CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MEXICO
TITULO PRIMERO
DEL ESTADO DE MÉXICO COMO ENTIDAD
POLÍTICA
Artículo 1.- El Estado de México es parte integrante de la Federación de
los Estados Unidos Mexicanos, libre y soberano en todo lo que concierne a su
régimen interior.
Artículo 2.- El Estado de México tiene la extensión y límites que le
corresponden históricamente y los que se precisen en los convenios que se
suscriban con las entidades colindantes o los que deriven de las resoluciones
emitidas de acuerdo a los procedimientos legales.
Artículo 3.- El Estado de México adopta la forma de gobierno
republicana, representativa y popular.
El
ejercicio de la autoridad se sujetará a esta Constitución, a las leyes y a los
ordenamientos que de una y otras emanen.
Artículo 4.- La soberanía estatal reside esencial y originariamente en
el pueblo del Estado de México, quien la ejerce en su territorio por medio de
los poderes del Estado y de los Ayuntamientos, en los términos de la Constitución
Federal y con arreglo a esta Constitución.
TITULO SEGUNDO
DE LOS PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES
Artículo 5.- En el Estado de México todos los individuos son iguales y
tienen las libertades, derechos y garantías que la Constitución Federal, esta
Constitución y las leyes del Estado establecen.
Artículo 6.- Los habitantes del Estado gozan del derecho a que les sea
respetado su honor, su crédito y su prestigio.
Artículo 7.- Las leyes del Estado no podrán establecer sanciones que
priven a ningún individuo de la vida, de la libertad a perpetuidad o que
confisquen sus bienes.
Artículo 8.- Nadie estará exceptuado de las obligaciones que las leyes
le impongan, salvo en los casos de riesgo, siniestro o desastre, en cuya
situación el Gobernador del Estado de acuerdo con los titulares de las
secretarías del Poder Ejecutivo y el Procurador General de Justicia acordará la
aplicación de las normas necesarias para hacerles frente, pero éstas deberán
ser por un tiempo limitado y de carácter general y únicamente por lo que hace a
las zonas afectadas.
Artículo 9.- En los casos de riesgo, siniestro o desastre, el Ejecutivo
del Estado acordará la ejecución de acciones y programas públicos en relación a
las personas, de sus bienes o del hábitat para el restablecimiento de la
normalidad; para ello podrá disponer de los recursos necesarios, sin
autorización previa de la Legislatura. Asimismo podrá ordenar la ocupación o
utilización temporal de bienes o la prestación de servicios.
Una
vez tomadas las primeras medidas para atender las causas mencionadas, el
Ejecutivo del Estado, dará cuenta de inmediato a la Legislatura o a la
Diputación Permanente de las acciones adoptadas para hacer frente a esos
hechos.
Artículo 10.- El sufragio constituye la expresión soberana de la voluntad
popular.
Los
ciudadanos, los partidos políticos y las autoridades velarán por su respeto y
cuidarán que los procesos electorales sean organizados, desarrollados y
vigilados por órganos profesionales conforme a los principios rectores de certeza,
legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
La ley establecerá las sanciones por
violaciones al sufragio.
Artículo 11.- La organización,
desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de
Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y Ayuntamientos, es una
función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo,
dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto
Electoral del Estado de México, en cuya integración participarán el Poder
Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos
dispuestos por esta Constitución y la ley de la materia. En el ejercicio de esta función, la certeza,
legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios
rectores.
El Instituto será autoridad en la materia,
independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su
desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos,
técnicos y de vigilancia. El Consejo
General será su órgano superior de dirección; se integrará por un Consejero
Presidente y por seis consejeros electorales, electos en sesión del Pleno de la
Legislatura del Estado, con el voto de las dos terceras partes de los diputados
presentes, de entre las propuestas que formulen las fracciones legislativas. El
Consejero Presidente y los Consejeros electorales tendrán voz y voto. Asimismo, por un representante de cada
partido político, un Director General y un Secretario General del Instituto,
quienes asistirán con voz pero sin voto.
Por cada consejero electoral propietario se
elegirá un suplente.
El
Secretario General del Instituto fungirá como
Secretario del Consejo General.
El Consejero Presidente y los Consejeros
Electorales durarán en su cargo dos procesos electorales ordinarios y podrán
ser reelectos para otro; durante su ejercicio no podrán tener ningún otro
empleo, cargo o comisión oficial y sólo podrán recibir percepciones derivadas
de la docencia, de la práctica libre de
su profesión, de regalías, de derechos de autor o publicaciones, siempre que no
se afecte la independencia, imparcialidad y equidad que debe regir el ejercicio
de su función; podrán ejercer cargos no remunerados en asociaciones
científicas, literarias o de beneficencia.
La
retribución que perciban el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales
será la prevista en el presupuesto de egresos del instituto.
El
Consejero Presidente y los Consejeros Electorales, durante los intervalos de
los procesos electorales estarán obligados a realizar tareas de investigación, docencia y difusión
acerca de temas electorales.
El
Director General y el Secretario General del Instituto serán electos por las
dos terceras partes del Consejo General, a propuesta de su Consejero Presidente
y durarán en su cargo el tiempo que determine la ley de la materia.
La
ley establecerá los requisitos que deberán reunir el Consejero Presidente, los
Consejeros Electorales, el Director General y el Secretario General del
Instituto, quienes estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido
en esta Constitución.
El
organismo electoral tendrá a su cargo, además de las que determine la ley, las
actividades relativas a la capacitación y educación cívica; geografía
electoral; derechos, prerrogativas y fiscalización del financiamiento público y
gastos de los partidos políticos; vigilancia, auditoría y actualización del
padrón y la lista de electores; preparación de la jornada electoral; los
cómputos, declaraciones de validez y
otorgamiento de constancias de mayoría en la elección de gobernador, diputados
y Ayuntamientos; así como la expedición de las constancias de representación
proporcional en los términos que señale la ley; la regulación de los
observadores electorales y de las encuestas o sondeos de opinión con fines
electorales.
Las
sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los
términos que señale la ley.
Artículo 12.- Los partidos
políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida
democrática, contribuir a la integración de la representación popular y como
organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del
poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan,
su participación en los procesos electorales estará garantizada y determinada
por la ley. Sólo los ciudadanos podrán
afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
La
ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con
elementos para llevar a cabo sus actividades, por lo tanto, tendrán derecho al
uso de los medios de comunicación social propiedad del Estado de acuerdo a las
formas, procedimientos y tiempos que establezca
la misma. Además, la ley señalará
las reglas a las que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y
sus campañas electorales.
El
financiamiento público para los partidos políticos se compondrá de las
ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias
permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos
electorales y se otorgará conforme a lo
que disponga la ley.
La
ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los
partidos políticos en sus campañas electorales, establecerá los montos máximos
que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los
procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los
recursos con que cuenten; asimismo señalará las sanciones que deban imponerse
por incumplimiento de estas disposiciones.
Artículo 13.- Para garantizar los
principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones
electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación en los
términos que señale esta Constitución.
El sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos
electorales locales y garantizará la protección de los derechos políticos de
los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación en los términos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Habrá
un Tribunal Electoral autónomo, con la competencia y jurisdicción que
determinen esta Constitución y la ley.
El Tribunal se integrará por tres magistrados
numerarios y dos supernumerarios electos en sesión del Pleno de la Legislatura
del Estado, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes,
conforme al procedimiento y requisitos establecidos en la ley, de entre los
ciudadanos propuestos por el Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de
Justicia.
Los
magistrados durarán en su cargo dos procesos electorales ordinarios y podrán
ser reelectos para otro; su remuneración será la prevista en el presupuesto de
egresos del propio Tribunal.
Artículo 14.- El Gobernador del Estado podrá someter a referéndum total o
parcial las reformas y adiciones a la presente Constitución y las leyes que
expida la Legislatura, excepto las de carácter tributario o fiscal.
Los
ciudadanos de la Entidad podrán solicitar al Gobernador que sean sometidas a
referéndum total o parcial esos ordenamientos, siempre y cuando lo hagan al
menos el 20 por ciento de los inscritos en las listas nominales de electores,
debidamente identificados y dentro de los 30 días naturales siguientes a su
publicación en el diario oficial del Estado.
La
ley reglamentaria correspondiente determinará las normas, términos y
procedimiento a que se sujetarán el referéndum Constitucional y el Legislativo.
Artículo 15.- Las organizaciones civiles podrán participar en la
realización de actividades sociales, cívicas, económicas y culturales relacionadas
con el desarrollo armónico y ordenado de las distintas comunidades.
Asimismo,
podrán coadyuvar en la identificación y precisión de las demandas y
aspiraciones de la sociedad para dar contenido al Plan de Desarrollo del
Estado, a los planes municipales y a los programas respectivos, propiciando y
facilitando la participación de los habitantes en la realización de las obras y
servicios públicos.
La
ley determinará las formas de participación de estas organizaciones, y la
designación de contralores sociales para vigilar el cumplimiento de las
actividades señaladas en el párrafo anterior.
Artículo 16.- La Legislatura del Estado establecerá un organismo autónomo
para la protección de los derechos humanos que otorga el orden jurídico
mexicano, el cual conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de
naturaleza administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor
público del Estado, o de los municipios que violen los derechos humanos. Este
organismo formulará recomendaciones públicas no vinculatorias; así como
denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.
El
organismo no será competente tratándose de asuntos electorales, laborales y
jurisdiccionales.
Artículo 17.- El Estado de México tiene una composición pluricultural y
pluriétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas.
La
ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus culturas, lenguas, usos,
costumbres, recursos y formas específicas de organización social y garantizará
a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado.
Las autoridades promoverán el bienestar de
estos grupos mediante las acciones necesarias, convocando incluso a la
sociedad, en especial en las materias de salud, educación, vivienda y empleo,
así como en todas aquellas que con respeto a las expresiones y manifestaciones
de su cultura, faciliten e impulsen la participación de quienes los integran en
todos los ámbitos del desarrollo del Estado y en igualdad de condiciones y
oportunidades que los demás habitantes.
Artículo 18.- Las autoridades ejecutarán programas para conservar,
proteger y mejorar los recursos naturales del Estado y evitar su deterioro y
extinción, así como para prevenir y combatir la contaminación ambiental.
La
legislación y las normas que al efecto se expidan harán énfasis en el fomento a
una cultura de protección a la naturaleza, al mejoramiento del ambiente, al
aprovechamiento racional de los recursos naturales y a la propagación de la
flora y de la fauna existentes en el Estado.
Artículo 19.- Los recursos cuya captación y administración corresponda a
las autoridades, se aplicarán adecuadamente en la atención y solución de las
necesidades de los habitantes, para lo cual las leyes de ingresos y los
presupuestos de egresos del Estado y de los municipios, estarán orientados a la
asignación prudente de tales recursos, considerando criterios de
proporcionalidad y equidad en la distribución de cargas y de los beneficios
respectivos entre los habitantes.
Artículo 20.- La ley establecerá la sanción penal por la distracción de
los recursos públicos para objetos distintos de los señalados en los
presupuestos.
TITULO TERCERO
DE LA POBLACIÓN
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HABITANTES DEL ESTADO
Artículo 21.- Son habitantes del Estado las personas que residan en él
temporal o permanentemente.
Artículo 22.- Los habitantes del Estado, se considerarán como
mexiquenses, vecinos o transeúntes.
Artículo 23.- Son mexiquenses:
I. Los nacidos dentro de su territorio, sea
cual fuere la nacionalidad de sus padres;
II. Los nacidos fuera del Estado, hijo de
padre o madre nacidos dentro del territorio del Estado; y
III.
Los vecinos, de nacionalidad mexicana, con 5 años de residencia efectiva e
ininterrumpida en el territorio del Estado.
Se
entenderá por residencia efectiva, el hecho de tener domicilio fijo en donde se
habite permanentemente.
Artículo 24.- Los mexiquenses serán preferidos en igualdad de
circunstancias a los demás mexicanos para el desempeño de cargos públicos del
Estado o de los municipios, siempre que cumplan los otros requisitos que las
leyes o reglamentos exijan.
Artículo 25.- Son vecinos del Estado:
I.
Los habitantes que tengan cuando menos seis meses de residencia fija en
determinado lugar del territorio de la entidad con el ánimo de permanecer en
él; y
II.
Los que antes del tiempo señalado manifiesten a la autoridad municipal su deseo
de adquirir la vecindad y acrediten haber hecho la manifestación contraria ante
la autoridad del lugar donde tuvieron inmediatamente antes su residencia.
Artículo 26.- Sólo los vecinos de nacionalidad mexicana, tendrán derecho
a servir en los cargos municipales de elección popular o de autoridad pública
del lugar de su residencia.
Artículo 27.- Son deberes de los vecinos del Estado:
I.
Inscribirse oportunamente y proporcionar la información que se requiera para la
integración de censos, padrones o registros de carácter público con fines
estadísticos, catastrales, de reclutamiento para el servicio de las armas,
civiles o de otra índole, en la forma y términos que la Constitución Federal,
esta Constitución y las leyes establezcan;
II.
Contribuir para los gastos públicos del Estado y de los municipios donde
residan o realicen actividades gravables, de la manera proporcional y
equitativa que dispongan las leyes, según lo establecido por la Constitución
Federal;
III.
Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas,
para obtener la educación primaria y secundaria, y reciban la instrucción
militar, en los términos que establezca la ley; y
IV.
Las demás que esta Constitución y las leyes establezcan.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS CIUDADANOS DEL ESTADO
Artículo 28.- Son ciudadanos del Estado los habitantes del mismo que
tengan esta calidad conforme a la Constitución Federal, y que además reúnan la
condición de mexiquenses o vecinos a que se refiere esta Constitución.
Artículo 29.- Son prerrogativas de los ciudadanos del Estado:
I.
Inscribirse en los registros electorales;
II.
Votar y ser votados para los cargos públicos de elección popular del Estado y
de los municipios y desempeñar cualquier otro empleo o comisión, si reúnen los
requisitos que las normas determinen;
III.
Desempeñar las funciones electorales que se les asignen;
IV.
Asociarse libre y pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del
Estado y de sus municipios; y
V.
Participar en las organizaciones de ciudadanos que se constituyan en sus
comunidades, para la atención de sus necesidades.
Artículo 30.- Tienen suspendidos los derechos y prerrogativas de
ciudadanos del Estado:
I.
Los que estén sujetos a un proceso penal por delito que merezca pena privativa
de libertad, a contar desde la fecha del auto de formal prisión hasta que cause
ejecutoria la sentencia que los absuelva o se extinga la pena;
II.
Los que sean declarados incapaces por resolución judicial;
III.
Los prófugos de la justicia desde que se dicte la orden de aprehensión hasta
que prescriba la acción penal;
IV. Los que pierdan la condición de vecinos; y
V. Los que incumplan injustificadamente
cualquiera de las obligaciones de ciudadano, señaladas en la Constitución
Federal. Esta suspensión durará un año.
La
Ley determinará los casos en que se suspenden los derechos de ciudadano y la
forma de su rehabilitación.
Artículo 31.- Pierden la calidad de ciudadanos del Estado:
I. Los que por cualquier causa dejen de ser
ciudadanos mexicanos; y
II. Los ciudadanos electos para cargos
públicos que se nieguen a desempeñarlos sin causa justificada.
La Ley determinará los términos y procedimientos
para la declaratoria de la pérdida de la ciudadanía y la manera de hacer la
rehabilitación.
Artículo 32.- El desempeño de comisiones al servicio de la nación o del
Estado o la realización de estudios, fuera de la entidad, no son causas de la
pérdida de la calidad de vecino.
Artículo 33.- Quienes se encuentren accidental o transitoriamente en el
territorio del Estado, estarán sujetos a sus leyes y ordenamientos jurídicos.
TITULO CUARTO
DEL PODER PÚBLICO DEL ESTADO
CAPITULO PRIMERO
DE LA DIVISIÓN DE PODERES
Artículo 34.- El Poder Público del Estado de México se divide para su
ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Artículo 35.- Los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado se depositan
en ciudadanos electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo,
conforme a las leyes correspondientes.
Artículo 36.- No podrán reunirse dos o más poderes del Estado en una sola
persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo en
el caso previsto por la fracción XI del artículo 61 de esta Constitución.
Artículo
37.- La ciudad de Toluca de Lerdo es la sede de los poderes públicos del
Estado y capital del mismo.
CAPITULO SEGUNDO
DEL PODER LEGISLATIVO
SECCION PRIMERA
DE LA LEGISLATURA
Artículo 38.- El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una
asamblea denominada Legislatura del Estado, integrada por diputados electos en
su totalidad cada tres años, conforme a los principios de mayoría relativa y de
representación proporcional, mediante sufragio universal, libre, secreto y
directo.
Por
cada diputado propietario se elegirá un suplente.
El
o los diputados electos en elecciones extraordinarias concluirán el período de
la Legislatura respectiva.
Artículo 39.- La Legislatura del Estado se integrará con 45 diputados
electos en distritos electorales según el principio de votación mayoritaria
relativa y 30 de representación proporcional.
La
base para realizar la demarcación territorial de los 45 distritos electorales
será la resultante de dividir la población total del Estado, conforme al último
Censo General de Población, entre el número de los distritos señalados,
teniendo también en cuenta para su distribución, los factores geográfico y el
socioeconómico.
La asignación de diputaciones por el principio
de representación proporcional se efectuará conforme a las siguientes bases:
I. Se constituirán hasta tres
circunscripciones electorales en el Estado, integradas cada una por los
distritos electorales que en los términos de la ley de la materia se
determinen.
II.
Para tener derecho a la asignación de diputaciones de representación
proporcional, el partido político de que se trate deberá acreditar la
postulación de candidatos propios de mayoría relativa en por lo menos 30
distritos electorales y haber obtenido al menos el porcentaje que marque la ley
correspondiente del total de la votación válida emitida en el Estado.
III.
La asignación de diputaciones de representación proporcional se hará conforme a
las disposiciones que señale la ley de la materia.
Los
diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional tendrán
iguales derechos y obligaciones.
Artículo 40.- Para ser diputado propietario o suplente se requiere:
I. Ser ciudadano del Estado en pleno ejercicio
de sus derechos;
II. Ser mexiquense con residencia efectiva en
su territorio no menor a un año o vecino del mismo, con residencia efectiva en
su territorio no menor a tres años, anteriores al día de la elección;
III.
No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional que
merezca pena corporal;
IV.
Tener 21 años cumplidos el día de la elección;
V.
No ser ministro de algún culto religioso, a menos de que se separe formal,
material y definitivamente de su ministerio cuando menos 5 años antes del día
de la elección;
VI.
No ser diputado o senador al Congreso de la Unión en ejercicio;
VII.
No ser juez, magistrado ni integrante del Consejo de la Judicatura del Poder
Judicial, servidor público federal, estatal o municipal; y
VIII.
No ser militar o jefe de las fuerzas de seguridad pública del Estado o de los
municipios en ejercicio de mando en el territorio del distrito o
circunscripción por el que pretenda postularse.
En
los casos a que se refieren las dos fracciones anteriores, podrán postularse si
se separan del cargo 60 días antes de las elecciones ordinarias y 30 de las
extraordinarias.
El Gobernador del Estado, durante todo el
período del ejercicio, no podrá ser electo diputado.
Artículo 41.- Ningún ciudadano podrá excusarse de desempeñar el cargo de
diputado, salvo por causa justificada calificada por la Legislatura, la cual
conocerá la solicitud.
Artículo 42.- Los diputados jamás podrán ser reconvenidos o enjuiciados
por las declaraciones o los votos que emitan con relación al desempeño de su
cargo.
Los presidentes de la Legislatura y de la
Diputación Permanente velarán por el respeto al fuero constitucional de sus
miembros y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.
Artículo 43.- El ejercicio del cargo de diputado es incompatible con
cualquier comisión o empleo del Gobierno Federal, del Estado o de los
municipios y de sus organismos auxiliares por el que se disfrute sueldo. La
Legislatura podrá conceder licencia a sus miembros, según los casos, para desempeñar
otras funciones que les hayan sido encomendadas.
Artículo 44.- La Legislatura se renovará en su totalidad cada tres años.
Los diputados no podrán ser reelectos para el período inmediato.
Artículo 45.- Las elecciones de diputados por el principio de mayoría
relativa serán computadas y declaradas válidas por los órganos electorales en
cuyo territorio se haya llevado a cabo el proceso electoral correspondiente, el
que otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que
hubiesen obtenido mayoría de votos, en los términos de la ley de la materia.
El
cómputo y la declaración de validez de las elecciones de diputados de
representación proporcional, así como la asignación de éstos, será hecha por el
organismo público estatal encargado de la organización, desarrollo y vigilancia
de las elecciones.
Artículo 46.- La Legislatura del Estado se reunirá en sesiones ordinarias
dos veces al año. El primer período iniciará el 5 de septiembre y concluirá a
más tardar el 30 de diciembre; y el segundo iniciará el 2 de mayo y no podrá
prolongarse más allá del 31 de julio.
El Gobernador del Estado y el Presidente del
Tribunal Superior de Justicia asistirán al recinto de la Legislatura a la
apertura de sesiones ordinarias del primer período.
Excepcionalmente, la Legislatura podrá invitar
a los titulares de los poderes Ejecutivo y Judicial a asistir a su recinto con
motivo de la celebración de sesiones solemnes.
Artículo 47.- En cualquier tiempo, la Diputación Permanente o el
Ejecutivo del Estado por conducto de aquélla, podrán convocar a la Legislatura
a sesiones extraordinarias.
Los
períodos extraordinarios de sesiones se destinarán exclusivamente para
deliberar sobre el asunto o asuntos comprendidos en la convocatoria, y
concluirán antes del día de la apertura de sesiones ordinarias, aún cuando no
hubieren llegado a terminarse los asuntos que motivaron su reunión, reservando
su conclusión para las sesiones ordinarias.
Artículo 48.- Los diputados en ejercicio tienen el deber de acudir a todas
las sesiones ordinarias y extraordinarias y votar la resolución de los asuntos
sujetos a debate. El mismo deber asiste a los diputados electos de concurrir a
las juntas preparatorias necesarias a que sean convocados.
En
ningún caso la Legislatura del Estado podrá sesionar sin la concurrencia de la
mitad más uno del total de sus miembros.
Los
diputados que asistan tanto a las juntas preparatorias como a las sesiones
ordinarias y extraordinarias, y éstas excepcionalmente no pudieran celebrarse
por falta de quórum, deberán compeler a los ausentes a que se presenten en un
plazo que no exceda de 48 horas, apercibiéndolos de que, si no lo hacen, se
llamará desde luego a los suplentes; y si éstos no se presentaran después de
haber sido apercibidos, se declarará vacante la diputación y, si procede, se
convocará a elecciones extraordinarias.
Los
diputados que falten a tres sesiones consecutivas sin previa licencia del
Presidente de la Legislatura, perderán el derecho de ejercer sus funciones
durante el periodo en que ocurran las faltas y se llamará desde luego a los
suplentes.
Artículo 49.- La Legislatura del Estado sesionará por lo menos una vez
cada año fuera de la capital del Estado.
Artículo 50.- Las sesiones serán conducidas por una directiva electa mensualmente,
cuyos integrantes velarán por el cumplimiento de las normas contenidas en la
Ley Orgánica correspondiente sobre el debate y votación de los asuntos.
En
la segunda sesión del primer período ordinario del ejercicio de la Legislatura
y para todo el período constitucional, se elegirá un órgano denominado Gran
Comisión, cuya integración y funciones serán determinadas por la Ley Orgánica
del Poder Legislativo.
Artículo 51.- El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde:
I. Al Gobernador del Estado;
II. A los diputados;
III.
Al Tribunal Superior de Justicia en todo lo relacionado con la organización y
funcionamiento de la administración de justicia;
IV.
A los Ayuntamientos en los asuntos que incumben a los municipios, y en general,
tratándose de la administración pública y gobierno municipales en cualquier
materia referente a sus facultades y a las concurrentes con los demás ámbitos
de gobierno;
V. A los ciudadanos del Estado, en todo los
ramos de la administración.
Artículo 52.- La Legislatura podrá solicitar del Gobernador del Estado o
del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, la presencia de los titulares
de las dependencias del Poder Ejecutivo, de los directores de los organismos
auxiliares, de los magistrados y de los miembros del Consejo de la Judicatura
del Poder Judicial, respectivamente, cuando sea necesaria para el estudio de
iniciativas de ley o decreto, de sus respectivas competencias.
Cuando se trate de iniciativas de los
Ayuntamientos o se discutan asuntos de su competencia, podrá solicitarse al
presidente municipal, que concurra él o un integrante del Ayuntamiento para
responder a los cuestionamientos que se les planteen.
Las solicitudes para este efecto se harán por
conducto de la Gran Comisión.
Artículo 53.- La discusión y aprobación de las resoluciones de la
Legislatura se hará con estricta sujeción a su Ley Orgánica. Las iniciativas
del Ejecutivo y del Tribunal Superior de Justicia serán turnadas desde luego a
las comisiones respectivas con arreglo a ese ordenamiento.
En
la discusión de los proyectos de ley de ingresos municipales, como en toda
iniciativa de ley, el Ejecutivo tendrá la intervención que le asigna la
presente Constitución.
Artículo
54.- La votación de las leyes y decretos será nominal.
Artículo 55.- La Legislatura del Estado o la Diputación Permanente, antes
de la votación de algún asunto, podrán dispensar trámites legislativos
previstos en su Ley Orgánica, cuando se considere de urgente o de obvia
resolución el asunto correspondiente.
Artículo 56.- Para la adición, reforma o derogación del articulado o
abrogación de las leyes o decretos se observarán los mismos trámites que para
su formación.
Artículo 57.- Toda resolución de la Legislatura tendrá el carácter de
ley, decreto, iniciativa al Congreso de la Unión o acuerdo. Las leyes o
decretos aprobados se comunicarán al Ejecutivo para su promulgación,
publicación y observancia, salvo aquéllos que sean de la incumbencia exclusiva
de la Legislatura, en los que no tendrá el derecho de veto.
Las
leyes o decretos aprobados se comunicarán al Ejecutivo firmados por el
Presidente y los secretarios, y los acuerdos por los secretarios.
Las
iniciativas al Congreso de la Unión se comunicarán también con la firma del
Presidente y los secretarios.
Artículo 58.- Las leyes y decretos se publicarán en la siguiente forma:
N.N. Gobernador (aquí el carácter que tenga,
si es constitucional, interino o sustituto) del Estado Libre y Soberano de
México, a sus habitantes, sabed: Que la Legislatura del Estado ha tenido a bien
aprobar lo siguiente:
La (número ordinal que corresponda)
Legislatura del Estado de México decreta:
(El texto de la ley o decreto).
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado,
haciendo que se publique y se cumpla. (Fecha y rúbricas del Presidente y
Secretarios).
Por tanto, mando se publique, circule, observe
y se le dé el debido cumplimiento.
(Fecha
y rúbricas del Gobernador y del Secretario General de Gobierno)
(La exposición de motivos que originó su
expedición y el dictamen legislativo correspondiente).
Artículo 59.- El Gobernador del Estado, podrá formular observaciones a
las leyes o decretos que expida la Legislatura y remitirlas para su discusión
y, en su caso, aprobación durante un mismo período de sesiones.
La nueva votación de la Legislatura deberá
realizarse durante el mismo período en que se reciban las observaciones. Si
concluye el período ordinario, la Diputación Permanente convocará a período
extraordinario de sesiones.
Para la aprobación de las observaciones
enviadas serán necesarios los votos de al menos las dos terceras partes del
total de sus integrantes.
Artículo 60.- Cuando un proyecto de ley o decreto sea devuelto a la
Legislatura con observaciones del Gobernador y no se apruebe con arreglo al artículo
anterior, no podrá ser sometido nuevamente a discusión sino hasta el siguiente
período ordinario de sesiones.
SECCION SEGUNDA
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES
DE LA LEGISLATURA
Artículo 61.- Son facultades y obligaciones de la Legislatura:
I.
Expedir leyes, decretos o acuerdos para el régimen interior del Estado, en
todos los ramos de la administración del gobierno;
II. Examinar y opinar sobre el Plan de
Desarrollo del Estado que le remita el Ejecutivo;
III.
Expedir su Ley Orgánica y todas las normas necesarias para el debido
funcionamiento de sus órganos y dependencias;
IV.
Cumplir con las obligaciones de carácter legislativo que le fueren impuestas
por las leyes de la Unión, expidiendo al efecto las leyes locales necesarias;
V.
Informar al Congreso de la Unión, en los casos a que se refiere el inciso 3o.
de la fracción III del artículo 73 de la Constitución Federal y ratificar en su
caso, la resolución que dicte el mismo Congreso, de acuerdo con los incisos 6o.
y 7o. de la misma fracción;
VI.
Recibir la declaratoria a que se refiere el segundo párrafo del artículo 110 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e iniciar el Juicio
Político correspondiente;
VII. Iniciar leyes o decretos ante el Congreso
de la Unión;
VIII.
Excitar a los poderes de la Unión, para que cumplan con el deber de proteger al
Estado en caso de invasión o violencia exterior, de sublevación o trastorno
interior, a que se refiere la Constitución General de la República;
IX.
Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando alguna ley o
acto del Gobierno Federal constituya un ataque a la libertad, a la soberanía
del Estado, a su Constitución o a la Constitución Federal, dando vista al
Gobernador;
X.
Conocer y resolver sobre las modificaciones a la Constitución General de la
República que el Congreso de la Unión le remita;
XI.
Autorizar facultades extraordinarias en favor del Ejecutivo, en casos
excepcionales, y cuando así lo estime conveniente por las circunstancias
especiales en que se encuentre el Estado, por tiempo limitado y previa
aprobación de las dos terceras partes del total de sus miembros. En tales
casos, se expresarán con toda precisión y claridad las facultades que se
otorgan, mismas que no podrán ser las funciones electorales;
XII.
Convocar a elecciones ordinarias o extraordinarias de Gobernador, diputados y
miembros de los Ayuntamientos.
Para
el caso de elecciones ordinarias de Gobernador la convocatoria deberá expedirse
por lo menos 100 días antes de la fecha de elección y para las de diputados y
miembros de los Ayuntamientos 80 días antes;
XIII. Designar a los funcionarios electorales
cuyo nombramiento le reserve ésta constitución;
XIV.
Constituirse en Colegio Electoral para designar Gobernador interino o
sustituto, en los casos que determine la presente Constitución;
XV.
Aprobar los nombramientos de magistrados del Tribunal Superior de Justicia y
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que hagan el Consejo de la
Judicatura y el Gobernador, respectivamente, dentro de los 10 días hábiles
siguientes a la fecha de los nombramientos. Si éstos transcurren sin que la
Legislatura hubiera resuelto, se entenderán aprobados.
En caso de negativa, el Consejo o el
Gobernador, según corresponda, podrán formular una segunda propuesta diversa, y
si tampoco es aprobada, el Consejo o el Gobernador quedarán facultados para
hacer un tercer nombramiento, que surtirá efectos desde luego.
Durante
los recesos de la Legislatura, los nombramientos a que se refiere este precepto
podrán ser aprobados por la Diputación Permanente;
XVI. Nombrar a los miembros de los
Ayuntamientos cuya designación le corresponda en los términos de la presente
Constitución;
XVII.
Resolver sobre las licencias temporales o absolutas de sus miembros, del Gobernador,
de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, cuando las ausencias excedan del término que
establezcan las leyes respectivas.
Para
los efectos de esta fracción, se consideran temporales las ausencias que
excedan de 15, pero no de 60 días. La
Legislatura calificará cuando existan los motivos fundados que justifiquen una
licencia temporal por un período mayor y que podrá extenderse por el tiempo que
dure la causa que la motivó;
XVIII. Conocer y resolver de las solicitudes
de destitución de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
y del Tribunal Superior de Justicia en términos de la presente Constitución;
XIX. Autorizar al Ejecutivo del Estado para
que salga al extranjero, o cuando se ausente de la entidad por más de 15 días;
XX.
Nombrar y remover al personal del Poder Legislativo y de sus dependencias en
los términos de la Legislación respectiva;
XXI.
Recibir la protesta del Gobernador, de los diputados, de los magistrados del
Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado, del Tribunal Estatal Electoral, del Contador General de Glosa y del
Presidente y miembros del Consejo de la Comisión de Derechos Humanos.
El
Gobernador del Estado protestará en los siguientes términos:
"Protesto guardar y hacer guardar la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de México, las leyes que de una y otra emanen, y
desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha
conferido, mirando en todo por su bien y prosperidad; y si no lo hiciere así,
que la Nación y el Estado me lo demanden".
Los demás servidores públicos, prestarán la
protesta en la forma siguiente:
Uno
de los Secretarios de la Legislatura interrogará: "¿Protesta guardar y
hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, las leyes que de
una y otra emanen y desempeñar leal y patrióticamente con los deberes de su
encargo".
El servidor público deberá contestar:
"Sí, protesto".
El Presidente de la Legislatura dirá: "
Si no lo hiciere así, la Nación y el Estado se lo demanden";
XXII. Convocar a ejercicio a los diputados
suplentes en los casos de muerte, licencia o inhabilitación de los diputados
propietarios;
XXIII. Aprobar en su caso, los convenios que
celebre el Ejecutivo en relación con los límites del Estado;
XXIV. Cambiar la residencia de los Poderes del
Estado;
XXV.
Fijar los límites de los municipios del Estado y resolver las diferencias que
en esta materia se produzcan;
XXVI.
Crear y suprimir municipios, tomando en cuenta criterios de orden demográfico,
político, social y económico;
XXVII.
Legislar en materia municipal, considerando en todos los casos el desarrollo
del Municipio, como ámbito de gobierno más inmediato a los habitantes de la
Entidad, conforme lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos aplicables;
XXVIII.
Declarar por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, la
suspensión de Ayuntamientos y que éstos han desaparecido; suspender o revocar
el mandato de alguno o algunos de sus miembros por cualesquiera de las causas
graves que la ley prevenga, siempre y cuando se haya sustanciado el
procedimiento correspondiente en el que éstos hayan tenido conocimiento de las
conductas y hechos que se les imputan y oportunidad para rendir las pruebas y
formular los alegatos que a su juicio convengan.
La Legislatura hará del conocimiento del
Ejecutivo dentro de los cinco días siguientes a la resolución, cuando suspenda
o declare desaparecido un Ayuntamiento, para que dicte las medidas necesarias
que procedan para asegurar la vigencia del orden jurídico y la paz social;
XXIX.
Designar, de entre los vecinos del municipio que corresponda, a propuesta en
terna del Gobernador del Estado:
A). A los concejos municipales que concluirán
los períodos en caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia
o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede
que entren en funciones los suplentes, ni que se celebren nuevas elecciones.
Estos
concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley.
B).
Al Ayuntamiento provisional cuando no se verifiquen o se declaren nulas las
elecciones de un Ayuntamiento, que actuará hasta que entre en funciones el
electo.
C). A los miembros sustitutos de los
Ayuntamientos para cubrir las faltas absolutas de los propietarios y suplentes.
Los integrantes de los concejos municipales y
de los Ayuntamientos provisionales, así como los miembros sustitutos de los
Ayuntamientos, deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para
los miembros de los Ayuntamientos;
XXX. Expedir anualmente, a iniciativa del
Ejecutivo, tanto la Ley de Ingresos del Estado, que establezca las
contribuciones de los habitantes, como el presupuesto de egresos que distribuya
el gasto público y disponer las medidas apropiadas para vigilar su correcta
aplicación.
La Legislatura al aprobar el Presupuesto de
Egresos no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo
que esté establecido por la ley, y en caso de que por cualquiera circunstancia
se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere
tenido fijada en el presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo;
XXXI.
Expedir la Ley de Ingresos de los Municipios, cuya iniciativa será turnada por
el Ejecutivo del Estado, quien deberá tomar en cuenta las propuestas de los
municipios;
XXXII.
Recibir, revisar, fiscalizar y calificar cada año las cuentas públicas del
Estado y municipios. Para tal efecto contará con un órgano técnico que se
denominará Contaduría General de Glosa;
XXXIII. Revisar, por conducto de la Contaduría
General de Glosa, las cuentas y actos relativos a la aplicación de los fondos
públicos del Estado y de los municipios;
XXXIV.
Fiscalizar la administración de los ingresos y egresos de los municipios y de
sus organismos auxiliares;
XXXV.
Fincar las responsabilidades que resulten de la revisión, fiscalización y
calificación de las cuentas publicas del Estado y de los municipios y del
ejercicio del gasto de los Ayuntamientos;
XXXVI.
Autorizar los actos jurídicos que impliquen la transmisión del dominio de los
bienes inmuebles propiedad del Estado y de los municipios; establecer los casos
en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los
Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario
municipal; o para celebrar actos o convenios que trasciendan al período del
Ayuntamiento;
XXXVII. Aprobar los montos y conceptos de
endeudamiento anual del Estado y de los municipios, de conformidad con las
bases establecidas en las leyes de la materia y dentro de las limitaciones
previstas en la Constitución Federal;
XXXVIII. Conceder amnistía por delitos de la
competencia de los tribunales del Estado;
XXXIX. Declarar en su caso que ha o no lugar a
proceder contra servidores públicos que gocen de fuero constitucional, por
delitos graves del orden común y de los que cometan con motivo de sus funciones
durante el desempeño de éstas;
XL. Expedir la ley que establezca las bases de
coordinación con la Federación, otras entidades y los municipios en materia de
seguridad pública, así como para la organización y funcionamiento, el ingreso,
selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones
de seguridad pública en el ámbito estatal;
XLI. Crear organismos descentralizados;
XLII. Conceder premios y recompensas por
servicios eminentes e importantes prestados a la humanidad, al Estado o a la
comunidad; y
XLIII. Aprobar el que uno o más municipios del
Estado, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, se coordinen y asocien con uno
o más municipios de otras entidades federativas, para la más eficaz prestación
de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les
correspondan;
XLIV. Expedir las normas de aplicación general
para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III, IV y V
del artículo 115 de la Constitución Federal así como el segundo párrafo de la
fracción VII del artículo 116 de esa Constitución;
XLV. Expedir las normas que regulen el
procedimiento y condiciones para que el Gobierno del Estado asuma una función o
servicio público municipal, cuando al no existir el convenio correspondiente,
la Legislatura considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado
para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del
Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de
sus integrantes;
XLVI.
Expedir las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con
los bandos o reglamentos correspondientes.
Así
como, emitir las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales
se resuelvan los conflictos que se presenten entre los Ayuntamientos y el
Gobierno del Estado, o entre aquellos, con motivo de los actos a que se
refieren las fracciones XLIV y XLV de este artículo;
XLVII. Las demás que la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución, las leyes federales
o las del Estado le atribuyan.
SECCION TERCERA
DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE
Artículo 62.- A más tardar, tres días antes de la clausura de los
períodos ordinarios de sesiones, la Legislatura designará una Diputación
Permanente compuesta por nueve de sus miembros como propietarios y cinco
suplentes para cubrir las faltas de aquéllos.
Artículo 63.- La Diputación Permanente funcionará en los recesos de la
Legislatura y en el año de su renovación, hasta la instalación de la nueva.
Artículo 64.- Son facultades y obligaciones de la Diputación Permanente:
I. Convocar por propia iniciativa o a
solicitud del Ejecutivo a períodos extraordinarios de sesiones.
Cuando pasados tres días de haber recibido la
convocatoria el Gobernador no hubiera ordenado la publicación respectiva, el
Presidente de la Diputación Permanente hará dicha publicación;
II.
Llamar a los suplentes respectivos en caso de inhabilidad o fallecimiento de
los propietarios, y si aquéllos también estuvieren imposibilitados, expedir los
decretos respectivos para que se proceda a nueva elección;
III. Recibir la protesta de los servidores
públicos que deban rendirla ante la Legislatura cuando ésta se encuentre en
receso;
IV. Resolver sobre las renuncias, licencias o
permisos que competan a la Legislatura;
V.
Autorizar al Ejecutivo del Estado para que salga al extranjero, o para
ausentarse del territorio de la entidad por más de 15 días;
VI. Dictaminar sobre todos los asuntos que
queden pendientes de resolución en los recesos, a fin de que continúen sus
trámites al abrirse los períodos de sesiones; y
VII. Cumplir con las obligaciones que le
impongan la Legislatura y otras disposiciones legales.
CAPITULO TERCERO
DEL PODER EJECUTIVO
SECCION PRIMERA
DEL GOBERNADOR DEL ESTADO
Artículo 65.- El Poder Ejecutivo del Estado se deposita en un solo individuo
que se denomina Gobernador del Estado de México.
Artículo 66.- La elección de Gobernador del Estado de México será
mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
Artículo 67.- El Gobernador del Estado durará en su encargo seis años. Quien
haya sido electo popularmente, nunca podrá serlo para otro período
constitucional ni designado para cubrir ausencias absolutas o temporales del
Ejecutivo.
Artículo 68.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:
I.
Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos políticos;
II.
Ser mexiquense con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años o
vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a cinco
años, anteriores al día de la elección.
Se entenderá por residencia efectiva para los
efectos de esta Constitución, el hecho de tener domicilio fijo en donde se
habite permanentemente;
III. Tener 30 años cumplidos el día de la
elección;
IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni
ser ministro de algún culto, a menos que se separe formal, material y
definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes del día de la
elección;
V.
No ser servidor público en ejercicio de autoridad, ni militar en servicio
activo o con mando de fuerzas dentro del Estado en los últimos 90 días
anteriores al día de la elección ordinaria, o a partir del quinto día de la
fecha de la publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria; y
VI. No contar con una o más nacionalidades
distintas a la mexicana.
Artículo 69.- El período constitucional del Gobernador del Estado
comenzará el 16 de septiembre del año de su renovación.
Nunca podrán ser electos para el período
inmediato:
a) El
Gobernador sustituto o el designado para concluir el período en caso de falta
absoluta del electo popularmente.
b) El
Gobernador interino, el provisional, o el ciudadano que bajo cualquier
denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe
el cargo los dos últimos años del período.
Artículo 70.- Cuando el Gobernador electo por causa de fuerza mayor, no
se presente a desempeñar sus funciones el día en que deba tener lugar la
renovación del período constitucional, lo suplirá el Presidente del Tribunal
Superior de Justicia entre tanto la Legislatura se reúne para nombrar un
Gobernador interino.
Si dentro de 30 días siguientes al inicio del
período constitucional, el electo no se presenta a rendir protesta, la
Legislatura convocará de inmediato a elecciones extraordinarias, las cuales deberán
realizarse en un plazo no mayor de 120 días a partir del inicio del período
constitucional.
Artículo 71.- Si por algún motivo no hubiera podido efectuarse la
elección de Gobernador, fuese nula o no estuviera hecha y declarada el 16 de
septiembre del año que corresponda, cesará el saliente y se encargará del poder
ejecutivo en calidad de Gobernador interino el que designe la Legislatura. El mismo día en que la Legislatura nombre al
Gobernador interino, expedirá la convocatoria para nuevas elecciones, las
cuales deberán tener verificativo dentro de los 90 días siguientes contando a
partir del inicio del período constitucional.
Artículo 72.- Cuando el Gobernador
hubiere tomado posesión del cargo y se produjera falta absoluta ocurrida en los
dos primeros años del período respectivo, si la Legislatura estuviere en
sesiones se constituirá en Colegio Electoral y con la concurrencia de cuando menos las dos terceras
partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por
mayoría absoluta de votos, un gobernador interino y en la misma sesión expedirá
la convocatoria para la elección de Gobernador que deba concluir el período
respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se
señale para la verificación de la elección un plazo no mayor de noventa días.
Si
la Legislatura no estuviere en sesiones, lo suplirá como encargado del despacho
el Secretario General de Gobierno o el Presidente del Tribunal Superior de
Justicia; la Diputación Permanente convocará de inmediato a la Legislatura a un
período extraordinario de sesiones para que designe al Gobernador interino y
expida la convocatoria a elecciones de Gobernador en los términos del párrafo
anterior.
Cuando la falta del Gobernador ocurriese en
los últimos cuatro años del período respectivo, si la Legislatura se encontrase
en sesiones, designará al Gobernador sustituto
que deberá concluir el período; si no estuviese reunida, lo suplirá como
encargado del despacho el Secretario General de Gobierno o el Presidente del
Tribunal Superior de Justicia; la Diputación Permanente convocará de inmediato
a la Legislatura a un período extraordinario de sesiones para que se erija en
Colegio Electoral y designe al Gobernador sustituto.
Artículo 73.- Las faltas
temporales del gobernador que excedan de 15 días pero no de 60, las cubrirá
como encargado del despacho el Secretario General de Gobierno, o a falta de
éste, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. La Legislatura del Estado si estuviere
reunida o la Diputación Permanente, decretará el nombramiento respectivo.
Artículo 74.- Si la falta temporal
se convierte en absoluta, se procederá como lo dispone el artículo 72.
Artículo 75.- El Gobernador del Estado rendirá la protesta constitucional
ante la Legislatura.
Artículo 76.- El Gobernador del Estado podrá renunciar al cargo por causa
grave, o solicitar licencia por causa justificada, pero en ambos casos no se
hará efectiva sino hasta que sea aprobada por la Legislatura.
SECCION SEGUNDA
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES
DEL GOBERNADOR DEL ESTADO
Artículo 77.- Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado:
I.
Cumplir y hacer cumplir la Constitución Federal, las leyes del Congreso de la
Unión y los tratados internacionales;
II.
Cuidar el cumplimiento de la presente Constitución y de las leyes, reglamentos,
acuerdos y demás disposiciones que de ella emanen, expidiendo al efecto las
órdenes correspondientes;
III.
Promulgar y publicar las leyes, decretos o acuerdos que expida la Legislatura
del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;
IV.
Expedir los reglamentos necesarios para la ejecución y cumplimiento de las
leyes y decretos expedidos por la Legislatura;
V.
Presentar ante la Legislatura del Estado iniciativas de ley o decreto;
VI. Planear y conducir el desarrollo integral
del Estado; formular, aprobar, desarrollar, ejecutar, controlar y evaluar el
Plan Estatal de Desarrollo, planes sectoriales y regionales, y los programas
que de éstos se deriven. En los procesos de planeación regional deberá
consultarse a los Ayuntamientos;
VII.
Convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias por conducto de la
Diputación Permanente, expresando el objeto de ellas;
VIII. Ejercitar todos los derechos que asigna
a la Nación el artículo 27 de la Constitución Federal, siempre que por el texto
mismo de ese artículo o por las disposiciones federales que de él se deriven no
deban considerarse como reservados al Gobierno Federal o concedidos a los
Cuerpos Municipales;
IX.
Conservar el orden público en todo el territorio del Estado; mandar
personalmente las fuerzas de seguridad pública del Estado y coordinarse en esta
materia con la Federación, otras entidades y los municipios en términos de ley;
X.
Cuidar de la instrucción de la Guardia Nacional en el Estado, conforme a las
leyes y reglamentos federales y mandarla como jefe;
XI.
Objetar por una sola vez, en el improrrogable término de 10 días hábiles, las
leyes y decretos aprobados por la Legislatura; si ésta después de haberlos
discutido nuevamente los ratifica, serán promulgados;
XII.
Nombrar a los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado, sometiendo los nombramientos a la aprobación de la Legislatura o de la
Diputación Permanente, en su caso;
XIII. Aceptar las renuncias de los Magistrados
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sometiéndolas a la aprobación de
la Legislatura o de la Diputación Permanente, en su caso, así como acordar las
licencias de esos funcionarios cuando éstas excedan de tres meses,
sometiéndolas a la aprobación del Cuerpo Legislativo;
XIV. Nombrar y remover libremente a los
servidores públicos del Estado cuyo nombramiento o remoción no estén
determinados en otra forma por esta Constitución y por las leyes;
XV. Solicitar de la Legislatura Local, o en su
caso, de la Diputación Permanente, la destitución por mala conducta, de los
Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado;
XVI.
Hacer que las sentencias ejecutoriadas dictadas por los tribunales en materia
penal sean debidamente ejecutadas;
XVII. Conceder el indulto necesario y por
gracia y conmutar las penas privativas de libertad, con arreglo a la ley de la
materia;
XVIII. Rendir a la Legislatura del Estado, el
cinco de septiembre de cada año, un informe acerca del estado que guarde la
administración pública;
XIX.
Enviar cada año a la Legislatura, antes del 5 de diciembre, los proyectos de
leyes de ingresos y presupuesto de egresos del Estado que deberán regir en el
año fiscal inmediato siguiente y presentar la cuenta de gastos del año
inmediato anterior, a más tardar el 15 de julio;
XX. Enviar cada año a la Legislatura, antes
del 5 de diciembre, el proyecto de Ley de Ingresos de los Municipios, que
considerará las propuestas que formulen los Ayuntamientos y que regirá en el
año fiscal inmediato siguiente;
XXI. Cuidar la recaudación y buena
administración de la Hacienda Pública del Estado;
XXII.
Informar a la Legislatura por escrito o verbalmente, por conducto del titular
de la dependencia a que corresponda el asunto, sobre cualquier ramo de la
administración, cuando la Legislatura lo solicite;
XXIII. Convenir con la Federación la asunción
del ejercicio de funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación
de servicios públicos cuando el desarrollo económico y social lo haga
necesario;
XXIV. Fomentar la organización de
instituciones para difundir o inculcar entre los habitantes de Estado, hábitos,
costumbres o actividades que les permitan mejorar su nivel de vida;
XXV.
Dictar las disposiciones necesarias para la instalación y funcionamiento de la
Junta de Conciliación y Arbitraje y nombrar al representante que le concierne;
XXVI.
Prestar apoyo a los poderes Legislativo y Judicial y a los Ayuntamientos,
cuando le sea solicitado, para el ejercicio de sus funciones;
XXVII. Cumplir con las previsiones
constitucionales relativas al Ministerio Público;
XXVIII. Conducir y administrar los ramos de la
administración pública del gobierno del Estado, dictando y poniendo en ejecución
las políticas correspondientes mediante las acciones públicas y los
procedimientos necesarios para este fin;
XXIX. Crear organismos auxiliares, cuya
operación quedará sujeta a la ley reglamentaria;
XXX.
Determinar los casos en los que sea de utilidad pública la ocupación de la
propiedad privada y decretar la expropiación en términos de la ley respectiva;
XXXI.
Asumir la representación política y jurídica del Municipio para tratar los
asuntos que deban resolverse fuera del territorio estatal;
XXXII.
Proponer a la Legislatura del Estado las ternas correspondientes para la
designación de Ayuntamientos provisionales, concejos municipales y miembros de
los cuerpos edilicios en los casos previstos por ésta Constitución y en la ley
orgánica respectiva;
XXXIII.
Ser el conducto para cubrir a los Municipios las Participaciones Federales que
les correspondan conforme a las bases, montos y plazos que fije la Legislatura;
XXXIV. Enviar a la Legislatura, al término de
cada período constitucional, una memoria sobre el estado de los asuntos
públicos;
XXXV. Formar la estadística del Estado y
normar, con la participación de los municipios, la organización y
funcionamiento del catastro y, en su caso, administrarlo conjuntamente con
éstos, en la forma que establezca la ley;
XXXVI.
Celebrar convenios con los municipios para la asunción por éstos, del ejercicio
de funciones, ejecución y operación de obras y prestación de servicios públicos
federales que el Estado asuma, en términos de la fracción XXIII de este artículo;
XXXVII.
Otorgar el nombramiento de notario con arreglo a la ley de la materia;
XXXVIII. Las que sean propias de la autoridad
pública del Gobierno del Estado y que no estén expresamente asignadas por esta
Constitución a los otros Poderes del mismo Gobierno o a las autoridades de los
municipios;
XXXIX.
Convenir con los municipios, para que el Gobierno del Estado, de manera directa
o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal del
ejercicio de funciones o de la prestación de servicios públicos municipales, o
bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio;
XL.
Girar órdenes a la policía preventiva municipal en aquéllos casos en que juzgue
como de fuerza mayor o alteración grave del orden público;
XLI. Las demás que la Constitución General de
la República, la presente Constitución, las leyes federales o las del Estado y
sus respectivos reglamentos le atribuyan.
Artículo 78.- Para el despacho de los asuntos que la presente
Constitución le encomienda, el Ejecutivo contará con las dependencias y los
organismos auxiliares que las disposiciones legales establezcan.
Artículo 79.- Para ser Secretario General de Gobierno se requiere cumplir
los mismos requisitos que para ser Gobernador del Estado.
Para
ser secretario del despacho del Ejecutivo, se requiere ser ciudadano en pleno
ejercicio de sus derechos, mexiquense o vecino con tres años de residencia
efectiva en la entidad y tener 30 años cumplidos.
Artículo 80.- Todas las leyes, decretos, reglamentos, circulares,
acuerdos y, en general, los documentos que suscriba el Gobernador en ejercicio
de sus atribuciones deberán ser refrendados por el Secretario General de
Gobierno; sin este requisito no surtirán efectos legales.
El
Secretario General de Gobierno y los demás titulares de las dependencias del
Ejecutivo, serán responsables de todas las órdenes y providencias que autoricen
con su firma, contra la Constitución y las leyes del Estado.
SECCION TERCERA
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 81.- Corresponde al Ministerio Público la investigación y
persecución de los delitos y el ejercicio de la acción penal.
La policía judicial estará bajo la autoridad y
mando inmediato del Ministerio Público.
Artículo 82.- El Ministerio Público hará efectivos los derechos del
Estado e intervendrá en los juicios que afecten a quienes las leyes otorgan
especial protección.
Artículo 83.- El Ministerio Público estará a cargo de un Procurador
General de Justicia y de un Subprocurador General, así como de los
subprocuradores y agentes del Ministerio Público auxiliados por el personal que
determine la Ley Orgánica respectiva.
Artículo 84.- Para ser Procurador General de Justicia se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento y vecino del
Estado, con una residencia efectiva no menor de tres años, en pleno goce de sus
derechos;
II.
Tener más de 30 años de edad;
III. Poseer título de licenciado en derecho
expedido por autoridad legalmente facultada para ello y tener por lo menos
cinco años de ejercicio profesional;
IV. No haber sido condenado por sentencia
ejecutoria por delitos intencionales que ameriten pena privativa de la
libertad; y
V. Ser de honradez y probidad notorias.
El
Gobernador del Estado designará al Procurador General de Justicia, pero el
nombramiento deberá ser ratificado por la Legislatura, con el voto de las dos
terceras partes de los diputados presentes. En el caso de que el nombramiento
sea rechazado, el Ejecutivo hará un segundo que podrá ser aprobado con el voto
de la mayoría simple.
Artículo 85.- La ley determinará los requisitos necesarios para ser
agente del Ministerio Público y agente de la Policía Judicial.
No podrán desempeñar estos cargos quienes
hayan sido destituidos en el desempeño de iguales o similares empleos en ésta o
en cualquiera otra entidad federativa o en la administración pública federal.
Artículo 86.- El Ministerio Público y la Policía Judicial podrán
solicitar la colaboración de los cuerpos de seguridad pública del Estado y de
los municipios en la persecución de los delitos.
La Institución y los cuerpos a que se refiere
el párrafo anterior, prestarán el auxilio que requiera el Poder Judicial del
Estado.
SECCION CUARTA
DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Artículo 87.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá y
resolverá las controversias que se susciten entre las administraciones públicas
estatal o municipales y organismos auxiliares con funciones de autoridad y los
particulares y tendrá plena autonomía para dictar sus fallos.
CAPITULO CUARTO
DEL PODER JUDICIAL
SECCION PRIMERA
DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
JUDICIAL
Artículo 88.- El ejercicio del Poder Judicial del Estado se deposita en
un órgano colegiado denominado Tribunal Superior de Justicia, en juzgados de
primera instancia y de cuantía menor, que conocerán y resolverán las
controversias que se susciten en el territorio de la Entidad, aplicando las
leyes federales que establezcan jurisdicción concurrente y de las locales en
materia penal, civil, familiar, así como de los tratados internacionales
previstos en la Constitución Federal.
Las
leyes determinarán los procedimientos que habrán de seguirse para sustanciar
los juicios y todos los actos en que intervenga el Poder Judicial .
La
ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios,
así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los
principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e
independencia.
Artículo 89.- El Tribunal Superior de Justicia se compondrá del número de
magistrados que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, durarán en su
encargo 15 años y serán sustituidos de manera escalonada.
Los
jueces de primera instancia y los de cuantía menor serán los necesarios para el
despacho pronto y expedito de los asuntos que les correspondan en los distritos
judiciales y en los municipios del Estado.
Artículo 90.- Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia sólo
podrán ser privados de sus cargos por la Legislatura del Estado, a petición del
Consejo de la Judicatura, por faltas u omisiones graves en el desempeño de sus
funciones, por mala conducta o porque estén incapacitados física o mentalmente.
La ley determinará el procedimiento correspondiente.
Artículo 91.- Para ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia se
requiere:
I. Ser ciudadano del Estado, mexicano por
nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y con
vecindad efectiva de tres años;
II. Tener más de 35 años de edad;
III. Haber servido en el Poder Judicial del
Estado o tener méritos profesionales y académicos reconocidos;
IV.
Poseer título profesional de licenciado en derecho expedido por las
instituciones de educación superior legalmente facultadas para ello, con una
antigüedad mínima de 10 años al día de la designación;
V. Gozar de buena reputación y no haber sido
condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión;
pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro
que lastime seriamente la buena fama en el concepto público inhabilitará para
el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y
VI. No ser Secretario del despacho, Procurador
General de Justicia del Estado, Senador, Diputado federal o local, o Presidente
Municipal, a menos que se separe de su puesto un año antes del día de su
designación.
Artículo 92.- No podrán reunirse en el Tribunal Superior de Justicia dos
o más magistrados que sean parientes por consanguinidad en línea recta sin
limitación de grado, colateral dentro del cuarto grado, o por afinidad dentro
del segundo.
Artículo 93.- Aunque los magistrados no se presenten a tomar posesión de
sus cargos en el término en que deban hacerlo, cesarán sin embargo los
anteriores, entrando desde luego en funciones los que se presenten, y en lugar
de aquéllos, los interinos conforme a las leyes respectivas.
Artículo 94.- El Tribunal Superior de Justicia funcionará en pleno y en
salas regionales.
El
pleno estará integrado por todos los magistrados y las salas, por tres magistrados
cada una.
Artículo 95.- Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia:
I. Iniciar leyes o decretos en lo relativo a
la administración de justicia;
II. Determinar el ámbito territorial en el que
ejercerán su competencia las salas regionales y los juzgados;
III. Dirimir los conflictos de competencia que
se susciten entre las salas regionales del Tribunal;
IV.
Expedir y modificar el Reglamento Interior del Tribunal; y
V.
Ejercer las atribuciones que le señalen la Ley Orgánica del Poder Judicial y
otros ordenamientos legales.
Artículo 96.- Corresponde a las salas regionales del Tribunal Superior de
Justicia conocer y resolver:
I.
En segunda instancia, los asuntos que determinen los ordenamientos legales
aplicables;
II.
Los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces del Estado; y
III. Los demás asuntos que les confieran las
leyes.
Artículo 97.- Para el despacho de los asuntos, las salas civiles
conocerán los juicios de carácter civil y mercantil; las salas de lo familiar
lo correspondiente a este ramo; y las salas penales los asuntos de esta
materia.
Artículo 98.- Ningún negocio judicial podrá tener más de dos instancias.
Artículo 99.- Los magistrados y jueces estarán impedidos para el
ejercicio de la abogacía, salvo en causa propia.
Tampoco
podrán desempeñar ningún otro cargo, empleo o comisión que sea remunerado e
incompatible con su función.
Artículo 100.- Los jueces de primera instancia, durarán en su encargo seis
años y únicamente podrán ser suspendidos y destituidos en sus funciones
conforme a la ley, en la que se determinarán asimismo los mecanismos de
ratificación.
Artículo 101.- Los jueces de primera instancia deberán reunir los mismos
requisitos que los magistrados, menos el referente a la edad, que bastará que
sea de 28 años y cinco años de poseer título profesional de licenciado en
derecho y de ejercicio profesional.
Artículo 102.- En cada distrito judicial habrá un juez o los jueces
necesarios de primera instancia, quienes conocerán de los asuntos para los que
la ley les otorgue competencia.
Artículo 103.- Los jueces de cuantía menor durarán en su encargo tres
años, pudiendo ser ratificados por otro período y tendrán la competencia que
les señale la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás ordenamientos aplicables,
y ejercerán su jurisdicción en el ámbito territorial que determine el pleno del
Tribunal.
Artículo 104.- Los jueces de cuantía menor deberán cumplir los requisitos
establecidos en las fracciones I y V del artículo 91 de esta Constitución,
tener cuando menos 25 años el día de su designación y poseer título profesional
de licenciado en derecho, expedido por institución legalmente facultada para
ello.
Artículo 105.- Para efectos de la administración de justicia, el Estado de
México se dividirá en los distritos judiciales que establezca la Ley Orgánica
del Poder Judicial, la cual determinará también sus cabeceras e integración
territorial.
SECCION SEGUNDA
DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL
ESTADO DE MÉXICO
Artículo
106.- La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial,
estarán a cargo del Consejo de la Judicatura del Estado de México, conforme a
las bases que señala esta Constitución y las leyes respectivas.
Artículo 107.- El Consejo de la Judicatura del Estado de México, se
integrará por:
I.
Un Presidente, que será el del Tribunal Superior de Justicia;
II.
Dos magistrados electos mediante insaculación; y
III. Dos Jueces de Primera Instancia electos
mediante insaculación.
Artículo 108.- Salvo el Presidente del Consejo, los demás consejeros
durarán en su cargo cinco años, serán sustituidos de manera escalonada, y no
podrán ser nombrados para un nuevo período.
Artículo 109.- El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno
resolverá sobre la designación, adscripción y remoción de magistrados y jueces,
así como de los demás asuntos que la ley determine.
El
Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado
ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que establezca la ley.
Las decisiones del Consejo serán definitivas e
inatacables.
Artículo 110.- Los consejeros ejercerán su función con independencia e
imparcialidad. Durante su encargo sólo podrán ser removidos en los términos que
establece esta Constitución.
Artículo
111.- El ejercicio del cargo de consejero es incompatible con cualquier
comisión o empleo del Gobierno Federal, del Estado o de los municipios y de sus
organismos auxiliares por el que se disfrute sueldo.
Los
miembros del Consejo de la Judicatura no desempeñarán la función
jurisdiccional, con excepción del Presidente que integrará pleno.
TITULO QUINTO
DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL
CAPITULO PRIMERO
DE LOS MUNICIPIOS
Artículo
112.- La base de la división territorial y de la organización política y
administrativa del Estado, es el municipio libre. Las facultades que la
Constitución de la República y el presente ordenamiento otorgan al gobierno
municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá
autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
Los municipios del Estado, su denominación y
la de sus cabeceras, serán los que señale la ley de la materia.
Artículo
113.- Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento con la competencia que
le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente
Constitución y las leyes que de ellas emanen.
Artículo 114.- Los Ayuntamientos serán electos
mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. Las elecciones de
Ayuntamientos serán computadas y declaradas válidas por el órgano electoral
municipal, mismo que otorgará la constancia de mayoría a cada fórmula de
candidatos que la hubieren obtenido en términos de la ley de la materia.
El
cargo de miembro del Ayuntamiento no es renunciable, sino por justa causa que
calificará el Ayuntamiento ante el que se presentará la renuncia y quien
conocerá también de las licencias de sus miembros.
Artículo
115.- En ningún caso los Ayuntamientos, como cuerpos colegiados, podrán
desempeñar las funciones del presidente municipal, ni éste por sí solo las de
los Ayuntamientos, ni el Ayuntamiento o el presidente municipal, funciones
judiciales.
Artículo
116.- Los Ayuntamientos serán asamblea deliberante y tendrán autoridad y
competencia propias en los asuntos que se sometan a su decisión, pero la
ejecución de ésta corresponderá exclusivamente a los presidentes municipales.
Durarán en sus funciones tres años y ninguno de sus miembros propietarios o
suplentes que hayan asumido las funciones podrá ser electo para el período
inmediato siguiente.
Artículo
117.- Los Ayuntamientos se integrarán con un jefe de asamblea que se denominará
Presidente Municipal, y con varios miembros más llamados Síndicos y Regidores,
cuyo número se determinará en razón directa de la población del municipio que
representen, como lo disponga la Ley Orgánica respectiva.
Los
Ayuntamientos de los municipios podrán tener síndicos y regidores electos según
el principio de representación proporcional de acuerdo a los requisitos y
reglas de asignación que establezca la ley de la materia.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS MIEMBROS DE LOS
AYUNTAMIENTOS
Artículo
118.- Los miembros de un Ayuntamiento serán designados en una sola elección. Se
distinguirán los regidores por el orden numérico y los síndicos cuando sean
dos, en la misma forma.
Los regidores de mayoría relativa y de
representación proporcional tendrán los mismos derechos y obligaciones,
conforme a la ley de la materia. Los síndicos electos por ambas fórmulas
tendrán las atribuciones que les señale la ley.
Por
cada miembro del Ayuntamiento que se elija como propietario se elegirá un
suplente.
Artículo
119.- Para ser miembro propietario o suplente de un Ayuntamiento se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento, ciudadano del
Estado, en pleno ejercicio de sus derechos;
II.
Ser mexiquense con residencia efectiva en el municipio no menor a un año o
vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a tres
años, anteriores al día de la elección; y
III. Ser de reconocida probidad y buena fama
pública.
Artículo
120.- No pueden ser miembros propietarios o suplentes de los Ayuntamientos:
I. Los diputados y senadores al Congreso de la
Unión que se encuentren en ejercicio de su cargo;
II. Los diputados a la Legislatura del Estado
que se encuentren en ejercicio de su cargo;
III. Los jueces, magistrados o consejeros de
la Judicatura del Poder Judicial del Estado o de la Federación;
IV.
Los servidores públicos federales, estatales o municipales en ejercicio de
autoridad;
V.
Los militares y los miembros de las fuerzas de seguridad pública del Estado y
los de los municipios que ejerzan mando en el territorio de la elección; y
VI. Los ministros de cualquier culto, a menos
que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando
menos cinco años antes del día de la elección.
Los servidores públicos a que se refieren las
fracciones III, IV y V, serán exceptuados del impedimento si se separan de sus
respectivos cargos por lo menos 60 días antes de la elección.
Artículo
121.- Para el despacho de los asuntos municipales cada Ayuntamiento designará
un Secretario y sus atribuciones serán las que determine la ley respectiva.
CAPITULO TERCERO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS
AYUNTAMIENTOS
Artículo
122.- Los Ayuntamientos de los municipios tienen las atribuciones que
establecen la Constitución Federal, esta Constitución, y demás disposiciones
legales aplicables.
Los
municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos que señala la
fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Los municipios ejercerán las facultades
señaladas en la fracción V del artículo 115 de la Constitución General, de
manera coordinada y concurrente con el Gobierno del Estado, de acuerdo con los
planes y programas federales y estatales a que se refiere el artículo 139 de
este ordenamiento.
Artículo
123.- Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, desempeñarán
facultades normativas, para el régimen de gobierno y administración del
Municipio, así como funciones de inspección, concernientes al cumplimiento de
las disposiciones de observancia general aplicables.
Artículo 124.- Los Ayuntamientos expedirán el
Bando Municipal, que será promulgado y publicado el 5 de febrero de cada año;
los reglamentos; y todas las normas necesarias para su organización y
funcionamiento, conforme a las previsiones de la Constitución General de la
República, de la presente Constitución, de la Ley Orgánica Municipal y demás
ordenamientos aplicables.
En caso de no promulgarse un nuevo bando
municipal el día señalado, se publicará y observará el inmediato anterior.
Artículo
125.- Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará
de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las
contribuciones y otros ingresos que la ley establezca, y en todo caso:
I. Percibirán las contribuciones, incluyendo
tasas adicionales sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento,
división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan como base
el cambio del valor de los inmuebles;
Los municipios podrán celebrar convenios con
el Estado, para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas
con la administración de esas contribuciones;
II.
Las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los
municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine
la Legislatura;
III. Los ingresos derivados de la prestación
de los servicios públicos a su cargo.
Las leyes del Estado no podrán establecer
exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna, respecto de
las contribuciones anteriormente citadas. Sólo estarán exentos los bienes de
dominio público de la Federación, del Estado y los municipios. Los bienes
públicos que sean utilizados por organismos auxiliares, fideicomisos públicos o
por particulares bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos
distintos a los de su objeto público, causarán las mencionadas contribuciones.
Los Ayuntamientos, en el ámbito de su
competencia, propondrán a la Legislatura, las cuotas y tarifas aplicables a
impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores
unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las
contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, en los términos que señalen la
leyes de la materia.
Los Ayuntamientos celebrarán sesiones
extraordinarias de cabildo cuando la Ley de Ingresos aprobada por la
Legislatura, implique adecuaciones al presupuesto de egresos. Estas sesiones
nunca excederán al 15 de febrero y tendrán como único objeto, concordar el
presupuesto de egresos con la citada Ley de Ingresos. Al concluir las sesiones
en las que se apruebe el presupuesto de egresos municipal en forma definitiva,
se dispondrá por el presidente municipal su promulgación y publicación,
teniendo la obligación de enviar la ratificación o modificación en su caso, de
dicho presupuesto de egresos, a la Contaduría General de Glosa, a más tardar el
día 25 de febrero de cada año.
Los
recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa
por los Ayuntamientos, o por quien ellos autoricen, conforme a la ley.
Artículo
126.- El Ejecutivo del Estado podrá convenir con los Ayuntamientos la asunción
de las funciones que originalmente le corresponden a aquél, la ejecución de
obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y
social lo hagan necesario.
Los municipios, previo acuerdo entre sus
Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de
los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les
correspondan.
Artículo
127.- La administración de las participaciones del erario que por ley o por
convenio deba cubrir el Estado a los municipios, se programará y entregará
oportunamente a los Ayuntamientos.
Cualquier
incumplimiento en la entrega de las participaciones que correspondan a los
municipios, en las fechas programadas, será responsabilidad de los servidores
públicos que originen el retraso; el Ejecutivo proveerá para que se entreguen
inmediatamente las participaciones retrasadas y resarcirá al Ayuntamiento que
corresponda el daño que en su caso se cause, con cargo a los emolumentos de los
responsables.
En los casos de participaciones federales, las
autoridades del Estado convendrán con las de la Federación el calendario
respectivo; no asistirá responsabilidad a quien, por razones que no le sean
imputables, origine retraso en la ejecución de dicho calendario.
CAPITULO CUARTO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS
PRESIDENTES MUNICIPALES
Artículo
128.- Son atribuciones de los presidentes municipales:
I. Presidir las sesiones de sus Ayuntamientos;
II.
Ejecutar las decisiones de los Ayuntamientos e informar de su cumplimiento;
III. Cumplir y hacer cumplir dentro del
municipio, las leyes federales y del Estado y todas las disposiciones que
expidan los mismos Ayuntamientos;
IV. Ser el responsable de la comunicación de
los Ayuntamientos que presiden, con los demás Ayuntamientos y con los Poderes
del Estado;
V. Asumir la representación jurídica del
Municipio, conforme a la ley respectiva;
VI.
Rendir al Ayuntamiento dentro de los primeros diez días del mes de agosto de
cada año, un informe acerca del estado que guarda el gobierno y la
administración pública municipales;
VII.
Someter a la consideración del Ayuntamiento los nombramientos de los titulares
de las dependencias y entidades de la administración pública municipal;
VIII.
Nombrar y remover libremente a los servidores públicos del municipio cuyo
nombramiento o remoción no estén determinados en otra forma por esta
Constitución y por las leyes que de ella emanan;
IX. Presentar al Ayuntamiento la propuesta de
presupuesto de egresos para su respectiva discusión y dictamen;
X.
Asumir el mando de la policía preventiva municipal;
XI. Expedir los acuerdos necesarios para el
cumplimiento de las determinaciones del Ayuntamiento;
XII.
Las demás que le señale la presente Constitución, la Ley Orgánica respectiva y
otros ordenamientos legales.
TITULO SEXTO
DE LA ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA
DE LOS RECURSOS PÚBLICOS
Artículo
129.- Los recursos económicos de que dispongan los poderes públicos del Estado
y los Ayuntamientos de los municipios, así como sus organismos auxiliares y
fideicomisos públicos se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para
cumplir con los objetivos y programas a los que estén destinados.
Las adquisiciones, arrendamientos y
enajenaciones de todo tipo de bienes, la prestación de servicios de cualquier
naturaleza y la contratación de obra se llevarán a cabo y se adjudicarán por
medio de licitaciones públicas mediante convocatoria pública, para que se
presenten propuestas en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de
asegurar al Gobierno del Estado y a los municipios, las mejores condiciones
disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás
circunstancias pertinentes.
Las
licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior serán idóneas para
asegurar dichas condiciones, y las leyes establecerán las bases,
procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la
economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las
mejores condiciones para el Estado y los municipios.
El
manejo de los recursos económicos estatales y municipales se sujetará a las
bases de este artículo.
Todos los pagos que efectúe el Gobierno se
harán mediante orden escrita en la que se expresará la partida del presupuesto
a cargo de la cual se hacen éstos.
La
Contaduría General de Glosa del Poder Legislativo, la Secretaría de la
Contraloría del Estado y las contralorías de los Ayuntamientos, vigilarán el
cumplimiento de lo dispuesto en este título, conforme a sus respectivas
competencias.
TITULO SEPTIMO
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS
Y DEL JUICIO POLÍTICO
Artículo
130.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se
considera como servidor público a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o
comisión en alguno de los poderes del Estado, en los Ayuntamientos de los
municipios y organismos auxiliares, así como los titulares o quienes hagan sus
veces en empresas de participación estatal o municipal, sociedades o
asociaciones asimiladas a éstas y en los fideicomisos públicos. Por lo que toca
a los demás trabajadores del sector auxiliar, su calidad de servidores públicos
estará determinada por los ordenamientos legales respectivos.
La Ley de Responsabilidades regulará sujetos,
procedimientos y sanciones en la materia.
Artículo
131.- Los diputados de la Legislatura del Estado, los magistrados y los
integrantes del Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia, los
magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los titulares de las
dependencias del Poder Ejecutivo y el Procurador General de Justicia son
responsables de los delitos graves del orden común que cometan durante su
encargo y de los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de
sus funciones. El Gobernador lo será igualmente, pero durante el período de su
ejercicio sólo podrá ser acusado por delitos graves del orden común y por
delitos contra la seguridad del Estado.
Artículo
132.- Tratándose de los delitos a que se refiere el artículo anterior, la
Legislatura erigida en Gran Jurado declarará por mayoría absoluta del número
total de sus integrantes si ha lugar o no a proceder contra el acusado. En caso
negativo, no habrá procedimiento ulterior, pero tal declaración no será
obstáculo para que la acusación continúe su curso cuando la persona haya dejado
el cargo, salvo en el caso de prescripción de la acción conforme a la ley
penal, los plazos de ésta se interrumpen en tanto el servidor desempeña alguno
de los encargos a que se refiere el artículo anterior. En caso afirmativo, el
acusado quedará separado de su cargo y sujeto a la acción de los tribunales
comunes; si la decisión de éstos fuera condenatoria, el mismo acusado quedará
separado definitivamente, y si es absolutoria podrá reasumir su función.
Contra las declaraciones y resoluciones de la
Legislatura erigida en Gran Jurado no procede juicio o recurso alguno.
Artículo
133.- El Gobernador del Estado, cuando el caso lo amerite, podrá pedir a la
Legislatura o a la Diputación Permanente la destitución de los magistrados del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. Si por mayoría absoluta
del número total de sus integrantes, en sesión de una u otra, se declara
justificada la petición, el magistrado acusado quedará privado de su puesto a
partir de la fecha en que se le haga saber la resolución, independientemente de
la responsabilidad en que, en su caso, haya incurrido, y se procederá a nueva
designación.
El
Consejo de la Judicatura del Estado de México, cuando el caso lo amerite, podrá
pedir a la Legislatura o a la Diputación Permanente la destitución de los
magistrados del Tribunal Superior de Justicia, en términos del Procedimiento
que al efecto determine la ley.
Artículo
134.- Los servidores públicos condenados por delitos cometidos con motivo del
desempeño de sus funciones públicas no gozarán del indulto por gracia.
Artículo
135.- Se concede acción popular para denunciar ante la Legislatura los delitos
graves del orden común en que incurran los servidores públicos a que se refiere
el artículo 131 de esta Constitución.
Artículo
136.- En demandas del orden civil no hay fuero ni inmunidad para ningún
servidor público.
TITULO OCTAVO
PREVENCIONES GENERALES
Artículo
137.- Las autoridades del Estado y de los municipios, en la esfera de su competencia,
acatarán sin reservas los mandatos de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y cumplirán con las disposiciones de las leyes federales y de
los tratados internacionales.
Artículo
138.- El Estado y los municipios tienen personalidad jurídica para ejercer
derechos y asumir obligaciones en términos de ley.
Artículo
139.- El desarrollo de la Entidad se sustenta en el Sistema Estatal de
Planeación Democrática, que tiene como base el Plan de Desarrollo del Estado de
México.
El Sistema Estatal de Planeación Democrática
se integra por los planes y programas que formulan las autoridades estatales y
municipales, con la participación de la sociedad, para el desarrollo de la
Entidad.
Los planes, programas y acciones que formulen
y ejecuten los Ayuntamientos en las materias de su competencia, se sujetarán a
las disposiciones legales aplicables y serán congruentes con los planes y
programas federales y estatales.
Los ciudadanos del Estado podrán participar en
la formulación de planes y programas estatales y municipales, para el
desarrollo armónico y ordenado de las comunidades.
Para
la planeación y ejecución de acciones, el Gobernador del Estado y los
Ayuntamientos, por conducto de aquél, podrán celebrar con la Federación, el
Distrito Federal y con las entidades federativas colindantes con el Estado,
convenios para la creación de comisiones en las que concurran y participen con
apego las leyes de la materia. Estas comisiones podrán ser creadas al interior
del Estado, por el Gobernador del Estado y los Ayuntamientos.
Cuando dos o más centros urbanos situados en
territorios municipales del Estado formen o tiendan a formar una continuidad
demográfica, el Estado y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus
competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el
desarrollo de dichos centros con apego a la leyes de la materia.
Artículo
140.- Las autoridades del Estado darán entera fe y crédito a los actos
públicos, registros y procedimientos judiciales de las autoridades de las demás
entidades de la Federación y tomarán las providencias necesarias para que
causen los efectos que legalmente procedan en territorio de esta entidad.
Artículo
141.- Ninguna autoridad que no emane de la Constitución y las leyes federales o
de la Constitución y las leyes de la entidad podrá ejercer mando ni
jurisdicción en el Estado.
Artículo
142.- Ninguna autoridad podrá suspender la vigencia de las leyes, salvo por las
causas previstas en esta Constitución.
Artículo
143.- Las autoridades del Estado sólo tienen las facultades que expresamente
les confieren las leyes y otros ordenamientos jurídicos.
Artículo
144.- Los servidores públicos del Estado y de los municipios por nombramiento o
designación, al entrar a desempeñar sus cargos, rendirán protesta formal de
cumplir con la Constitución General de la República, la particular del Estado y
todas las leyes que de ambas emanen.
Artículo
145.- Nunca podrán reunirse en un solo individuo dos empleos o cargos públicos
del Estado o de los municipios por los que se disfrute un sueldo. Tratándose de
docencia ésta podrá prestarse siempre que sea compatible con las funciones y
actividades de los servidores públicos.
Ningún
individuo podrá desempeñar dos cargos de elección popular, pero el electo podrá
optar de entre ambos el que quiera desempeñar.
Artículo
146.- Los ciudadanos mexicanos que ejerzan el ministerio de cualquier culto no
podrán desempeñar cargos de secretarios, subsecretarios, directores en la
administración pública estatal, o ser titulares de organismos auxiliares a
menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio cuando
menos cinco años antes de la aceptación del cargo respectivo y seis meses para
los demás puestos.
Artículo
147.- El Gobernador, los diputados, los magistrados de los Tribunales Superior
de Justicia y de lo Contencioso Administrativo, los miembros del Consejo de la
Judicatura y los demás trabajadores al servicio de los poderes del Estado, así
como los miembros de los Ayuntamientos y demás servidores públicos municipales
recibirán una retribución adecuada e irrenunciable por el desempeño de su
función, empleo, cargo o comisión, que será determinada en el presupuesto de
egresos que corresponda.
TITULO NOVENO
DE LA PERMANENCIA DE LA CONSTITUCIÓN
CAPITULO PRIMERO
DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN
Artículo
148.- La presente Constitución puede ser adicionada y reformada. Para que las
adiciones o reformas lleguen a ser parte de ella se requiere que la Legislatura
del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los diputados que la
integran, acuerde tales reformas y adiciones y que éstas sean aprobadas por la
mitad más uno de los Ayuntamientos. La Legislatura o la Diputación Permanente,
en su caso, harán el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración
de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA INVIOLABILIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN
Artículo
149.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigencia, aún cuando por
cualquier causa se interrumpa su observancia. En caso de que por trastornos
públicos se establezca un gobierno contrario a sus principios o a los de la
Constitución Federal, tan pronto como el pueblo recobre su libertad se
restablecerá su observancia.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.-
Publíquese el presente decreto en la Gaceta del Gobierno.
SEGUNDO.-
Este decreto entrará en vigor el día 2 de marzo de 1995.
TERCERO.-
La Legislatura que resulte electa el segundo domingo de noviembre de 1996,
iniciará su ejercicio constitucional el 5 de diciembre del mismo año y
concluirá el 4 de septiembre de 2000.
CUARTO.-
El último período ordinario de sesiones de la Legislatura a que se refiere el
artículo anterior se iniciará el 5 de diciembre de 1999 y concluirá el 3 de
marzo de 2000, fecha a partir de la cual funcionará la Diputación Permanente
hasta el 4 de septiembre de este último año, independientemente de los períodos
extraordinarios a que se convoque.
QUINTO.-
Los Ayuntamientos que resulten electos el segundo domingo de noviembre de 1996,
iniciarán su ejercicio constitucional el 1 de enero de 1997 y lo concluirán el
17 de agosto de 2000.
SEXTO.- Las elecciones ordinarias de diputados
y Ayuntamientos siguientes a las de 1996 se verificarán el primer domingo de
julio de 2000.
SEPTIMO.-
Los artículos 46 y 77 fracciones XVIII y XIX, esta última disposición sólo en
lo referente al envío de la cuenta de gastos del año anterior a la Legislatura,
entrarán en vigor el 16 de septiembre de 1999.
OCTAVO.-
La disposición a que se refiere la fracción VI del artículo 128 entrará en
vigor a partir del 1 de enero de 2000.
NOVENO.- Los actuales magistrados del Tribunal
Superior de Justicia serán jubilados de acuerdo a la ley de la materia, dentro
de los 120 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Recibirán las prestaciones que establezcan las normas legales respectivas.
De
regresar al ejercicio de sus funciones, se suspenderán los derechos derivados
de aquellas prestaciones.
DECIMO.-
Por única vez, el Ejecutivo hará la designación de los magistrados que integren
el Consejo de la Judicatura.
DECIMO PRIMERO.- Con la finalidad de que los
magistrados del Tribunal Superior de Justicia puedan sustituirse en forma
escalonada, ocho de ellos serán nombrados por 15 años, siete por 10 y siete por
5.
DECIMO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado
dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que entre en vigor este decreto
enviará a la Legislatura la iniciativa a la que se refiere el artículo 14.
DECIMO TERCERO.- En tanto se expide la Ley Reglamentaria
del artículo 77 fracción XXX de esta Constitución, seguirá en vigor la actual
Ley Reglamentaria del artículo 209 de la Constitución que se reforma.
DECIMO CUARTO.- En tanto se expide la Ley
Reglamentaria del artículo 61 fracciones XXV y XXVI de esta Constitución,
seguirá en vigor la actual Ley Reglamentaria del artículo 70 fracciones III y
IV de la Constitución que se reforma.
DECIMO
QUINTO.- Los actos y procedimientos que con base en las disposiciones de la
Constitución que se reforma, se encuentren en trámite concluirán de conformidad
con ésta.
LO
TENDRA ENTENDIDO EL GOBERNADOR DEL ESTADO, HACIENDO QUE SE PUBLIQUE Y SE
CUMPLA.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en
la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veinticuatro
días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco.- Diputado
Presidente.- C. Jaime Vázquez Castillo; Diputados Prosecretarios.- C. Martha
Patricia Rivera Pérez; C. José Zuppa Núñez; José de Jesús Miramontes Jiménez;
Arnoldo A. Solano Zamora.- Rúbricas.- Diputado Vicepresidente.- C. Anastacio
García Amaya; Rúbrica.- C. Dip. Luis Arturo Aguilar Basurto; Rúbrica.- C. Dip.
Noé Aguilar Tinajero; Rúbrica.- C. Dip. María Eugencia Aguiñaga Alamilla;
Rúbrica.- C. Dip. Jorge Alarcón Olivares; Rúbrica.- C. Dip. Roberto Alcántara
Valencia.- C. Dip. Francisco P. Alvarez Olvera; Rúbrica.- C. Dip. Julián Angulo
Góngora; Rúbrica.- C. Dip. Marisol Arias Flores; Rúbrica.- C. Dip. Benjamín
Arizmendi Estrada; Rúbrica.- C. Dip. José Luis Bárcena Trejo; Rúbrica.- C. Dip.
Leopoldo Becerril Elizalde; Rúbrica.- C. Dip. Adalberto Becerril Reyes;
Rúbrica.- C. Dip. Alejandro Bojorges Zapata; Rúbrica.- C. Dip. Ma. del Carmen
Corral Romero; Rúbrica.- C. Dip. Sergio de la Rosa Pineda; Rúbrica.- C. Dip.
Jorge F. de la Vega Membrillo.- C. Dip. Enrique Díaz Nava; Rúbrica.- C. Dip.
Alfredo Durán Reveles; Rúbrica.- C. Dip. Luis Galindo Becerril; Rúbrica.- C.
Dip. Jorge Eleazar García Martínez; Rúbrica.- C. Dip. Armando Garduño Pérez;
Rúbrica.- C. Dip. José Luis González Beltrán; Rúbrica.- C. Dip. Guillermo
González Hernández.- C. Dip. Guillermo González Martínez; Rúbrica.- C. Dip.
Francisco Guevara Alvarado.- C. Dip. Gerardo Hernández Hernández; Rúbrica.- C.
Dip. Marco Antonio Ledesma Luna; Rúbrica.- C. Dip. Valente León Ezquivel;
Rúbrica.- C. Dip. Onésimo Marín Rodríguez; Rúbrica.- C. Dip. Justo Martínez
Caballero; Rúbrica.- C. Dip. José Antonio Medina Vega; Rúbrica.- C. Dip. Marco
Antonio Mejía González, Rúbrica.- C. Dip. José Mejía Peñaloza; Rúbrica.- C.
Dip. Antelmo Mendieta Velázquez; Rúbrica.- C. Dip. Magdaleno Luis Miranda
Resendiz; Rúbrica.- C. Dip. Silvia Mondragón Fiesco; Rúbrica.- C. Dip. Porfirio
Montes de Oca Guzmán.- C. Dip. Luis Miguel Ocejo Fuentes; Rúbrica.- C. Dip.
Germán G. Ordoñez Monroy; Rúbrica.- C. Dip. Benjamin Pérez Alvarez; Rúbrica.-
C. Dip. Carlos Isaías Pérez Arizmendi; Rúbrica.-C. Dip. Eduardo Quiles
Hernández; Rúbrica.- C. Dip. Rodrigo Rangel Garrido; Rúbrica.- C. Dip. Mario
Reyes García; Rúbrica.- C. Dip. Jaime Reyes Romero; Rúbrica- C. Dip. Luis Cuauhtémoc
Riojas Guajardo; Rúbrica.- C. Dip. Valentín Rivera Condado; Rúbrica.- C. Dip.
Edwin Romero Meneses.- C. Dip. Sergio Sánchez Hernández; Rúbrica.- C. Dip.
Guillermo Santín Castañeda; Rúbrica.- C. Dip. Heriberto Serrano Moreno;
Rúbrica.- C. Dip. Antonio Silva Beltrán; Rúbrica.- C. Dip. Juan Ramón Soberanes
Martínez; Rúbrica.- C. Dip. José del Carmen Solís de la Luz.- -C. Dip. Janitzio
Soto Elguera; Rúbrica.- C. Dip. Gonzalo Ugalde Gámez; Rúbrica.- C. Dip. Emilio
Ulloa Pérez.- C. Dip. José Paz Vargas Contreras; Rúbrica.- C. Dip. María de la
Luz Velázquez Jiménez; Rúbrica.- C. Dip. Domingo de Guzmán Vilchis Pichardo;
Rúbrica.
Por tanto mando se publique, circule, observe
y se le dé el debido cumplimiento.
REFORMAS
Y ADICIONES
Decreto
No. 3.- Por el que se reforman los artículos 54 y 55, así como las fracciones V
y VI del artículo 89. Publicado el 26 de octubre de 1921.
Decreto
No. 4.- Por el que se reforman los artículos 89 fracciones XXI y XXII, 176,
222, 223, 225, 226 y se deroga el artículo 204. Publicado el 26 de octubre de
1921.
Decreto
No. 5.- Por el que se reforman los artículos 143 y 144. Publicado el 26de
octubre de 1921.
Decreto No. 6.- Por el que se reforma el
artículo 181. Publicado el 26 de octubre de 1921.
Decreto
No. 3.- Por el que se reforman los artículos 101 y 111. Publicado el 10 de
noviembre de 1923.
Decreto No. 2.- Por el que se reforman los
artículos 135, 136, 137, 138, 141 y 159. Publicado el 8 de octubre de 1927,
entrando en vigor el 8 de octubre de 1927.
Decreto No. 4.- Por el que se reforman los
artículos 38, 44, 48, 54 y 55. Publicado el 25 de septiembre de 1929.
Decreto
No. 6.- Por el que se reforman los artículos 47, 48, 70 fracciones XII y XV, 77
fracción III, 79, 80, 81, 83, 88 fracciones V y XI, 89 fracciones Vy VI, 101,
102 fracciones II y III, 104, 110 fracción III, 126, 128, 163, 164, y 200. Se
adicionan la fracción XII al artículo 88 y de derogan los artículos 54, 55,
121, 221. Publicado el 9 de noviembre de 1935.
Decreto
No. 1.- Por el que se reforma al artículo 233. Publicado el 6 de septiembre de
1939.
Decreto
No. 2.- Por el que se reforman los artículos 39, 77 fracción I, 92, 102
fracción I y 140. Publicado el 9 de septiembre de 1939. Entrando en vigor el 9
de septiembre de 1939.
Decreto
No. 13.- Por el que se reforma el artículo 215. Publicado el 27 de diciembre de
1939. Entrando en vigor el 27 de diciembre de 1939.
Decreto
No. 59.- Por el que se derogan las fracciones II del artículo 40, XVI del
artículo 70 y VII del artículo 73, se adiciona la fracción X al artículo 109,
publicado el 22 de octubre de 1941. Entrando en vigor el 22 de octubre de 1941.
Decreto
No. 70.- Por el que se reforma el artículo 209. Se derogan los artículos 210,
211, 212, 213, 214 y 215. Publicado el 20 de diciembre de 1941. Entrando en
vigor el 20 de diciembre de 1941.
Decreto
No. 73.- Por el que se reforman los artículos 70 fracciones XI, XII, XIV y XV,
104, 107 y 109 fracción VIII, 115 y 117. Se adicionan las fracciones VII al
artículo 73 y la fracción XXVII y XXVIII al art. 89. Publicado el 20 de
diciembre de 1941. Entrando en vigor el 20 de diciembre de 1941.
Decreto
No. 86.- Por el que se reforman los artículos 81, 82, 83 y 87. Publicado el 4
de julio de 1942. Entrando en vigor el 4 de julio de 1942.
Decreto No. 111.- Por el que se reforman los
artículos 38 y 39, se abroga el artículo 1o. del decreto 59, en la parte que
deroga la fracción II del articulo 40. Publicado el 30 de diciembre de 1942.
Entrando en vigor el 30 de diciembre de 1942.
Decreto No. 1.- Por el que se reforma el
articulo 140. Publicado el 2 de octubre de 1943.
Decreto No. 2.- Por el que se deroga la
fracción X del artículo 109, se abroga el artículo 1o. del decreto 159 en la
parte que derogó la fracción XVI del artículo 70 y la fracción VII del artículo
73. Publicado el 2 de octubre de 1943.
Decreto
No. 30.- Por el que se reforma la fracción XXII del artículo 89. Publicado el 8
de enero de 1944. Entrando en vigor el 8 de enero de 1944.
DecretoNo.31.-
Por el que se reforma la fracción VI del artículo 4O, la fracción V del
artículo 88, 178, 179, 180, 181, 182, 192, 193, 194, 210y 211. Se suprime el
rubro de la sección segunda, capítulo segundo, título segundo. Totalmente se
suspenden los rubros «capítulo quinto» y «de la Procuraduría General de Hacienda»,
considerándose en estos apartados los artículos reformados del 192 al 194, como
continuación de la sección segunda de la Dirección General de Hacienda.
Publicado el 8 de enero de 1944. Entrando en vigor el l de enero de 1944.
Decreto No. 32.- Por el que se reforman los
artículos 101 y 104. Publicado el 8 de enero de 1944. Entrando en vigor el 8 de
enero de 1944.
Decreto
No. 41.- Por el que se reforma el artículo 48. Publicado el 26 de agosto de
1944. Entrando en vigor el 26 de agosto de 1944.
Decreto No. 81.- Por el que se reforma el
artículo 76. Publicado el 28 de abril de 1945. Entrando en vigor el 28 de abril
de 1945.
Decreto
No. 98.- Por el que se reforma el artículo 135. Publicado el 5 de septiembre de
1945.
Decreto No. 99.- Por el que se reforma la
fracción XI del artículo 70 y el artículo 115. Publicado el 5 de septiembre de
1945. Entrando en vigor el 5 de septiembre de 1945.
Decreto No. 105.- Por el que se adiciona el
artículo 138, se deroga la fracción XVI del artículo 70 y la fracción VII del
artículo 73. Publicado el 17 de octubre de 1945. Entrando en vigor el 17 de
octubre de 1945.
Decreto
No. 123.- Por el que se reforma el artículo 44. Publicado el 20 de abril de
1946. Entrando en vigor el 20 de abril de 1946.
Decreto No.11.- Por el que se reforma el
artículo l59, se derogan las disposiciones que se opongan a la reforma.
Publicado el 31 de diciembre de 1947. Entrando en vigor el 31 de diciembre de
1947.
Decreto
No. 12.- Por el que modifican los artículos 71, 72, 101, 102 fracción II y III,
158, 218 fracción III, se deroga la fracción IV del artículo 218. Publicado el
31 de diciembre de 1947. Entrando en vigor el 31 de diciembre de 1947.
Decreto No. 31.- Por el que se reforma el
artículo 140. Publicado el 15 de septiembre de 1948.
Decreto No. 69.- Por el que se reforma el art.
44, se deroga el decreto 2 del 9 de septiembre de 1939 en la parte relativa a
la reforma de los artículos 77 inciso i) y 92 y se pone en vigor el texto
original de ambas disposiciones. Publicado el 4 de enero de 1950. Entrando en
vigor el 4 de enero de 1950.
Decreto
No. 14.- Por el que se reforma el art. 44, se deroga el decreto 69 en la parte
relativa a la reforma de este artículo. Publicado el 17 de febrero de 1951.
Entrando en vigor el 1 7 de febrero de 1951.
Decreto
No. 34.- Por el que se adiciona el artículo 133. Publicado el 28 de julio de
1951.
Decreto No. 20.- Por el que se reforman los
artículos 11, 13, 14, 16, 19, fracción II del 25; fracciones IV y VI del 31;
32, Fracciones II y VI del 40, 45, fracción III del 59; párrafos cuarto, sexto
y séptimo y octavo del 69; fracciones II, V, IX y XI párrafo segundo; XV, XVI y
XVIII del 70; fracs. IV, V, VII, VIII, X y XII del 88; fracciones III, IV, V,
VI, X, XII, XV, XVII, XXI, XXIII, XXVII, XXVIII del 89, 90 en su proemio, 91,
97 en su premio, 101, fracción IV del 102; 105, 106, 108, fracciones I, VI,
VII, VIII del 109; fracción III del 110; 114, 115, 116, 119, 120, 122,124, 125;
el rubro del título tercero del libro segundo, 126, párrafo 1o. del 128; 130,
primer párrafo del 133, 135, 136, 138, fracciones I y II del 141; fracciones I
y II del 143; 145, 153, 154 en su proemio; fracción IV del 155; fracciones I y
II del 156; el rubro de la sección V del capítulo segundo del título único del
libro tercero, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 171, 173, 174, 175, fracción
I del 177; fracción I del 183, 211, fracción III del 218, 2l9 y 233. Se
adicionan los artículos 40 fracción VIII, 70 fracción XLIV; 88 fracción XII y
XIV; 89 fracción XXIX y XXX; 109 fracciones XI y XII; 128 párrafo segundo; un
rubro que encabeza la materia de expropiación por causa de utilidad pública, un
párrafo más del artículo 209, y un artículo 70 bis y un artículo transitorio;
se derogan los artículos l0, 12, 22; fracciones III y VII del 4O; fracciones
VII, VIII, XXIII, XXXII y XXXIX del 7O, fracciones XIV y XVI del 89, 98, 104,
107; fracciones III, IV, V, inciso b) de la fracción VII del 109; fracción IV
del 110, 113, la sección segunda del capítulo segundo del título segundo del
libro cuarto íntegramente; 117, 133 segundo párrafo; capítulo primero del
título segundo, la sección segunda del capítulo tercero del título segundo,
ambos títulos del libro cuarto, 193; los títulos tercero y cuarto íntegramente,
ambos del libro cuarto; 201, 202, 203, 205, 206, 207, 208, 210, 216; el título
quinto íntegramente del libro cuarto y las disposiciones transitorias.
Publicado el lo. de enero de 1955.
Decreto No. 90.- Por el que se reforman los
artículos 70 fracción IX, 89 fracción XXX, 138,157, 158 y 160. Publicado el 27
de agosto de 1966. Entrando en vigor el 27 de agosto de 1966.
Decreto
No. 24.- Por el que se reforma el artículo 118. Publicado el 8 de julio de
1967. Entrando en vigor el 8 de julio de 1967.
Decreto No. 75.- Por el que se reforma el
artículo 38. Publicado el 18 de diciembre de 1968. Entrando en vigor el 18 de
diciembre de 1968.
Decreto
No. 75.- Por el que se reforman los artículos 25 fracción I, 70 fracciones XI
bis, XIV, XV y XVII; 88 fracción XIII; se adicionan el párrafo segundo al
artículo 100 y la fracción XIII al artículo 109. Publicado el 30 de diciembre
de 1970. Entrando en vigor el 30 de diciembre de 1970.
Decreto
No. 116.- Por el que se reforman los artículos 48 y 89 fracción IV, se adiciona
un párrafo al artículo 50. Publicado el 28 de agosto de 1971. Entrando en vigor
el 29 de agosto de 1971.
Decreto No. 127.- Por el que se reforman los
artículos 9, 171 y 192. Se deroga el art. 194. Publicado el 29 de diciembre de
1971. Entrando en vigor el 29 de diciembre de 1971.
Decreto
No. 133.- Por el que se reforman los artículos 38 y 39. Publicado el 8 de enero
de 1 972. Entrando en vigor el 9 de enero de 1972.
Decreto
No. 18.- Por el que se reforman los artículos 133 y 155 fracción IV, el título
de la sección quinta, capítulo segundo, título único, libro tercero, 157, 160,
161, 162, 163, se adiciona los artículos 158 con un párrafo y 159 con un
segundo párrafo. Publicado el 16 de
diciembre de 1972. Entrando en vigor el 1o. de enero de 1973.
Decreto
No. 35.- Por el que se reforman los artículos 88 fracción XIV y 218. Publicado
el 31 de enero de 1973. Entrando en vigor el 1o. de febrero de 1973.
Decreto No. 56.- Por el que se reforman los
artículos 143, 144, 145, se adiciona la fracción quinta al 155. Publicado el 4
de julio de 1973. Entrando en vigor el 5 de julio de 1973.
Decreto No. 90.- Por el que se reforman los
artículos 37 y 38. Publicado el 2 de febrero de 1974. Entrando en vigor el 2 de
febrero de 1 974.
Decreto No. 176.- Por el que se reforman los
artículos 70 fracciones XI bis, párrafo primero de la XII, XIV y XV; 89
fracciones XXVII y XXVIII, 101, 102 fracción V, 105, 106, 109, fracción XI;
111, 115 y 128. Se adicionan al artículo 109 las fracciones III y IV. Publicado
el 30 de enero de 1975. Entrando en vigor el 31 de enero de 1975.
Decreto
No. 204.- Por el que se reforma el primer párrafo del artículo 38. Publicado el
15 de abril de 1975. Entrando en vigor el 16 de abril de 1975.
Decreto No. 36.- Por el que se reforman los
artículos 101 y 115. Publicado el 31 de enero de 1976. Entrando en vigor el 2
de febrero de 1976.
Decreto
No. 38.- Por el que se reforma el artículo 120. Publicado el 31 de enero de
1976. Entrando en vigor el 2 de febrero de 1976.
Decreto
No. 48.- Por el que se reforma el artículo 123. Publicado el 9 de marzo de
1976. Entrando en vigor el 10 de marzo de 1 976.
Decreto No. 173.- Por el que se reforman los
arts. 45, 47 y 48. Publicado el 23 de julio de 1977. Entrando en vigor el 29 de
julio de 1977.
Decreto
No. 217.- Por el que se reforman los artículos 37, 38, 45, 46, 50, 70 fracción
XXVII y 136. Se adiciona un segundo párrafo al art. 42. Publicado el 11 de
marzo de 1978. Entrando en vigor el 13 de marzo de 1978.
Decreto No. 262.- Por el que se reforman los
arts. 51, 52, 53, 57, el rubro del libro segundo, título segundo, capítulo
segundo, sección tercera, art. 59 párrafo primero y fracción IV, 60, 64, 65, 70
fracción XLIII, y 71. Publicado el 20 de julio de 1978. Entrando en vigor el 21
de julio de 1978.
Decreto No. 87.- Por el que se adiciona la
fracción VIII al artículo 70 y la fracción XIV al 89. Publicado el 28 de junio
de 1979. Entrando en vigor el 29 de junio de 1979.
Decreto No. 351.- Por el que se reforma el
art. 70 fracción IX, 89 fracción XXX; 100 párrafo primero, 109 fracciones III,
IV y VIII; 114, 133, 153, y 163. Se adiciona al libro segundo, título segundo,
capítulo cuarto, la sección tercera bis, de los jueces menores municipales, así
como los artículos 118 A), 118 B), 118 C) y 118 D); se derogan la fracción IV
del art. 155 y del libro tercero, título único, capítulo segundo, la sección
quinta con el rubro de los jueces menores municipales y jueces populares, así
como los artículos del 157 al 162. Quedando los artículos segundo y tercero
transitorios del presente decreto como sigue: artículo segundo: los jueces
menores municipales en funciones seguirán conociendo de los asuntos a su cargo
hasta el término de su gestión. Artículo tercero: Los asuntos en trámite ante
los jueces populares serán del conocimiento del juez menor municipal que
corresponda, según su adscripción. Publicado el 4 de abril de 1981. Entrando en
vigor el 5 de abril de 1981.
Decreto No. 1.- Por el que se reforman los
artículos 40 fracción VI; 65, 66, 69 y 70 fracción XXXIX, 73 fracción V, 79,
80, 83, 88, fracciones IV y V; 89 fracciones VIII y XXIX; 90 fracción IV, 91,
92 primer párrafo y fracción I; 94. 97 primer párrafo; 99, 109 fracción II;
126, 141 fracciones I y III. Se derogan los artículos 81, 93, 95, 96. Publicado
el 17 de septiembre de 1981. Entrando en vigor el 17 de septiembre de 1981.
Decreto No. 37.- Por el que se reforman los
artículos 120y 125. Publicado el 9 de
enero de 1982. Entrando en vigor el 11 de enero de 1982.
Decreto
No. 56.- Por el que se reforman los artículos 100 primer párrafo 101 primer
párrafo, 109 fracciones II, III, IV, VIII; 110 fracción III; 111, 112,114,
rubro de la sección tercera del capítulo cuarto, 118 A), 118 C), 118 D); 126 y
173, Se deroga el artículo 118 C). Publicado el 13 de marzo de 1982. Entrando
en vigor el 15 de marzo de 1982.
Decreto
No. 128.- Por el que se reforma la fracción quinta del artículo 89. Publicado
el 14 de diciembre de 1982. Entrando en vigor el 14 de diciembre de 1982.
Decreto
No. 197.- Por el que se adiciona la fracción VII al artículo 70, se reforma la
fracción XIV del 89. Publicado el 19 de diciembre de 1983. Entrando en vigor el 20 de diciembre de 1983.
Decreto
No. 228.- Por el que se reforman los artículos 15, 70 fracciones V, VI, XXII y
XXV; 89 fracción XXX; 133,136,143 segundo párrafo y 173. Se adicionan los
artículos 70 con la fracción XVI; 89 con las fracciones XVI y XXI y 183 con la
fracción III. Publicado el 28 de febrero de 1984. Entrando en vigor el 29 de
febrero de 1984.
Decreto No. 233.- Por el que se reforman los
artículos 38 párrafo primero y su fracción I
y 45 en su primer párrafo. Publicado el 8 de marzo de 1984.
Decreto No. 234.- Por el que se reforman los
artículos 48 y 70 fracción IX en su segundo párrafo. Publicado el 8 de marzo de
1984. Entrando en vigor el 9 de marzo de 1984.
Decreto
No. 244.- Por el que se reforman los artículos 70 fracción XLI, 115, 126, 127,
128, 129, 130, 131 y 132; se adiciona la fracción XXXII al artículo 70. Se
derogan los artículos 109 fracción II; 110 fracción III, 163, 164, 165, 166.
Publicado el 30 de abril de 1984. Entrando en vigor el 1o. de mayo de 1984.
FE DE ERRATAS. Publicada el 30 de abril de
1984.
FE DE ERRATAS. Publicada el 4 de mayo de 1984.
FE DE ERRATAS. Publicada el 7 de junio de
1884.
Decreto
No. 324.- Por el que se reforma la fracción V del artículo 89. Publicado el 14
de noviembre de 1984. Entrando en vigor el 15 de mayo de 1984.
Decreto
No. 47.- Por el que se reforman los artículos 25 fracción I; y 89 fracción
XVII. Publicado el 31 de diciembre de 1985. Entrando en vigor el 1o. de enero
de 1986.
Decreto
No. 163.- Por el que se reforman los artículos 70 fracción XI bis primer
párrafo; XIV y XV, 88 fracción XI; 89 fracciones XXVII y XXVIII; 127 y 129.
Publicado el 31 de diciembre de 1986. Entrando en vigor el lo. de enero de
1987.
Decreto
No. 44.- Por el que se adiciona la fracción IV al artículo 90. Publicado el 20
de octubre de 1988. Entrando en vigor el 21 de octubre de 1988.
Decreto No. 71.- Por el que se reforma el art.
120. Publicado el 20 de febrero de 1989. Entrando en vigor el 21 de febrero de
1989.
Decreto
No. 126.- Por el que se reforman los artículos 6, 29 fracción III; 38, 39, 45,
89 fracción V; 136 segundo párrafo y 140. Se adiciona la fracción XVII al
artículo 70. Publicado el 28 de junio de 1990. Entrando en vigor el 29 de junio
de 1990.
Decreto
No. 156.- Por el que se reforma el art. 53. Publicado el 1o. de diciembre de
1990. Entrando en vigor el 3 de diciembre de 1990.
Decreto
No.69.- Por el que se reforman los artículos 100,101 primer párrafo; 102, 109, 110, 111, 114, rubro de la
sección tercera bis del capítulo cuarto y los artículos 118 A) y 118 B). Se
adicionan con una sección cuarta de «Justicia Administrativa» el capítulo
tercero del título segundo del libro segundo; con los artículos 99 A) y 118 C).
Se deroga el artículo 118 D). Se publica el 19 de marzo de 1992. Entrando en
vigor el 20 de marzo de 1992.
Decreto No. 77.- Por el que se adiciona el
art. 125 bis. Publicada el 21 de abril de 1992. Entrando en vigor el 22 de
abril de 1992.
Decreto
No. 119.- Por el que se reforman los artículos 69 último párrafo; 79, 80, 83,
92 primer párrafo y 94. Publicado el 11 de septiembre de 1992. Entrando en
vigor el 12 de septiembre de 1992.
Decreto No. 158.- Por el que se reforman los
artículos 38, primero y segundo párrafos, fracción II primer párrafo y fracción
III segundo párrafo. 45 primero, segundo y quinto párrafos. Así como se
adiciona la fracción X bis al artículo 70. Publicado el 29 de enero de 1993.
Entrando en vigor el 30 de enero de 1993.
Decreto
No. 8.- Por el que se reforman la denominación del título tercero del libro
segundo y se adiciona el artículo 175 bis. Publicado el 5 de enero de 1994.
Entrando en vigor el 6 de enero de 1994.
Decreto No. 18.- Por el que se reforman el
artículo 88 fracción IX. Publicado el 1 de febrero de 1994. Entrando en vigor
el 2 de febrero de 1994.
Decreto No. 72.- Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de México, que reforma y adiciona la del 31 de octubre
de 1917. Publicado el 27 de febrero de 1995. Entrando en vigor el 2 de marzo de
1995.
DECRETO
No. 41.- Por el que se adiciona un último párrafo al artículo 58 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la
Gaceta del Gobierno el 27 de noviembre de 1997.
DECRETO No. 56.- Por el que se adiciona al
artículo 12 un tercer párrafo y se reforma el artículo 66 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del
Gobierno el 6 de abril de 1998.
DECRETO
No. 64.- Por el que se reforman los artículos 11, 12, 13, 61 fracciones XIII,
XVII, 71, 72, 73, 74 y se adiciona la fracción VI del artículo 68 y un párrafo
y los incisos a) y b) al artículo 69 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 2
de octubre de
1998.
DECRETO
No. 74.- Por el que se reforman las fracciones XIX y XX del artículo 77 y el
segundo párrafo del artículo 125 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 26 de noviembre de
1998.
DECRETO
No. 23.- Por el que se reforman los artículos 19; 51 en su fracción IV; 61 en
sus fracciones XXVII, XXVIII, XXIX, XXXI, XXXII, XXXV, XXXVI, y XLIII; 77 en
sus fracciones VI, IX, XXXII, XXXV, XXXVI, XXXVIII y XXXIX; 112; 113; 114 en su
primer párrafo; 122; 123; 124; 125; 126; 128 en sus fracciones IV, V, VI y VII;
y 139. Se adicionan los artículos 61 con las fracciones XLIV, XLV, XLVI y
XLVII; 77 con las fracciones XL y XLI; 128 con las fracciones VIII, IX, X, XI y
XII; de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
Publicado en la Gaceta del Gobierno el 16 de mayo del 2001.