Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernador del
Estado de Veracruz-Llave. Miguel Alemán Velazco,
Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave,
a sus habitantes sabed:
Que la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado
se ha
servido dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación:
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos
Mexicanos.-Poder Legislativo.- Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en
uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción I y VIII de la Constitución
Política local; 47 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 103 del Reglamento
para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; y en nombre del pueblo, expide
la siguiente:
LEY NUMERO 9
LEY DEL MUNICIPIO LIBRE
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO
ARTÍCULO 1. La presente ley tiene por objeto desarrollar las disposiciones
constitucionales relativas a la
organización y funcionamiento del Municipio Libre.
ARTÍCULO 2. El Municipio Libre es la base de la
división territorial y de la organización política y administrativa del Estado.
El Municipio Libre contará con personalidad jurídica y patrimonio propios,
será gobernado por un Ayuntamiento y no existirá autoridad intermedia entre
éste y el Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 3. El nombre de los Municipios sólo podrá
ser modificado a solicitud de los Ayuntamientos interesados, por el voto de las
dos terceras partes de los integrantes del Congreso, previa opinión del
Gobernador del Estado, de los Agentes y Subagentes Municipales, así como de los
Jefes de Manzana.
ARTÍCULO 4. Las cuestiones que surjan entre los
municipios por límites territoriales, competencias, o de cualquiera otra
especie, siempre que no tengan carácter contencioso, se resolverán por el voto
de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, previa opinión del
o los Ayuntamientos interesados y del Gobernador del Estado.
Las controversias que surjan entre dos o más municipios del Estado, se
resolverán con arreglo a lo dispuesto por la Constitución Local.
CAPÍTULO II
DE LA CREACIÓN, SUPRESIÓN Y FUSIÓN
DE MUNICIPIOS
ARTÍCULO 5. El Congreso del Estado podrá crear,
suprimir o fusionar municipios, así como modificar su extensión, mediante el
voto de las dos terceras partes de sus integrantes, escuchando previamente la
opinión del Gobernador del Estado y del Ayuntamiento o los Ayuntamientos de los
municipios interesados.
La opinión se producirá con el voto de las dos terceras partes de los
integrantes de los Ayuntamientos, después de escuchar a los Agentes y
Subagentes Municipales, así como a los Jefes de Manzana.
ARTÍCULO 6. Para crear un nuevo municipio se
deberán satisfacer los requisitos
siguientes:
I.
Contar con una población mayor de veinticinco mil habitantes;
II.
Disponer de los recursos económicos suficientes para cubrir las erogaciones
que demande la administración municipal y para prestar los servicios públicos
municipales;
III.
Que la cabecera municipal cuente con: locales adecuados para la instalación
de oficinas públicas, infraestructura urbana y medios de comunicación con las
poblaciones circunvecinas; y
IV.
Contar con reservas territoriales suficientes para satisfacer las
necesidades de la población.
ARTÍCULO 7. Cuando no se reúnan los requisitos del
anterior se podrá suprimir
un Municipio, en cuyo caso éste pasará a formar parte de uno o más
municipios vecinos.
ARTÍCULO 8. Cuando dos o más municipios tengan
graves dificultades para prestar los servicios públicos municipales, podrán
solicitar su fusión a fin de lograr las condiciones necesarias para dicha
prestación.
CAPÍTULO III
DEL TERRITORIO DE LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 9. El territorio del Estado se divide en
210 Municipios denominados como
sigue: Acajete, Acatlán,
Acayucan, Actopan, Acula, Acultzingo, Agua Dulce, Alpatláhuac,
Alto Lucero, Altotonga, Alvarado, Amatitlán, Amatlán de los Reyes,
Angel R. Cabada, La
Antigua, Apazapan, Aquila,
Astacinga, Atlahuilco, Atoyac, Atzacan, Atzalan, Ayahualulco,
Banderilla, Benito Juárez, Boca del Río, Calcahualco,
Camarón de Tejeda, Camerino Z.
Mendoza, Carlos A. Carrillo, Carrillo Puerto, Castillo de Teayo, Catemaco, Cazones de
Herrera, Cerro Azul, Citlaltépetl, Coacoatzintla, Coahuitlán, Coatepec, Coatzacoalcos,
Coatzintla, Coetzala, Colipa,
Comapa, Córdoba, Cosamaloapan,
Cosautlán de Carvajal,
Coscomatepec, Cosoleacaque, Cotaxtla, Coxquihui, Coyutla, Cuichapa, Cuitláhuac,
Chacaltianguis, Chalma, Chiconamel,
Chiconquiaco, Chicontepec, Chinameca, Chinampa de
Gorostiza, Las Choapas, Chocamán, Chontla, Chumatlán, Emiliano Zapata, Espinal, Filomeno
Mata, Fortín, Gutiérrez Zamora, Hidalgotitlán, El
Higo, Huatusco, Huayacocotla,
Hueyapan
de Ocampo, Huiloapan de Cuauhtémoc,
Ignacio de la Llave, Ilamatlán, Isla, Ixcatepec,
Ixhuacán de los Reyes, Ixhuatlán de
Madero, Ixhuatlán del Café, Ixhuatlán
del Sureste,
Ixhuatlancillo, Ixmatlahuacan, Ixtaczoquitlán, Jalacingo, Jalcomulco, Jáltipan, Jamapa, Jesús
Carranza, Jilotepec, José Azueta,
Juan Rodríguez Clara, Juchique de Ferrer, Landero y Coss,
Lerdo de Tejada, Magdalena, Maltrata, Manlio
Fabio Altamirano, Mariano Escobedo,
Martínez de la Torre, Mecatlán, Mecayapan, Medellín, Miahuatlán,
Las Minas, Minatitlán,
Misantla, Mixtla de Altamirano, Moloacán, Nanchital de Lázaro
Cárdenas del Río, Naolinco,
Naranjal, Naranjos-Amatlán, Nautla,
Nogales, Oluta, Omealca,
Orizaba, Otatitlán, Oteapan,
Ozuluama, Pajapan, Pánuco,
Papantla, Paso de Ovejas, Paso del Macho, La Perla, Perote,
Platón Sánchez, Playa Vicente, Poza Rica de Hidalgo, Pueblo Viejo, Puente
Nacional, Rafael
Delgado, Rafael Lucio, Los Reyes, Río Blanco, Saltabarranca,
San Andrés Tenejapan, San
Andrés Tuxtla, San Juan Evangelista, Santiago Tuxtla, Sayula
de Alemán, Soconusco,
Sochiapa, Soledad Atzompa, Soledad de
Doblado, Soteapan, Tamalín,
Tamiahua, Tampico
Alto, Tancoco, Tantima,
Tantoyuca, Tatahuicapan de
Juárez, Tatatila, Tecolutla,
Tehuipango,
Temapache, Tempoal, Tenampa,
Tenochtitlán, Teocelo, Tepatlaxco, Tepetlán, Tepetzintla,
Tequila, Texcatepec, Texhuacán,
Texistepec, Tezonapa,
Tierra Blanca, Tihuatlán,
Tlacojalpan, Tlacolulan, Tlacotalpan, Tlacotepec de Mejía,
Tlachichilco, Tlalixcoyan,
Tlaltetela, Tlalnelhuayocan, Tlapacoyan, Tlaquilpa, Tlilapan, Tomatlán, Tonayán, Totutla,
Tres Valles, Tuxpan, Tuxtilla, Ursulo Galván, Uxpanapa, Vega de Alatorre, Veracruz, Las.4
Vigas de Ramírez, Villa Aldama, Xalapa, Xico, Xoxocotla,
Yanga, Yecuatla, Zacualpan,
Zaragoza, Zentla, Zongolica,
Zontecomatlán y Zozocolco
de Hidalgo.
ARTÍCULO 10. El territorio de los municipios se
constituirá por:
I. Cabecera, que será el centro de población donde resida el Ayuntamiento;
II. Manzana, que será la superficie de terreno urbano delimitado por vía
pública, donde residirá el jefe de manzana;
III. Congregación, que será el área rural o urbana, donde residirá el
Agente Municipal; y
IV. Ranchería, que será una porción de la población y del área rural de una
Congregación, donde residirá el Subagente Municipal.
ARTÍCULO 11. Los centros de población de los
municipios, conforme al grado de concentración demográfica que señale el último
Censo General de Población y Vivienda de los Estados Unidos Mexicanos, así como
por su importancia y servicios públicos, podrán tener las siguientes categorías
y denominaciones:
I. Ciudad, cuando el centro de población tenga más de treinta mil
habitantes y la
infraestructura urbana necesaria para la prestación de sus servicios
públicos;
II. Villa, cuando el centro de población tenga al menos diez mil habitantes
y la infraestructura urbana necesaria para la prestación de sus servicios
públicos;
III. Pueblo, cuando el centro de población tenga al menos cinco mil
habitantes y los servicios públicos y educativos indispensables;
IV. Ranchería, cuando el centro de población tenga más de quinientos y
menos de dos mil habitantes y edificios para escuela rural; y
V. Caserío, cuando el centro de población tenga menos de quinientos
habitantes.
Para los efectos de lo dispuesto en las fracciones II a IV de este
artículo, la Congregación será la demarcación territorial que comprenda uno o
más centros de población.
Los Ayuntamientos promoverán el otorgamiento de los servicios públicos
según las características de los centros de población de sus respectivos
municipios, a fin de procurar la atención de las necesidades de sus habitantes
y la participación de éstos en el desarrollo comunitario.
ARTÍCULO 12. El Congreso del Estado o la Diputación
Permanente podrán crear o suprimir congregaciones, según el caso, y determinar
la extensión, límites, características y centros de población que las integren.
Los centros de población que cumplan los requisitos señalados para cada
categoría podrán ostentarla oficialmente, mediante la declaración que realice
el Ayuntamiento de su Municipio, con la aprobación previa del Congreso o de la
Diputación Permanente. En la misma forma se procederá para el cambio de
categoría y denominación de los centros de población.
CAPÍTULO IV
DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO
ARTÍCULO 13. Son habitantes del Municipio los
veracruzanos con domicilio establecido en el mismo municipio, así como los
vecinos de éste, los que tendrán los derechos y obligaciones siguientes:
I. Derechos:
a) Utilizar los servicios públicos que preste el municipio, de acuerdo con
los
requisitos que establezcan esta Ley, los reglamentos municipales
respectivos y
demás ordenamientos legales aplicables;
b) Ser atendidos por las autoridades municipales en todo asunto relacionado
con su
calidad de habitante;
c) Recibir los beneficios de la obra pública de interés colectivo que
realice el Ayuntamiento;
d) Recibir la educación básica y hacer que sus hijos y pupilos menores la
reciban en la forma prevista por las leyes de la materia;
e) Proponer ante las autoridades municipales las medidas o acciones que
juzguen de utilidad pública; y
f) Los demás que otorguen la Constitución y las leyes del Estado.
II. Obligaciones:
a) Respetar las instituciones y autoridades de los gobiernos federal,
estatal y municipal, así como acatar sus leyes y reglamentos;
b) Contribuir para los gastos públicos en la forma que lo dispongan las leyes;
c) Prestar auxilio a las autoridades cuando para ello sean requeridos
legalmente;
d) Cumplir, en su caso, con las obligaciones que señala el Código Electoral
del Estado;
e) Inscribirse en el padrón y catastro de su municipalidad, manifestando
sus propiedades, la industria, profesión o trabajo de que se subsista; y
f) Las demás que establezcan la Constitución y las leyes del Estado.
ARTÍCULO 14. Son vecinos del municipio las personas
con domicilio establecido dentro de su territorio, con una residencia mínima de
un año.
ARTÍCULO 15. La vecindad en los municipios se
perderá por ausencia declarada
judicialmente o por manifestación expresa de residir fuera del territorio
del municipio.
La vecindad en un Municipio no se perderá cuando el vecino se traslade a
residir a otro lugar, en función del desempeño de un cargo de elección popular,
público o comisión de carácter oficial, por voluntad expresa del vecino
comunicada a la autoridad municipal o con motivo del cumplimiento del deber de
participar en defensa de la patria y de sus instituciones.
Los empleados públicos, los militares en servicio activo, los estudiantes,
los confinados y los reos sentenciados a pena privativa de libertad, tendrán
domicilio y no vecindad en el municipio en que residan sólo por sus destinos o
comisiones, por los estudios, o por estar extinguiendo condenas.
CAPÍTULO V
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
ARTÍCULO 16. Los Ayuntamientos promoverán la
participación de los ciudadanos para el desarrollo comunitario en el municipio,
conforme a las bases siguientes:
I. El Ayuntamiento podrá celebrar consultas populares cuando se requiera
tomar decisiones que por su naturaleza afecten el interés público del
municipio;
II. Los ciudadanos podrán solicitar al Ayuntamiento la realización de
consultas populares con fines específicos que atiendan al interés público,
siempre que lo soliciten al menos el 0.5% de los ciudadanos del municipio de
que se trate, aplicando en lo conducente las disposiciones legales relativas a
la Iniciativa Popular y en los términos que señale el reglamento municipal de
la materia;
III. Los ciudadanos podrán organizarse para colaborar con el Ayuntamiento a
través de las siguientes acciones:
a) Participar organizadamente en comités municipales de naturaleza
consultiva;
b) Proponer medidas para la preservación y restauración del ambiente;
c) Proponer medidas para mejorar la prestación de los servicios públicos y
la realización de obra pública; y
d) Coadyuvar en la ejecución de la obra pública.
TÍTULO SEGUNDO
DEL GOBIERNO DEL MUNICIPIO
CAPÍTULO I
DEL AYUNTAMIENTO
ARTÍCULO 17. Cada municipio será gobernado por un
Ayuntamiento de elección
popular, libre, directa y secreta, de acuerdo a los principios de mayoría
relativa y de representación proporcional, en los términos que señale el Código
Electoral del Estado.
El Ayuntamiento residirá en la cabecera del municipio y sólo podrá
trasladarse a otro lugar dentro del mismo, por decreto del Congreso del Estado,
cuando el interés público justifique la medida.
ARTÍCULO 18. El Ayuntamiento se integrará por los
siguientes Ediles:
I. El Presidente Municipal;
II. El Síndico, y
III. Los Regidores.
ARTÍCULO 19. Las congregaciones estarán a cargo de
un servidor público denominado Agente Municipal y, dependiendo de su
demarcación territorial y de los centros de población que comprenda, contarán
con uno o más Subagentes Municipales quienes serán electos conforme a lo
dispuesto por esta ley.
ARTÍCULO 20. Para ser edil se requiere:
I. Ser ciudadano veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos, originario
del municipio o con residencia efectiva en su territorio no menor de tres años
anteriores al día de la elección;
II. No ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe
conforme a lo establecido en la Constitución Federal y en la ley de la materia;
III. No ser servidor público en ejercicio de autoridad, en los últimos
sesenta días anteriores al día de la elección ordinaria, o a partir del quinto
día posterior a la publicación de la convocatoria para la elección
extraordinaria; y
IV. No tener antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con
dolo, exceptuando aquellos en los que se hayan concedido los beneficios de
conmutación o suspensión condicional de la sanción.
Para ser Agente o Subagente Municipal se requiere ser ciudadano veracruzano
en
pleno ejercicio de sus derechos, originario del municipio y con residencia
efectiva en su territorio no menor de un año anterior al día de la elección,
así como cumplir con los requisitos previstos en las fracciones II a IV de este
artículo.
ARTÍCULO 21. El número de Ediles de un Ayuntamiento
será de:
I. Tres para los municipios de hasta 40 000 habitantes;
II. Cinco, para los municipios de más de 40 000 y hasta 70 000 habitantes;
III. Siete, para los municipios de más de 70 000 y hasta 125 000
habitantes;
IV. Nueve, para los municipios de más de 125 000 y hasta 250 000
habitantes;
V. Trece, para los municipios de más de 250 000 y hasta 400 000 habitantes;
y
VI. Hasta quince, para los municipios cuya población exceda de 400 000
habitantes y su capacidad económica lo permita.
El Congreso del Estado podrá modificar, por el voto de las dos terceras
partes de sus integrantes, el número de Ediles con base en el Censo General de
Población y Vivienda de los Estados Unidos Mexicanos y antes de la elección que
corresponda, previa solicitud de los Ayuntamientos, a fin de actualizar su
número para efectos de lo dispuesto en las fracciones anteriores.
ARTÍCULO 22. Los Ediles serán electos de conformidad
con lo dispuesto por la Constitución local, esta ley y el Código Electoral del
Estado, durarán en su cargo tres años y deberán tomar posesión el día uno de
enero inmediato a la elección. Si alguno no se presentare o dejare de
desempeñar su cargo sin causa justificada, será sustituido por el suplente o se
procederá según lo disponga la Ley.
El desempeño de los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidor, será
obligatorio y su remuneración se fijará en el presupuesto de egresos del
Municipio, atendiendo a los principios de racionalidad, austeridad y disciplina
del gasto público.
Los Ediles sólo podrán separarse de su cargo por renuncia o por las causas
graves que señalen la Constitución Local, esta ley y demás leyes del Estado, en
ambos casos, calificadas por el Congreso del Estado o la Diputación Permanente.
ARTÍCULO 23. Los Ediles, así como los servidores
públicos de la administración pública municipal, no podrán tener otro cargo o
empleo de carácter remunerado del Estado, la Federación o de los municipios,
salvo previa autorización del Congreso o de la Diputación Permanente. Quedan
exceptuados de esta disposición, los empleos del ramo de la enseñanza y las
consejerías o representaciones ante órganos colegiados.
ARTÍCULO 24. En las faltas temporales o definitivas
de los Ediles propietarios serán llamados los respectivos suplentes. Si la
falta temporal es igual o menor a sesenta días, el Ayuntamiento podrá tomar el
acuerdo correspondiente; pero si excediere de ese plazo, o de temporal se
convirtiere en definitiva, el Congreso del Estado o la Diputación Permanente,
autorizarán la separación y harán el llamado. Si faltase también el suplente,
el Congreso o la Diputación Permanente designarán, de entre los demás Ediles, a
quien deba ejercer el cargo para concluir el período constitucional.
ARTÍCULO 25. Las faltas temporales del Presidente
Municipal que no excedan de sesenta días serán suplidas por el Síndico; las del
Síndico por el Regidor que designe el Ayuntamiento; y las de los Regidores no
se suplirán mientras haya el numero suficiente de Ediles que marca la Ley para
que los actos de los Ayuntamientos tengan validez, pero cuando no se complete
ese número se llamará al suplente respectivo.
Tratándose de la falta definitiva del Presidente Municipal, si faltase
también el suplente, el Congreso o la Diputación Permanente designarán, de
entre los demás Ediles, a quien deba ejercer el cargo para concluir el período
constitucional.
ARTÍCULO 26. Cuando alguno de los Ediles, sin causa
justificada calificada por el
Cabildo, falte a sus sesiones por tres veces dentro del plazo de tres meses
o deje de desempeñar las atribuciones propias de su cargo, se comunicará esta
circunstancia al Congreso del Estado.
El Congreso, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, una
vez cumplidas las formalidades establecidas en el Título Sexto relativas a la
suspensión y revocación del mandato a los miembros de los Ayuntamientos, podrá
suspender al Edil de que se trate y llamar al suplente.
CAPÍTULO II
DEL FUNCIONAMIENTO DEL AYUNTAMIENTO
ARTÍCULO 27. El Presidente Municipal deberá rendir
protesta públicamente el día 31 de diciembre inmediato posterior a su elección
ante los Ediles del nuevo Ayuntamiento y, acto seguido, tomará protesta a los
demás Ediles. Cuando por circunstancias imprevistas no se pudiera rendir la
protesta conforme a lo antes señalado, el Congreso del Estado o la Diputación
Permanente señalarán el nuevo día en que deba verificarse dicho acto y nombrará
a un representante para que tome la protesta a los Ediles del nuevo
Ayuntamiento.
Durante el mes de enero posterior a la elección, el Ayuntamiento deberá:
I. Celebrar, el primero de enero, su primera sesión ordinaria a efecto de
designar al Tesorero y al Secretario del Ayuntamiento, así como distribuir
entre los Ediles las Comisiones Municipales;
II. Levantar un acta de la instalación y designaciones, y remitirla al
Congreso del
Estado;
III. En sesión de Cabildo, por conducto del Presidente Municipal, dar a
conocer a la
población los aspectos generales de su plan de trabajo y ordenar su publicación
mediante bando.
ARTÍCULO 28. El Cabildo es la forma de reunión del
Ayuntamiento donde se resuelven, de manera colegiada, los asuntos relativos al
ejercicio de sus atribuciones de gobierno, políticas y administrativas. Sus
sesiones serán ordinarias, extraordinarias o solemnes, según el caso, se
efectuarán en el recinto municipal y podrán adoptar la modalidad de públicas o
secretas, en los términos que disponga esta ley.
Los acuerdos de Cabildo se tomarán por mayoría de votos de los presentes,
salvo en aquellos casos en que la Constitución del Estado y esta ley exijan
mayoría calificada. En caso de empate, el Presidente Municipal tendrá voto de
calidad.
ARTÍCULO 29. Los Ayuntamientos celebrarán al menos
dos Sesiones Ordinarias cada mes, en los términos que señalen sus reglamentos
interiores; asimismo, podrán celebrar las Sesiones Extraordinarias que estimen
convenientes, cuando ocurriere algún asunto urgente o lo pidiere alguno de los
Ediles.
Para que el Ayuntamiento pueda celebrar sus sesiones será necesario que
estén presentes la mitad más uno de los Ediles, entre los que deberá estar el
Presidente Municipal.
ARTÍCULO 30. El resultado de las sesiones se hará
constar en actas que contendrán una relación sucinta de los puntos tratados.
Estas actas se levantarán en un libro foliado y, una vez aprobadas, las
firmarán todos los presentes y el Secretario del Ayuntamiento. Con una copia
del acta y los documentos relativos se formará un expediente, con estos un
volumen cada semestre y los acuerdos respectivos serán publicados en la Tabla
de Avisos.
ARTÍCULO 31. Serán solemnes las sesiones en que se
instale el Ayuntamiento, se rinda el informe sobre el estado que guarda la
administración pública municipal, las que determine esta ley y aquellas que con
ese carácter convoque el Ayuntamiento. Dichas sesiones se ceñirán al
cumplimiento del asunto para el que hayan sido convocadas.
ARTÍCULO 32. Todas las sesiones serán públicas,
excepto aquéllas cuya materia deba tratarse en sesión secreta. Al efecto, se
considerarán materia de sesión secreta:
I. Los asuntos graves que alteren el orden y la tranquilidad públicos del
municipio;
II. Las comunicaciones que, con nota de reservado, que lo ameriten, le
dirijan al
Ayuntamiento los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial; o
III. Las solicitudes de remoción de servidores públicos municipales que
hayan sido
nombrados por el Ayuntamiento.
ARTÍCULO 33. Durante el mes de diciembre, el
Presidente Municipal deberá rendir a los ciudadanos y al Ayuntamiento un
informe sobre el estado que guarda la administración pública municipal. Dicho
acto se realizará en Sesión pública y solemne de Cabildo.
CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DEL AYUNTAMIENTO
ARTÍCULO 34. De acuerdo con lo dispuesto por la
Constitución Federal y la del Estado, esta ley y demás leyes que expida el
Congreso del Estado en materia municipal, los Ayuntamientos aprobarán los
bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones
administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones
que organicen las funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren
la participación ciudadana y vecinal, los que obligarán y surtirán sus efectos
tres días después de su publicación en la Tabla de Avisos del Palacio
Municipal, la que deberá ser comunicada oficialmente al Congreso del Estado.
Dicha comunicación oficial también deberá ser publicada en la Tabla de Avisos
del municipio de que se trate.
Los actos y procedimientos administrativos municipales, medios de
impugnación y
órganos competentes para dirimir las controversias entre la administración
pública municipal y los particulares, se regularán por las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables.
ARTÍCULO 35. Los Ayuntamientos tendrán las
siguientes atribuciones:
I. Iniciar, ante el Congreso del Estado, leyes o decretos en lo relativo a
sus localidades y sobre los ramos que administre;
II. Recaudar y administrar en forma directa y libre los recursos que
integren la
Hacienda Municipal;
III. Recibir las participaciones federales, que serán cubiertas a los
municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine el
Congreso del
Estado;
IV. Elaborar, aprobar, ejecutar y publicar el Plan Municipal de Desarrollo,
de conformidad con la ley de la materia y en los términos que la misma
establezca;
V. Aprobar los presupuestos de egresos según los ingresos disponibles, y
conforme a las leyes que para tal efecto expida el Congreso del Estado;
VI. Revisar y aprobar las cuentas públicas que mensual y anualmente le presente
la Comisión de Hacienda y Patrimonio Municipal;
VII. Presentar al Congreso del Estado, para su revisión, sus cuentas
públicas, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
VIII. Determinar y cobrar las contribuciones que las leyes del Estado
establezcan a su favor, las cuales no podrán establecer exenciones ni subsidios
a favor de persona o institución alguna. Sólo estarán exentos del pago de
contribuciones a que se refiere.12 el párrafo anterior los bienes de dominio
público de la Federación, del Estado y de los municipios;
IX. Proponer al Congreso del Estado las cuotas y tarifas aplicables a los
impuestos, derechos, contribuciones, productos y aprovechamientos municipales,
así como las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan
de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;
X. Distribuir los recursos que le asigne el Congreso del Estado
considerando de
manera prioritaria a las comunidades indígenas, con un sentido de equidad,
de
acuerdo a la disponibilidad presupuestal y a las necesidades de dichas
comunidades, incorporando representantes de éstas a los órganos de planeación y
participación ciudadana, en los términos que señalen la Constitución del Estado
y esta Ley;
XI. Crear los órganos centralizados y desconcentrados que requiera la
administración
pública municipal para la mejor prestación de los servicios de su
competencia, de conformidad con las disposiciones presupuestales y
reglamentarias municipales
aplicables;
XII. Resolver sobre el nombramiento y, en su caso, remoción o licencia del
Tesorero y del Secretario del Ayuntamiento;
XIII. Resolver sobre la licencia, permiso o comisión de los demás
servidores públicos municipales, de conformidad con las disposiciones legales y
reglamentarias municipales aplicables;
XIV. Expedir los reglamentos de las dependencias y órganos de la
administración
pública municipal de naturaleza centralizada, manuales de organización y
procedimientos y los de atención y servicios al público, así como ordenar su
publicación en los términos de esta ley;
XV. Crear, previa autorización del Congreso del Estado, las entidades paramunicipales necesarias para el correcto desempeño de
sus atribuciones;
XVI. Acordar el régimen de seguridad social de los servidores públicos
municipales;
XVII. Promover el desarrollo del personal estableciendo los términos y
condiciones para crear el servicio civil de carrera;
XVIII. Capacitar a los servidores públicos de los diversos niveles y áreas
de la administración pública municipal, a los Agentes y Subagentes Municipales,
así como a los Jefes de Manzana, mediante cursos, seminarios y demás
actividades tendientes a eficientar el mejor
cumplimiento de sus responsabilidades;
XIX. Realizar estudios, programas de investigación, capacitación y
orientación en materia de desarrollo municipal, comunitario y de participación
social;
XX. Sujetarse, en las relaciones con sus trabajadores, a las leyes que en
esta materia expida el Congreso del Estado y a los convenios que se celebren
con base en dichas leyes, de conformidad con los presupuestos de egresos que
apruebe el Ayuntamiento;
XXI. Establecer sus propios órganos de control interno autónomos, los
cuales desarrollarán funciones de control y evaluación, de conformidad con lo
dispuesto por las disposiciones legales aplicables;
XXII. Celebrar, previo acuerdo de sus respectivos Cabildos, convenios de
coordinación y asociación con otros municipios para la más eficaz prestación de
los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan.
En este caso y tratándose de la asociación de municipios del Estado con
municipios de otras entidades federativas, deberán contar con la aprobación del
Congreso. Asimismo, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario,
podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a
través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de
algunos servicios públicos o funciones, o bien se presten o ejerzan
coordinadamente por el Estado y el propio municipio;
XXIII. Otorgar concesiones a los particulares, previa autorización del
Congreso del
Estado en los términos que señale esta ley, para la prestación de servicios
públicos municipales;
XXIV. Celebrar convenios, previa autorización del Congreso del Estado, con
personas físicas o morales;
XXV. Tener a su cargo las siguientes funciones y servicios públicos
municipales:
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus
aguas residuales;
b) Alumbrado público;
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de
residuos sólidos municipales;
d) Mercados y centrales de abasto;
e) Panteones;
f) Rastros;
g) Construcción y mantenimiento de calles, parques y jardines y su
equipamiento;
h) Seguridad pública, policía preventiva municipal, protección civil y
tránsito;
i) Promoción y organización de la sociedad para la planeación del
desarrollo urbano, cultural, económico y del equilibrio ecológico;
j) Salud pública municipal; y
k) Las demás que el Congreso del Estado determine según las condiciones
territoriales, socioeconómicas y la capacidad administrativa y financiera de
los municipios.
XXVI. Acordar la integración de las Comisiones Municipales, de conformidad
con la propuesta que al efecto formule el Presidente Municipal;
XXVII. Formular, aprobar y administrar, en términos de las disposiciones
legales aplicables, la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;
XXVIII. Participar, en términos de las disposiciones legales aplicables, en
la creación y administración de sus reservas territoriales, así como autorizar,
controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones
territoriales, e intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra
urbana;
XXIX. Otorgar, en el ámbito de su competencia, licencias para construcciones;
XXX. Desarrollar planes y programas destinados a la preservación,
restauración, aprovechamiento racional y mejoramiento de los recursos
naturales, de la flora y la
fauna existentes en su territorio, así como para la prevención y combate a
la contaminación ambiental, en términos de las disposiciones legales
aplicables;
XXXI. Participar en la creación y administración de zonas de reservas
ecológicas, en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta
materia y en la formulación de programas de desarrollo regional;
XXXII. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte
público de pasajeros cuando afecte su ámbito territorial;
XXXIII. Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas
federales;
XXXIV. Expedir en lo conducente, para efectos de lo dispuesto en las
fracciones XXVII a
XXXIII de este artículo, de conformidad con los fines señalados en el
párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Federal, los reglamentos y
disposiciones
administrativas que fueren necesarias;
XXXV. Dictar, previo acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes,
disposiciones que afecten al patrimonio inmobiliario municipal. La enajenación,
transmisión de la posesión o dominio de bienes inmuebles se podrá otorgar
siempre que medie autorización expresa del Congreso del Estado;
XXXVI. Cuando se trate de la contratación de obras o servicios públicos que
comprometan al municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento, o de
contratos de obra pública cuyo monto exceda del veinte por ciento de la partida
presupuestal respectiva, se requerirá el acuerdo del Cabildo, para someterlo a
la aprobación del Congreso del Estado.
XXXVII. Contratar empréstitos, previa autorización del Congreso del Estado;
XXXVIII. Participar en la elección de Agentes y Subagentes Municipales, de
conformidad con lo dispuesto por esta ley;
XXXIX. Fraccionar las localidades de su territorio urbano en manzanas y
designar a los jefes de las mismas, de conformidad con las reglas que expida el
Ayuntamiento;
XL. Convocar, en los términos que establezcan la Constitución del Estado y
la ley de la materia, a referendo o plebiscito;
XLI. Tomar la protesta de ley al Secretario del Ayuntamiento y al Tesorero
Municipal;
XLII. Procurar, promover y vigilar el cuidado de los bienes y otorgamiento
de los servicios públicos necesarios para la seguridad, bienestar e interés
general de los habitantes del Municipio;
XLIII. Fomentar la educación y procurar el progreso social;
XLIV. Integrar, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y demás
disposiciones legales aplicables, la Unidad Municipal de Protección Civil;
XLV. Aprobar el funcionamiento interno de la Unidad Municipal de Protección
Civil, con base en la propuesta que ésta le presente;
XLVI. Aprobar el programa municipal de protección civil, con base en los
lineamientos que establezca el Sistema Estatal de Protección Civil; y
XLVII. Las demás que expresamente señalen la Constitución Local, esta ley y
demás leyes del Estado.
CAPÍTULO IV
DEL PRESIDENTE MUNICIPAL
ARTÍCULO 36. Son atribuciones del Presidente
Municipal:
I. Convocar a las sesiones del Ayuntamiento;
II. Citar a sesión extraordinaria cuando la urgencia del caso lo reclame o
alguno
de los Ediles lo solicite;
III. Presidir las sesiones del Ayuntamiento y dirigir los debates;
IV. Ejecutar los acuerdos del Ayuntamiento;
V. Suspender la ejecución de los acuerdos que estime contrarios a la ley,
informando al Ayuntamiento, a más tardar en ocho días, para que éste los
confirme, modifique o revoque;
VI. Suscribir, en unión del Síndico, los convenios y contratos necesarios,
previa autorización del Ayuntamiento;
VII. Cumplir y hacer cumplir los reglamentos de los diversos ramos
municipales;
VIII. Vigilar que diariamente se califiquen las infracciones a los
reglamentos, bandos de policía y gobierno, y demás disposiciones
administrativas de observancia general, imponiendo en ese acto a los
infractores la sanción que les
corresponda;
IX. Dictar los acuerdos de trámite del cabildo;
X. Tener bajo su mando la policía municipal preventiva, en términos del
reglamento correspondiente, excepto cuando ésta deba acatar las órdenes que el
Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de
fuerza mayor o alteración grave del orden público;
XI. Vigilar la exacta recaudación de las contribuciones municipales
cuidando que su inversión se efectúe con estricto apego a los criterios de
racionalidad y disciplina fiscal, así como a la contabilidad, evaluación,
información periódica, auditoría interna y control de gestión que dispongan las
leyes de la materia;
XII. Proponer al Ayuntamiento las medidas necesarias para mejorar la
prestación de los servicios públicos municipales;
XIII. Autorizar en unión de los Ediles de la Comisión de Hacienda, con la
firma del Secretario del Ayuntamiento, las órdenes de pago a la Tesorería
Municipal que procedan, de conformidad con las disposiciones legales y
presupuestales aplicables;
XIV. Proponer al Ayuntamiento el nombramiento de su Secretario y de su
Tesorero;
XV. Proponer al Ayuntamiento la integración de las Comisiones Municipales;
XVI. Vigilar las labores de la Secretaría del Ayuntamiento;
XVII. Nombrar y remover a los demás servidores públicos del Ayuntamiento;
XVIII. Tomar, a nombre del Ayuntamiento, en sesión ordinaria, la protesta
de ley al Secretario y al Tesorero Municipal;
XIX. Ordenar al personal del Ayuntamiento la ejecución de los trabajos a su
cargo;
XX. Supervisar por sí o a través del Síndico o del Regidor que designe, el
funcionamiento de las dependencias del Ayuntamiento;
XXI. Rendir al Ayuntamiento, en el mes de diciembre, un informe anual sobre
el estado que guarda la administración pública municipal;
XXII. Promover la educación cívica y la celebración de ceremonias públicas
conforme al calendario cívico oficial;
XXIII. Presidir el Consejo Municipal de Protección Civil; y
XXIV. Las demás que expresamente le confieran esta ley y demás leyes del
Estado.
CAPÍTULO V
DEL SÍNDICO
ARTÍCULO 37. Son atribuciones del Síndico:
I. Procurar, defender y promover los intereses del municipio en los
litigios en los que fuere parte, delegar poderes, comparecer a las diligencias,
interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, otorgar el perdón
judicial, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover y
desistirse del juicio de amparo y del juicio de lesividad.
En los casos de delegación de poderes, otorgamiento del perdón judicial y
desistimiento en los juicios de amparo o de lesividad,
se requerirá previa autorización del Ayuntamiento;
II. Representar legalmente al Ayuntamiento;
III. Vigilar las labores de la Tesorería y promover la gestión de los
negocios de la
Hacienda Municipal;
IV. Vigilar que con oportunidad se presente la cuenta pública al Congreso
del Estado;
V. Realizar los actos que le encomiende el Ayuntamiento;
VI. Fungir como Agente del Ministerio Público en los casos que la ley así
lo establezca;
VII. Formar parte de las Comisiones de Gobernación, de Reglamentos y
Circulares, y de Hacienda y Patrimonio Municipal, así como firmar las cuentas,
órdenes de pago, los cortes de caja de la Tesorería y demás documentación
relativa;
VIII. Colaborar en la formulación anual de la ley de ingresos del
municipio, en los términos señalados por esta ley y demás disposiciones legales
aplicables;
IX. Registrar y, en su caso, reivindicar la propiedad de los bienes
inmuebles municipales;
X. Intervenir en la formulación y actualización de los inventarios de
bienes muebles e inmuebles del municipio, cuidando que se cumplan los
requisitos legales y reglamentarios para su adecuado control y vigilancia;
XI. Asistir y participar, con voz y voto, en las sesiones del Ayuntamiento;
XII. Presidir las comisiones que acuerde el Ayuntamiento;
XIII. Asociarse a las Comisiones cuando se trate de asuntos que afecten a todo
el Municipio; y
XIV. Las demás que expresamente le confieran esta ley y demás leyes del
Estado.
CAPÍTULO VI
DE LOS REGIDORES
ARTÍCULO 38. Son atribuciones de los Regidores:
I. Asistir puntualmente a las sesiones del Ayuntamiento y de las Comisiones
de
que formen parte, y participar en ellas con voz y voto;
II. Informar al Ayuntamiento de los resultados de las Comisiones a que
pertenezcan;
III. Proponer al Ayuntamiento los acuerdos que deban dictarse para el
mejoramiento de los servicios públicos municipales cuya vigilancia les haya
sido encomendada;
IV. Vigilar los ramos de la administración que les encomiende el
Ayuntamiento, informando periódicamente de sus gestiones;
V. Concurrir a las ceremonias cívicas y a los demás actos a que fueren
convocados por el Presidente Municipal;
VI. En su caso, formar parte de la Comisión de Hacienda y Patrimonio
Municipal,
así como visar las cuentas, órdenes de pago, los cortes de caja de la
Tesorería y demás documentación relativa;
VII. Colaborar en la formulación anual de la ley de ingresos del municipio,
en los términos señalados por esta ley y demás disposiciones legales
aplicables; y
VIII. Las demás que expresamente le confieran esta ley y demás leyes del
Estado.
CAPÍTULO VII
DE LAS COMISIONES MUNICIPALES
ARTÍCULO 39. Las Comisiones Municipales son órganos
que se integran por Ediles con el propósito de contribuir a cuidar y vigilar el
correcto funcionamiento del Ayuntamiento, en la prestación de los servicios
públicos municipales, así como de las dependencias, pudiendo, en su caso,
proponer el nombramiento, suspensión o remoción de sus empleados.
ARTÍCULO 40. El Ayuntamiento tendrá las Comisiones
Municipales siguientes:
I. Hacienda y Patrimonio Municipal;
II. Educación, Recreación, Cultura, Actos Cívicos y Fomento Deportivo;
III. Policía y Prevención del Delito;
IV. Tránsito y Vialidad;
V. Salud y Asistencia Pública;
VI. Comunicaciones y Obras Públicas;.
VII. Asentamientos Humanos, Fraccionamientos, Licencias y Regularización de
la
Tenencia de la Tierra;
VIII. Participación Ciudadana y Vecinal;
IX. Limpia Pública;
X. Fomento Agropecuario;
XI. Comercio, Centrales de Abasto, Mercados y Rastros;
XII. Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición de
Aguas
Residuales;
XIII. Ornato, Parques, Jardines y Alumbrado;
XIV. Ecología y Medio Ambiente;
XV. Registro Civil, Panteones y Reclutamiento; y
XVI. Gobernación, Reglamentos y Circulares.
ARTÍCULO 41. Además de las señaladas en el artículo
anterior, el Ayuntamiento podrá formar las Comisiones de carácter permanente o
transitorias que requiera, conforme a las necesidades del servicio público.
Asimismo, para su mejor prestación, podrá reasignar o reagrupar las funciones y
servicios públicos señalados en el artículo 35, fracción XXV, debiendo
notificarlo al Congreso del Estado.
Los asuntos que no estén señalados expresamente para una Comisión, estarán
al
cuidado de la de Gobernación, Reglamentos y Circulares.
ARTÍCULO 42. Las Comisiones se formarán con el Edil
o Ediles que el Cabildo estime conveniente, teniendo en cuenta el número de sus
integrantes y la importancia de los ramos encomendados a las mismas.
ARTÍCULO 43. Los Ediles no tendrán facultades
ejecutivas; pero podrán someter a la consideración del Ayuntamiento los
problemas relativos a los ramos que les correspondan, para que éste acuerde las
resoluciones pertinentes.
ARTÍCULO 44. Para la atención de los servicios
públicos, las Comisiones tendrán las atribuciones siguientes:
I. Formular y proponer al Ayuntamiento un programa para la atención del
servicio público de que se trate;
II. Supervisar que el servicio público se preste con eficiencia;
III. Proponer al Ayuntamiento, previo estudio y dictamen, acuerdos para la
solución de asuntos de las respectivas ramas de la administración pública
municipal;
IV. Vigilar la exacta aplicación de los recursos económicos destinados a la
prestación del servicio;
V. Promover ante los ciudadanos lo conducente al mejoramiento del servicio;
VI. Informar al Ayuntamiento, en virtud del servicio que supervisa, cuando
haya
coincidencia de funciones con el Estado o la Federación;
VII. Proponer con oportunidad, al Ayuntamiento, el presupuesto de gastos
necesarios para la mejor prestación del servicio; y
VIII. Vigilar la aplicación del Reglamento correspondiente, proponiendo al
Ayuntamiento las reformas que estime necesarias.
ARTÍCULO 45. La Comisión de Hacienda y Patrimonio
Municipal se integrará por el Síndico y un Regidor y tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Inspeccionar las labores de la Tesorería y dar cuenta al Ayuntamiento de
todo aquello que estime pertinente;
II. Vigilar que la recaudación en todos los ramos que forman la Hacienda
Municipal se haga con la eficacia debida y con apego a la Ley y que la
distribución de los productos sea conforme a las partidas del presupuesto de
egresos respectivo;
III. Revisar y firmar los cortes de caja mensuales de la Tesorería
Municipal;
IV. Formular los proyectos anuales de ingresos y egresos y presentarlos al
Ayuntamiento, en su oportunidad, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y
demás disposiciones aplicables;
V. Revisar las cuentas que deba rendir la Tesorería y presentarlas al
Ayuntamiento con las observaciones que juzgue convenientes;
VI. Vigilar la debida actualización del inventario de los bienes y derechos
del
Municipio;
VII. Vigilar que las adquisiciones y transmisión de bienes o derechos
municipales se realicen en los términos de esta ley y demás disposiciones
aplicables;
VIII. Proponer la práctica de auditorías;
IX. Promover lo conducente al mejoramiento de la Hacienda y el Patrimonio
Municipal; y
X. Las demás que expresamente le señalen esta ley y demás leyes aplicables.
ARTÍCULO 46. Son atribuciones de la Comisión de
Educación, Recreación, Cultura, Actos Cívicos y Fomento Deportivo;
I. Visitar con la mayor frecuencia posible los establecimientos de
enseñanza,
cuidando de que respondan a su objeto y que se observen en ellos todas las
disposiciones que consignen las leyes y reglamentos relativos;
II. Cuidar el cumplimiento de la obligación de que los niños en edad
escolar
asistan a las escuelas;
III. Promover cuanto estime conveniente para el mejoramiento de la
instrucción
pública;
IV. Promover la realización de actividades recreativas y culturales,
procurando en
todas ellas la participación popular;
V. Vigilar el estricto cumplimiento del calendario cívico;.20
VI. Promover el deporte municipal procurando la realización de competencias
y el
apoyo a quienes se distingan en la práctica del deporte;
VII. Proponer la creación de becas para estudiantes sobresalientes de
escasos
recursos, según las posibilidades económicas del Ayuntamiento;
VIII. Promover los valores culturales e históricos del Municipio; y
IX. Las demás que expresamente le señalen esta ley y demás leyes
aplicables.
ARTÍCULO 47. Son atribuciones de la Comisión de
Policía y Prevención del Delito:
I. Denunciar la realización de juegos prohibidos por la Ley y demás
disposiciones
aplicables, así como vigilar que los permitidos se instalen en lugares
públicos
con la autorización correspondiente;
II. Denunciar la comisión de actos ilícitos y coadyuvar con las autoridades
competentes en su investigación y persecución;
III. Proponer normas reglamentarias para el funcionamiento de centros de
diversión, procurando que no se ofrezcan al público espectáculos que ofendan
la moral y buenas costumbres y que no se produzcan alteraciones del orden
público;
IV. Vigilar que los responsables de la operación de las cárceles las
conserven en
estado higiénico y de seguridad;
V. Vigilar que los alimentos que se den a los presos sean sanos y en
cantidad
suficiente, poniendo el visto bueno a las papeletas que diariamente expida
el
director para el número de raciones que deban administrarse conforme al
número de presos y empleados;
VI. Oír las quejas de los presos y atenderlas en términos de justicia,
trato
humanitario, higiene y salud;
VII. Vigilar que no se permita el acceso de los menores de edad a los
establecimientos o espectáculos no aptos para ellos;
VIII. Proponer al Ayuntamiento las medidas para hacer cumplir los reglamentos
relativos que resguarden la paz, la tranquilidad y el orden público;
IX. Promover la capacitación de los elementos de la policía municipal en lo
referente al conocimiento de los derechos humanos y las garantías
individuales;
X. Procurar que los elementos de la policía municipal sepan leer y escribir
y, en
caso de analfabetismo, promover su asistencia a los cursos de educación
básica
para adultos;
XI. Apoyar a las demás Comisiones para el mejor desempeño de sus funciones;
y
XII. Las demás que expresamente le señalen esta ley y demás leyes
aplicables.
ARTÍCULO 48. Son atribuciones de la Comisión de
Tránsito y Vialidad:
I. Intervenir en la planeación de los servicios de vigilancia y control del
tránsito
de vehículos;
II. Promover acciones de vialidad tendientes a la protección de los
peatones;.21
III. Gestionar la instalación de señalamientos, nomenclatura vial, y áreas
de
estacionamiento de vehículos;
IV. Diseñar programas para la vigilancia y control vehicular a fin de
disminuir la
contaminación del ambiente;
V. Inspeccionar las labores de los servidores públicos de tránsito
municipal y dar
cuenta al Ayuntamiento de todo aquello que estime pertinente; y
VI. Las demás que expresamente le señalen esta ley y demás leyes
aplicables.
ARTÍCULO 49. Son atribuciones de la Comisión de
Salud y Asistencia Pública:
I. Proponer la creación y fomento de establecimientos de asistencia
pública,
conservar y mejorar los existentes y favorecer la beneficencia privada;
II. Promover el establecimiento de centros de integración, adaptación y
tratamiento juvenil;
III. Inspeccionar los hospitales cuidando de que se asista con eficiencia a
los
enfermos, que los empleados cumplan con sus deberes, que los alimentos y
medicinas proporcionados a los enfermos sean de buena calidad, en cantidad
suficiente y conforme a las prescripciones del facultativo y disposiciones
reglamentarias; asimismo, vigilar que los cobros por la atención hospitalaria
sean moderados y proporcionales al servicio otorgado y que los estudios
socioeconómicos se realicen de acuerdo a lo establecido por la Secretaría de
Salud y Asistencia del Estado;
IV. Opinar sobre las condiciones de salubridad de las construcciones y los
giros comerciales;
V. Procurar la creación de asilos y casas hogares;
VI. Cuidar de la buena calidad de los alimentos y bebidas que se expenden
denunciando la venta de víveres y substancias en estado de descomposición;
VII. Auxiliar en las campañas de vacunación;
VIII. Colaborar con las autoridades sanitarias en la vigilancia de los
establecimientos e industrias insalubres o peligrosas;
IX. Colaborar con las autoridades respectivas para combatir la propagación
de las epidemias y plagas;
X. Coadyuvar en todo lo necesario para que en los teatros, templos,
escuelas y demás edificios de uso público se observen las disposiciones
sanitarias; y
XI. Las demás que expresamente le señalen esta ley y demás leyes
aplicables.
ARTÍCULO 50. Son atribuciones de la Comisión de
Comunicaciones y Obras Públicas:
I. Proponer la nomenclatura de las calles, plazas, jardines y paseos
públicos, procurando que no se empleen nombres de personas que aún vivan,
mandar fijar las placas correspondientes, exigir a los propietarios de fincas
urbanas la numeración progresiva de éstas e informar a la autoridad catastral,
al Registro Público de la Propiedad y a las oficinas recaudadoras de
contribuciones de los cambios acordados en las numeraciones de las casas y
denominaciones de las calles;
II. Procurar y cuidar la pavimentación, embanquetado, nivelación y apertura
de calles y plazas;
III. Promover la conservación de edificios y monumentos municipales;
IV. Inspeccionar la construcción de toda clase de obras materiales
propiedad del Municipio, intervenir en la formulación de los presupuestos
respectivos y
opinar acerca de los que se presenten;
V. Inspeccionar la construcción de edificios públicos a fin de garantizar
su seguridad y alineación respecto de los contiguos;
VI. Proponer proyectos para la construcción de puentes, acueductos, presas
y la creación, conservación y mejoramiento de toda clase de vías de
comunicación dentro del Municipio;
VII. Auxiliar a las autoridades federales y estatales en la conservación
del patrimonio histórico y cultural; y
VIII. Las demás que expresamente le señalen esta ley y demás leyes
aplicables.
ARTÍCULO 51. Son atribuciones de la Comisión de
Asentamientos Humanos,
Fraccionamientos, Licencias y Regularización de la Tenencia de la Tierra:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en
materia de
asentamientos humanos;
II. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de
fusión,
subdivisión, relotificación y fraccionamiento de
terrenos;
III. Vigilar que las licencias del uso del suelo se apeguen a las
disposiciones
legales respectivas;
IV. Supervisar el cumplimiento del reglamento de construcciones; y
V. Las demás que expresamente le señalen esta ley y demás leyes aplicables.
ARTÍCULO 52. Son atribuciones de la Comisión de
Participación Ciudadana y Vecinal:
I. Promover y organizar la participación de los ciudadanos y de los vecinos
en las
actividades del Ayuntamiento;
II. Apoyar las acciones de los Comités o Patronatos que constituyan los
habitantes
y vecinos para la realización de obras de beneficio colectivo; y
III. Las demás que expresamente le señalen esta ley y demás leyes
aplicables.
ARTÍCULO 53. Son atribuciones de la Comisión de
Limpia Pública:
I. Fomentar los hábitos de limpieza a nivel municipal, así como las medidas
que
podrán adoptarse con la participación comunitaria a fin de promover una
conciencia social en la población;.23
II. Vigilar la óptima aplicación de los sistemas de recolección y
disposición final
de la basura;
III. Promover y vigilar la adecuada limpieza de las vías urbanas, los
parques y las
áreas públicas;
IV. Vigilar la operación de los rellenos sanitarios y plantas de
tratamiento de
basura;
V. Coordinarse y apoyar a la Comisión Municipal de Ecología y Medio
Ambiente;
y
VI. Las demás que expresamente le señalen esta ley y demás leyes
aplicables.
ARTÍCULO 54. Son atribuciones de la Comisión de
Fomento Agropecuario:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales que señalan
obligaciones
al Ayuntamiento en materia de tierras, bosques, minas y aguas;
II. Impulsar el desarrollo y mejoramiento de las actividades agropecuarias;
III. Informar a las autoridades agrarias, cuando éstas lo requieran, de las
parcelas
ejidales que sean dadas en arrendamiento y de las que permanezcan
abandonadas o sin cultivo;
IV. Informar al Presidente del Comité Directivo del Distrito de Temporal o
su
equivalente para que se proporcionen cursos intensivos que permitan a
ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios, utilizar positivamente los
avances de la tecnología;
V. Fomentar, solicitar y proporcionar, a través del auxilio de las
dependencias o
entidades federales, estatales y municipales, asesoría agropecuaria a
ejidatarios,
comuneros y pequeños propietarios;
VI. Fomentar en el Municipio, atendiendo a la actividad que predomine, la
producción agrícola, ganadera,
forestal, frutícola, apícola y pesquera para
procurar el uso de los recursos
naturales en la forma más productiva y
razonable;
VII. Coadyuvar en el establecimiento y organización rural para proporcionar
cursos
intensivos que permitan a ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios
utilizar positivamente los avances de la tecnología;
VIII. Denunciar la tala ilegal de árboles;
IX. Emitir, con la aprobación del Presidente Municipal, opinión fundada
ante la
autoridad competente respecto al derribo o desrame de árboles en lugares
públicos, urbanos o rurales; y
X. Recabar de la autoridad competente, previa solicitud fundada y aprobada
en
sesión de Cabildo, autorización para el derribo o desrame de árboles en
lugares
públicos, urbanos y rurales que sean necesarios para obras públicas del
Ayuntamiento o para la seguridad de las personas; y
XI. Las demás que expresamente le señalen esta ley y demás leyes
aplicables.
ARTÍCULO 55. Son atribuciones de la Comisión de
Comercio, Centrales de Abasto, Mercados y Rastros:
I. Proponer al Ayuntamiento las medidas que estime necesarias para evitar
la
carestía de los articulos de primera necesidad y
las franquicias tendientes a
lograr ese objeto, así como las medidas correctivas necesarias;
II. Cuidar del buen funcionamiento de los mercados y plazas, procurando la
mejor
y más cómoda colocación de los vendedores;
III. Vigilar que el manejo de alimentos y bebidas se haga en los lugares y
formas
adecuadas y que las centrales de abastos y mercados reúnan las condiciones
higiénicas necesarias;
IV. Vigilar que no se cometan fraudes en el peso, medida y precio de las
mercancías; y
V. Las demás que expresamente le señalen esta ley y demás leyes aplicables.
ARTÍCULO 56. Son atribuciones de la Comisión de Agua
Potable, Drenaje,
Alcantarillado, Tratamiento y disposición de Aguas Residuales:
I. Procurar y vigilar la administración y servicio de la distribución del
agua
potable;
II. Cuidar de la conservación y limpieza de las fuentes y lavaderos
públicos;
III. Promover el establecimiento de sistemas de recolección de aguas
residuales y,
en su caso, el tratamiento de dichas aguas para su posible reutilización;
IV. Vigilar y autorizar, previa aprobación de las dependencias de carácter
federal y
estatal competentes en la materia, la desecación de pantanos, ciénagas,
manglares, esteros y lagunas y proponer las medidas necesarias para dar
corriente a las aguas estancadas e insalubres; y
V. Las demás que expresamente le señalen esta ley y demás leyes aplicables.
ARTÍCULO 57. Son atribuciones de la Comisión de
Ornato, Parques, Jardines y
Alumbrado:
I. Velar por la conservación y mejora del alumbrado público;
II. Procurar y vigilar la adecuada contratación del alumbrado público;
III. Promover acciones entre los vecinos para el mejoramiento y
conservación de
los parques y jardines;
IV. Opinar sobre los proyectos de obras de mejoramiento y conservación del
patrimonio urbano;
V. Inspeccionar la conservación y mejoramiento de las calles y parajes
públicos y
privados; y
VI. Las demás que expresamente le señalen esta ley y demás leyes
aplicables.
ARTÍCULO 58. Son atribuciones de la Comisión de
Ecología y Medio Ambiente:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales que establezcan
obligaciones al Ayuntamiento en materia ecológica y ambiental;
II. Coordinarse y apoyar a las autoridades competentes en las actividades
para
preservar, conservar y restaurar el equilibrio ecológico y protección al
ambiente;
III. Promover las medidas necesarias para el uso racional de los recursos
naturales;
IV. Recomendar acciones para el desarrollo sustentable del municipio;
V. Colaborar con la Comisión de Limpia Pública en la vigilancia de la
operación de los rellenos sanitarios, sistemas de recolección, tratamiento
y
disposición final de basura; y
VI. Proponer medidas tendientes a la debida protección de la flora y fauna
existente en el municipio; y
VII. Las demás que expresamente le señalen esta ley y demás leyes
aplicables.
ARTÍCULO 59. Son atribuciones de la Comisión del
Registro Civil, Panteones y
Reclutamiento:
I. Vigilar el estricto cumplimiento de las disposiciones legales en materia
de
Registro Civil;
II. Promover ante las instancias responsables la realización de acciones
tendientes
a la regularización de las actas del Registro Civil;
III. Vigilar que en los cementerios se cumpla con las disposiciones
sanitarias;
IV. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones aplicables al
reclutamiento de los
jóvenes en edad para el servicio militar; y
V. Las demás que expresamente le señalen esta ley y demás leyes aplicables.
ARTÍCULO 60. Son atribuciones de la Comisión de
Gobernación, Reglamentos y
Circulares:
I. Vigilar el debido trámite de la documentación oficial del Ayuntamiento;
II. Proponer la expedición de los reglamentos, circulares y disposiciones
administrativas de observancia general;
III. Proponer al Ayuntamiento las reformas que resulten necesarias para la
actualización de los reglamentos y circulares;
IV. Divulgar el contenido de los reglamentos y circulares, así como sus
reformas;
V. Dar a conocer los bandos solemnes; y
VI. Las demás que expresamente le señalen esta ley y demás leyes
aplicables.
CAPÍTULO VIII
DE LOS AGENTES Y SUBAGENTES
MUNICIPALES.
ARTÍCULO 61. Los Agentes y Subagentes Municipales
son servidores públicos que funcionarán en sus respectivas demarcaciones como
auxiliares de los Ayuntamientos.
ARTÍCULO 62. Los Agentes y Subagentes Municipales
cuidarán la observancia de las leyes y reglamentos aplicables en el lugar de su
residencia, y tomarán las medidas que se requieran para mantener la
tranquilidad y seguridad de los habitantes de las congregaciones y rancherías,
según el caso. Al efecto, estarán obligados a:
I. Dar aviso inmediato al Ayuntamiento de cualquier alteración en el orden
público y de las medidas que hayan tomado para corregirlas;
II. Formular y remitir al Ayuntamiento, en el primer mes del año, el padrón
de los
habitantes de su demarcación, facilitando toda la información y datos
estadísticos que les sean solicitados;
III. Expedir gratuitamente las constancias requeridas por el Encargado del
Registro
Civil y cualquier otra autoridad en ejercicio de sus funciones;
IV. Promover que en sus respectivas demarcaciones se establezcan los
servicios
públicos que requiera la comunidad;
V. Vigilar el cumplimiento del precepto de la enseñanza obligatoria;
VI. Dar parte a las autoridades de la aparición de cualquier calamidad
pública para
que se tomen las medidas convenientes;
VII. Actuar por delegación en el ejercicio de las funciones, comisiones o
encargos
que el Ayuntamiento le encomiende;
VIII. Fungir como Auxiliar del Ministerio Público;
IX. Tomar las medidas conducentes para el desempeño de sus funciones;
X. Solicitar al Ayuntamiento los medios que estimen necesarios para el
desempeño de sus funciones; y
XI. Las demás que expresamente le señalen esta ley y demás leyes
aplicables.
CAPÍTULO IX
DE LOS JEFES DE MANZANA Y ORGANISMOS AUXILIARES
ARTÍCULO 63. Los Jefes de Manzana son auxiliares del
Ayuntamiento encargados de procurar que se cumplan los bandos de policía y
gobierno, así como los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas
de observancia general en el municipio al que pertenezcan. Los Jefes de Manzana
serán designados por el Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal.
ARTÍCULO 64. Para ser Jefe de Manzana se requiere
tener su domicilio en ella, un modo honesto de vivir, saber leer y escribir y
no tener antecedentes penales.
ARTÍCULO 65. Los Jefes de Manzana tendrán las
atribuciones siguientes:
I. Ejecutar las resoluciones y acuerdos que le instruya el Ayuntamiento,
dentro de
la circunscripción territorial correspondiente a su nombramiento;
II. Informar al Presidente Municipal de todos los asuntos relacionados con
su
cargo;
III. Promover la vigilancia del orden público;
IV. Promover el establecimiento de servicios públicos;
V. Actuar como conciliador en los conflictos que se le presenten;
VI. Auxiliar a las autoridades federales, estatales o municipales, en el
desempeño
de sus atribuciones;
VII. Colaborar en las campañas de alfabetización emprendidas por las
autoridades;
VIII. Expedir, gratuitamente, constancias de residencia y buena conducta
para su
certificación por el Secretario del Ayuntamiento; y
IX. Procurar todo aquello que tienda al bienestar de la comunidad.
ARTÍCULO 66. Son organismos auxiliares de los
Ayuntamientos los Comités y
Patronatos que constituyan sus habitantes para la realización de obras de
beneficio colectivo.
TÍTULO TERCERO
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 67. Las dependencias, entidades, órganos y
servidores públicos de los Ayuntamientos sujetarán sus actos y procedimientos
administrativos a lo dispuesto por esta ley y a los principios y disposiciones
del Código de la materia.
Estarán exceptuados de lo dispuesto por el párrafo anterior, los actos y
procedimientos administrativos en materia laboral, electoral, de procuración de
justicia y los de nombramiento y remoción de los servidores públicos
municipales, los que se regirán por las leyes especiales y reglamentos
municipales que regulen dichas materias.
ARTÍCULO 68. Con base en lo dispuesto en esta ley,
el Ayuntamiento podrá aprobar disposiciones reglamentarias para el nombramiento
de servidores públicos titulares de las dependencias centralizadas o de órganos
desconcentrados, así como de aquellos que desempeñen un empleo, cargo o
comisión de confianza de naturaleza directiva en el Ayuntamiento, que realicen
funciones relativas a los servicios públicos municipales.
Al efecto, dichos servidores públicos deberán contar con experiencia o
estudios para desempeñar
el cargo que corresponda.
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL
CENTRALIZADA
SECCIÓN PRIMERA
DE LA SECRETARÍA DEL AYUNTAMIENTO
ARTÍCULO 69. Cada Ayuntamiento contará con una
Secretaría cuyo titular será
nombrado conforme a las disposiciones de esta ley, quien tendrá a su cargo
y bajo su inmediata dirección, cuidado y responsabilidad la oficina y archivo
del Ayuntamiento, con acuerdo del Presidente Municipal.
La Secretaría del Ayuntamiento se ubicará en el Palacio Municipal, donde se
guardará el archivo del Municipio, con la reserva y confidencialidad que
establezcan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
ARTÍCULO 70. Son facultades y obligaciones del
Secretario del Ayuntamiento:
I. Estar presente en las sesiones del Ayuntamiento con derecho a voz y
levantar
las actas al terminar cada una de ellas;
II. Dar cuenta diariamente de todos los asuntos al Presidente para acordar
el
trámite que deba recaer a los mismos;
III. Informar, cuando así lo solicite el Ayuntamiento, sobre el estado que
guardan
los asuntos a su cargo;
IV. Expedir las copias, credenciales y demás certificados que acuerde el
Ayuntamiento, así como llevar el registro de la plantilla de servidores
públicos
de éste;
V. Autorizar con su firma y rúbrica, según corresponda, las actas y documentos
emanados del Ayuntamiento;
VI. Proponer el nombramiento de los empleados de su dependencia;
VII. Presentar, en la primera sesión de cada mes, informe que exprese el
número y asunto de los expedientes que hayan pasado a Comisión, los despachados
en el
mes anterior y el total de los pendientes;
VIII. Observar y hacer cumplir las disposiciones que reglamentan el
funcionamiento de la Secretaría, procurando el pronto y eficaz despacho de los
negocios;
IX. Compilar las leyes, decretos, reglamentos, Gacetas Oficiales del
Gobierno del
Estado, circulares y órdenes relativas a los distintos órganos,
dependencias y
entidades de la administración pública municipal, así como tramitar la
publicación de los bandos, reglamentos, circulares y disposiciones de
observancia general que acuerde el Ayuntamiento;
X. Llevar el registro de los ciudadanos en el padrón municipal; y
XI. Las demás que expresamente le señalen esta ley y demás leyes
aplicables.
ARTÍCULO 71. El Secretario, en sus faltas
temporales, será sustituido por el servidor público que designe el
Ayuntamiento.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA TESORERÍA MUNICIPAL
ARTÍCULO 72. Cada Ayuntamiento contará con una
Tesorería cuyo titular será nombrado conforme a lo dispuesto por esta ley,
quien tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I. Recaudar, administrar, concentrar, custodiar, vigilar y situar los
fondos municipales, así como los conceptos que deba percibir el Ayuntamiento,
de conformidad con las disposiciones legales aplicables en materia de ingresos;
II. Dirigir las labores de la Tesorería y hacer que los empleados cumplan
con sus deberes;
III. Participar con voz en la formación y discusión de los presupuestos;
IV. Ordenar y practicar visitas domiciliarias así como los demás actos y
procedimientos que establezcan las disposiciones fiscales y el Código de
Procedimientos Administrativos del Estado, para comprobar el cumplimiento de
las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás
obligados en materia de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y
aprovechamientos de carácter municipal;
V. Determinar y cobrar las contribuciones de carácter municipal, así como
sus
accesorios;
VI. Imponer las sanciones por infracción a las disposiciones fiscales y
administrativas que rigen las materias de su competencia;
VII. Ejercer la facultad económico-coactiva a través del procedimiento
administrativo de ejecución que establece el Código de Procedimientos
Administrativos del Estado;
VIII. Informar al Ayuntamiento de los derechos que tenga a su favor el
fisco municipal, para que sean ejercitados o deducidos por el Síndico;
IX. Cuidar de que los cobros se hagan con exactitud y oportunidad, siendo
responsables de las pérdidas que se originen por falta de ellos en los casos
que no haya exigido el pago conforme a la facultad económica coactiva;
X. Caucionar el manejo de los fondos o valores de propiedad municipal;
XI. Pagar las primas relativas a las fianzas suficientes para garantizar el
pago de las responsabilidades en que pudiera incurrir en el desempeño de su
encargo;
XII. Presentar, el primer día de cada mes, el corte de caja del movimiento
de
caudales del mes anterior con la intervención de la Comisión de Hacienda y
Patrimonio Municipal. De este documento remitirán una copia al Congreso del
Estado, así como a los Ediles que lo soliciten y, en su caso, contestar a
éstos,
por escrito y en el término de diez días hábiles, las dudas que
tuvieren;.30
XIII. Presentar al Ayuntamiento, dentro de los primeros quince días de cada
mes, la
cuenta del anterior para su glosa preventiva, debiendo aquél remitirla al
Congreso del Estado dentro de los diez días siguientes;
XIV. Remitir, dentro de los tres primeros meses de cada año, al Congreso
del Estado
los padrones de todos los ingresos sujetos a pagos periódicos;
XV. Proporcionar todos los informes que el Ayuntamiento o alguno de los
Ediles le
solicite;
XVI. Informar al Ayuntamiento sobre los inconvenientes o dificultades que
ofrezca
en la práctica el cobro de impuestos, manifestando su opinión sobre el
particular;
XVII. Proponer el nombramiento o remoción de los servidores públicos y
empleados
a sus órdenes;
XVIII. Proponer al Ayuntamiento, para su aprobación, el Reglamento Interior
de la
Tesorería;
XIX. En materia de Catastro y de conformidad con los convenios que al efecto
se
celebren:
a) Recabar la información necesaria de las autoridades, dependencias y
entidades de carácter federal, estatal o municipal y de los particulares,
para
la formación y conservación del banco de datos;
b) Localizar cada predio, mediante su deslinde y medida, incorporando los
elementos jurídicos, sociales, económicos y estadísticos que lo
constituyen,
con observancia de los métodos que determine la autoridad catastral
estatal;
c) Contratar los servicios de empresas o particulares especializados en
materia de catastro, los trabajos topográficos, fotogramétricos,
valuaciones
y los necesarios para la ejecución del catastro como sistema técnico, bajo
la norma y supervisión que establezca el Gobierno del Estado;
d) Valuar los predios conforme a las tablas de valores unitarios en vigor,
que
establezca el Congreso del Estado y conforme a las normas y
procedimientos instaurados por el Estado para este efecto;
e) Elaborar y conservar los registros catastrales en los modelos diseñados
y
disposiciones establecidas por el Estado en este concepto, así como el
archivo de los mismos;
f) Actualizar los registros catastrales cuando por cualquier circunstancia
sufran alteración, registrando oportunamente todas las modificaciones que
se produzcan;
g) Informar a la autoridad catastral del Estado, sobre los valores de los
terrenos y las modificaciones que sobre ellos recaigan por tráfico
inmobiliario o sobre la infraestructura y equipamiento urbanos;
h) Expedir certificados de valor catastral y demás constancias de los
registros
catastrales de su circunscripción territorial, previo pago de los derechos
correspondientes;
i) Notificar a los interesados, por medio de la cédula catastral, el
resultado
de las operaciones catastrales en su jurisdicción;.31
j) Recibir y, en su caso, turnar a la autoridad competente, para su
resolución,
los escritos de interposición del recurso administrativo de revocación que,
en materia catastral, presenten los interesados;
k) Turnar periódicamente a la autoridad catastral del Estado toda
modificación a los registros catastrales, conforme a lo establecido en la
ley
de la materia;
XX. Abstenerse de hacer pago o firmar orden de pago alguna que no esté
autorizado
conforme a lo previsto por esta ley y las disposiciones presupuestales
aplicables;
XXI. Negar el pago, fundando por escrito su negativa, cuando el
Ayuntamiento ordene
algún gasto que no reúna todos los requisitos que señalen las disposiciones
aplicables, pero si el Ayuntamiento insistiere en dicha orden, la cumplirá
protestando dejar a salvo su responsabilidad;
XXII. Abstenerse de entregar documento original alguno que pertenezca al
archivo de la
oficina, salvo acuerdo expreso del Ayuntamiento;
XXIII. Expedir copias certificadas de los documentos que obren en sus
archivos; y
XXIV. Las demás que expresamente le otorguen esta ley y demás leyes del
Estado.
ARTÍCULO 73. El Congreso del Estado o la Diputación
Permanente, en su caso, podrán
ordenar acciones de fiscalización e investigación con el objeto de examinar
la contabilidad,
verificar las entradas y salidas de los fondos, vigilar, evaluar y auditar
los servicios públicos
que presten los Ayuntamientos.
El Congreso del Estado informará a los Ayuntamientos el resultado de las
acciones a
que se refiere el párrafo anterior.
CAPITULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
PARAMUNICIPAL
ARTÍCULO 74. Los Ayuntamientos podrán crear, previa
autorización del Congreso del Estado, las entidades paramunicipales
necesarias para el correcto desempeño de sus atribuciones. Las entidades paramunicipales gozarán de autonomía de gestión para el
debido cumplimiento de su objeto y de los objetivos y metas señalados en sus
programas. Al efecto, los órganos de gobierno o equivalentes en las entidades paramunicipales, según sea el caso, expedirán su
correspondiente normatividad interior la que deberá establecer las bases
específicas de organización, funcionamiento y atribuciones de sus respectivos
directores generales o similares, y de las distintas áreas que integren la
entidad de que se trate. Dicha normatividad deberá publicarse en los términos
que señale esta ley y registrarse ante el Congreso del Estado.
ARTÍCULO 75. Los Presidentes y miembros de los
órganos de gobierno, consejos de administración, comités técnicos, o sus
equivalentes, de las entidades paramunicipales, serán
designados por el Ayuntamiento. Asimismo, los Directores Generales, o sus
similares, de
dichas entidades serán designados por el Presidente Municipal, con
autorización del Ayuntamiento o por el órgano de gobierno, consejo de
administración, comité técnico o sus equivalentes cuando así lo señale
expresamente el acuerdo de su creación.
ARTÍCULO 76. Para ser Director General, o su
similar, de entidad paramunicipal, se deberán reunir
los requisitos siguientes:
I. Ser vecino del municipio de que se trate;
II. Contar con título profesional expedido por autoridad o institución
legalmente
facultada para ello;
III. Tener un modo honesto de vivir;
IV. No tener antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con
dolo;
V. Haber desempeñado cargos cuyo ejercicio requiera conocimientos y
experiencia en materia administrativa, y
VI. No encontrarse en alguno de los impedimentos que para ser miembro del
Órgano de Gobierno señalan las fracciones II, III y IV del ARTÍCULO 81 de
esta
ley.
ARTÍCULO 77. Las entidades paramunicipales
deberán informar al Ayuntamiento, por conducto de la Tesorería Municipal, de
los ingresos que perciban y someterán a su consideración los presupuestos
respectivos. Dichas entidades, sin perjuicio de lo establecido por su normatividad
interior y las leyes aplicables, para su vigilancia, control y evaluación,
incorporarán órganos de control interno y contarán con los comisarios públicos
que designe el Ayuntamiento.
Al efecto, el Ayuntamiento designará miembros en los Órganos de Gobierno,
Consejos de Administración, Comités Técnicos, o sus equivalentes, de las
entidades paramunicipales.
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
ARTÍCULO 78. Son organismos descentralizados las
entidades creadas por acuerdo del Ayuntamiento, previa autorización del
Congreso, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la
estructura legal que adopten y cuyo objeto sea:
I. La prestación de una función o servicio público a cargo del municipio; o
II. La obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o
seguridad
social.
ARTÍCULO 79. En los acuerdos que se aprueben para la
creación de un organismo descentralizado se establecerán, entre otros
elementos:
I. Su denominación;
II. El domicilio legal;
III. Su objeto, conforme a lo señalado en el artículo anterior;
IV. Las aportaciones y fuentes de recursos para integrar su patrimonio, así
como las que se determinen para su incremento;
V. La manera de integrar el órgano de gobierno y de designar al Director
General,
así como a los servidores públicos en las dos jerarquías inferiores a éste;
VI. Las facultades y obligaciones del órgano de gobierno, señalando cuáles
de
dichas facultades son indelegables;
VII. Las atribuciones del Director General, quien tendrá la representación
legal del
organismo; y
VIII. Sus órganos de vigilancia, así como sus respectivas atribuciones.
Cuando algún organismo descentralizado deje de cumplir sus fines u objeto,
o su
funcionamiento no resulte ya conveniente desde el punto de vista económico
o del interés público, se podrá
disolver, fusionar, liquidar o extinguir, según sea el caso, siempre que se
observen las mismas formalidades establecidas para su creación y se fijen los
términos de su disolución, fusión, liquidación o extinción.
ARTÍCULO 80. Los organismos descentralizados serán
administrados por un Órgano de Gobierno y un Director General.
El Órgano de Gobierno estará integrado por no menos de tres ni más de seis
miembros propietarios y de sus respectivos suplentes. El cargo de miembro del
Órgano de Gobierno será estrictamente personal y no podrá desempeñarse por
medio de representantes.
ARTÍCULO 81. No pueden ser miembros del Órgano de
Gobierno:
I. El Director General del organismo de que se trate, con excepción de
aquellos
casos en que así lo determinen expresamente el respectivo acuerdo de
creación;
II. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o
afinidad hasta el cuarto grado o quienes tengan relaciones profesionales,
laborales o de negocios con cualquiera de los miembros del Órgano de
Gobierno o con el Director General;
III. Las personas que tengan litigios pendientes con el organismo de que se
trata; y
IV. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales, las inhabilitadas
para
ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN
MUNICIPAL
ARTÍCULO 82. Son empresas de participación municipal
las que, además de lo dispuesto por esta ley y demás disposiciones aplicables,
satisfagan alguno de los requisitos siguientes:
I. Que el Gobierno Municipal, uno o más organismos descentralizados u otras
empresas de participación municipal, considerados conjunta o separadamente,
aporten o sean propietarios del cincuenta y uno por ciento o más del
capital
social;
II. Que en la constitución de su capital se hagan figurar acciones de serie
especial,
que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno Municipal; y
III. Que al Gobierno Municipal corresponda la facultad de nombrar a la
mayoría de
los miembros del Consejo de Administración, Junta Directiva u Órgano de
Gobierno, así como designar al Presidente, al Director, al Gerente o que el
Gobierno municipal tenga facultades para vetar los acuerdos de la Asamblea
General de Accionistas del Consejo de Administración o de la Junta
Directiva
u Órgano de Gobierno equivalente.
ARTÍCULO 83. Las empresas de participación municipal
deberán tener por objeto el mismo que señala el artículo 78 de esta ley.
ARTÍCULO 84. Cuando alguna empresa de participación
municipal no cumpla con el objeto a que se contrae el artículo anterior o ya no
resulte conveniente conservarla como entidad paramunicipal
desde el punto de vista económico o del interés público, el Presidente
Municipal, atendiendo la opinión de la Tesorería Municipal, propondrá al
Ayuntamiento la enajenación de la participación municipal o en su caso su
disolución o liquidación, en términos de lo dispuesto por esta ley y demás
disposiciones aplicables, siempre que se observen las mismas formalidades
establecidas para su creación. La enajenación de los títulos representativos
del capital de la Administración Pública Municipal, deberá realizarse a través
de las operaciones que garanticen las mejores condiciones de venta para el
Gobierno Municipal, de acuerdo con las disposiciones aplicables. El
Ayuntamiento vigilará el debido cumplimiento de lo anterior.
ARTÍCULO 85. El Ayuntamiento, por conducto de la
Tesorería Municipal, ejercerá las facultades que impliquen la titularidad de
las acciones o partes sociales que integren el capital social de las empresas
de participación municipal.
ARTÍCULO 86. Los Consejos de Administración, o sus
equivalentes, de las empresas de participación municipal, se integrarán
conforme a lo dispuesto por esta ley y de conformidad con su normatividad
interna, en lo que no se oponga a ésta.
Los integrantes de dichos consejos, o sus equivalentes, que representen la
participación del Gobierno Municipal, además de aquellos a que se refiere el
artículo 75 de esteordenamiento, serán designados por
el Ayuntamiento. Asimismo, éstos deberán constituir en todo tiempo más de la
mitad de los miembros del Consejo y serán servidores públicos de la
Administración Pública Municipal o personas de reconocida calidad moral o
prestigio, con experiencia respecto de las actividades propias de la empresa de
que se trate.
ARTÍCULO 87. La fusión o disolución de las empresas
de participación municipal se efectuará conforme a lo dispuesto en esta ley y a
los lineamientos o disposiciones establecidos en la normatividad interna de la
empresa y demás disposiciones aplicables.
El Ayuntamiento, de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior,
intervendrá a fin de señalar la forma y términos en que deba efectuarse la
fusión o la disolución, debiendo cuidar en todo tiempo la adecuada protección
de los intereses del público, de los accionistas o titulares de las acciones o
partes sociales y los derechos laborales de los servidores públicos de la
empresa.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS FIDEICOMISOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 88. Son fideicomisos públicos las entidades
creadas por acuerdo del
Ayuntamiento, previa autorización del Congreso del Estado, que se
constituyan con recursos de la Administración Pública Municipal y se organicen,
de acuerdo a su normatividad interior, con el propósito de auxiliar al
Ayuntamiento en la realización de actividades de interés público.
Los comités técnicos y los Directores Generales de los fideicomisos
públicos se
ajustarán, en cuanto a su organización, funcionamiento y atribuciones, a
las disposiciones que el presente capítulo establece para los Órganos de
Gobierno y para los Directores Generales en cuanto sea compatible a su
naturaleza.
ARTÍCULO 89. El Ayuntamiento, a través de la
Tesorería Municipal, quien será el
fideicomitente único del Gobierno Municipal, y en unión del Síndico,
cuidará que los contratos mediante los cuales se constituyan los fideicomisos
públicos contengan:
I. Disposiciones que precisen los derechos y acciones que corresponda
ejercer al
fiduciario sobre los bienes fideicomitidos;
II. Las instituciones que establezca o que se deriven de derechos de
fideicomisarios;
III. Los derechos que el fideicomitente se reserve y las atribuciones que
fije en su
caso al Comité Técnico, el cual deberá existir obligadamente en los
fideicomisos a que se refiere el artículo anterior;.
IV. La facultad expresa del Ayuntamiento de revocarlos, en su caso, sin
perjuicio
de los derechos que correspondan a los fideicomisarios, salvo que se trate
de
fideicomisos constituidos por mandato de la ley o que la naturaleza de sus
fines
no lo permita;
V. Las facultades especiales que en su caso se otorguen al Comité Técnico,
indicando cuales asuntos requieren de la aprobación del mismo para el
ejercicio
de acciones y derechos que correspondan al fiduciario, entendiéndose que
las
facultades del citado cuerpo colegiado constituyen limitaciones para la
institución fiduciaria;
VI. Disposiciones para la realización de actos urgentes cuya omisión pueda
causar
notorio perjuicio al fideicomiso, cuando no sea posible reunir al Comité
Técnico, previa consulta del Tesorero Municipal al Ayuntamiento y con
autorización de éste;
VII. Las estipulaciones que se deriven de la naturaleza específica del
fideicomiso de que se trate y que sean necesarias para garantizar los recursos
de la
Administración Pública Municipal, de conformidad con lo señalado por esta
ley y demás disposiciones aplicables; y
VIII. La determinación de su estructura administrativa.
ARTÍCULO 90. Las instituciones fiduciarias, a través
del delegado fiduciario general, dentro de los seis meses siguientes a la
constitución o modificación de los fideicomisos deberán someter a la
consideración del Ayuntamiento al que pertenezcan, los proyectos de estructura
administrativa o las modificaciones que se requieran.
ARTÍCULO 91. La institución fiduciaria tendrá las
obligaciones siguientes:
I. Realizar y celebrar, por instrucción del Comité Técnico, los actos,
contratos y convenios de los que resulten derechos y obligaciones para el
fideicomiso;
II. Informar al fideicomitente y al Comité Técnico acerca de la ejecución
de los acuerdos;
III. Presentar al fideicomitente y al Comité Técnico la información
contable
requerida para precisar la situación financiera del fideicomiso; y
IV. Cumplir con los demás requerimientos que se fijen de común acuerdo con
el
fideicomitente y el Comité Técnico.
TÍTULO CUARTO
DE LAS FUNCIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS
MUNICIPALES, CONCESIONES,
CONTRIBUCIÓN PARA OBRAS PÚBLICAS Y
CONVENIOS
CAPITULO I
DE LAS FUNCIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS
MUNICIPALES.
ARTÍCULO 92. Los Ayuntamientos administrarán el
funcionamiento, conservación
aprovechamiento y prestación de los servicios públicos señalados en el
artículo 35, fracción XXV, de esta ley,
de conformidad con sus condiciones territoriales, socioeconómicas,
administrativas y financieras.
ARTÍCULO 93. La prestación de los servicios es de
interés público, serán generales, continuos, regulares y uniformes. Cuando
falte alguna de estas características por deficiente prestación, en caso de que
estén concesionados, los Ayuntamientos estarán facultados para requisar en
forma inmediata los bienes destinados a la prestación de dichos servicios, en
tanto se expiden las reglas que, con base en esta ley, dicte el Congreso del
Estado o la Diputación Permanente, conforme a las cuales se extinga la
concesión de que se trate.
ARTÍCULO 94. Las cuotas y tarifas que se deban
cobrar por derechos en la prestación de los servicios públicos municipales
serán aprobadas por el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su
caso. Esta disposición se aplicará aun cuando el servicio esté concesionado.
ARTÍCULO 95. Cuando se trate del cobro de cuotas o
tarifas por concepto de agua potable y alcantarillado a pensionistas y
jubilados, o en su caso a la viuda o concubina legalmente reconocida de éstos,
se les disminuirá el cincuenta por ciento sobre la cuota o tarifa que les
corresponda, disminución que procederá siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que se compruebe de manera fehaciente la calidad de pensionista o
jubilado, o
en su caso, el fallecimiento de éstos y la relación matrimonial o concubinaria
legalmente reconocida;
II. Que se encuentren al corriente en sus pagos;
III. Que el pago se realice en forma anual o mensual; y
V. Que se trate de la casa habitación del beneficiario.
Por ningún motivo se extenderá este beneficio a más de un inmueble por
persona y, en todo caso, corresponderá al Ayuntamiento, concesionario u
organismo prestador del servicio, establecer con claridad los mecanismos o
documentos con las que deban satisfacer los requisitos exigidos. Este beneficio
se otorgará aún cuando el servicio sea concesionado.
CAPÍTULO II
DE LAS CONCESIONES
ARTÍCULO 96. El Congreso del Estado o la Diputación
Permanente podrá autorizar a los
Ayuntamientos para que concesionen la prestación
total o parcial de los servicios públicos municipales que por su naturaleza,
características o especialidad lo permitan, sujetándose a las bases siguientes:
I.
La determinación del Ayuntamiento sobre la imposibilidad de prestar por sí
mismo el servicio o la conveniencia de concesionarlo
o la imposibilidad de que el Estado lo atienda, deberá hacerse del dominio
público;
II. Que el interesado en obtenerla formule la solicitud respectiva
cubriendo los gastos que demanden los estudios correspondientes;
III. Determinación del régimen a que deberán estar sometidas las
concesiones, limitando el término de las mismas, que no excederá de quince
años, así como las causas de extinción y la forma de vigilancia en la
prestación del servicio.
Se exceptúa de la disposición anterior la concesión del servicio público de
panteones, así como cualquier otra que el Congreso del Estado o la Diputación
Permanente, en su caso, considere pertinente bien por el interés social de
la concesión o porque su otorgamiento por mayor tiempo beneficie al
Ayuntamiento;
IV. Fijar las condiciones bajo las cuales se garantice la generalidad,
uniformidad,
continuidad y regularidad del servicio;
V. Determinación de las condiciones y formas en que el concesionario deberá
otorgar las garantías para responder de la prestación del servicio en los
términos de la concesión, esta ley y demás disposiciones aplicables;
VI. Señalar el procedimiento que deberá tramitarse y los medios de
impugnación que podrán interponerse, en aquellos casos en que resulten
afectados los derechos de los usuarios del servicio concesionado; y
VII. La aprobación del Ayuntamiento, escuchando la opinión de los Agentes y
Subagentes Municipales, así como de los Jefes de Manzana.
ARTÍCULO 97. La extinción de las concesiones de
servicios públicos municipales
procederá cuando:
I. Existan quejas razonadas de los usuarios;
II. Se constate que el servicio se presta en una forma distinta a la
concesionada;
III. No se cumpla con las obligaciones que se deriven de la concesión;
IV. No se preste el servicio concesionado con generalidad, continuidad,
regularidad y uniformidad, a menos que se trate de caso fortuito o de fuerza
mayor;
V. Se constate que el concesionario no conserva los bienes en buen estado o
cuando sufran deterioro por su negligencia, con perjuicio de la prestación
normal del servicio; y
VI. No se acaten las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 98. El Ayuntamiento, en los casos señalados
en el ARTÍCULO anterior, podrá declarar o decretar en cualquier tiempo la
extinción de la concesión. En el caso previsto por la fracción I del mismo
ARTÍCULO, también el Congreso del Estado o la Diputación Permanente podrán
decretar la extinción..39
La resolución que declare o decrete la extinción de las concesiones se
sujetará a lo dispuesto por esta ley y
demás legislación aplicable.
ARTÍCULO 99. Las concesiones se extinguen por:
I. Conclusión de su vigencia,
II. Falta de realización de la condición o término suspensivo dentro del
plazo
señalado para tal efecto; y
III. Rescate, revocación o reversión, según sea el caso, por cuestiones
supervenientes de oportunidad o interés público, en términos de las
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 100. A petición formulada por los
concesionarios al Ayuntamiento, antes de la conclusión de su vigencia, podrá
prorrogarse la concesión, previa autorización del Congreso del Estado o de la
Diputación Permanente, por un término no mayor al que fue originalmente
otorgada, siempre que subsista la necesidad del servicio; que las instalaciones
y equipo hubieren sido renovados para satisfacerla durante el tiempo de la
prórroga; que el servicio se haya
prestado en forma eficiente y que el Ayuntamiento esté imposibilitado para
prestarlo o lo considere conveniente.
ARTÍCULO 101. En caso de extinción de la concesión,
los bienes con que se preste el servicio podrán revertirse en favor del
Municipio. El Congreso del Estado o la Diputación Permanente, oyendo al
interesado y al Ayuntamiento, podrán determinar el pago de la indemnización que
proceda cuando, durante la vigencia de la concesión, no hubiera existido
amortización de los bienes afectos al servicio, siempre y cuando así lo
demuestre el concesionario.
CAPÍTULO III
DE LA CONTRIBUCIÓN DE LOS PARTICULARES
PARA OBRAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 102. Los propietarios o poseedores de
predios, con o sin edificaciones, estarán obligados a contribuir para el costo
de las obras públicas municipales que planifiquen o realicen los municipios, en
la medida que incrementen el valor e impliquen una mejora específica de esas
propiedades o posesiones, siempre que se trate de predios comprendidos en la
zona colindante a las obras realizadas, de acuerdo con las reglas siguientes:
I. Todo habitante del municipio tiene el derecho y obligación de participar
activamente en la planeación del desarrollo municipal y se le concede acción de
proposición en la formulación de los planes respectivos, de conformidad con
las disposiciones reglamentarias aplicables;
II. Las obras públicas a que se refiere este artículo deberán estar
contenidas en los planes municipales de desarrollo urbano, para que las
contribuciones de los
particulares sean obligatorias;
III. Estarán obligados al pago de estas contribuciones, los propietarios y
poseedores de predios ubicados frente a las vías o áreas públicas en que se
ejecuten las obras, o se encuentren dentro de la zona de influencia de las
mismas. En los casos de copropiedad, el monto de las contribuciones se
prorrateará entre los copropietarios;
IV. El proyecto técnico de la obra se acompañará del que corresponda a los
costos, que deberá contener:
a)
Señalamiento de afectaciones, si las hubiere;
b) Definición del área de influencia y beneficio específico;
c) Presupuesto de la obra, incluyendo: las indemnizaciones a las que
hubiere lugar; el costo de los estudios y proyectos; el costo de la obra;
los incrementos previsibles e imprevistos de costos; los intereses y
gastos financieros; y, los demás costos requeridos para la realización
del proyecto; y
d) Programa de la obra.
V. El proyecto se pondrá por quince días hábiles en la tabla de avisos delAyuntamiento, a la vista de los propietarios o
poseedores de predios afectadospor la obra
comprendidos en el área de influencia, con los datos relativos a la afectación
del inmueble, al importe de la indemnización, forma de financiamiento y crédito
fiscal correspondiente, haciendo saber a los interesados, en vía de
notificación, que tienen derecho a hacer las observaciones que consideren
pertinentes;
VI. La notificación a que se refiere la fracción anterior deberá ajustarse
a las disposiciones de esta ley y al Código de la materia, la que deberá al
menos
contener:
a)
Una breve descripción de la obra de urbanización;
b) El costo de la obra que va a derramarse entre los propietarios o
poseedores de los predios ubicados en el área de influencia; y
b)
La contribución que deberá cubrir cada interesado y la fecha en que debe
realizar el pago;
VII. Aprobado el proyecto por el Ayuntamiento, lo enviará al Congreso del
Estado
para su estudio y, en su caso, expedición del Decreto respectivo que
contendrá
las tarifas a las que se sujetará el pago de la contribución;
VIII. El Decreto del Poder Legislativo será publicado en la Gaceta Oficial
del Estado y, una vez que entre en vigor, el Presidente Municipal dictará
acuerdo.41
ordenando la ejecución de la obra, para lo cual se procederá a la
adquisición de
los inmuebles que resulten afectados por este motivo;
IX. Cuando el interesado no transmita en favor del Municipio el o los inmueblesafectados por medio de una operación de
compraventa o a través de cualquier otro acto traslativo de dominio, mediante
el pago del precio correspondiente, se turnará el expediente al Titular del
Ejecutivo, a fin de que se haga la declaratoria específica de utilidad pública,
se decrete la expropiación y se ordene la ocupación del o de las áreas
necesarias de los inmuebles respectivos, en términos de lo dispuesto por la
legislación del Estado;
X. Para que los bienes a que se refiere este ARTÍCULO pasen a ser del dominio
del municipio respectivo, bastará la celebración de contrato privado ratificado
ante Juez municipal o de Primera Instancia. En este caso, el Registro Público
de la Propiedad hará las anotaciones marginales y las inscripciones
correspondientes;
XI. A partir de la fecha de publicación del Decreto expropiatorio,
no deberán realizarse por particulares, construcciones o instalaciones en la
zona comprendida en el proyecto respectivo, salvo que lo autorice el
Ayuntamiento con aprobación del Congreso del Estado o de la Diputación
Permanente en su caso. Esas obras no serán tomadas en cuenta para efectos de
indemnización;
XII. El costo de las obras se dividirá en partes iguales entre el Municipio
y los particulares que resulten beneficiados con las obras realizadas,
incluyendo intereses sobre saldos insolutos, señalados por las instituciones
bancarias en el momento de generarse. La forma de pago se fijará por el
Ayuntamiento con autorización del Congreso del Estado o de la Diputación
Permanente.
CAPÍTULO IV
DE LOS CONVENIOS, LA COORDINACIÓN Y LA
ASOCIACIÓN MUNICIPAL
ARTÍCULO 103. Los municipios podrán celebrar
convenios, previa autorización del Congreso del Estado o de la Diputación
Permanente, la que se otorgará siempre y cuando la coordinación o asociación
arrojen un beneficio en la prestación de los servicios a los habitantes de los
municipios, exista un acuerdo de cabildo aprobado por las dos terceras partes
de sus miembros y se haya escuchado a los Agentes y Subagentes Municipales, así
como a los Jefes de Manzana. Esta disposición regirá para los casos siguientes:
I.
Con municipios de otras entidades federativas, para la más eficaz
prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que
les correspondan;
II. Con el Estado, para que éste de manera directa o a través del organismo
correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos servicios públicos
o funciones, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el
propio municipio. El convenio que se celebre deberá establecer los derechos y
obligaciones del Estado y del Municipio para la prestación de servicios
públicos;
II.
Con el Estado o la Federación, para que se hagan cargo de algunas de las
funciones relacionadas con la administración y recaudación de las contribuciones
y tasas adicionales que aquellos establezcan en su favor;
IV. Con el Estado o la Federación, para asumir la ejecución y operación de
obras y
la prestación de servicios públicos que correspondan a aquellos, cuando el
desarrollo económico y social lo hagan necesario;
V. Con el Estado o la Federación, para que éstos asuman la ejecución y
operación
de obras y la prestación de servicios públicos que corresponda a los
municipios, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario;
VI. Con personas físicas o morales para la ejecución u operación de obras,
o la prestación de servicios públicos municipales, cuando en virtud del
convenio y sin afectar la calidad del servicio, se produzcan beneficios para el
Municipio en los términos de esta Ley;
VII. Con la Federación o el Estado para realizar actividades o ejercer
facultades en bienes y zonas de jurisdicción federal o estatal. Para la
realización de acciones conjuntas o para delegarles atribuciones en materia de
preservación, conservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la
protección y mejoramiento del ambiente; o
VIII. Con el Estado, para que éste asuma actividades o ejerza facultades en
la jurisdicción del municipio, ejecutando acciones conjuntas y atribuciones
delegadas en materia catastral, como son la elaboración, mantenimiento y
actualización del Catastro, dependiendo de la norma, asesoría y supervisión
Estatal.
Tratándose de convenios con otros municipios de la entidad, sólo se
requerirá el previo acuerdo entre sus respectivos Ayuntamientos, notificándolo
al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente.
TÍTULO QUINTO
DE LA HACIENDA MUNICIPAL
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 104. La Hacienda Municipal se formará por
los bienes de dominio público municipal y por los que le pertenezcan, de
conformidad con la legislación aplicable; así como por las aportaciones
voluntarias, los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos,
participaciones, contribuciones, tasas adicionales que decrete el Estado sobre
la propiedad inmobiliaria, la de su fraccionamiento, división, consolidación,
traslación y mejoras, las que tengan por base el cambio de valor de los
inmuebles y todos los demás ingresos fiscales que el Congreso del Estado
establezca a su favor, en términos de las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 105. Los Ayuntamientos formularán cada año,
en el mes de enero, un
inventario general y avalúo de los bienes municipales de cualquiera
naturaleza que sean.
Concurrirán a su formulación el Presidente Municipal, la Comisión de
Hacienda y Patrimonio Municipal y el Tesorero. El inventario y el avalúo se
extenderá por triplicado, y quedará un ejemplar en el archivo municipal, uno en
la Tesorería y el otro se remitirá al Congreso del Estado.
ARTÍCULO 106. En la primera quincena del mes de agosto
de cada año, las Comisiones, oyendo a los Agentes y Subagentes Municipales, así
como a los Jefes de Manzana, elaborarán un proyecto de Presupuesto de Egresos
en lo referente a su ramo, en el que se indiquen las necesidades a satisfacer
para el año siguiente y su costo, señalando las prioridades, debiendo
presentarlo a la Comisión de Hacienda y Patrimonio Municipal.
En la segunda quincena del mes de agosto los servidores públicos
mencionados en el artículo anterior, con base en los ingresos y egresos que
tengan autorizados y los proyectos de las Comisiones, formularán cada año los
proyectos presupuestales de ingresos y egresos para el ejercicio
correspondiente al año siguiente.
En la primera quincena del mes de septiembre el Ayuntamiento, en sesión de
cabildo, discutirá dichos proyectos.
ARTÍCULO 107. En el curso del mes de septiembre de
cada año, los Ayuntamientos remitirán por triplicado al Congreso del Estado, el
proyecto anual de ley de ingresos y el Presupuesto de Egresos . En caso de que
aquél haga observaciones las comunicará al Ayuntamiento a más tardar el día 30
de noviembre.
Cuando el proyecto anual de ley de ingresos sea elaborado por un
Ayuntamiento cuyo ejercicio concluya en ese mismo año, las nuevas autoridades
podrán enviar sus puntos de vista en los primeros quince días del mes de enero.
Aprobada la ley de ingresos, el Congreso conservará un ejemplar que
publicará en la Gaceta Oficial del Estado y remitirá los otros dos al
Ayuntamiento para que sea publicado en la tabla de avisos, archivándose un
ejemplar.
El presupuesto de egresos que haya sido aprobado por el Cabildo tendrá
carácter
definitivo, pero si resultaren modificaciones al proyecto de ley de
ingresos, el Ayuntamiento revisará el presupuesto de egresos para ajustar las
partidas, de acuerdo con las necesidades a cumplir con prioridad.
ARTÍCULO 108. Los Ayuntamientos deberán dar
publicidad al presupuesto de egresos, cuando éste haya sido aprobado en forma
definitiva.
El presupuesto especificará las partidas de egresos cuyo monto total será
igual al de ingresos. En el cálculo de probables ingresos, así como en el de
egresos, se observarán las reglas de una prudente economía, fundando las
probabilidades en los rendimientos y datos estadísticos de los años anteriores.
ARTÍCULO 109. Cuando se proponga la creación de
nuevos ingresos, aumentos de los existentes o cualquier otra modificación que
afecten a los contribuyentes, los Ayuntamientos fundarán el motivo en la
exposición que envíen al Congreso del Estado.
ARTÍCULO 110. Las cuentas y responsabilidades de un
Ayuntamiento serán revisadas por el siguiente, durante el primer año de su
ejercicio, para los efectos legales a que haya lugar.
ARTÍCULO 111. Cuando algún Ayuntamiento deje de
cubrir las aportaciones que le corresponda pagar a los demás municipios, al
Estado, la Federación o entidades paraestatales o paramunicipales,
el Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus
integrantes o la Diputación Permanente, en su caso, a petición del Ayuntamiento
acreedor o del Ejecutivo nombrará un interventor en la Tesorería Municipal,
hasta que sean cubiertas las aportaciones. En caso de que, por insolvencia o
falta de liquidez, el Ayuntamiento no estuviere en posibilidad de cubrir las
aportaciones, el monto deberá registrarse como deuda
pública e inscribirse en el registro correspondiente para que en el
presupuesto siguiente quede obligatoriamente incorporado y el Gobierno del
Estado lo deduzca de los fondos o aportaciones que le correspondan.
ARTÍCULO 112. Los Ayuntamientos no podrán otorgar
exenciones o subsidios de los ingresos fiscales que les participen la
Federación o el Estado. La transmisión gratuita de la propiedad, el uso, el
usufructo o la posesión de bienes que les pertenezcan a los municipios se
podrán otorgar siempre que medie autorización expresa del Congreso o de la
Diputación Permanente en su caso, las que cuidarán de que la finalidad sea
educativa, deportiva, de beneficencia o asistencia social o para alguna otra
causa de beneficio colectivo que lo justifique. Si no se cumple con la
finalidad en el plazo que señale el Congreso o la Diputación Permanente o se
destine el bien a un fin distinto al señalado en la autorización, se entenderá
revocado el acto gratuito de que se trate y operará sin necesidad de
declaración judicial la reversión de la propiedad en favor del Municipio.
Asimismo, si se trata de alguna institución de beneficencia o asociación
similar, en caso de disolución o liquidación, los bienes revertirán al dominio
del Municipio.
ARTÍCULO 113. Las adquisiciones, arrendamientos y
enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier
naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a
cabo a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria para que libremente
se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto
públicamente a fin de asegurar al Municipio las mejores condiciones disponibles
en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias
pertinentes.
Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior, no sean
idóneas para asegurar dichas condiciones, el Congreso o la Diputación
Permanente en su caso, establecerán las bases, procedimientos, reglas,
requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia,
imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el
Municipio.
TÍTULO SEXTO
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES
CAPÍTULO I
DE SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 114. Para efectos de la presente ley se
consideran servidores públicos
municipales a los Ediles, los Agentes y Subagentes Municipales, los
Secretarios y los Tesoreros Municipales, los titulares de las dependencias
centralizadas, de órganosdesconcentrados y de
entidades paramunicipales y, en general, toda persona
que desempeñe un empleo, cargo o comisión de confianza en los Ayuntamientos;
asimismo a todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos
municipales.
ARTÍCULO 115. Los servidores públicos municipales
deberán:
I. Rendir, antes de tomar posesión de su cargo, la protesta de ley bajo la
siguiente
fórmula: para tomar la protesta, el Presidente Municipal, o el edil que
éste designe,
dirá: “¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los
Estados
Unidos Mexicanos, la Constitución Política de nuestro Estado, las leyes que
de una
y otra emanen, y cumplir leal y patrióticamente con los deberes del cargo
de ...
que el Ayuntamiento le ha conferido?”. El interrogado contestará: “Sí,
protesto”.
Acto seguido, la misma autoridad que toma la protesta dirá: “Si no lo
hiciere así,
que el pueblo se lo demande”;
II. Al tomar posesión de su cargo y al concluirlo, levantarán inventarios
de los bienes que reciban o de los que entreguen, según sea el caso, debiendo
registrarlos ante el Síndico y dar cuenta de ello al Ayuntamiento;
III.
Abstenerse de aceptar o desempeñar dos o más cargos de carácter remunerado
del Estado, de éste y la Federación, del Estado y el Municipio, o de dos o más
municipios, salvo previa autorización del Congreso o la Diputación Permanente.
Quedan exceptuados de esta disposición, los Agentes y Subagentes
Municipales,
así como los empleos del ramo de la enseñanza, las consejerías o
representaciones ante órganos colegiados y los de carácter honorífico en
asociaciones científicas, literarias o de beneficencia;
IV. Comparecer ante el Ayuntamiento, a convocatoria expresa de éste, por
conducto del Presidente Municipal, para dar cuenta del estado que guarda la
dependencia o entidad a su cargo; así como cuando se discuta o estudie un
negocio concerniente a su respectivo ramo o actividad;
V. Responsabilizarse de la posesión, vigilancia y conservación de los
bienes municipales que administren, así como de la correcta aplicación de los
recursos
que les sean asignados y abstenerse de hacer pago alguno que no éste
previsto en el presupuesto autorizado o determinado en las leyes de la materia.
VI. Caucionar debidamente el manejo de los fondos y valores que
administren;
VII. Otorgar, para efectos de la fracción anterior, fianza de compañía
legalmente
establecida, suficiente a juicio del Ayuntamiento o Concejo Municipal, para
garantizar el pago de las responsabilidades en que pudieran incurrir en el
desempeño de su encargo.
VIII. Sujetar sus actos y procedimientos administrativos a lo previsto por
esta ley y el Código de la materia;
IX. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y
abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de
dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o
comisión;
X. Formular y ejecutar, en su caso, los planes, programas y presupuestos
correspondientes a su competencia, y cumplir las disposiciones legales que
determinen el manejo de recursos económicos públicos;
XI. Utilizar los recursos que tengan asignados para el desempeño de su
empleo, cargo o comisión exclusivamente para los fines a que están afectos;
XII. Guardar estricta reserva respecto de la información confidencial o
reservada que tengan bajo su custodia, la que solo deberá utilizarse para los
fines a los que se encuentra afecta;
XIII. Impedir el uso indebido, sustracción, destrucción, ocultamiento o
inutilización de los documentos que tengan bajo su custodia;
XIV. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con
respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga
relación con motivo de su desempeño;
XV. Observar en la dirección de sus inferiores jerárquicos las debidas
reglas del trato y abstenerse de incurrir en agravio, desviación o abuso de
autoridad;
XVI. Observar respeto y subordinación legítima con sus superiores
jerárquicos
inmediatos o mediatos, cumpliendo las disposiciones que éstos dicten u
ordenen en el ejercicio de sus atribuciones;
XVII. Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la
que presten sus servicios, el incumplimiento de las obligaciones establecidas
en este artículo o las dudas fundadas que les suscite la procedencia de las
órdenes que reciban;
XVIII. Abstenerse de ejercer las funciones de su empleo, cargo o comisión
después de haberse separado de él;
XIX. Abstenerse de disponer o autorizar a un subordinado a no asistir sin
causa
justificada a sus labores;
XX. Abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o
designación de
quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de la autoridad
competente
para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
XXI. Excusarse, en términos de las disposiciones legales aplicables, de
intervenir en
cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los
que
tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los
que.47
pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes
consanguíneos o por
afinidad hasta el cuarto grado, o para terceros con los que tenga
relaciones
profesionales, laborales o de negocios, o para socios, o sociedades de las
que el
servidor público o las personas antes referidas formen parte;
XXII. Informar por escrito al jefe inmediato y en su caso al superior
jerárquico, sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace
referencia la fracción anterior y que sean de su conocimiento; y observar sus
instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación y resolución, cuando
el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos;
XXIII. Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones de solicitar,
aceptar o recibir por
sí o por interpósita persona, dinero, objetos mediante enajenación a su
favor en
precio notoriamente inferior al que el bien de que se trate tenga en el
mercado
ordinario, o cualquier donación, empleo, cargo o comisión para sí o para
las
personas a que se refiere la fracción XXI, y que procedan de cualquier
persona
física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales
se
encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el
servidor
público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y
que
implique intereses en conflicto;
XXIV. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender
obtener
beneficios adicionales a las contraprestaciones que el Municipio le otorga
por el
desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se
refiere la
fracción XXI;
XXV. Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la selección,
nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción,
cese
o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal,
familiar o
de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficios para él
o para
las personas a las que se refiere la fracción XXI;
XXVI. Presentar, bajo protesta de decir verdad, la declaración de su
situación
patrimonial, en los términos que señale esta ley y demás disposiciones
aplicables.
Asimismo, deberán presentar dicha declaración, los demás servidores
públicos que
determine el Congreso del Estado, mediante disposiciones generales
debidamente
motivadas y fundadas;
XXVII. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y
resoluciones que
reciba del Ayuntamiento o del Presidente Municipal;
XXVIII. Informar al superior jerárquico de todo acto u omisión de los
servidores públicos
sujetos a su dirección, que pueda implicar inobservancia de las
obligaciones a que
se refieren las fracciones de este artículo, y en los términos de las
normas que al efecto se expidan;
XXIX. Salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y
eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o
comisión, cuyo
incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que
correspondan,
según la naturaleza de la infracción en que se incurra, sin perjuicio de
sus derechos laborales, según disponga la ley de la materia;
XXX. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de
cualquier
disposición jurídica relacionada con el servicio público; y
XXXI. Responsabilizarse por el incumplimiento de las obligaciones que les
impongan esta ley y demás leyes del Estado, conforme a los supuestos y
consecuencias previstos en la Constitución Política del Estado, en esta ley y
en la ley en materia de responsabilidades de los servidores públicos.
Queda prohibido designar a empleados o servidores públicos para desempeñar
puestos de confianza, a persona alguna a quien le ligue parentesco consanguíneo
o por afinidad en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, con Edil o
servidor público municipal. Esta prohibición alcanza a los cónyuges y a las
personas ligadas a ellos hasta el segundo grado.
Estarán exceptuados de esta prohibición, a quienes hubiesen laborado
ininterrumpidamente como empleados de base en el Ayuntamiento los últimos dos
años.
ARTÍCULO 116. Para efectos de la fracción XXVI del
artículo anterior, la declaración de situación patrimonial deberá presentarse
en los siguientes plazos:
I. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la toma de posesión;
II. Dentro de los treinta días naturales siguientes a la conclusión del
encargo; y
III. Durante el mes de mayo de cada año deberá presentarse la declaración
de
situación patrimonial, acompañada, en su caso, de una copia de la
declaración
anual presentada por personas físicas para los efectos de la Ley del
Impuesto
Sobre la Renta, salvo que en ese mismo año se hubiese presentado la
declaración a que se refiere la fracción I.
Si transcurrido el plazo a que hace referencia la fracción I no se hubiese
presentado la
declaración correspondiente, sin causa justificada, quedará sin efecto el
nombramiento
respectivo previa declaración del Congreso del Estado. Lo mismo ocurrirá
cuando se omita la
declaración contemplada en la fracción III. Cuando se trate de los Ediles o
sus suplentes, en el
caso de que estos sean llamados a asumir el cargo, se requerirá que el
Congreso del Estado
agote el procedimiento señalado en esta ley, y en ese caso, se considerarán
suspendidos de su
cargo hasta que se dé la resolución definitiva.
ARTÍCULO 117. Cuando los signos exteriores de riqueza
sean ostensibles y notoriamente
superiores a los ingresos lícitos que pudiera tener un servidor público, el
Congreso o la
Diputación Permanente podrán ordenar, fundando y motivando su resolución,
la práctica de
visitas de inspección y auditorías a la dependencia, órgano o entidad bajo
su cargo. Cuando
estos actos requieran orden de autoridad judicial, el Congreso o la
Diputación Permanente
harán ante ésta la solicitud correspondiente.
Previamente a la inspección o al inicio de la auditoría, se dará cuenta al
servidor
público de los hechos que motivan estas actuaciones y se le presentarán las
actas en que
aquellos consten para que exponga lo que en derecho le convenga.
ARTÍCULO 118. El servidor público municipal a quien
se practique visita de
investigación o auditoría podrá interponer recurso de revocación ante el
Congreso del Estado,.49
contra los hechos contenidos en las actas, mediante escrito que deberá
presentar dentro de los
cinco días siguientes a la conclusión de aquellas, en la que expresará los
motivos y ofrecerá
las pruebas que considere necesario acompañar o rendir dentro de los
treinta días siguientes a
su presentación. El servidor público podrá también optar por promover el
juicio de nulidad
ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del
Estado, de
conformidad con las leyes aplicables.
Todas las actas que se levanten con motivo de la visita deberán ir firmadas
por el
servidor público y los testigos que para tal efecto designe. Si el servidor
público o los testigos
se negaren a firmar, el visitador lo hará constar sin que estas
circunstancias afecten el valor
probatorio que en su caso, posea el documento.
ARTÍCULO 119. Para los efectos de esta Ley y del
Código Penal, se computarán entre los
bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales
se conduzcan como
dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus
dependientes económicos
directos, siempre que se presuma que provienen del servidor público.
ARTÍCULO 120. Durante el desempeño de su empleo,
cargo o comisión, y un año
después los servidores públicos municipales, no podrán solicitar, aceptar o
recibir, por sí o por
interpósita persona, dinero o cualquier donación, que se presuma que se
hace con motivo de
servicios en el ejercicio de su función pública.
Para los efectos del párrafo anterior, no se considerarán los que reciba el
servidor
público en una o más ocasiones, de una misma persona física o moral de las
mencionadas en
el párrafo precedente, durante un año cuando el valor acumulado durante ese
año no sea
superior a diez veces el salario mínimo diario vigente en la zona económica
donde resida el
servidor público, en el momento de su recepción.
En ningún caso se podrán recibir de dichas personas títulos, valores,
bienes inmuebles
o cesiones de derechos sobre juicios o controversias en las que se dirima
la titularidad de los
derechos de posesión o de propiedad sobre bienes de cualquier clase.
Se castigará como cohecho las conductas de los servidores públicos que
violen lo
dispuesto en este ARTÍCULO y serán sancionados en términos de la
legislación penal.
ARTÍCULO 121. Cuando los servidores públicos municipales
reciban obsequios,
donativos o beneficios en general de los que se mencionan en el ARTÍCULO
anterior y cuyo
monto, sea superior al que en él se establece o sean de los prohibidos,
deberán entregarlos a la
Tesorería del Ayuntamiento, para que se integren al patrimonio municipal.
La Tesorería
notificará al Congreso del Estado de los bienes recibidos y su avalúo
comercial.
ARTÍCULO 122. El Congreso del Estado o la Diputación
Permanente harán al Ministerio
Público, en su caso, declaratoria de que el servidor público sujeto a la
investigación
respectiva, en los términos de la presente Ley, no justificó ante ella la
procedencia lícita del.50
incremento sustancial de su patrimonio de los bienes adquiridos o de
aquellos sobre los que se
conduzca como dueño, durante el tiempo de su encargo o por motivo del
mismo.
ARTÍCULO 123. Se concede acción popular para
denunciar ante el Procurador General de
Justicia del Estado, la malversación de fondos municipales o cualquier otro
hecho que importe
menoscabo de la Hacienda Municipal.
CAPÍTULO II
DE LA SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DEL
MANDATO DE LOS MIEMBROS DEL
AYUNTAMIENTO
ARTÍCULO 124. El Congreso del Estado, por acuerdo de
las dos terceras partes de sus
integrantes, cumpliendo con el procedimiento que se enuncia en esta ley,
podrá suspender o
revocar el mandato de alguno o algunos de los Ediles.
ARTÍCULO 125. Son causas graves para que se suspenda
o revoque el mandato a los
Ediles:
I. Los actos u omisiones que constituyan perjuicio a los intereses públicos
fundamentales y su correcto despacho, como son:
a) El ataque a las instituciones democráticas;
b) El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo y federal;
c) Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o
sociales;
d) El ataque a la libertad de sufragio;
e) La usurpación de atribuciones;
f) Cualquier infracción a la Constitución General de la República, a la
Constitución Política del Estado o a las Leyes que de ellas emanen, cuando
cause perjuicios graves al Estado, al Municipio o a la sociedad, o motive
algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;
g) Las omisiones de carácter grave, en los términos del inciso anterior;
h) Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y
presupuestos de la Administración Pública Estatal o Municipal y a las leyes
que determinen el manejo de los recursos económicos estatales y de los
municipios;
i) Faltar a las sesiones del Ayuntamiento, sin causa justificada, por tres
veces dentro del plazo de tres meses o dejar de desempeñar las atribuciones
propias de su cargo; o
j) Dejar de presentarse a las sesiones del Ayuntamiento o al desempeño de
sus funciones, cuando habiendo solicitado su separación al cargo, el
Congreso no haya resuelto sobre la procedencia de ésta.
II. La comisión de delitos intencionales durante su encargo; o.51
III. Los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad
y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 126. Es facultad del Congreso, calificar la
gravedad, según el caso, para la
procedencia de la suspensión o la revocación del mandato.
Cuando proceda la revocación del mandato, el Congreso del Estado podrá
sancionar
con la inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o
comisiones de cualquier
naturaleza en el servicio público. La inhabilitación será de uno a diez
años.
ARTÍCULO 127. De los delitos del orden común
cometidos por los Presidentes o
Síndicos Municipales, conocerán los Tribunales del mismo orden, previo su
desafuero. Los
demás Ediles deberán ser suspendidos por el Congreso del Estado, cuando se
haya dictado en
su contra auto de formal prisión y la revocación del mandato procederá si
resulta culpable del
delito, por sentencia que cause ejecutoria.
CAPÍTULO III
DE LA SUSPENSIÓN Y DECLARACIÓN DE
DESAPARICIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 128. El Congreso del Estado, por acuerdo de
las dos terceras partes de sus
integrantes, cumpliendo con el procedimiento que se enuncia en el presente
Título, podrá
suspender o declarar la desaparición de los Ayuntamientos.
ARTÍCULO 129. Son causas graves para que se suspenda
un Ayuntamiento:
I. Que incurran en actos u omisiones que constituyan perjuicio a los
intereses
públicos fundamentales y a su correcto despacho, en términos de lo establecido
por la fracción I, del ARTÍCULO 125 de esta Ley; o
II. Que por cualquier causa, exista falta de propietarios o suplentes y no
hubiere el
quórum que permita celebrar sesiones.
ARTÍCULO 130. Son causas graves para que se declare
desaparecido un Ayuntamiento:
I. Que se haya perdido el orden y la paz pública del Municipio;
II. Cuando el Ayuntamiento abandone sus funciones; o
III. La renuncia o separación mayoritaria de los Ediles, declarada
procedente por el
Congreso del Estado..52
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SUSPENSIÓN Y
REVOCACIÓN DEL
MANDATO DE LOS MIEMBROS DEL
AYUNTAMIENTO Y SUSPENSIÓN DE
AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 131. Se concede acción popular para
denunciar ante el Congreso del Estado o
la Diputación Permanente, en su caso, las causas a que se refieren los ARTÍCULOs 125 y 129 de
esta Ley. Toda denuncia deberá ser ratificada dentro de las setenta y dos
horas siguientes a su
presentación.
ARTÍCULO 132. Si la denuncia se presenta y ratifica
cuando esté en receso el Congreso
del Estado, la Diputación Permanente y la Comisión de Gobernación
resolverán sobre la
procedencia o improcedencia de aquella. En caso de que proceda, la
Diputación Permanente
convocará a sesión extraordinaria del Congreso del Estado, que se llevará a
cabo en un plazo
no menor de tres días; en todo caso y durante este término, recabará
informes para los efectos
del ARTÍCULO 136 de esta ley.
ARTÍCULO 133. Si la denuncia se presenta y ratifica
cuando el Congreso esté en
sesiones, conocerán las Comisiones de Gobernación y de Justicia y Puntos
Constitucionales,
para que resuelvan sobre la procedencia o improcedencia de aquella, en la
hipótesis prevista
en el ARTÍCULO 131.
ARTÍCULO 134. La Diputación Permanente y la Comisión
de Gobernación, para resolver
sobre la procedencia o improcedencia de la denuncia, deberán determinar si
la conducta
atribuida corresponde a las enumeradas por los ARTÍCULOs
125 y 129 de esta ley y si él o los
denunciados son servidores públicos municipales, en los términos de la
misma.
ARTÍCULO 135. Una vez acreditados los supuestos del
ARTÍCULO anterior, la denuncia se
turnará a la Comisión Instructora.
ARTÍCULO 136. La Comisión Instructora practicará
todas las diligencias necesarias para
la comprobación de la conducta y el hecho materia de aquella, estableciendo
las características
y circunstancias del caso y precisando la intervención que haya tenido el
servidor público
denunciado.
La Comisión Instructora informará al denunciado sobre la materia de
aquella,
haciéndole saber su derecho a defenderse y que deberá, a su elección,
comparecer o informar
por escrito, dentro de los siete días naturales siguientes a la
notificación.