GOBIERNO DEL ESTADO
PODER LEGISLATIVO
DECRETO del H. Congreso del Estado, por
el cual expide la LEY ORGÁNICA MUNICIPAL.
Al margen un sello con el Escudo
Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del
Estado.- Puebla.
LICENCIADO
MELQUIADES MORALES FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:
Que por la Secretaría del H.
Congreso, se me ha remitido el siguiente:
EL
HONORABLE QUINCUAGÉSIMO CUARTO CONGRESO
CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
CONSIDERANDO
Que en Sesión Pública Extraordinaria de esta fecha,
Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta Ley emitido por la
Comisión de Gobernación, Justicia, Puntos Constitucionales y Protección Civil,
relativo a los expedientes formados con motivo de tres Iniciativas presentadas
por el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fechas once de marzo,
veintinueve de julio y nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve,
respectivamente; una por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario
Institucional, de fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y
nueve; una presentada conjuntamente por los Grupos Parlamentarios de los
Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de
México, de fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve; una
presentada por los Regidores del Honorable Ayuntamiento del Municipio de
Puebla, del Partido Acción Nacional, de fecha dos de septiembre de mil
novecientos noventa y nueve; una presentada por el Grupo Parlamentario del
Partido Verde Ecologista de México, de fecha ocho de marzo de dos mil uno; una
presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de fecha
ocho de marzo de dos mil uno; y una remitida por el Ejecutivo del Estado, de
fecha ocho de marzo de dos mil uno; todas referentes a la Ley Orgánica
Municipal.
Que una de las premisas básicas para orientar la política estatal es
impulsar el fortalecimiento del Municipio en el ejercicio de las atribuciones,
funciones y responsabilidades que le asigna el orden jurídico vigente, la base
de la organización territorial, política y administrativa del Municipio se ha
visto reducida en su participación al desarrollo de los mismos, el fortalecimiento
hace viable a los nuevos alcances de la gestión municipal con la ejecución de
programas y proyectos, convirtiéndolo en un importante generador de beneficios
para la sociedad.
La incesante
transformación social en el entorno de los Municipios, condiciona a los poderes
públicos a la conformación de una nueva legislación en materia municipal, que
abarque satisfactoriamente las atribuciones que a partir del replanteamiento
sobre el federalismo mexicano, han de asumirse por los gobiernos locales.
Que el Municipio como
entidad político-jurídica, integrado por una población asentada en un espacio
geográfico determinado, que tiene unidad de gobierno y se rige por normas
jurídicas de acuerdo con sus propios fines.
El interés y compromiso asumido por los legisladores de la Quincuagésimo
Cuarta Legislatura del Estado y por el Ejecutivo del Estado, se sustenta en
impulsar los esfuerzos en la transformación social del entorno de los 217
Municipios que componen el Estado de Puebla, las características geográficas y
climáticas de las distintas regiones, presentan una diversidad social,
económica, política y cultural muy importante a la Entidad.
Para lograr la
convivencia pacífica de la sociedad, se deben establecer disposiciones que
regulen y orienten la conducta de sus autoridades y de los individuos que la
integran, observándose la necesidad de contar con normas y lineamientos
mediante las cuales se establezcan limitaciones a la conducta de todos los que
en ella se desarrollan.
En la
evolución del hombre como ser social, las normas han tomado diversas formas y
han variado en el grado de complejidad que adquieren en la actualidad, estando
la máxima complejidad representada en la creación del actual Estado de Derecho.
La adecuación del Derecho a la realidad,
supone necesariamente una revisión periódica de los ordenamientos legales,
independientemente del alcance evolutivo de todo texto normativo, ya que su
alcance o capacidad tiene sus limitaciones.
Con fecha quince de
julio de mil novecientos noventa y nueve, esta Soberanía, erigida en
Constituyente Permanente, aprobó en todos sus términos la Minuta Proyecto de
Decreto enviada por la Honorable Cámara de Senadores del Congreso de la Unión
que reforma y adiciona el artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Con fecha veintitrés
de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se publicó en el Diario
Oficial de la Federación el Decreto que reforma el artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que contempla
innovaciones que permiten al Municipio la ampliación de sus facultades y
atribuciones para orientar su actividad con un sentido de beneficio social.
Que con motivo de la
reforma Constitucional, la Quincuagésimo Cuarta Legislatura del Congreso del
Estado, a través de la Gran Comisión y de la Comisión General de Gobernación,
Justicia, Puntos Constitucionales y Protección Civil, llevaron a cabo en el
Estado siete foros regionales de consulta popular, en los Municipios de Zacatlán, Ciudad Serdán, Izúcar de Matamoros, Atlixco, Teziutlán, Tehuacán y en la
Ciudad de Puebla, los días veintinueve de marzo, cinco, doce y veintiséis de
abril, diecisiete, veinticuatro y treinta y uno de mayo, y dos de junio del año
dos mil respectivamente, destacando la participación de autoridades y sociedad,
presentando durante los foros un total de trescientas catorce ponencias, de las
que resultaron un total de ciento nueve propuestas de reforma en materia
municipal, reflejando el interés de las autoridades municipales y de todos los
sectores de la sociedad por contar con un marco jurídico municipal de
vanguardia.
Teniendo presente la
participación de la sociedad poblana en los mencionados foros llevados a cabo
en el Estado, los cinco Grupos Parlamentarios con representación en el Poder
Legislativo, presentaron iniciativas de Ley Orgánica Municipal, en las que
plasman las inquietudes y necesidades expresadas por la ciudadanía.
Los principios básicos
para la organización y funcionamiento del Municipio, así como para alcanzar sus
objetivos se encuentran consagrados en el artículo 115 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconociendo al Municipio como el
primer elemento y principio primordial de la democracia en nuestro país.
Con fecha dos de
marzo del año dos mil uno, esta Soberanía tuvo a bien declarar aprobado el
Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en materia
municipal congruente con lo establecido en la reforma al artículo 115 de la
Constitución Federal, lo que constituyó como base para la creación de este
ordenamiento.
Los avances en la nueva
dinámica del Municipio, obliga al Poder Legislativo a abrogar la Ley Orgánica
Municipal, publicada en el Periódico Oficial del Estado el dos de febrero de
mil novecientos ochenta y cuatro, y expedir un norma que responda al
fortalecimiento en el desarrollo y democratización de los Municipios de la
Entidad, denominándola “LEY ORGANICA MUNICIPAL”.
En este tenor, esta
nueva Ley se compone de treinta y dos capítulos, doscientos ochenta artículos y
tres artículos transitorios, constituyendo cuestiones trascendentales las
siguientes:
El Capítulo I comprende
el orden de aplicación de la Ley, su objeto y naturaleza, concepto y
características del sujeto de la misma, toda vez
que como el Municipio es una entidad jurídica, base de la organización
política, administrativa y territorial de la Entidad Federativa, que busca
satisfacer las necesidades colectivas de su población, siguiendo los principios
establecidos en las Constituciones Federal y Local; en estos tiempos ha
alcanzado un grado de madurez que se ha reflejado al reconocérsele el auténtico
carácter de Gobierno; así, cada Municipio es gobernado por un Ayuntamiento de
elección popular directa, siendo éste el máximo órgano de decisión con
jurisdicción sobre una población, asentada en un determinado territorio,
deduciéndose de lo anterior los elementos esenciales del Municipio, que son
regulados en esta normatividad.
El apego al principio
de libertad que actualmente goza el Municipio, rompe con la dependencia que
tenía hacia el Gobierno Federal y Estatal; este tipo de acciones es el reflejo
del compromiso asumido por la Quincuagésimo Cuarta Legislatura Local y por el
Ejecutivo del Estado.
El Capítulo II establece el procedimiento para la creación,
modificación, fusión y supresión de los Municipios; así como una Sección correspondiente a las controversias que se
susciten por cuestiones de límites territoriales entre dos o más Municipios del
Estado, observándose el procedimiento que regirá para la solución a dichos
conflictos.
El Capítulo IV, denominado de las
Comunidades Indígenas, previene que las autoridades municipales y órganos de
colaboración municipal promoverán el desarrollo integral de las comunidades
indígenas, incluyéndolos en los Planes de Desarrollo Municipal, mediante el
ejercicio de la planeación democrática que fomente su fortalecimiento,
conservación y bienestar, respetando su cultura, usos, costumbres y
tradiciones, con estricto apego a lo que establece la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, con valiosas aportaciones de los Grupos
Parlamentarios con representación en el Poder Legislativo.
Se reconoce al Municipio su naturaleza
como nivel de gobierno, cuya competencia se ejerce con exclusión de cualquier
otra autoridad; en tal virtud el Capítulo V establece que el Municipio es
gobernado por un Ayuntamiento elegido directamente por el pueblo y de entre el
pueblo, como lo manda la norma constitucional, para garantizar el ejercicio del
poder, estableciéndose la forma de elección e integración de los Ayuntamientos
del Estado; la fecha y términos para su instalación; así como la periodicidad y
condiciones para que se celebren válidamente las sesiones de los Ayuntamientos.
En el Capítulo V se diferencian los
procedimientos y causales de suspensión y revocación del mandato conferido de
uno o más miembros del Ayuntamiento o del Concejo Municipal, ratificando la
competencia exclusiva que por disposición constitucional se confiere al
Congreso del Estado, en términos de la legislación aplicable, dando con ello
certidumbre y certeza jurídica. También se destaca lo relativo a la
entrega-recepción de la Administración Pública Municipal que deberá llevar a
cabo el Ayuntamiento saliente al Ayuntamiento electo, la que no podrá dejar de
realizar por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia; debiendo estar en el
acto una representación del Órgano de Fiscalización Superior del Estado.
En el Capítulo VI se
enuncian las atribuciones que tendrán a su cargo los Ayuntamientos destacándose las de orden normativo; las de colaboración con los otros
niveles de gobierno; las de gestión administrativa; las de carácter operativo,
de funciones y servicios públicos; y las de fomento de actividades que implican
un beneficio para la colectividad.
La cultura popular de
los Municipios de la Entidad, tomará gran impulso con el nombramiento del
Cronista Municipal, atribución que le es conferida al Cabildo, el cual tendrá
el compromiso de resaltar la vida añeja de las poblaciones, logrando que las
nuevas generaciones reconozcan las raíces de las cuales provienen, obteniendo
así un mayor arraigo, constituyendo este rubro una contribución del Grupo Parlamentario del Partido del
Trabajo.
Una de las innovaciones que introdujo la reforma al artículo 115
Constitucional fue la de clarificar la facultad reglamentaria de los
Municipios, que consiste en reconocer que los mismos podrán dictar los Bandos
de Policía y Gobierno, reglamentos, circulares y demás disposiciones de
observancia general, que requiera el régimen gubernamental y administrativo del
Municipio; por lo que el Capítulo VII establece los principios rectores que
constituyen las bases normativas para el ejercicio de las facultades
reglamentarias del Municipio.
Para cumplir con las
importantes funciones de la Administración Pública Municipal, el Capítulo IX,
norma la creación de comisiones permanentes en los rubros de Gobernación,
Justicia y Seguridad Pública, de Patrimonio y Hacienda Pública Municipal, de
Desarrollo Urbano, Ecología, Medio Ambiente, Obras y Servicios Públicos, de
Industria, Comercio, Agricultura y Ganadería; de Salubridad y Asistencia
Pública; de Educación Pública y Actividades Culturales, Deportivas y Sociales;
así como la de Grupos Vulnerables, Juventud y Equidad entre Géneros, con el
propósito de atender los constantes reclamos y conflictos que en esta materia
se presentan.
Las obligaciones y
atribuciones de los Ayuntamientos en materia de política ambiental municipal es
una prioridad, por lo que el fortalecimiento del equilibrio ecológico en los
centros de población, tendiente a lograr la protección de la biodiversidad, el
control y la vigilancia del uso del suelo, evitará el riesgo al que se
encuentra expuesta la sociedad civil en caso de desastres naturales, siendo
valiosa la participación en este aspecto del Grupo Parlamentario del Partido
Verde Ecologista de México, incorporándose al cuerpo de la presente Ley
cuestiones relativas a la procuración de crear una cultura de separación de la
basura y la de instrumentación de programas de recolección de
desechos sólidos de manera diferenciada entre orgánicos e inorgánicos. Asimismo, se establece la implementación de medidas de seguridad sanitaria tendientes al control de la fauna
nociva; aportación importante
planteada por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Acorde con el contenido del artículo 26 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la planeación del desarrollo nacional implica
todo un sistema en el que se requiere de la participación de los tres niveles
de gobierno, para hacer que el crecimiento de la economía sea sólida, dinámica,
permanente y equitativa; por lo que el Capítulo XI, se ocupa de establecer los
principios y objetivos de la planeación democrática del desarrollo municipal;
así como la creación, integración y funcionamiento del Consejo de Planeación
Municipal como órgano técnico auxiliar de los Ayuntamientos en la materia;
acorde a Ley Federal y Estatal de Planeación, elementos de indiscutible
importancia aportados por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario
Institucional.
En el presente ordenamiento se previenen las bases generales de la
Administración Pública Municipal, contemplándose éstas en el Capítulo XII, el
que establece las reglas para la organización de esta Administración, la que
será Centralizada y Descentralizada; estableciéndose así mismo, la integración
de cada una de esas ramas así como los principales dispositivos que normarán su
actuación.
La Ley en cuestión
contempla la autosuficiencia económica de los Municipios, lo que garantiza la
libertad política y consolida el principio constitucional de “MUNICIPIO LIBRE”,
dando pie a una reestructuración de la economía municipal basada en la libre
administración de su hacienda.
El Capítulo XIV se ocupa de lo relativo al Patrimonio y la Hacienda
Pública Municipal, advirtiéndose que además de determinar la integración del
Patrimonio del Municipio, el cual se conforma con la universalidad de derechos
y acciones de las que es titular este ente de Derecho y los que pueden
valorarse económicamente; también se enuncia la forma en que se integrará la
Hacienda Pública Municipal, estableciéndose la distinción entre los bienes del dominio
público municipal, que por disposición legal serán inembargables, inalienables
e imprescriptibles; y los bienes de dominio privado municipal, los cuales, para
poder ser afectados se requerirá necesariamente de la aprobación de cuando
menos las dos terceras partes del Cabildo Municipal, siendo necesario, de
acuerdo con las Iniciativas presentadas por los Partidos Revolucionario
Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, el
establecimiento de una serie de requisitos que, sin afectar la facultad del
Ayuntamiento en cuanto al libre manejo de su patrimonio, dé transparencia y
certeza a las eventuales enajenaciones, arrendamientos, gravámenes y en general
cualquier acto jurídico que afecte bienes municipales.
En este mismo Capítulo, los Grupos
Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional y del Partido de la
Revolución Democrática consideraron necesario que con relación a sus programas
y modalidades de gasto, los Ayuntamientos, en el presupuesto de egresos, no podrán
destinar más del cincuenta por ciento del total del gasto a servicios
personales, y que el gasto destinado a obra pública no podrá ser menor al diez
por ciento, fortaleciendo de esta manera, evidentemente, la aplicación de los
recursos municipales.
Asimismo,
por lo que respecta al apartado de las concesiones, licencias, permisos y
autorizaciones, se precisa que éstas serán otorgadas exclusivamente por el
Ayuntamiento, y no así por dependencias municipales o autoridades auxiliares de
las que conforman la demarcación de su territorio, constituyendo lo anterior
una aportación por parte del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional al
cuerpo del presente ordenamiento.
Un rubro de trascendencia resulta
ser el de la participación de la comunidad en las tareas asignadas al Gobierno
Municipal, así el Capítulo XIX previene la forma y términos en que se
desenvolverá la participación de la ciudadanía en el Gobierno Municipal, por
constituir esto también, un imperativo constitucional, lo que se sustenta en el
presente ordenamiento al establecer que en cada Municipio funcionará uno o
varios Consejos de Participación Ciudadana, instancia básica, flexible y plural
de participación ciudadana, como órganos de promoción y gestión social,
auxiliar de los Ayuntamientos.
El Capítulo XXI dispone lo relativo
a la organización y funcionamiento de los servicios públicos que deberá prestar
el Municipio, así como la forma de conducir sus relaciones con los gobernados,
con la finalidad de satisfacer de manera concreta y permanente las necesidades
de la colectividad; previniendo que cuando aquél se encuentre imposibilitado
para la prestación de éstos, podrá, previo acuerdo de las dos terceras partes
de los integrantes del Ayuntamiento respectivo, suscribir convenios con el Estado
para que éste se haga cargo de los mismos.
El Capítulo XXII dispone las bases
sobre las cuales podrán coordinarse los Municipios del Estado, entre sí o con
otros que pertenezcan a Entidad Federativa diversa, para que conjuntamente
presten de manera más eficaz los servicios públicos que les correspondan o para
solucionar los problemas que les afecten; asimismo, se determinan los casos y
el procedimiento para suscribir convenios con el Gobierno del Estado.
Uno de los rubros que aportan mayor
fortaleza y eficacia a las funciones que realizan los Ayuntamientos es el de la
justicia municipal, del cual se ocupa el Capítulo XXIV, previniendo, que la
misma quedará a cargo de los juzgados menores, de paz y calificadores, así
como, en lo conducente, de los agentes subalternos del Ministerio Público,
estableciéndose la forma de su integración, designación y actuación, así como
las respectivas atribuciones que por disposición de la ley tendrán a su cargo.
Finalmente, otro aspecto que se ha
implementado con el fin de garantizar que los derechos de los habitantes y
vecinos del Municipio sean estrictamente respetados, es el contenido del
Capítulo XXXI el cual dispone la procedencia y tramitación del Recurso de
Inconformidad, como medio para impugnar los actos del Presidente Municipal, del
Ayuntamiento, de sus dependencias y de los Presidentes de las Juntas
Auxiliares, siempre que contra éstos no exista algún otro medio de defensa ya
previsto en las leyes o que contra dichos actos no proceda recurso alguno.
En conjunción de
estos dispositivos, se persigue hacer realidad los fines que impulsaron al
Constituyente a implementar las reformas necesarias para fortalecer al
Municipio y permitir, que éste cumpla con las aspiraciones que la sociedad le
ha depositado.
Por
lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos,
57 fracción I, 63 fracciones I, II y IV, 79 fracción VI de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracción I, 64 fracciones I,
II y IV, 65, 66 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 19, 20, 23
fracción I del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, se emite la
siguiente:
LEY ORGÁNICA MUNICIPAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO
1.- La presente Ley es de orden público y de observancia
general en los Municipios que conforman el Estado Libre y Soberano de Puebla, y
tiene por objeto regular las bases para la integración y organización en el
ámbito municipal del territorio, la población y el gobierno, así como dotar de lineamientos
básicos a la Administración Pública Municipal, desarrollando las disposiciones
contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del
Estado.
ARTÍCULO
2.- El Municipio Libre es una Entidad de derecho público, base de la
división territorial y de la organización política y administrativa del Estado
de Puebla, integrado por una comunidad establecida en un territorio, con un
gobierno de elección popular directa, el cual tiene como propósito satisfacer,
en el ámbito de su competencia, las necesidades colectivas de la población que
se encuentra asentada en su circunscripción territorial; así como inducir y
organizar la participación de los ciudadanos en la promoción del desarrollo
integral de sus comunidades.
ARTÍCULO
3.- El Municipio se encuentra investido de personalidad jurídica y de
patrimonio propios, su Ayuntamiento administrará libremente su hacienda y no
tendrá superior jerárquico. No habrá autoridad intermedia entre el Municipio y
el Gobierno del Estado.
CAPÍTULO II
DEL TERRITORIO
SECCIÓN I
DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL DEL
ESTADO
ARTÍCULO 4.- El Estado de Puebla se conforma por los siguientes
Municipios:
1.- Acajete
2.- Acateno
3.- Acatlán
4.- Acatzingo
5.- Acteopan
6.- Ahuacatlán
7.- Ahuatlán
8.- Ahuazotepec
9.- Ahuehuetitla
10.- Ajalpan
11.- Albino Zertuche
12.- Aljojuca
13.- Altepexi
14.- Amixtlán
15.- Amozoc
16.- Aquixtla
17.- Atempan
18.- Atexcal
19.- Atlequizayán
20.- Atlixco
21.- Atoyatempan
22.- Atzala
23.- Atzitzihuacan
24.- Atzitzintla
25.- Axutla
26.- Ayotoxco
de Guerrero
27.- Calpan
28.- Caltepec
29.- Camocuautla
30.- Cañada Morelos
31.- Caxhuacan
32.- Coatepec
33.- Coatzingo
34.- Cohetzala
35.- Cohuecan
36.- Coronango
37.- Coxcatlán
38.- Coyomeapan
39.- Coyotepec
40.- Cuapiaxtla
de Madero
41.- Cuautempan
42.- Cuautinchán
43.- Cuautlancingo
44.- Cuayuca
de Andrade
45.- Cuetzalan
del Progreso
46.- Cuyoaco
47.- Chalchicomula
de Sesma
48.- Chapulco
49.- Chiautla
50.- Chiautzingo
51.- Chiconcuautla
52.- Chichiquila
53.- Chietla
54.- Chigmecatitlán
55.- Chignahuapan
56.- Chignautla
57.- Chila
58.- Chila
de la Sal
59.- Chilchotla
60.- Chinantla
61.- Domingo Arenas
62.- Eloxochitlán
63.- Epatlán
64.- Esperanza
65.- Francisco Z. Mena
66.- General Felipe Angeles
67.- Guadalupe
68.- Guadalupe Victoria
69.- Hermenegildo Galeana
70.- Honey
71.- Huaquechula
72.- Huatlatlauca
73.- Huauchinango
74.- Huehuetla
75.- Huehuetlán
El Chico
76.- Huehuetlán
El Grande
77.- Huejotzingo
78.- Hueyapan
79.- Hueytamalco
80.- Hueytlalpan
81.- Huitzilan
de Serdán
82.- Huitziltepec
83.- Ixcamilpa
de Guerrero
84.- Ixcaquixtla
85.- Ixtacamaxtitlan
86.- Ixtepec
87.- Izúcar
de Matamoros
88.- Jalpan
89.- Jolalpan
90.- Jonotla
91.- Jopala
92.- Juan C. Bonilla
93.- Juan Galindo
94.- Juan N. Méndez
95.- Lafragua
96.- La Magdalena Tlatlauquitepec
97.- Libres
98.- Los Reyes de Juárez
99.- Mazapiltepec
de Juárez
100.- Mixtla
101.- Molcaxac
102.- Naupan
103.- Nauzontla
104.- Nealtican
105.- Nicolás Bravo
106.- Nopalucan
107.- Ocotepec
108.- Ocoyucan
109.- Olintla
110.- Oriental
111.- Pahuatlán
112.- Palmar de Bravo
113.- Pantepec
114.- Petlalcingo
115.- Piaxtla
116.- Puebla
117.- Quecholac
118.- Quimixtlán
119.- Rafael Lara Grajales
120.- San Andrés Cholula
121.- San Antonio Cañada
122.- San Diego La Mesa Tochimiltzingo
123.- San Felipe Teotlancingo
124.- San Felipe Tepatlán
125.- San Gabriel Chilac
126.- San Gregorio Atzompa
127.- San Jerónimo Tecuanipan
128.- San Jerónimo Xayacatlán
129.- San José Chiapa
130.- San José Miahuatlán
131.- San Juan Atenco
132.- San Juan Atzompa
133.- San Martín Texmelucan
134.- San Martín Totoltepec
135.- San Matías Tlalancaleca
136.- San Miguel Ixitlán
137.- San Miguel Xoxtla
138.- San Nicolás Buenos Aires
139.- San Nicolás de los Ranchos
140.- San Pablo Anicano
141.- San Pedro Cholula
142.- San Pedro Yeloixtlahuaca
143.- San Salvador El Seco
144.- San Salvador El Verde
145.- San Salvador Huixcolotla
146.- San Sebastián Tlacotepec
147.- Santa Catarina Tlaltempan
148.- Santa Inés Ahuatempan
149.- Santa Isabel Cholula
150.- Santiago Miahuatlán
151.- Santo Tomás Hueyotlipan
152.- Soltepec
153.- Tecali de Herrera
154.- Tecamachalco
155.- Tecomatlán
156.- Tehuacán
157.- Tehuitzingo
158.- Tenampulco
159.- Teopatlán
160.- Teotlalco
161.- Tepanco de López
162.- Tepango de Rodríguez
163.- Tepatlaxco de Hidalgo
164.- Tepeaca
165.- Tepemaxalco
166.- Tepeojuma
167.- Tepetzintla
168.- Tepexco
169.- Tepexi de Rodríguez
170.- Tepeyahualco
171.- Tepeyahualco de Cuauhtémoc
172.- Tetela de Ocampo
173.- Teteles de Ávila Castillo
174.- Teziutlán
175.- Tianguismanalco
176.- Tilapa
177.- Tlacotepec de Benito Juárez
178.- Tlacuilotepec
179.- Tlachichuca
180.- Tlahuapan
181.- Tlaltenango
182.- Tlanepantla
183.- Tlaola
184.- Tlapacoya
185.- Tlapanalá
186.- Tlatlauquitepec
187.- Tlaxco
188.- Tochimilco
189.- Tochtepec
190.- Totoltepec de Guerrero
191.- Tulcingo
192.- Tuzamapan de Galeana
193.- Tzicatlacoyan
194.- Venustiano Carranza
195.- Vicente Guerrero
196.- Xayacatlán de Bravo
197.- Xicotepec
198.- Xicotlán
199.- Xiutetelco
200.- Xochiapulco
201.- Xochiltepec
202.- Xochitlán de Vicente Suárez
203.- Xochitlán Todos Santos
204.- Yaonahuac
205.- Yehualtepec
206.- Zacapala
207.- Zacapoaxtla
208.- Zacatlán
209.- Zapotitlán
210.- Zapotitlán de Méndez
211.- Zaragoza
212.- Zautla
213.- Zihuateutla
214.- Zinacatepec
215.- Zongozotla
216.- Zoquiapan
217.- Zoquitlán
ARTÍCULO
5.- Los Municipios conservarán los límites y extensiones
que tengan a la fecha de expedición de la presente Ley, según sus respectivos
Decretos de Creación, Constitución o Reconocimiento.
ARTÍCULO 6.- Previo acuerdo de las dos terceras partes del Cabildo,
un Municipio podrá solicitar modificaciones a su territorio o a la denominación
de sus centros de población.
Los Municipios
interesados en tales modificaciones, deberán realizar su solicitud al Congreso
del Estado, el que determinará lo procedente.
ARTÍCULO 7.- El centro de población donde resida el Ayuntamiento
será la cabecera del Municipio; no podrá tener una categoría menor a la de
villa; y sólo podrá trasladarse temporalmente por causa de fuerza mayor a otra
población.
Para que un Municipio
cambie permanentemente de cabecera, deberá obtenerse autorización del Congreso
del Estado, previa solicitud de las dos terceras partes de los Regidores y la
mayoría de las Juntas Auxiliares del Municipio respectivo. El Congreso del
Estado sólo podrá autorizar dicho cambio mediante el voto favorable de las dos
terceras partes de sus integrantes.
SECCIÓN II
DE LOS CENTROS DE POBLACIÓN
ARTÍCULO 8.- Para efectos de su organización administrativa, los
centros de población de los Municipios se clasifican en ciudades, villas,
pueblos, rancherías, comunidades, barrios y secciones.
ARTÍCULO 9.- Para que un centro de población sea elevado a la
categoría de ciudad, villa o pueblo, se requiere que lo declare el Congreso del
Estado mediante Decreto; en los demás casos, lo harán los respectivos
Ayuntamientos, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos:
I.- Que tenga la población y servicios siguientes:
a)
CIUDAD: Centro de población que tenga conforme al último
censo un mínimo de 20,000 habitantes, y que por lo mismo cuente con las
siguientes funciones y servicios públicos: energía eléctrica, agua potable,
planta ablandadora o de tratamiento de agua, red de drenaje y alcantarillado,
trazado urbano, calles pavimentadas, alumbrado público, terminal de autobuses,
transporte público, auditorio, servicios de telefonía, correo, telégrafo,
limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos,
mercados y centrales de abasto, panteones, rastro, cárcel municipal, parques y
jardines y su equipamiento, seguridad pública, lugares para la práctica de
deportes, servicios médicos, hospitales, planteles educativos de enseñanza
preescolar, primaria, secundaria y media superior;
El objetivo de este
centro de población debe ser el fortalecimiento del desarrollo regional y
evitar las concentraciones excesivas en pocas zonas de influencia, por
funcionar como articulador e integrador de otras localidades;
b)
VILLA: Centro de población que tenga conforme al último
censo un mínimo de 10,000 habitantes y que cuente con las siguientes funciones
y servicios públicos: agua potable, energía eléctrica, trazado urbano,
alumbrado público, calles revestidas, transporte público, servicios de
telefonía, correo y telégrafo, drenaje, alcantarillado, tratamiento y
disposición de sus aguas residuales, limpia, recolección, traslado, tratamiento
y disposición final de residuos, mercados, panteón, rastro, parques y jardines
y su equipamiento, seguridad pública, lugares para la práctica de deportes,
hospital, planteles educativos de enseñanza preescolar, primaria y secundaria;
c) PUEBLO: Centro de población que tenga conforme al último censo
un mínimo de 2,500 habitantes y que cuente con los siguientes servicios
públicos: energía eléctrica, agua potable, trazado urbano, camino de terracería, plaza pública, caseta telefónica, correo o
telégrafo, caseta de policía, cementerio, mercado, transporte público, lugares
de recreo y para la práctica de deportes y escuelas de enseñanza preescolar,
primaria y secundaria;
d) RANCHERIA: Centro de población que tenga conforme al último
censo un mínimo de 500 habitantes separados por más de cinco kilómetros de la
ciudad, villa o pueblo del cual forma parte y que cuente con servicios de:
energía eléctrica, agua potable, camino vecinal y escuela rural;
e) COMUNIDAD: Centro de población que cuente conforme al último
censo hasta con 499 habitantes y estar separado por más de cinco kilómetros del
poblado principal del cual forme parte;
f) BARRIO: Conjunto de casas que se agrupan en manzanas y que
pueden conformar un pueblo, villa, comunidad o ranchería; y
g) SECCIÓN: Conjunto de manzanas, barrios, colonias, comunidades o
rancherías que sumen individualmente o en conjunto 1,000 habitantes.
II.- Que lo soliciten las tres cuartas partes de sus ciudadanos
vecinos inscritos en el padrón electoral; y
III.- Que sea escuchado el Ayuntamiento del Municipio a que pertenece.
Los centros de
población sólo podrán perder su categoría, si por más de diez años dejan de
reunir los requisitos correspondientes, o como resultado de la supresión o
fusión de Municipios; en ambos supuestos se requerirá que así lo declare el
Congreso del Estado luego de haber escuchado al Ayuntamiento respectivo.
ARTÍCULO 10.- Cuando la extensión o densidad de la población lo
exijan, el Municipio podrá dividirse en delegaciones y éstas a su vez en
sectores municipales. La extensión, límites y competencia de las delegaciones,
serán determinadas por el Ayuntamiento, sin menoscabo de las atribuciones de
las Juntas Auxiliares.
SECCIÓN III
DE LA CREACIÓN, MODIFICACIÓN,
FUSIÓN Y SUPRESIÓN
DE LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO
11.- Corresponde al Congreso del Estado aprobar la
creación, modificación, fusión y supresión de los Municipios, así como los
cambios de nombre del Municipio o de sus centros de población, de acuerdo con
las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 12.- Las resoluciones que emita el Congreso del Estado en
esta materia, deberán ser aprobadas por cuando menos las dos terceras partes de
sus integrantes, previa opinión del Titular del Poder Ejecutivo y audiencia de
los Ayuntamientos de que se trate.
ARTÍCULO 13.- La creación de nuevos Municipios dentro de los
límites de los existentes, requiere:
I.- Que la superficie en que se pretenda constituir el nuevo
Municipio no sea menor de cien kilómetros cuadrados;
II.- Que haya un mínimo de veinticinco mil habitantes en esa
superficie;
III.- Que lo soliciten por escrito al Congreso del Estado, cuando
menos las tres cuartas partes de los ciudadanos vecinos inscritos en el padrón
electoral, de dicha superficie;
IV.- Que el centro de población propuesto como cabecera, tenga por
lo menos la categoría de villa;
V.- Que se demuestre que el probable ingreso fiscal sería
suficiente para atender los gastos de la administración municipal;
VI.- Que se demuestren las causas políticas, sociales, económicas y
administrativas por las que el Municipio al que pertenece la fracción o
fracciones solicitantes, ya no responden a las necesidades de la asociación en
vecindad; y
VII.- Que sean oídos el Titular del Poder Ejecutivo y los
Municipios afectados.
ARTÍCULO 14.- Podrán suprimirse Municipios cuando se compruebe que
carecen de los elementos necesarios para atender debidamente a su
administración y prestación de los servicios públicos indispensables, a
petición de las tres cuartas partes de sus ciudadanos vecinos inscritos en el
padrón electoral.
ARTÍCULO 15.- Previa decisión de las tres cuartas partes de sus
ciudadanos vecinos inscritos en el padrón electoral, dos o más Municipios
podrán solicitar fusionarse, a efecto de que desaparezca uno o más Municipios,
o se cree uno nuevo. Los interesados deberán solicitarlo al Congreso del
Estado, quien determinará lo conducente.
SECCIÓN IV
DE LAS CONTROVERSIAS TERRITORIALES
ARTÍCULO
16.- Salvo lo dispuesto por la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y demás leyes aplicables, las controversias por
cuestiones de límites o competencia por territorialidad entre dos o más
Municipios del Estado, serán resueltas por el Congreso del Estado y se regirán
por los lineamientos que señala la presente Ley, sin perjuicio de que el
Congreso del Estado reglamente el procedimiento en ordenamiento diverso.
ARTÍCULO 17.- Los Municipios propondrán la solución de toda
controversia de límites entre ellos, la que someterán a la aprobación del
Congreso del Estado. En caso de no llegar a un acuerdo, se someterán al
procedimiento establecido por este Capítulo.
ARTÍCULO 18.- Las controversias por límites se deberán iniciar
mediante escrito interpuesto dentro de cualquiera de los siguientes plazos:
I.- Tratándose de actos, dentro de los treinta días contados a
partir del día siguiente al que conforme a la ley de la cual emana el acto reclamado surta efectos la notificación
de la resolución o acuerdo que se reclame, o al que se haya tenido conocimiento
de ellos o de su ejecución; o
II.- Tratándose de normas generales, dentro de los treinta días
contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día
siguiente al que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé
lugar a la controversia.
ARTÍCULO 19.- Son parte en las controversias a que se refiere esta
Sección:
I.- El Municipio o Municipios cuyo territorio o competencia se
afecte o pretenda afectar;
II.- Como tercero perjudicado, el Municipio o Municipios que
pudieran resultar afectados por la resolución que se llegue a dictar; y
III.- El Municipio que hubiere emitido y promulgado la norma
general o pronunciado el acto objeto de la controversia.
ARTÍCULO 20.- El escrito a que hace referencia el artículo 18 de
esta Ley, deberá contener:
I.- La denominación del Municipio promovente
y el domicilio de su Ayuntamiento;
II.- El o los Municipios perjudicados y el domicilio de sus
Ayuntamientos;
III.- La norma general o acto cuya aplicación motive el
procedimiento, y en su caso, el medio de publicación;
IV.- Los preceptos legales que se estimen violados;
V.- La manifestación de los hechos o abstenciones que constituyan
los antecedentes de la norma general o acto cuya invalidez se demande;
VI.- Los conceptos de invalidez;
VII.- La petición o las peticiones específicas; y
VIII.- La firma del Síndico correspondiente.
Al escrito de
referencia deberán acompañarse las pruebas que se consideren pertinentes para
acreditar su dicho, así como de las copias para correr traslado, tanto a los
Municipios que sean parte en la controversia, como a la Secretaría de
Gobernación del Gobierno del Estado, para su intervención en términos de la ley
aplicable.
ARTÍCULO 21.- Recibido el escrito por el Congreso del Estado, se
turnará a la Comisión de Gobernación, Justicia, Puntos Constitucionales y
Protección Civil, la que analizará la procedencia o improcedencia de la
petición, determinando su aceptación o desechamiento
de plano.
En caso de ser
aceptada, la Comisión se encargará de poner el expediente en estado de
resolución.
ARTÍCULO 22.- Admitido el escrito de controversia, la Comisión de
Gobernación, Justicia, Puntos Constitucionales y Protección Civil, ordenará
emplazar a los Municipios involucrados para que dentro del término de treinta
días hábiles manifiesten lo que a su derecho convenga, así como para que
ofrezcan las pruebas y los razonamientos o fundamentos jurídicos que estimen
convenientes.
ARTÍCULO 23.- Los Municipios involucrados, hasta antes de la
presentación de los alegatos, podrán ampliar en cualquier momento sus
promociones, si apareciere un hecho superviniente que
así lo justifique.
La ampliación del
escrito de controversia y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto
para los escritos iniciales.
ARTÍCULO 24.- Habiendo transcurrido el plazo para contestar el
escrito de controversia, y en su caso, su ampliación o la reconvención, y
admitidas o desechadas las pruebas, la Comisión de Gobernación, Justicia,
Puntos Constitucionales y Protección Civil, señalará fecha para una audiencia
de desahogo de pruebas y alegatos.
ARTÍCULO 25.- Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas,
excepto la de posiciones y aquéllas que sean contrarias a derecho. Corresponde
a la Comisión de Gobernación, Justicia, Puntos Constitucionales y Protección
Civil, desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con la
controversia o no sean relevantes para la resolución definitiva. Para las
pruebas testimonial y pericial anunciadas en los escritos iniciales, las partes
deberán exhibir con diez días de anticipación a la fecha en que deba celebrarse
la audiencia, copia de los interrogatorios para los testigos y el cuestionario
para los peritos, a fin de que las partes puedan repreguntar en la audiencia.
En ningún caso se admitirán más de dos testigos por cada hecho.
ARTÍCULO 26.- Al admitirse la prueba pericial, la Comisión de
Gobernación, Justicia, Puntos Constitucionales y Protección Civil designará de
oficio al perito o peritos que estime conveniente para la práctica de la
diligencia. Cada una de las partes podrá designar también un perito para que se
asocie al nombrado por la Comisión y rinda su dictamen por separado.
A efecto de cumplir con
lo dispuesto en el presente artículo, la Comisión de Gobernación, Justicia,
Puntos Constitucionales y Protección Civil podrá, a través del Ejecutivo del
Estado, solicitar la intervención y dictamen de peritos adscritos a las
dependencias a su cargo.
ARTÍCULO
27.- En todo tiempo, la Comisión de Gobernación, Justicia,
Puntos Constitucionales y Protección Civil podrá decretar pruebas para mejor
proveer, requerir a las partes para que subsanen irregularidades y proporcionen
los informes o aclaraciones que estime necesarios para la mejor resolución del
asunto.
ARTÍCULO
28.- Las controversias por cuestiones de límites concluirán
en los casos siguientes:
I.- Por resolución final del Congreso del Estado respecto a la
controversia planteada;
II.- Por desistimiento expreso de la parte actora respecto de la
acción interpuesta;
III.- Por sobreseimiento, cuando de las constancias apareciere
claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia,
o cuando no se probare la existencia de este último;
IV.- Porque hayan cesado los efectos de la norma general o acto
materia de la controversia; y
V.- Por convenio entre las partes.
ARTÍCULO 29.- Una vez emitidas sus conclusiones, la Comisión de
Gobernación, Justicia, Puntos Constitucionales y Protección Civil turnará el
expediente al Presidente del Congreso del Estado o, en su caso, de la Comisión
Permanente, quienes pondrán a disposición de los Diputados dicho expediente
para su consulta y resolución por el Pleno del Poder Legislativo.
ARTÍCULO 30.- Procederá la acumulación de controversias, cuando
exista conexidad entre dos o más de ellas y su estado
procesal lo permita, para que se resuelvan en la misma sesión.
ARTÍCULO 31.- La resolución deberá estar debidamente fundada y
motivada, y contener por lo menos:
I.- La relación breve y precisa de las normas generales o actos
objeto de la controversia y la valoración de las pruebas conducentes a tenerlos
o no por demostrados;
II.- Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los
dispositivos que, en su caso, se estimaren violados;
III.- Sus alcances y efectos, determinando con precisión, los Municipios
u órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los
cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el
ámbito que corresponda; y
IV.- Los puntos resolutivos relativos a la controversia planteada,
fijando el término y condiciones para el cumplimiento de la resolución.
ARTÍCULO 32.- El Decreto que contenga la resolución definitiva,
será notificada personalmente a las partes y publicada en el Periódico Oficial
del Estado.
ARTÍCULO 33.- Las partes obligadas por la resolución, informarán de
su cumplimiento a la Comisión de Gobernación, Justicia, Puntos Constitucionales
y Protección Civil, dentro del plazo otorgado en la misma, quien resolverá si
aquélla ha quedado debidamente cumplida.
ARTÍCULO 34.- Una vez transcurrido el plazo fijado en la resolución
para el cumplimiento de algún acto, sin que éste se hubiere producido, la parte
afectada por dicho incumplimiento podrá solicitar a la Comisión de Gobernación,
Justicia, Puntos Constitucionales y Protección Civil, que requiera a la
obligada a ejecutar dicho acto e informe de inmediato sobre su cumplimiento.
ARTÍCULO 35.- Si con posterioridad a la notificación de dicho
requerimiento la resolución no estuviere cumplida, la Comisión de Gobernación,
Justicia, Puntos Constitucionales y Protección Civil, someterá al Pleno del
Congreso del Estado el proyecto por el cual se inicie el procedimiento
administrativo de responsabilidades de los servidores públicos, en contra de la
autoridad omisa.
CAPÍTULO III
DE LOS HABITANTES Y VECINOS DEL
MUNICIPIO
ARTÍCULO 36.- Son habitantes del Municipio, las personas físicas
que residan o estén domiciliadas en su territorio.
ARTÍCULO 37.- Son obligaciones de los habitantes del Municipio:
I.- Respetar y obedecer las instituciones, leyes, disposiciones
generales, reglamentos y autoridades de la Federación, del Estado y del
Municipio;
II.- Recibir la educación básica en la forma prevista por las leyes
y conforme a los reglamentos y programas aplicables;
III.- Contribuir para el gasto público en la forma que lo dispongan
las leyes;
IV.- Prestar auxilio a las autoridades, cuando para ello sean
legalmente requeridos;
V.- Realizar sus actividades y usar y disponer de sus bienes, en
forma que no perjudiquen a la colectividad; y
VI.- Las demás que les impongan las leyes y otros ordenamientos
aplicables.
ARTÍCULO 38.- Los habitantes de un Municipio tendrán derecho a
usar, con los requisitos que establezca la Ley, los servicios públicos que
preste el Ayuntamiento, y en su caso aquellos proporcionados por el Gobierno
Estatal, y a que sean respetados los derechos que les corresponden como
gobernados.
ARTÍCULO 39.- Son vecinos de un Municipio las personas físicas que
residen en cualquier lugar de su territorio, por seis meses o más.
ARTÍCULO 40.- Transcurrido el plazo señalado en el artículo
anterior, se tendrá como lugar del domicilio del vecino, el de su residencia, a
menos que dentro de los quince días siguientes al vencimiento de aquél, declare
tanto a la autoridad municipal del lugar en que anteriormente residiera, como a
la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo
domicilio y adquirir uno nuevo, pero esta declaración no producirá efectos en
perjuicio de terceros.
ARTÍCULO 41.- La vecindad se pierde por dejar de residir dentro del
territorio del Municipio por el término de seis meses, excepto cuando la no
residencia sea motivada por el desempeño de un cargo público, comisión oficial
o actividades culturales o artísticas.
ARTÍCULO 42.- Los vecinos del Municipio, además de las obligaciones
que se imponen a sus habitantes en esta Ley, tienen las siguientes:
I.- Votar en las elecciones, en los términos que señale la Ley;
II.- Desempeñar los cargos de elección popular, cuando reúnan los
requisitos marcados por la Ley;
III. Inscribirse en el padrón municipal, manifestando su nombre,
origen, edad, estado civil, nacionalidad, medios de subsistencia, si son o no
jefes de familia y siéndolo, cuantas personas forman ésta;
IV.- Inscribirse, siendo ciudadanos, en los Padrones Electorales,
en los términos que determinen las leyes;
V.- Hacer que sus hijos o pupilos menores de quince años, reciban
la educación preescolar, primaria y secundaria, en los términos que establezca
la Ley;
VI.- Desempeñar los cargos concejiles del Municipio donde resida,
así como las funciones electorales y las de jurado; y
VII.- Las demás que le impongan las leyes.
ARTÍCULO 43.- Son derechos de los vecinos:
I.- Votar y ser votados en las elecciones de los Municipios,
siempre que además de la calidad de vecinos, reúnan los requisitos exigidos por
las leyes aplicables;
II.- Formar parte de los órganos de colaboración del Ayuntamiento;
III.- Iniciar ante sus autoridades municipales todas las medidas o
proyectos que juzguen de utilidad pública;
IV.- Tener preferencia en igualdad de circunstancias, para toda
clase de comisiones o cargos de carácter municipal;
V.- Participar en las instancias de planeación democrática
municipal, en la forma y términos que
establezcan las leyes aplicables; y
VI.- Los demás que le señalen esta Ley y disposiciones aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS
ARTÍCULO 44.- Los Ayuntamientos, las Juntas Auxiliares y Órganos de
Participación Ciudadana, promoverán y garantizarán el desarrollo integral de
las comunidades indígenas que habiten en el Municipio.
ARTÍCULO 45.- Los Planes de Desarrollo Municipal, deberán incluir
programas de acción tendientes al fortalecimiento, conservación y bienestar de las
comunidades indígenas, respetando su cultura, usos, costumbres y tradiciones,
con estricto apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO V
DEL GOBIERNO DE LOS MUNICIPIOS
SECCIÓN I
DE LA ELECCIÓN E INTEGRACIÓN DE
LOS AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 46.- Los Ayuntamientos estarán integrados por un
Presidente Municipal, Regidores y Síndico, que por elección popular directa
sean designados de acuerdo a la planilla que haya obtenido el mayor número de
votos. El número de Regidores para cada Ayuntamiento se establecerá conforme a
las bases siguientes:
I.- En el Municipio Capital del Estado, con dieciséis Regidores de
mayoría, además del Presidente Municipal;
II.- En los Municipios que conforme al último Censo General de
Población tengan sesenta mil o más habitantes, por ocho Regidores de mayoría,
además del Presidente Municipal; y
III.- En los demás Municipios, por seis Regidores de mayoría,
además del Presidente Municipal.
ARTÍCULO 47.- Los Ayuntamientos, de conformidad con la ley de la
materia, se complementarán:
I.- En el Municipio Capital del Estado, hasta con siete Regidores,
que serán acreditados conforme al principio de representación proporcional;
II.- En los Municipios que conforme al último Censo General de Población
tengan noventa mil o más habitantes, hasta con cuatro Regidores que serán
acreditados de acuerdo con el mismo principio;
III.- En los Municipios que conforme al último Censo General de
Población tengan de sesenta mil a noventa mil habitantes, hasta con tres
Regidores que serán acreditados de acuerdo con el mismo principio;
IV.- En los demás Municipios, hasta con dos Regidores que serán
acreditados conforme al mismo principio;
V.- En los casos a que se refieren las fracciones anteriores, los
Regidores se acreditarán de entre los Partidos Políticos minoritarios que hayan
obtenido por lo menos el dos por ciento de la votación total en el Municipio,
de acuerdo con las fórmulas y procedimientos que establezca la ley de la
materia; y
VI.- En todo caso, en la asignación de Regidores de representación
proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las planillas
correspondientes, con excepción de quienes hubiesen figurado como candidatos a
Primer Regidor o Presidente Municipal y a Síndico.
ARTÍCULO 48.- Para ser electo miembro de un Ayuntamiento, se
requiere:
I.- Ser ciudadano poblano en ejercicio de sus derechos;
II.- Ser vecino del Municipio en que se hace la elección;
III.- Tener dieciocho años de edad cumplidos el día de la elección;
y
IV.- Cumplir con los demás requisitos que establezcan los
ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 49.- No pueden ser electos Presidente Municipal, Regidores
o Síndico de un Ayuntamiento:
I.- Los servidores públicos municipales, estatales o federales, a menos que se separen de su cargo
noventa días antes de la jornada electoral;
II.- Los militares que no se hayan separado del servicio activo
cuando menos noventa días antes de la jornada electoral;
III.- Los ministros de los cultos, a menos que se separen formal,
material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes de la
jornada electoral;
IV.- Quienes hayan perdido o tengan suspendidos sus derechos
civiles o políticos, conforme a lo establecido en la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Puebla;
V.- Los inhabilitados por sentencia judicial o resolución
administrativa firme;
VI.- Los declarados legalmente incapaces por autoridad competente;
VII.- Las personas que durante el periodo inmediato anterior, por
elección popular directa, por elección indirecta o por designación, hayan
desempeñado las funciones de Presidente Municipal, Regidor o Síndico o las
propias de estos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé. Los
funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios no
podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero
los que tengan el carácter de suplentes, si podrán ser electos para el periodo
inmediato como propietarios, salvo que hayan estado en funciones; y
VIII.- Los que sean proveedores o prestadores de servicios directos
o indirectos del Municipio de que se trate, a menos que dejen de serlo noventa
días antes de la jornada electoral.
SECCIÓN II
DE LA INSTALACIÓN DEL AYUNTAMIENTO
ARTÍCULO 50.- Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada
tres años, debiendo tomar posesión sus integrantes el día quince de febrero del
año siguiente al de las elecciones ordinarias.
ARTÍCULO 51.- Al instalarse un Ayuntamiento, o al cambiar
cualquiera de sus miembros, el Presidente Municipal lo comunicará a los tres
Poderes del Estado.
ARTÍCULO 52.- Las faltas temporales o absolutas a las sesiones
ordinarias de Cabildo del Presidente Municipal, los Regidores y el Síndico, se
sujetarán a las disposiciones siguientes:
I.- Faltas temporales:
a) Para que
un Regidor pueda faltar temporalmente a sus labores, se requiere licencia del
Ayuntamiento;
b) Si la
falta es menor de treinta días no será necesario que se llame al suplente
mientras pueda constituirse quórum;
c) Cuando la
falta sea mayor de treinta días, se llamará a los suplentes respectivos; y a
falta de éstos, el Ayuntamiento acordará a quién de los demás Regidores
suplentes llamará;
d) Las
faltas temporales del Presidente Municipal, hasta por treinta días, serán
suplidas por el Regidor de Gobernación, Justicia y Seguridad Pública, o por el
Regidor que presida dicha Comisión; y
e) Las
faltas temporales del Presidente Municipal por más de treinta días, serán
cubiertas por su suplente y a falta de éste por el Regidor de Gobernación,
Justicia y Seguridad Pública, o por el Regidor que presida dicha Comisión.
II.- Faltas absolutas:
a) La falta
absoluta de uno o más Regidores propietarios o del Síndico será cubierta por
sus suplentes;
b) La falta
absoluta del Presidente Municipal será cubierta por su suplente con el carácter
de Presidente Municipal Sustituto;
c) En caso
de falta absoluta del Presidente Municipal y de su suplente, el Congreso del
Estado revocará el mandato de ambos y designará quienes los sustituyan; y
d) La falta absoluta
de algún Regidor electo por el principio de representación proporcional, deberá
ser cubierta por su suplente, y a falta de éste, por aquel candidato del mismo
partido político que siga en el orden de la lista, después de habérsele
asignado los Regidores que le hubieren correspondido.
No se considerará como
falta la ausencia de un Regidor o del Síndico propiciada por la negativa de
incorporación por parte del Presidente Municipal o de los miembros del Cabildo,
o por la falta de convocatoria a la sesión respectiva.
ARTÍCULO 53.- Si las faltas temporales a sesiones ordinarias de
Cabildo son injustificadas y no se solicita licencia, se impondrán al faltista
las siguientes sanciones:
I.- Amonestación por la primera vez;
II.- Multa equivalente a un día de sueldo por la segunda falta;
III.- Suspensión sin sueldo durante quince días por la tercera
falta; y
IV.- Revocación del mandato del faltista, cuando falte
injustificadamente cuatro o más veces consecutivas.
ARTÍCULO 54.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior
serán impuestas por el Ayuntamiento en el caso de las primeras tres fracciones;
y por el Congreso del Estado cuando se trate de la fracción IV.
ARTÍCULO 55.- Corresponde exclusivamente al Congreso del Estado,
declarar la suspensión o desaparición de los Ayuntamientos, la suspensión o
revocación del mandato de alguno o algunos de sus miembros y la designación de
Concejos Municipales.
ARTÍCULO 56.- Los miembros de los Ayuntamientos podrán ser
suspendidos en los cargos para los cuales fueron electos o designados, o
revocado el mandato que se les haya asignado, en los siguientes casos:
I.- Por incapacidad legal declarada por autoridad competente;
II.- Por existir en su contra proceso por delito intencional
calificado como grave. En este caso la suspensión surtirá efecto a partir del
momento en que se dicte auto de formal prisión y quedará sin efecto si llegare
a dictarse sentencia absolutoria; y
III.- Por las demás causas establecidas en esta Ley y disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 57.- El Congreso del Estado revocará el mandato del
Presidente Municipal, los Regidores y del Síndico, declarando la desaparición
de dicho Ayuntamiento, por las causas que a continuación se señalan:
I.-
Por falta absoluta de la mayoría de los integrantes del
Ayuntamiento, siempre y cuando no proceda que entren en funciones los suplentes
ni que se celebren nuevas elecciones;
II.- Por conflicto suscitado entre los integrantes del Ayuntamiento,
o entre éste y la población del Municipio, que haga imposible el cumplimiento
de los fines del mismo, o el ejercicio de sus funciones; y
III.- Por cualquier causa grave que impida el ejercicio de las funciones del
Ayuntamiento, conforme al orden Constitucional Federal o Local.
En cualquiera de estos
casos, se procederá a nombrar un Concejo Municipal integrado por vecinos del
Municipio, los que deberán reunir los mismos requisitos que los exigidos para
los Regidores y el cual funcionará durante el tiempo que el Congreso del Estado
determine.
ARTÍCULO
58.- Son causas de suspensión de los miembros del
Ayuntamiento o del Concejo Municipal las siguientes:
I.- Ejecutar planes o programas distintos a los aprobados;
II.-
Retener o invertir para fines distintos los recursos
municipales o las cooperaciones que en efectivo o en especie entreguen los
particulares para la realización de obras;
III.- Ordenar la privación de la libertad de cualquier persona,
fuera de los casos previstos por la ley;
IV.-
Faltar reiteradamente al cumplimiento de las funciones
encomendadas por la ley, cuando con ello se causen perjuicios graves al
Municipio o a la colectividad;
V.- Impedir la incorporación a los trabajos del Ayuntamiento,
incluidas las sesiones de Cabildo, de cualquier Regidor o del Síndico
legalmente electos;
VI.- No realizar por tres veces consecutivas las sesiones
ordinarias de Cabildo en los plazos establecidos por la presente Ley; y
VII.- Las demás que establezca esta Ley y disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO
59.- Son causas de revocación del mandato, las siguientes:
I.- El ataque a las garantías individuales o sociales y a la
libertad del sufragio;
II.-
Los actos que impliquen violaciones a los planes, programas
y recursos de la Administración Pública Estatal o Municipal, así como aquéllos que no les sean permitidos por la
ley;
III.-
Propiciar conflictos entre Ayuntamientos que obstaculicen el
cumplimiento de sus fines o el ejercicio de sus respectivas competencias;
IV.- La usurpación de funciones;
V.- Las contempladas en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la particular del Estado, la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos y demás ordenamientos aplicables, que causen perjuicio
grave al Estado, al Municipio o a la Comunidad; y
VI.-
Cualquier otro acto u omisión que por afectar derecho o
intereses de la comunidad altere seriamente el orden público o la tranquilidad
del Municipio.
ARTÍCULO 60.- La suspensión o revocación del mandato a que se refiere
la presente Ley será competencia exclusiva del Congreso del Estado y el
procedimiento respectivo se seguirá en los términos que señale el ordenamiento
aplicable.
ARTÍCULO 61.- La solicitud y procedimiento para la suspensión o
revocación del mandato de alguno o algunos de los miembros del Ayuntamiento, se
regulará en lo conducente por la legislación aplicable en materia de
responsabilidad de los servidores públicos.
ARTÍCULO 62.- Si no se verificare la elección de algún Ayuntamiento
o la verificada no estuviere hecha y declarada, o hubiere sido declarada nula,
el Congreso del Estado, en cualquier tiempo, nombrará un Concejo Municipal, con
base en la presente Ley, sin perjuicio de convocar a elecciones del
Ayuntamiento respectivo.
ARTÍCULO 63.- Cuando el Congreso del Estado nombre un Concejo
Municipal, designará como miembros de éste, el mismo número que integraban el
Ayuntamiento respectivo, incluido su Presidente, quienes deberán cumplir con
los mismos requisitos de elegibilidad que para el Presidente Municipal,
Regidores y Síndico señala la Ley, además de ser necesariamente vecinos del
lugar.
ARTÍCULO 64.- El Concejo Municipal tendrá las mismas facultades que
el Ayuntamiento. Los miembros del Concejo a su vez, tendrán las mismas
atribuciones y obligaciones que para los integrantes del Ayuntamiento señala la
presente Ley y demás ordenamientos aplicables.
SECCIÓN III
DE LA ENTREGA-RECEPCIÓN DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL
ARTÍCULO 65.- El Ayuntamiento saliente hará entrega al Ayuntamiento
electo, de la documentación que contenga la situación que guarda la
Administración Pública Municipal dentro de un plazo de cinco días contados a
partir de la fecha de toma de posesión del Ayuntamiento electo.
En el acto de
entrega-recepción, deberá estar presente un representante del Órgano de
Fiscalización Superior del Congreso del Estado.
La entrega-recepción no
podrá dejar de realizarse por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia.
ARTÍCULO 66.- La documentación a que se refiere el artículo anterior
deberá ser por lo menos la siguiente:
I.- Los libros de las sesiones de Cabildo del Ayuntamiento saliente
y la información sobre el lugar donde se encuentran los libros de las
administraciones municipales anteriores;
II.- La documentación justificativa y comprobatoria relativa a la
situación financiera y estados contables, así como los informes de avance de
gestión financiera, que deberán contener los libros de contabilidad y registros
auxiliares, correspondientes al Ayuntamiento saliente;
III.- La documentación acerca del estado que guarda la cuenta de la
Hacienda Pública Municipal, la que deberá incluir la información relativa a los
estados de origen y aplicación de recursos, los ingresos y egresos del
Municipio, las observaciones, recomendaciones, requerimientos o apercibimientos
emitidos por el Órgano de Fiscalización Superior del Estado o por el Congreso
del Estado, por sí o a través de la Comisión correspondiente;
IV.- La situación que guarda la deuda pública municipal, la
documentación relativa y su registro;
V.- El estado de la obra pública ejecutada, en proceso de ejecución
y en programación en el Municipio, así como la documentación relativa a la
misma;
VI.- La situación que guarda la aplicación del gasto público de los
recursos federales y estatales, así como los informes y comprobantes de los
mismos;
VII.- La plantilla y los expedientes del personal al servicio del
Municipio, antigüedad, prestaciones, catálogo de puestos y demás información
conducente;
VIII.- La documentación relativa a convenios o contratos que el
Municipio haya celebrado con otros Municipios, con el Estado, con el Gobierno
Federal o con particulares;
IX.- La documentación relativa a los programas municipales y
proyectos aprobados y ejecutados, así como el estado que guardan los mismos en
proceso de ejecución;
X.- El registro, inventario, catálogo y resguardo de bienes muebles
e inmuebles de propiedad municipal;
XI.- La documentación relativa al estado que guardan los asuntos
tratados por las comisiones del Ayuntamiento; y
XII.- La demás información que se estime relevante para garantizar
la continuidad de la Administración Pública Municipal.
ARTÍCULO 67.- El Síndico del Ayuntamiento electo levantará acta
circunstanciada de la entrega-recepción, la cual deberá ser firmada por los que
intervinieron y se proporcionará copia a los integrantes del Ayuntamiento
saliente que participaron y al representante del Órgano de Fiscalización
Superior del Estado, quedando un ejemplar en la Secretaría General del Ayuntamiento
a disposición del público para su consulta.
ARTÍCULO 68.- Una vez concluida la entrega-recepción, el
Ayuntamiento electo designará una comisión, que se encargará de analizar el
expediente integrado con la documentación conducente, para formular un dictamen
en un plazo no mayor de noventa días naturales.
El dictamen se
someterá, dentro de los quince días siguientes, al conocimiento y consideración
del Ayuntamiento electo, el cual podrá llamar a los servidores públicos
involucrados para solicitar cualquier información o documentación que estime
necesarias, los que estarán obligados a proporcionarlas y atender las
observaciones consecuentes.
ARTÍCULO 69.- Una vez que haya sido sometido a su consideración el
dictamen, el Ayuntamiento emitirá el acuerdo correspondiente, mismo que no
exime de responsabilidad a los integrantes y servidores públicos del
Ayuntamiento saliente.
El Ayuntamiento electo,
dentro de los quince días hábiles siguientes, deberá remitir copia del
expediente de entrega-recepción, al Órgano de Fiscalización Superior del
Estado, para efecto de la revisión de las cuentas públicas municipales.
SECCIÓN IV
DE LAS SESIONES DEL AYUNTAMIENTO
ARTÍCULO 70.- El Ayuntamiento celebrará por lo menos una sesión
ordinaria mensualmente, y las extraordinarias que sean necesarias cuando
existan motivos que las justifiquen.
ARTÍCULO 71.- En la primera sesión del Ayuntamiento, se determinará
el día y hora de cada mes en que se celebrará la sesión ordinaria.
ARTÍCULO 72.- Si se acuerda realizar durante cada mes dos o más
sesiones, se señalarán los días y horas en que deban celebrarse.
ARTÍCULO 73.- Los Ayuntamientos podrán celebrar sesiones
extraordinarias mediante convocatoria que para el efecto hagan el Presidente
Municipal o la mayoría de los Regidores, en la que se expresarán los asuntos
que las motiven y serán los únicos que deberán tratarse en las mismas.
ARTÍCULO 74.- Las sesiones de los Ayuntamientos se celebrarán en
las oficinas municipales o, cuando el caso lo requiera, en el recinto previamente
declarado oficial para tal efecto.
El recinto del
Ayuntamiento es inviolable. Toda fuerza pública que no esté a cargo del propio
Ayuntamiento, está impedida de tener acceso al mismo, salvo en los casos de
excepción establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la particular del Estado, por instrucción del Gobernador en aquellos
casos en que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden
público, o que se cuente con permiso del Presidente Municipal.
ARTÍCULO 75.- Las sesiones del Ayuntamiento serán públicas, con
excepción de aquéllas en que el orden del día incluya algún asunto por cuya
índole se considere que deba tratarse con reserva y consecuentemente estos
asuntos serán tratados en sesión privada.
Serán sesiones solemnes
las que determine el Reglamento respectivo.
El Ayuntamiento podrá
celebrar sesiones de Cabildo abierto para realizar audiencias públicas, foros
de consulta, cursos de capacitación municipal, reuniones de instrucción cívica
o actos políticos, cuya importancia coadyuve al desarrollo social, económico y
cultural y fomente la participación de los habitantes del Municipio.
ARTÍCULO 76.- El Ayuntamiento sesionará válidamente con la
asistencia de la mayoría de sus miembros y del Secretario del Ayuntamiento o la
persona que legalmente lo sustituya.
Las sesiones serán
presididas por el Presidente Municipal o por quien legalmente lo sustituya.
ARTÍCULO 77.- Los acuerdos de los Ayuntamientos se tomarán por
mayoría de votos del Presidente Municipal, Regidores y Síndico, y en caso de
empate, el Presidente Municipal tendrá voto de calidad.
CAPÍTULO VI
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS
AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 78.- Son atribuciones de los Ayuntamientos:
I.- Cumplir y hacer cumplir, en los asuntos de su competencia, las
leyes, decretos y disposiciones de observancia general de la Federación y del
Estado, así como los ordenamientos municipales;
II.- Estudiar los asuntos relacionados con la creación,
modificación, fusión, supresión, cambio de categoría y denominación de los
centros de población del Municipio, elaborando propuestas al respecto y, en su
caso, someterlas a consideración del Congreso del Estado;
III.- Aprobar su organización y división administrativas, de
acuerdo con las necesidades del Municipio;
IV.- Expedir Bandos de Policía y Gobierno, reglamentos, circulares
y disposiciones administrativas de observancia general, referentes a su
organización, funcionamiento, servicios públicos que deban prestar y demás
asuntos de su competencia, sujetándose a las bases normativas establecidas por
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, vigilando su
observancia y aplicación;
V.- Inducir y organizar la participación de los ciudadanos en la
promoción del desarrollo integral de sus comunidades;
VI.- Aprobar y mandar al Ejecutivo, para su publicación en los
términos legales, el Plan Municipal de Desarrollo que corresponda a su
ejercicio constitucional y derivar los programas de dirección y ejecución en
las acciones que sean de su competencia, impulsando la participación ciudadana
y coadyuvando a la realización de programas regionales de desarrollo;
VII.- Instituir los órganos de planeación y determinar los
mecanismos para su funcionamiento, estableciendo sistemas continuos de control
y evaluación del Plan Municipal de Desarrollo; asimismo, dictar los acuerdos
que correspondan para cumplir con los objetivos, estrategias y líneas de acción
derivados de los Planes Regional, Estatal y Nacional de Desarrollo, en lo
correspondiente al Municipio;
VIII.- Presentar al Congreso del Estado, a través del Ejecutivo del
Estado, previa autorización de cuando menos las dos terceras partes de los
miembros del Ayuntamiento, el día quince de noviembre la Iniciativa de Ley de
Ingresos que deberá regir el año siguiente, en la que se propondrá las cuotas y
tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las
tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para
el cobro de los impuestos sobre la propiedad inmobiliaria;
IX.- Aprobar el Presupuesto de Egresos del año siguiente a su
fecha, que deberá enviar al Ejecutivo
del Estado a más tardar el quince de noviembre, de cada año, para que ordene su
publicación en el Periódico Oficial del Estado, remitiendo copia del mismo al
Órgano de Fiscalización Superior del Estado;
X.- Celebrar convenios con los Ayuntamientos integrantes de una
misma región económica del Estado, para estudiar la congruencia entre los
egresos y los ingresos de cada uno, que les sean comunes;
XI.- Acordar reglas para la conservación y administración de las
cárceles municipales, así como para la alimentación de los detenidos por las
autoridades del Municipio;
XII.- Revisar y aprobar la cuenta pública correspondiente al ejercicio
del Presupuesto de Egresos inmediato anterior, que presente el Presidente
Municipal, para su remisión al Órgano de Fiscalización Superior del Estado, en
los plazos que señale la legislación aplicable; así como revisar y aprobar el
Acta Circunstanciada del estado que guarda la Hacienda Pública y los bienes del
Municipio al término de su gestión Constitucional, en términos de la presente
Ley;
XIII.- Revisar y aprobar, mediante Acta Circunstanciada, los
estados de origen y aplicación de recursos y el informe de avance de gestión
financiera, para su remisión, en los términos que señale la ley aplicable, al
Órgano de Fiscalización Superior del Estado;
XIV.- Permitir al personal debidamente comisionado por el Órgano de
Fiscalización Superior del Estado la realización de todas aquellas funciones
que la ley otorga a dicho órgano para la revisión y fiscalización de las
cuentas públicas;
XV.- Designar de entre los Regidores a quienes deban integrar las
comisiones que se determinan en la presente Ley;
XVI.- Ordenar la comparecencia de cualquier funcionario de la
Administración Pública Municipal, cuando se discuta algún asunto de la
competencia del compareciente;
XVII.- Fomentar las actividades deportivas, culturales y
educativas, estando obligados a seguir los programas que en esta materia
establezcan las autoridades competentes;
XVIII.- Promover cuanto estime conveniente para el progreso
económico, social y cultural del Municipio y acordar la realización de las
obras públicas que fueren necesarias;
XIX.- Establecer las bases sobre las cuales se suscriban los
convenios o actos, que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período
del Ayuntamiento, siempre y cuando los mismos sean acordados por las dos
terceras partes de los miembros del Ayuntamiento o del Concejo Municipal, en
los casos que establezca el presente Ordenamiento, para obtener la aprobación a
que se refiere la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla;
XX.- Contratar empréstitos y efectuar ventas de bienes propios, previo
acuerdo de las dos terceras partes del Ayuntamiento, autorización y aprobación
establecidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla
y de conformidad con las bases establecidas en la presente Ley y demás
ordenamientos aplicables;
XXI.- Constituir con cargo a la Hacienda Pública Municipal,
organismos públicos descentralizados, con la aprobación de la Legislatura del
Estado, así como aportar recursos en la integración del capital social de las
empresas paramunicipales y fideicomisos;
XXII.- Declarar, conforme a la Ley de Expropiación para el Estado
de Puebla, los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la
propiedad privada y decretar su expropiación;
XXIII.- Crear y suprimir empleos municipales según lo exijan las
necesidades públicas y señalar, aumentar o disminuir las respectivas
erogaciones, teniendo en cuenta las posibilidades del erario y las
disposiciones de la presente Ley;
XXIV.- Promover el servicio civil de carrera para los servidores
públicos municipales, procurando introducir métodos y procedimientos en la
selección y desarrollo del personal y la expedición del Reglamento correspondiente;
XXV.- Nombrar, a propuesta del Presidente Municipal, al Secretario
del Ayuntamiento, Tesorero Municipal, Contralor Municipal y Comandantes de
Policía y de Tránsito Municipal, quienes serán servidores públicos de confianza
y podrán ser removidos libremente, sin perjuicio de lo que establezcan las
leyes en la materia;
XXVI.- Designar a aquél de sus integrantes que dará contestación al
informe que sobre el estado de la administración pública municipal deberá
rendir el Presidente Municipal de manera anual;
XXVII.- Conceder licencias hasta por treinta días y resolver sobre
las renuncias que formulen los integrantes del mismo Ayuntamiento o los de las
Juntas Auxiliares, dando aviso al Congreso del Estado;
XXVIII.- Proponer al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, la
terna correspondiente para la designación de jueces menores y de paz, de
conformidad con lo establecido en la Ley de la materia;
XXIX.- Aceptar renuncias y conceder licencias cuando excedan del
término de diez días, a los servidores públicos del Ayuntamiento, así como
sancionar las faltas en que los mismos incurran;
XXX.- Exhortar al Presidente Municipal y a los demás integrantes
del Ayuntamiento, así como a los integrantes de las Juntas Auxiliares de su
jurisdicción, para que cumplan puntualmente con sus deberes;
XXXI.- Conceder pensiones a funcionarios y empleados municipales en
los términos que dispongan las leyes aplicables;
XXXII.- Establecer fuerzas de policía y vialidad para el
mantenimiento de la seguridad y el orden públicos del Municipio;
XXXIII.- Prestar a las autoridades de la Federación y del Estado,
el auxilio que demanden para el desempeño de sus funciones;
XXXIV.- Determinar la nomenclatura de las calles, plazas, jardines
o paseos públicos y mandar fijar las placas respectivas; exigir a los
propietarios de fincas urbanas la numeración progresiva de éstas y dar al
Registro Público de la Propiedad y a las recaudaciones de rentas los avisos
respectivos. En la nomenclatura no se empleará el nombre de personas vivas, a
menos de que con ello el Ayuntamiento trate de premiar o dejar para la
posteridad el recuerdo de los connacionales que:
a) Por sus trabajos en el campo de la ciencia, de las artes, de la
educación o de la cultura en general, hayan dado prestigio dentro o fuera del
ámbito de la República, al Estado de Puebla o a la Nación;
b) Merezcan el reconocimiento colectivo por acciones heroicas en
momentos de desastres públicos; o
c) Hayan realizado insignes beneficios en pro del bienestar
económico de alguna porción del territorio poblano o se hayan distinguido por
excepcionales actos de beneficencia.
Para el otorgamiento de
esta distinción, deberá tomarse en cuenta:
1.- Si se tratare de trabajos científicos o artísticos, que éstos
no sean valorados exclusivamente por un determinado sector social, sino que
cuenten con la exaltación pública suficiente;
2.- Si se tratare de las acciones a que alude el inciso b), deberán
tenerse en consideración la magnitud del desastre y el peligro de su propia
vida a que haya estado expuesta la persona que se trate de premiar; o
3.- Si se tratare de los hechos a que alude el inciso c), deberán
haber trascendido a la colectividad en general.
XXXV.- Señalar los perímetros o cuadros que estimare conveniente,
dentro de las zonas urbanas de su jurisdicción y fijar las reglas a que deban
sujetarse las fachadas dentro de esos perímetros o cuadros;
XXXVI.- Adoptar las medidas que fueren urgentes, para evitar los
riesgos y daños que puedan causar el mal estado de construcciones o de obras de
defectuosa ejecución;
XXXVII.- Decretar la demolición de las obras que se ejecuten sin
autorización; que pongan en peligro a los habitantes; o que se realicen en
terrenos o vías públicas;
XXXVIII.- Celebrar convenios con el Estado, para que éste se haga
cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de las
contribuciones que forman parte de su Hacienda Pública; así como de los
servicios públicos a cargo del Ayuntamiento;
XXXIX.- Formular y aprobar, de acuerdo con las leyes federales y
estatales, la zonificación y Planes de Desarrollo Urbano Municipal;
XL.- Participar en la creación y administración de sus reservas
territoriales;
XLI.- Controlar y vigilar la utilización del suelo en sus
jurisdicciones territoriales;
XLII.- Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra
urbana;
XLIII.- Otorgar licencias y permisos para construcciones;
XLIV.- Implementar medidas de seguridad sanitaria tendientes al
control de la fauna nociva;
XLV.- Formular, conducir y evaluar la política ambiental municipal,
en las que deberán incluirse:
a) La creación y administración de zonas de preservación ecológica
de los centros de población, parques urbanos, jardines públicos y demás áreas
análogas previstas por la legislación local;
b) La formulación y expedición de los programas de ordenamiento
ecológico local del territorio, así como el control y la vigilancia del uso y
cambio de uso del suelo, establecidos en dichos programas;
c) La preservación y restauración del equilibrio ecológico y
la protección al ambiente en los centros
de población, en relación con los efectos derivados de los servicios de
alcantarillado, limpia, mercados, centrales de abasto, panteones, rastros,
tránsito y transporte locales, siempre y cuando no se trate de facultades
otorgadas a la Federación o del Estado;
d) La participación en emergencias y contingencias ambientales
conforme a las políticas y programas de protección civil que al efecto se
establezcan;
e) La aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de
prevención y control de la contaminación atmosférica de su competencia;
f) Las bases para la administración y custodia de las zonas
federales y estatales que por convenios sean delegadas al Municipio;
g) La promoción de una cultura de la separación de la basura, e
instrumentación de programas de recolección de desechos sólidos de manera
diferenciada entre orgánicos e inorgánicos; y
h) La reglamentación aplicable respecto de la contaminación visual.
XLVI.- Crear en el Municipio, de acuerdo a sus necesidades
administrativas y en base a su presupuesto de egresos, una Contraloría Municipal,
con las atribuciones señaladas por la presente Ley y las que le confiera su
Reglamento;
XLVII.- Fomentar la creación de empleos en el Municipio, acorde a
los programas que para tal efecto se implementen con el Gobierno Federal,
Estatal, Municipal y particulares; pretendiendo con lo anterior las siguientes
finalidades:
a) Fomentar el desarrollo urbano del Municipio mediante la
construcción y mantenimiento de obras de infraestructura que mejoren los servicios municipales;
b) Fomentar el empleo de personas técnicas o manuales exclusivamente con residencia en el
Municipio;
c) Capacitar a profesionales y obreros, para mandos intermedios
entre ejecutivos y empleados y, en su caso, previo acuerdo, transferirlos con
carácter ejecutivo técnico, o de operación a aquellos Municipios del Estado que
carecen de estos elementos humanos; y
d) Realizar obras de reestructuración, con excepción de las
llamadas de ornato.
XLVIII.- Establecer el Sistema Municipal de Protección Civil;
XLIX.- Nombrar, a propuesta del Presidente, al Cronista Municipal;
L.- Impulsar en el Municipio los programas que en favor de
discapacitados, niñas y niños, mujeres y gente de la tercera edad promuevan
organismos nacionales e internacionales y diseñar y aplicar los propios;
LI.- Formar asociaciones con otro u otros Municipios de la Entidad
o de otras Entidades, para los fines y cumpliendo con los requisitos que se
establecen en la presente Ley;
LII.- Intervenir de conformidad con la Ley de la materia en la
formulación y aplicación de los programas de transporte público de pasajeros
cuando afecten su ámbito territorial;
LIII.- Dictar las disposiciones reglamentarias que regulen las
actividades de la Policía Preventiva Municipal, la que estará al mando del
Presidente Municipal y deberá acatar sus órdenes o las del Gobernador del
Estado en aquellos casos que éste considere de fuerza mayor o alteración grave
del orden público;
LIV.- Intervenir en los procedimientos que establezca la Ley de la
materia en los casos a que se refiere el artículo 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre que tengan un interés directo
en los mismos;
LV.- Intervenir en los procedimientos que establezca la Ley, para
la solución de los conflictos que se presenten con otros Municipios o con el
Gobierno del Estado con motivo de la interpretación y aplicación de los
convenios que se celebren entre éstos;
LVI.- Entregar a sus Juntas Auxiliares los recursos que por ley les
corresponda;
LVII.- Proveer lo conducente para la organización administrativa
del Gobierno Municipal, creando o suprimiendo comisiones permanentes o
transitorias, así como dependencias municipales y órganos de participación
ciudadana, de acuerdo con las necesidades y el presupuesto del Municipio;
LVIII.- Prestar los servicios públicos que constitucionalmente les
corresponden; y
LIX.- Las demás que le confieran las leyes y ordenamientos vigentes en el
Municipio.
CAPÍTULO VII
DE LAS BASES NORMATIVAS PARA EL
EJERCICIO DE LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS
DEL MUNICIPIO
ARTÍCULO 79.- Los Bandos de Policía y Gobierno, los reglamentos,
circulares y demás disposiciones de observancia general deberán contener las
normas que requiera el régimen gubernamental y administrativo del Municipio,
cuyos principios normativos corresponderán a la identidad de los mandatos
establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
ARTÍCULO 80.- Los reglamentos municipales constituyen los diversos
cuerpos normativos tendientes a regular, ejecutar y hacer cumplir el ejercicio
de las facultades y obligaciones que esta Ley confiere a los Ayuntamientos en
los ámbitos de su competencia.
Los reglamentos que se
expidan contarán con la siguiente materia de regulación normativa:
I.- Adecuado funcionamiento del Ayuntamiento como órgano máximo de
autoridad del Municipio y de la correcta administración del patrimonio
municipal;
II.- Idónea división administrativa y territorial del Municipio;
III.- Preservación del orden público como requerimiento prioritario
de la sociedad, en los aspectos de seguridad personal y patrimonial de los
habitantes del Municipio, salud pública, vialidad, esparcimiento, cultura,
desarrollo urbano y demás aspectos fundamentales de la vida comunitaria;
IV.- Establecimiento de las bases para garantizar, en beneficio de
la sociedad, la más adecuada prestación de los servicios públicos municipales
directamente por el Ayuntamiento o a través de concesionarios;
V.- Regulación de la satisfacción de urgencias colectivas y
procuración del bienestar, señalando prohibiciones e imponiendo obligaciones a
los particulares cuyas actividades signifiquen obstáculos para la consecución
de las finalidades del orden social y administrativo del Municipio;
VI.- Prevenciones para salvaguardar las garantías constitucionales
de audiencia y defensa, a favor de los particulares, por la comisión de alguna
falta o infracción a los reglamentos; y
VII.- Protección y preservación del medio ambiente, así como
promoción de una cultura de la separación de la basura, e instrumentación de
programas de recolección de desechos sólidos de manera diferenciada entre
orgánicos e inorgánicos.
Los reglamentos
municipales deberán contener las disposiciones generales, los objetivos que se
persiguen y los sujetos a quienes se dirige la regulación; la manera como se
organizarán y administrarán los ramos respectivos; la clasificación de las
faltas y los tipos de sanciones administrativas; las atribuciones y deberes de
las autoridades municipales; y en general, todos aquellos aspectos formales o
procedimientos que permitan la aplicación a los casos particulares y concretos
de los principios normativos contenidos en la presente y en las demás leyes,
cuando confieran funciones específicas a los Municipios.
ARTÍCULO 81.- Las circulares que expida el Ayuntamiento, surtirán
efectos obligatorios únicamente para regular el orden interno de la
Administración Pública Municipal, así como para especificar interpretaciones de
normas, acuerdos, decisiones y procedimientos que sean competencia del
Ayuntamiento.
ARTÍCULO
82.- Las disposiciones administrativas de observancia
general, serán aquéllas que tengan por objeto la aplicación de los acuerdos y
resoluciones del Ayuntamiento hacia los particulares, habitantes y vecinos de
sus jurisdicciones.
Los Ayuntamientos
tienen el deber de expedir las disposiciones de observancia general que señale
esta Ley.
ARTÍCULO
83.- Las circulares y disposiciones administrativas de
observancia general que expidan los Ayuntamientos estarán formal y
materialmente subordinadas a la presente Ley y a los reglamentos respectivos y
deben referirse a hipótesis previstas por la Ley que normen, han de ser claras,
precisas y breves, y cada artículo o fracción contendrá una sola disposición.
ARTÍCULO
84.- Los Ayuntamientos, para aprobar Bandos de Policía y
Gobierno, reglamentos y disposiciones administrativas de observancia general,
que organicen la Administración Pública Municipal y dentro de sus respectivas
jurisdicciones, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios
públicos de su competencia, asegurando la participación ciudadana y vecinal;
llevarán a cabo el proceso reglamentario, que comprenderá las etapas de
propuesta, análisis, discusión, aprobación y publicación, sujetándose a las
bases siguientes:
I.- El proyecto respectivo será propuesto por dos o más Regidores o
miembros del Concejo Municipal, en su caso.
Los habitantes,
vecinos, comisiones y Consejos de Participación Ciudadana de un Municipio,
podrán elaborar propuestas de este tipo de ordenamientos por conducto de los
Regidores del Ayuntamiento de que se trate o miembros del Concejo Municipal en
su caso;
II.- La propuesta deberá presentarse ante el Secretario del Ayuntamiento,
quien lo hará del conocimiento del Presidente, debiendo integrar el dictamen
respectivo y se enlistará para su discusión en la sesión de Cabildo que
corresponda;
III.- La discusión del proyecto se hará por la Asamblea de Cabildo,
mediante una sola lectura que se dará previamente. El Ayuntamiento determinará
la participación de los autores de un proyecto y las modalidades de su
intervención;
IV.- Suficientemente discutido el proyecto, se procederá a su
votación, la que podrá ser económica, nominal o por cédula, y se tomará por la
mayoría de los miembros del Ayuntamiento presentes en la sesión de Cabildo
respectiva, en la que haya quórum.
En caso de empate, el
Presidente tendrá voto de calidad;
V.- De ser aprobado el proyecto respectivo, se hará constar en Acta
de Cabildo, que será firmada por los asistentes, y el proyecto previamente
certificado por el Secretario del Ayuntamiento, será enviado por el Presidente
Municipal al Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial
del Estado;
VI.- La promulgación de un ordenamiento aprobado, procede del Acta
de Cabildo y corresponderá hacerla al Presidente Municipal con la certificación
del Secretario del Ayuntamiento; y
VII.- Cuando algún proyecto sea desechado, no podrá volverse a
discutir hasta que sea propuesto por una tercera parte de los Regidores o de
los miembros del Concejo Municipal si es el caso; salvo que se trate de un
nuevo Ayuntamiento, en que se podrá proponer nuevamente por cuando menos dos
Regidores o miembros del Concejo Municipal.
ARTÍCULO
85.- Para la elaboración del dictamen que habrá de
presentarse al Cabildo, se aplicarán las reglas y disposiciones siguientes:
I.- Reunir los antecedentes necesarios;
II.- Consultar y solicitar asesoría e informes;
III.- Celebrar reuniones de consulta para fundamentar y regular los
criterios del dictamen; y
IV.- Integrar el dictamen debidamente suscrito para darle lectura
ante la Asamblea, en el término y forma que determine el Ayuntamiento,
entregando los expedientes respectivos a cada uno de los miembros del Cabildo,
en un plazo no menor de setenta y dos horas antes de la celebración de la
sesión respectiva.
ARTÍCULO 86.- La discusión del proyecto se hará indistintamente en
lo general y en lo particular, escuchándose las argumentaciones que sean a
favor y en contra, en igualdad de condiciones. El Presidente Municipal dirigirá
el procedimiento a que se sujetará la discusión.
ARTÍCULO 87.- Durante la votación no se admitirá discusión alguna,
salvo para la aclaración de error o interpretación que sea necesaria.
ARTÍCULO 88.- La promulgación y posterior publicación en el
Periódico Oficial del Estado de un ordenamiento aprobado, constituyen
requisitos de validez, vigencia y legalidad que serán insustituibles y
obligatorios.
ARTÍCULO
89.- Las mismas disposiciones serán observadas para el
caso de que sea necesario hacer una reforma o adición a cualesquiera de los
ordenamientos aprobados por el Ayuntamiento respectivo.
Los Ayuntamientos
deberán de difundir en el territorio del Municipio, de manera constante y para
su mejor cumplimiento, la normatividad que regule el funcionamiento y fines de
la Administración Pública Municipal, así como otros documentos de importancia;
para tal fin podrán contar con un órgano de difusión llamado Gaceta Municipal.
CAPÍTULO VIII
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES
DE LOS PRESIDENTES MUNICIPALES Y DE LOS REGIDORES
ARTÍCULO 90.- Los Ayuntamientos estarán presididos por un
Presidente Municipal, que será electo en los términos de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, las disposiciones aplicables de
la legislación electoral, y esta Ley.
ARTÍCULO 91.- Son facultades y obligaciones de los Presidentes
Municipales:
I.- Difundir en sus respectivos Municipios, las leyes, reglamentos
y cualquier otra disposición de observancia general que con tal objeto les
remita el Gobierno del Estado o acuerde el Ayuntamiento, y hacerlas públicas
cuando así proceda, por medio de los Presidentes de las Juntas Auxiliares, en
los demás pueblos de la municipalidad;
II.- Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas, imponiendo en su caso las sanciones que establezcan, a menos
que corresponda esa facultad a distinto servidor público, en términos de las
mismas;
III.- Representar al Ayuntamiento y ejecutar sus resoluciones,
salvo que se designe una comisión especial, o se trate de procedimientos
judiciales, en los que la representación corresponde al Síndico Municipal;
IV.- Formar anualmente inventarios de todos los bienes municipales,
muebles e inmuebles;
V.- Disponer de la fuerza pública municipal para la conservación
del orden público salvo en los casos de excepción contemplados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del
Estado de Puebla;
VI.- Preservar y velar por la tranquilidad y el orden público y
dictar las medidas que a su juicio demanden las circunstancias;
VII.- Proponer al Ayuntamiento a los Comandantes de la Policía
Municipal y de Tránsito o Vialidad, así como comisionar como agentes de
seguridad pública, en los lugares que lo estime conveniente, a personas de
reconocida honradez;
VIII.- Dictar las medidas conducentes para proporcionar parajes y
alojamiento a las tropas que pasen por la Municipalidad, sujetándose a lo
dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IX.- Otorgar a las autoridades judiciales los auxilios que demanden
para hacer efectivas sus resoluciones, conforme a las disposiciones aplicables;
X.- Cumplir y ordenar se cumplan los mandatos judiciales que se les
notifiquen;
XI.- Cooperar con las autoridades competentes en la ejecución y
cumplimiento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos;
XII.- Actualizar cada cinco años el padrón de los vecinos de la
Municipalidad, con expresión de las circunstancias señaladas en la presente
Ley;
XIII.- Formar anualmente en el mes de julio el padrón de niñas y
niños, para quienes sea obligatoria, en el Municipio, la instrucción primaria y
secundaria desde el año inmediato siguiente, enviando un tanto a las
autoridades educativas correspondientes. Este padrón deberá contener los
nombres, apellidos, edad, profesión y domicilio del padre o encargado de la
niña o niño y el nombre y edad de éste;
XIV.- Formar una noticia de las personas que en la Municipalidad
ejerzan profesiones que requieran título y tomar nota de estos;
XV.- Reunir oportunamente los datos estadísticos de la
Municipalidad y difundirlos;
XVI.- Exigir de los encargados del Registro Civil y demás oficinas
respectivas, las noticias que periódicamente y por disposición de Ley tienen
obligación de rendir;
XVII.- Cumplir con los deberes que sobre Registro Civil del Estado
de las Personas le impongan las leyes relativas;
XVIII.- Suplir a los menores de edad el consentimiento que
necesiten para contraer matrimonio, excepto en la Capital del Estado, en los
casos de irracional negativa de los ascendientes o tutores. En estos casos oirán a los que hayan negado
el consentimiento y al Ministerio Público;
XIX.- Dispensar las publicaciones para contraer matrimonio, de
acuerdo con la Ley;
XX.- Instruir los expedientes relativos a la dispensa del
impedimento para contraer matrimonio, del parentesco por consanguinidad en la
línea colateral desigual y remitirlos al Gobernador del Estado para los efectos
legales procedentes;
XXI.- Cuidar que en las elecciones públicas tengan los ciudadanos
la libertad absoluta con que deben obrar en dichos actos;
XXII.- Procurar que se organice la comunicación entre los pueblos;
XXIII.- Cuidar de la conservación de los caminos y evitar que en
ellos se abran zanjas, rebasen las aguas o se pongan objetos que obstruyan el
tránsito o reduzcan las dimensiones de esas vías;
XXIV.- Cuidar, con relación a las servidumbres legales, que se hagan
las obras necesarias para que los caños de desagüe sean cubiertos y quede
expedito el paso;
XXV.- Procurar la conservación de los bosques, arboledas, puentes,
calzadas, monumentos, antigüedades y demás objetos de propiedad pública
Federal, del Estado o del Municipio;
XXVI.- Promover lo necesario al fomento de la agricultura,
industria, comercio, educación, higiene, beneficencia y demás ramos de la
Administración Pública Municipal y atender al eficaz funcionamiento de las
oficinas y establecimientos públicos municipales;
XXVII.- Vigilar que el corte de los árboles se sujete a lo que
sobre el particular se disponga en las leyes y evitar que los montes se
arrasen;
XXVIII.- Vigilar la satisfactoria ejecución de los trabajos
públicos que se hagan por cuenta del Municipio;
XXIX.- Visitar periódicamente los hospitales, casas de asistencia,
escuelas y demás oficinas y establecimientos públicos, cuidando que los
servicios que en ellos se presten sean satisfactorios;
XXX.- Velar por la conservación de las servidumbres públicas y de
las señales que marquen los límites de los pueblos y del Municipio;
XXXI.- Hacer que la Tesorería Municipal forme los cortes de caja
ordinarios en los días que designe la Ley;
XXXII.- Presenciar el corte de caja mensual en la Tesorería
Municipal, dándole su visto bueno después de examinar los libros y documentos y
de comprobar los valores existentes en caja;
XXXIII.- Levantar y presentar acta circunstanciada del estado que
guarda la Hacienda Pública y de los bienes del Municipio al término de su
gestión constitucional, o en los casos a que se refiere la presente Ley, ante
la presencia de los miembros del Ayuntamiento, del funcionario que habrá de
relevarlo y de los representantes del Órgano de Fiscalización Superior del Estado;
XXXIV.- Autorizar los libros de contabilidad de la Tesorería del
Municipio, firmando y sellando la primera y última fojas y sellando únicamente
las intermedias;
XXXV.- Informar al Ayuntamiento si los Presupuestos de Ingresos y
de Egresos cumplen con las exigencias públicas;
XXXVI.- Auxiliar a los Tesoreros Municipales y Peritos en la
formación de padrones, avalúos y embargos de fincas rústicas y urbanas;
XXXVII.- Formar mensualmente una noticia administrativa y
estadística con la que dará cuenta al Ayuntamiento;
XXXVIII.- Aceptar herencias, legados y donaciones que se hagan al
Municipio, a los pueblos de su jurisdicción o a los establecimientos públicos
municipales;
XXXIX.- Procurar el entubamiento y limpieza de las aguas potables,
así como la conservación de los manantiales, fuentes, pozos, aljibes,
acueductos, ríos, y los demás que sirvan para el abastecimiento de la
población;
XL.- Procurar la construcción y conservación de las fuentes y
surtidores públicos de agua y que haya abundancia de este líquido tanto para el
consumo de las personas como para abrevadero de los ganados;
XLI.- Promover una cultura de la separación de la basura, y la
instrumentación de programas de recolección de desechos sólidos de manera
diferenciada entre orgánicos e inorgánicos;
XLII.- Cuidar de la alineación de los edificios en las calles;
XLIII.- Procurar la apertura, conservación y mejoramiento de los
caminos vecinales, dictando para ello las medidas convenientes;
XLIV.- Visitar dos veces al año, por lo menos, los poblados de su
jurisdicción y rendir oportunamente el correspondiente informe al Ayuntamiento,
proponiendo se adopten las medidas que estime conducentes a la resolución de
sus problemas y mejoramiento de sus servicios;
XLV.- Resolver sobre los asuntos que no admitan demora, aun cuando
sean de la competencia del Ayuntamiento, si éste no pudiere reunirse de
inmediato y someter lo que hubiere hecho a la ratificación del Cabildo
Municipal en la sesión inmediata siguiente;
XLVI.- Suscribir, previo acuerdo del Ayuntamiento, los convenios y
actos que sean de interés para el Municipio, sin perjuicio de lo que esta Ley
establece;
XLVII.- Vigilar la debida prestación de los servicios públicos
municipales e informar al Ayuntamiento sobre sus deficiencias;
XLVIII.- Supervisar que las recaudaciones de fondos de la Tesorería
cumplan con lo establecido en los presupuestos de ingresos y padrones
respectivos;
XLIX.- Vigilar que los gastos municipales se efectúen con estricto
apego al presupuesto, bajo criterios de disciplina, racionalidad y austeridad;
L.- Conceder licencias económicas hasta por diez días a los
servidores públicos municipales;
LI.- Dar lectura, en sesión pública y solemne, dentro de los
primeros quince días del mes de febrero de cada año, al informe por escrito que
rinda el Ayuntamiento que preside, sobre la situación que guarda la
Administración Pública Municipal, los avances y logros del Plan de Desarrollo
Municipal, y las labores realizadas en el año próximo anterior. De dicho informe
se enviará copia al Congreso del Estado y al Gobernador;
LII.- Promover y vigilar la formulación del proyecto de Presupuesto
de Ingresos del Municipio para el ejercicio inmediato, su estudio por el
Ayuntamiento, y su envío oportuno al Congreso del Estado, a través del
Ejecutivo del Estado, para su aprobación;
LIII.- Promover y vigilar la formulación del proyecto de
Presupuesto de Egresos para el ejercicio inmediato y someterlo al Ayuntamiento
para su aprobación y publicación en el Periódico Oficial del Estado, remitiendo
copia del mismo al Órgano de Fiscalización Superior del Estado;
LIV.- Remitir al Congreso del Estado la cuenta pública, los estados
de origen y aplicación de recursos, los informes de avance de gestión
financiera, y demás información relativa al control legislativo del gasto, en
los plazos que señale la legislación aplicable;
LV.- Permitir al personal debidamente comisionado por el Órgano de
Fiscalización Superior del Estado la realización de todas aquellas funciones
que la ley otorga a dicho órgano para la revisión y fiscalización de las
cuentas públicas, disponiendo el otorgamiento de las facilidades que sean
necesarias para su correcto desempeño;
LVI.- Nombrar y remover libremente a los directores, jefes de
departamento y servidores públicos del Ayuntamiento que no tengan la calidad de
empleados de base;
LVII.- Designar o autorizar los movimientos de los empleados de
base en las dependencias municipales, de acuerdo a las necesidades que demande
la administración de conformidad con la legislación aplicable;
LVIII.- Ordenar la ejecución de las determinaciones del
Ayuntamiento en materia de protección civil;
LIX.- Integrar, coordinar y supervisar el Sistema Municipal de
Protección Civil para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo de la
población en situaciones de emergencia o desastre, para lo cual deberá coordinarse con las
autoridades de los Gobiernos Federal, Estatales y Municipales, así como
concertar con las instituciones y organismos de los sectores privado y social,
las acciones conducentes para el logro del mismo objetivo;
LX.- Proponer y vigilar el funcionamiento de los Consejos de
Participación Ciudadana, Comités y Comisiones Municipales que se integren; y
LXI.- Las demás que le confieran las leyes, reglamentos y las que
acuerde el Cabildo.
ARTÍCULO 92.- Son facultades y obligaciones de los Regidores:
I.- Ejercer la debida inspección y vigilancia, en los ramos a su
cargo;
II.- Asistir con puntualidad a las sesiones ordinarias y
extraordinarias del Ayuntamiento;
III.- Ejercer las facultades de deliberación y decisión de los
asuntos que le competen al Ayuntamiento, y colaborar en la elaboración de los
presupuestos de ingresos y egresos del Municipio;
IV.- Formar parte de las comisiones, para las que fueren designados
por el Ayuntamiento;
V.- Dictaminar e informar sobre los asuntos que les encomiende el
Ayuntamiento;
VI.- Solicitar los informes necesarios para el buen desarrollo de
sus funciones, a los diversos titulares de la Administración Pública Municipal,
quienes están obligados a proporcionar todos los datos e informes que se les
pidieren en un término no mayor de veinte días hábiles;
VII.- Formular al Ayuntamiento las propuestas de ordenamientos en
asuntos municipales, y promover todo lo que crean conveniente al buen servicio
público;
VIII.- Concurrir a los actos oficiales para los cuales se les cite;
y
IX.- Las que le determine el Cabildo y las que le otorguen otras
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 93.- Los Regidores no podrán ser reconvenidos por las
opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo, disfrutarán de las
retribuciones que acuerde el Ayuntamiento y contarán con los apoyos que les
corresponda para realizar las gestorías de auxilio a los habitantes del
Municipio.
Están impedidos para
realizar gestiones administrativas ante autoridades federales, estatales o
municipales, respecto de asuntos que afecten los intereses del Ayuntamiento de
que forman parte sin la previa autorización del Cabildo o Presidente Municipal correspondiente.
CAPÍTULO IX
DE LAS COMISIONES
ARTÍCULO 94.- El Ayuntamiento, para facilitar el despacho de los
asuntos que le competen, nombrará comisiones permanentes o transitorias, que
los examinen e instruyan hasta ponerlos en estado de resolución.
ARTÍCULO 95.- Las comisiones transitorias se nombrarán por el
Ayuntamiento para asuntos especiales, cada vez que sea necesario.
ARTÍCULO 96.- Las comisiones permanentes serán las siguientes:
I.- De Gobernación, Justicia y Seguridad Pública;
II.- De Patrimonio y Hacienda Pública Municipal;
III.- De Desarrollo Urbano, Ecología, Medio Ambiente, Obras y
Servicios Públicos;
IV.- De Industria, Comercio, Agricultura y Ganadería;
V.- De Salubridad y Asistencia Pública;
VI.- De Educación Pública y Actividades Culturales, Deportivas y
Sociales;
VII.- De Grupos Vulnerables, Juventud y Equidad entre Géneros; y
VIII.- Las demás que sean necesarias de acuerdo a los recursos y
necesidades de cada Municipio.
ARTÍCULO 97.- Si la comisión se compone de varios Regidores, el
Cabildo designará quien la presida, y si fueren la de Patrimonio y Hacienda
Pública Municipal, y la de Gobernación, Justicia y Seguridad Pública, sus
presidentes deberán residir en la Cabecera del Municipio.
ARTÍCULO 98.- Cuando alguna comisión considere que conviene demorar
o suspender el curso de cualquier asunto, no lo acordará por sí misma, sino que
emitirá dictamen exponiendo esta necesidad al Ayuntamiento, para que éste
acuerde lo conveniente.
ARTÍCULO 99.- Son aplicables a las comisiones administrativas, las
siguientes disposiciones:
I.- En el desempeño de su encargo, se limitarán a los gastos
autorizados por el Ayuntamiento;
II.- Los gastos no autorizados por el Ayuntamiento serán por cuenta
de la Comisión;
III.- En cada cambio de administración municipal, las comisiones
deberán entregar al Ayuntamiento electo, bajo inventario, los bienes que hayan
tenido bajo su custodia con motivo de su desempeño; y
IV.- Previa autorización del Presidente Municipal, las comisiones
podrán llamar a comparecer a los titulares de las dependencias administrativas
municipales a efecto de que les informen, cuando así se requiera, sobre el
estado que guardan los asuntos de su Dependencia.
CAPÍTULO X
DE LA SINDICATURA MUNICIPAL
ARTÍCULO 100.- Son deberes y atribuciones del Síndico:
I.- Representar al Ayuntamiento ante toda clase de autoridades,
para lo cual tendrá las facultades de un mandatario judicial;
II.- Ejercer las acciones y oponer las excepciones de que sea
titular el Municipio, en los casos que sean procedentes;
III.- Seguir en todos sus trámites los juicios en que esté
interesado el Municipio;
IV.- Presentar denuncia o querella ante la Autoridad que
corresponda, respecto de las responsabilidades en que incurran los servidores
públicos del Municipio en el ejercicio de sus encargos, por delitos y faltas
oficiales;
V.- Promover ante las autoridades municipales, cuanto estimaren
propio y conducente en beneficio de la colectividad;
VI.- Cuidar que se observen escrupulosamente las disposiciones de
esta Ley, denunciando ante las autoridades competentes cualquier infracción que
se cometa;
VII.- Asistir a los remates públicos en los que tenga interés el
Municipio, para verificar que se cumplan las disposiciones aplicables;
VIII.- Manifestar oportunamente sus opiniones respecto a los
asuntos de la competencia del Ayuntamiento;
IX.- Promover la inclusión en el inventario, de los bienes
propiedad del Municipio que se hayan omitido;
X.- Gestionar el pago de los créditos civiles del Municipio,
incluyendo sus accesorios;
XI.- Tramitar hasta poner en estado de resolución los expedientes
de expropiación;
XII.- Convenir conciliatoriamente con el propietario del bien que
se pretende expropiar, el monto de la indemnización, en los casos que sea
necesario;
XIII.- Dar cuenta al Ayuntamiento del arreglo o la falta de él,
sobre el monto de la indemnización, a fin de que el Cabildo apruebe el convenio
o autorice al Síndico a entablar el juicio respectivo;
XIV.- Sustanciar y resolver el recurso de revocación en los
términos de la presente Ley;
XV.- Vigilar que en los actos del Ayuntamiento, se respeten los
derechos humanos y se observen las leyes y demás ordenamientos vigentes; y
XVI.- Las demás que les confieran las leyes.
CAPÍTULO XI
DE LA PLANEACIÓN DEMOCRÁTICA DEL
DESARROLLO MUNICIPAL
SECCIÓN I
DE LOS PRINCIPIOS Y OBJETIVOS DE
LA PLANEACIÓN
ARTÍCULO 101.- Las actividades de la Administración Pública
Municipal se encauzarán en función de la Planeación Democrática del Desarrollo
Municipal, misma que se llevará a cabo conforme a las normas y principios
fundamentales establecidos en la Ley y demás disposiciones vigentes en materia
de planeación.
ARTÍCULO
102.- La planeación municipal es obligatoria y debe
llevarse a cabo como un medio para hacer más eficaz el desempeño de la
responsabilidad de los Ayuntamientos, sus dependencias y sus entidades
administrativas, en relación con el desarrollo integral del Municipio, debiendo
tender en todo momento a la consecución de los fines y objetivos políticos,
sociales, culturales y económicos contenidos en las leyes vigentes, así como a
servir a los altos intereses de la sociedad, con base en el principio de la
participación democrática de la sociedad.
Conforme a lo
anterior, los Ayuntamientos deben conducir el proceso de planeación municipal,
fomentando la participación de los diversos sectores y grupos sociales, a
través de los foros de consulta, órganos de participación ciudadana y demás
mecanismos que para tal efecto prevean la Ley y los ordenamientos municipales.
ARTÍCULO
103.- Los aspectos de la planeación en cada Municipio se
llevarán a cabo mediante un Sistema Municipal de Planeación Democrática, cuya
organización, funcionamiento y objeto se regirán por lo dispuesto en la Ley
aplicable y los demás ordenamientos vigentes, al igual que las etapas y los
productos del proceso de planeación.
ARTÍCULO
104.- El Municipio contará con el Plan de Desarrollo
Municipal, como instrumento para el desarrollo integral de la comunidad, en congruencia
con los Planes Regional, Estatal y Nacional de Desarrollo, el cual contendrá mínimamente:
I.- Los objetivos generales, estrategias, metas y prioridades de
desarrollo integral del Municipio;
II.- Las previsiones sobre los recursos que serán asignados a tales
fines;
III.- Los instrumentos, responsables y plazos de su ejecución; y
IV.- Los lineamientos de política global, sectorial y de servicios
municipales.
ARTÍCULO
105.- El Plan de Desarrollo Municipal establecerá los
programas de la Administración Pública Municipal. Las previsiones del Plan se
referirán al conjunto de las actividades económicas y sociales y regirán el
contenido de los programas y subprogramas operativos anuales.
ARTÍCULO
106.- El Plan de Desarrollo Municipal deberá ser elaborado
y aprobado por el Ayuntamiento, dentro de los primeros tres meses de la gestión
municipal, y deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado. Su
evaluación deberá realizarse por anualidad. Su vigencia será de tres años; sin
embargo, se podrán hacer proyecciones que excedan de este período en programas
que por su trascendencia y beneficio social así lo ameriten. Para este efecto,
el Ayuntamiento podrá solicitar cuando lo considere necesario, la asesoría de
los Sistema Nacional y Estatal de Planeación.
ARTÍCULO 107.- El Plan de Desarrollo Municipal tendrá los objetivos
siguientes:
I.- Atender las demandas prioritarias de la población;
II.- Propiciar el desarrollo armónico del Municipio;
III.- Asegurar la participación de la sociedad en las acciones del
Gobierno Municipal, en términos del artículo 102 de esta Ley;
IV.- Vincular el Plan de Desarrollo Municipal con los Planes de
Desarrollo Regional, Estatal y Federal; y
V.- Aplicar de manera racional los recursos financieros, para el cumplimiento
del plan y los programas.
ARTÍCULO 108.- El Plan de Desarrollo Municipal y los programas que
de éste se deriven, serán obligatorios para las dependencias y entidades de la
Administración Pública Municipal.
ARTÍCULO
109.- Una vez publicados los productos del proceso de
planeación e iniciada su vigencia, serán obligatorios para toda la
Administración Pública Municipal, en sus respectivos ámbitos de competencia;
por lo que las autoridades, dependencias, unidades, órganos desconcentrados y
entidades que la conforman, deberán conducir sus actividades en forma
programada y con base en las políticas, estrategias, prioridades, recursos,
responsabilidades, restricciones y tiempos de ejecución que, para el logro de
los objetivos y metas de la Planeación Democrática del Desarrollo Municipal,
establezca el Plan a través de las instancias correspondientes.
ARTÍCULO
110.- Los Presidentes Municipales, al rendir su informe
anual sobre el estado general que guarda la Administración Pública Municipal,
harán mención expresa de las decisiones adoptadas para la ejecución del
respectivo Plan de Desarrollo Municipal y los programas derivados de éste, así
como de las acciones y resultados de su ejecución. Esta información deberá
relacionarse, en lo conducente, con el contenido de la cuenta pública
municipal, para permitir que las instancias competentes, analicen las mismas,
con relación a los objetivos y prioridades de la planeación municipal.
ARTÍCULO
111.- Los titulares de las autoridades municipales,
dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública
Municipal, tendrán la obligación de acudir ante el Ayuntamiento, durante los
meses de enero y febrero, para dar cuenta a los Regidores sobre el estado que
guardan sus respectivas unidades y organismos, en la forma y términos
previamente acordados por el Cabildo, debiendo informar del avance y grado de
cumplimiento de los objetivos, metas y prioridades fijados en la planeación
municipal que, por razón de su competencia les corresponda, así como del
resultado de las acciones previstas. De igual manera y cuando el Ayuntamiento
se los solicite, por ser necesarios para el despacho de un asunto de su
competencia o en los casos en que se discuta una iniciativa legislativa o
reglamentaria, deberán facilitar a las comisiones de Regidores que sean
conducentes, todos los datos e información que pidieren y que estén
relacionados con sus respectivos ramos, salvo que conforme a la ley sean
confidenciales, deban permanecer en secreto o sean competencia de otras
instancias.
ARTÍCULO
112.- A los servidores públicos municipales que en el
ejercicio de sus funciones contravengan las disposiciones aplicables en materia
de planeación o los objetivos y prioridades de los planes y programas de
desarrollo, se les impondrán las medidas disciplinarias que prevea la
reglamentación municipal, y si la gravedad de la infracción lo amerita, las
instancias competentes podrán suspender o remover de sus cargos a los
servidores públicos responsables, sin perjuicio de las sanciones de otra
naturaleza que sean aplicables.
ARTÍCULO
113.- Cuando lo demande el interés social o lo requieran
las circunstancias de tipo técnico o económico, los planes y programas podrán
ser reformados o adicionados a través del mismo procedimiento que se siguió
para su aprobación.
SECCIÓN II
DEL CONSEJO DE PLANEACIÓN
ARTÍCULO 114.- Para la consecución y vigilancia del Plan de
Desarrollo Municipal se creará el Consejo de Planeación Municipal, el cual
deberá constituirse dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha
de instalación del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 115.- El Consejo de Planeación Municipal es un órgano de
participación social y consulta, auxiliar del Ayuntamiento en las funciones
relativas a la planeación, el cual contará con la intervención de los sectores
público, social y privado.
ARTÍCULO 116.- El Consejo de Planeación Municipal, se constituirá
con:
I.- El Presidente Municipal;
II.- Un Secretario Técnico, que será designado por el Ayuntamiento
de entre sus miembros a propuesta del Presidente Municipal;
III.- Los Consejeros que acuerde el Ayuntamiento, considerando las
distintas áreas o materias de una planeación integral;
IV.- Representación de los centros de población a que se refiere el
artículo 9 de esta Ley;
V.- Un representante de cada Consejo de Participación Ciudadana; y
VI.- Por cada Consejero propietario se designará un suplente.
ARTÍCULO 117.- El Consejo de Planeación Municipal podrá constituir
comités, atendiendo a los requerimientos específicos de cada región.
CAPÍTULO XII
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
MUNICIPAL
SECCIÓN I
DE LA ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 118.- La Administración Pública Municipal será
Centralizada y Descentralizada.
La Administración
Pública Municipal Centralizada se integra con las dependencias que forman parte
del Ayuntamiento, así como con órganos desconcentrados, vinculados
jerárquicamente a las dependencias municipales, con las facultades y
obligaciones especificas que fije el Acuerdo de su creación.
La Administración Pública
Municipal Descentralizada se integra con las entidades paramunicipales,
que son las empresas con participación municipal mayoritaria, los organismos
públicos municipales descentralizados y los fideicomisos, donde el
fideicomitente sea el Municipio.
ARTÍCULO 119.- El Ayuntamiento podrá crear dependencias y entidades
que le estén subordinadas directamente, así como fusionar, modificar o suprimir
las ya existentes atendiendo sus necesidades y capacidad financiera.
ARTÍCULO 120.- Las dependencias y entidades de la Administración
Pública Municipal ejercerán las funciones que les asigne esta Ley, el
Reglamento respectivo, o en su caso, el acuerdo del Ayuntamiento con el que se
haya regulado su creación, estructura y funcionamiento.
ARTÍCULO 121.- Para ser titular de las dependencias o entidades de
la Administración Pública Municipal, se requiere ser ciudadano mexicano en
pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, preferentemente habitante
del Municipio, de reconocida honorabilidad y aptitud para desempeñar el cargo,
y en su caso, reunir los requisitos establecidos para el Servicio Civil de
Carrera.
SECCIÓN II
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CENTRALIZADA
ARTÍCULO 122.- Para el estudio y despacho de los diversos ramos de
la Administración Pública Municipal, el Ayuntamiento establecerá las
dependencias necesarias, considerando las condiciones territoriales,
socioeconómicas, así como la capacidad administrativa y financiera del
Municipio, al igual que el ramo o servicio que se pretenda atender, en los
términos de la presente Ley y otras disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 123.- La Presidencia Municipal, la Secretaría del
Ayuntamiento, la Tesorería y la Contraloría Municipal, así como las demás
dependencias del Ayuntamiento, formarán parte de la Administración Pública
Municipal Centralizada.
SECCIÓN III
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
MUNICIPAL DESCENTRALIZADA
ARTÍCULO 124.- Los organismos descentralizados, las empresas con
participación municipal mayoritaria y los fideicomisos donde el fideicomitente
sea el Municipio, formarán parte de la Administración Pública Paramunicipal.
ARTÍCULO 125.- El Ayuntamiento, a propuesta del Presidente, deberá
aprobar la creación, modificación o extinción de las entidades paramunicipales, mediante Acuerdo que deberá publicarse en
el Periódico Oficial del Estado, a excepción de los organismos públicos
municipales descentralizados, que serán creados y extinguidos por Decreto del
Congreso del Estado.
En caso de extinción,
de las demás entidades paramunicipales el Acuerdo de
Cabildo correspondiente fijará la forma y términos de la liquidación
respectiva.
ARTÍCULO 126.- El Ayuntamiento, por conducto del Presidente
Municipal, coordinará y supervisará las acciones que realicen las entidades paramunicipales, vigilando que cumplan con la función para
la que fueron creadas.
ARTÍCULO 127.- El Acuerdo del Ayuntamiento para la creación de
organismos descentralizados, deberá contener por lo menos lo siguiente:
I.- Denominación del organismo;
II.- Domicilio legal;
III.- Objeto del organismo;
IV.- Integración de su patrimonio;
V.- Integración del Órgano de Gobierno, duración en el cargo de sus
miembros y causas de remoción de los mismos;
VI.- Facultades y obligaciones del Órgano de Gobierno, señalando
aquellas facultades que son indelegables;
VII.- Vinculación con los objetivos y estrategias de los Planes de
Desarrollo Municipal, Regional, Estatal o Nacional;
VIII.- Descripción clara de los objetivos y metas;
IX.- Las funciones del Organismo;
X.-
La necesaria participación de un Comisario que será
designado por la Contraloría Municipal; y
XI.- El Reglamento correspondiente establecerá las demás funciones,
actividades, procedimientos que sean necesarias para el funcionamiento del
Organismo.
ARTÍCULO 128.- Los organismos públicos descentralizados del
Municipio, estarán a cargo de un Órgano de Gobierno, que será un Consejo
Directivo o su equivalente, designado por el Ayuntamiento en los términos del
Acuerdo que lo creé; el Director General será nombrado por el Consejo a
propuesta del Presidente Municipal.
ARTÍCULO 129.- Los organismos públicos descentralizados del
Municipio deberán rendir informes trimestrales al Ayuntamiento, del ejercicio
de sus funciones. Sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento podrá solicitar
la información que requiera en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 130.- Cuando el Organismo Público Descentralizado del
Municipio tenga por objeto la prestación de un servicio público, el
Ayuntamiento, a propuesta del Consejo Directivo o su equivalente y del estudio
técnico que presente, fijará los precios que por la contraprestación del
servicio correspondan, debiendo publicarlos en el Periódico Oficial del Estado.
En los demás casos,
derechos y aprovechamientos se fijarán en el presupuesto de ingresos
correspondiente.
ARTÍCULO 131.- La constitución de empresas de participación
municipal se sujetará a las siguientes bases:
I.- Las partes sociales serán siempre nominativas;
II.- Los rendimientos que el Ayuntamiento obtenga de su participación,
se destinarán a los fines previstos en los programas respectivos; y
III.- La escritura constitutiva de estas empresas, deberá contener
cláusula en la que se establezca que los acuerdos de asamblea ordinaria, sea en
primera o en segunda convocatoria, deberán aprobarse por un mínimo de acciones
que representen el cincuenta y uno por ciento del capital social de la empresa.
ARTÍCULO 132.- La Tesorería Municipal, formará y llevará un
expediente para cada empresa en la que participe mayoritariamente el
Ayuntamiento, con las siguientes constancias:
I.- Escritura constitutiva y sus reformas, poderes que otorgue y
actas de las asambleas y sesiones;
II.- Inventarios y balances;
III.- Contratos y documentos en que se comprometa el patrimonio de
la empresa;
IV.- Auditorías e informes contables y
financieros;
V.- Informes del representante del Ayuntamiento; y
VI.- Otras que tengan relación con la empresa.
ARTÍCULO 133.- En todas las empresas de participación municipal,
existirá un Comisario Público que será designado por la Contraloría Municipal.
ARTÍCULO 134.- El Ayuntamiento podrá crear fideicomisos públicos
que promuevan e impulsen el desarrollo del Municipio.
CAPÍTULO XIII
DEL SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO
ARTÍCULO 135.- Cada Ayuntamiento nombrará un Secretario, a
propuesta del Presidente Municipal y con la remuneración que le fije el
presupuesto respectivo.
ARTÍCULO 136.- Para ser Secretario se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II.- No haber sido declarado en quiebra fraudulenta ni haber sido
sentenciado como defraudador, malversador de fondos públicos o delitos graves,
ni haber sido inhabilitado por sentencia o resolución administrativa firme;
III.- En Municipios que tengan una población de hasta 2,500
habitantes, haber concluido la Educación Primaria; en Municipios de más de
2,500 hasta 25,000 habitantes, haber concluido la Educación Media y en los
Municipios que tengan más de 25,000 habitantes, haber concluido la Educación
Media Superior;
IV.- No ser cónyuge o concubinario, pariente consanguíneo en línea
recta sin limitación de grado o colateral hasta el cuarto grado, o por afinidad
dentro del segundo grado, del Presidente Municipal, Regidores o Síndico
correspondientes; y
V.- Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 137.- Si el Secretario es profesionista, no podrá ejercer
su profesión u oficio en la Municipalidad.
ARTÍCULO 138.- El Secretario del Ayuntamiento tiene las siguientes
facultades y obligaciones:
I.- Administrar, abrir y distribuir la correspondencia oficial del
Ayuntamiento, dando cuenta diaria al Presidente Municipal, para acordar su
trámite. Si algún pliego tuviere el carácter de confidencialidad, lo entregará
sin abrir al Presidente;
II.- Dar cuenta mensualmente y por escrito al Presidente Municipal
y al Ayuntamiento, acerca de los negocios de su respectiva competencia, así
como el número y contenido de los expedientes pasados a comisión, con mención
de los que hayan sido resueltos y de los pendientes;
III.- Compilar y poner a disposición de cualquier interesado las leyes,
decretos, reglamentos, circulares y órdenes emitidas por el Estado o la
Federación que tengan relevancia para la Administración Pública Municipal;
IV.- Asistir a las sesiones de Cabildo, con voz pero sin voto;
V.- Coordinar y atender en su caso, los encargos que le sean encomendados
expresamente por el Presidente Municipal o el Ayuntamiento, dando cuenta de
ellos;
VI.- Distribuir entre los empleados de la Secretaría las labores que les
correspondan;
VII.- Expedir las certificaciones y los documentos públicos que legalmente
procedan, y validar con su firma identificaciones, acuerdos y demás documentos
oficiales emanados del Ayuntamiento o de la Secretaría;
VIII.- Cuidar que los asuntos de despacho se tramiten dentro de los plazos
establecidos por las leyes;
IX.- Instar que los encargados de las distintas dependencias de la
Administración Pública Municipal formulen los informes establecidos conforme a
la Ley;
X.- Auxiliar al Presidente Municipal en la elaboración del inventario anual
de bienes municipales;
XI.- Tener a su cargo y cuidado el Archivo Municipal;
XII.- Llevar por sí o por el servidor público que designe los siguientes
libros:
a) De actas de sesiones del Ayuntamiento, las cuales contendrán lugar,
fecha, hora, nombre de los asistentes y asuntos que se trataron;
b) De bienes municipales y bienes mostrencos;
c) De registro de nombramientos y remociones de servidores públicos
municipales;
d) De registro de fierros, marcas y señales de
ganado;
e) De registro de detenidos;
f) De entradas y salidas de correspondencia; y
g) De los demás que dispongan las leyes y reglamentos aplicables.
XIII.- Mantener disponibles copias de todos los documentos que conforme a esta
Ley y demás disposiciones aplicables deban estar a disposición del público;
XIV.- Expedir, en un plazo no mayor de tres días, las constancias de vecindad
que soliciten los habitantes del Municipio;
XV.- Mantener, bajo su custodia y responsabilidad, los sellos de oficina,
los expedientes y documentos del archivo;
XVI.- Desempeñar con oportunidad las comisiones oficiales que le confiera el
Presidente Municipal o el Ayuntamiento;
XVII.- Custodiar y resguardar los sellos de la Secretaría, así como los
expedientes y documentos que se encuentren en la misma;
XVIII.- Redactar los acuerdos y las minutas de circulares,
comunicaciones y demás documentos que sean necesarios para la marcha regular de
los negocios;
XIX.- Revisar y rubricar los documentos, circulares y
comunicaciones de la Secretaría;
XX.- Rendir por escrito los informes que le pidan el Ayuntamiento,
el Presidente Municipal o cualquier otra autoridad conforme a las disposiciones
legales aplicables; y
XXI.- Las demás que le confieran esta Ley y disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO
139.- Los libros a que se refiere el artículo anterior,
deberán ser autorizados, en su primera y última hoja, con las firmas del
Presidente y del Secretario.
CAPÍTULO XIV
DEL PATRIMONIO Y HACIENDA PÚBLICA
MUNICIPAL
ARTÍCULO 140.- El Patrimonio Municipal se constituye por la
universalidad de los derechos y acciones de que es titular el Municipio, los
cuales pueden valorarse económicamente y se encuentran destinados a la
realización de sus fines.
Forman parte del
Patrimonio Municipal, la Hacienda Pública Municipal, así como aquellos bienes y
derechos que por cualquier título le transfieran al Municipio, la Federación,
el Estado, los particulares o cualquier otro organismo público o privado.
ARTÍCULO 141.- La Hacienda Pública Municipal se integra por:
I.- Las contribuciones y demás ingresos determinados en las leyes hacendarias de los Municipios, en los términos de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y leyes aplicables;
II.- Las participaciones y demás aportaciones de la Federación que
perciban a través del Estado por conducto del Ejecutivo, de conformidad con las
leyes federales y estatales, o por vía de convenio, con arreglo a las bases,
montos y plazos que anualmente determine
el Congreso del Estado;
III.- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos
a su cargo;
IV.- Los capitales y créditos a favor del Municipio, así como los
intereses y productos que generen los mismos;
V.- Las rentas, frutos y productos de los bienes municipales;
VI.- Los ingresos que por cualquier título legal reciban;
VII.- Las utilidades de las empresas de participación municipal que
se crearen dentro de los ámbitos de la competencia de los Ayuntamientos; y
VIII.- Los demás ingresos que el Congreso del Estado establezca a
su favor en las leyes correspondientes.
ARTÍCULO 142.- Para la celebración de empréstitos y demás formas de
financiamiento, así como para su consolidación o conversión, se estará a lo
dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla,
la ley de la materia y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 143.- Los Ayuntamientos, de conformidad con la Ley,
administrarán libremente la Hacienda Pública Municipal y deberán, dentro de los
límites legales correspondientes y de acuerdo con el presupuesto de egresos y
el Plan de Desarrollo Municipal vigentes, atender eficazmente los diferentes
ramos de la Administración Pública Municipal.
ARTÍCULO 144.- Los Ayuntamientos, por conducto de su Presidente
Municipal, formularán cada año, en el mes de enero, un inventario general de
los bienes municipales. Concurrirán a su formulación la Comisión de Patrimonio
y Hacienda Pública Municipal, así como el Tesorero. El inventario se extenderá
por cuadruplicado, y quedará un ejemplar en el Archivo Municipal, uno en la
Tesorería, otro se remitirá al Congreso del Estado, y el último lo conservará
el Secretario del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 145.- A más tardar en la primera quincena del mes de
octubre de cada año, la Comisión de Patrimonio y Hacienda Pública Municipal, el
Presidente Municipal y las demás comisiones que determine el Ayuntamiento,
elaborarán el anteproyecto de Ley de Ingresos.
ARTÍCULO 146.- A más tardar el treinta de septiembre de cada año,
las Comisiones y los titulares de las dependencias y entidades municipales, así
como las Juntas Auxiliares, elaborarán el anteproyecto de presupuesto de
egresos en lo referente a su ramo, en el que se indiquen las necesidades a
satisfacer para el año siguiente, los proyectos para satisfacerlas, su costo, y
las prioridades de dichos proyectos.
La Comisión de
Patrimonio y Hacienda Pública Municipal armonizará los proyectos, para crear el
anteproyecto del presupuesto de egresos definitivo, el cual deberá terminar a
más tardar el quince de octubre de cada año.
Concluido el análisis
del anteproyecto del presupuesto de egresos, éste se turnará al Ayuntamiento,
el cual lo deberá aprobar en los términos establecidos en la presente Ley.
El presupuesto de
egresos del Municipio deberá formularse bajo las bases, programas y modalidades
que el propio Ayuntamiento determine. Sin perjuicio de lo anterior, el total
del gasto destinado a servicios personales no podrá exceder del cincuenta por
ciento del presupuesto respectivo, y el gasto destinado a obra pública no podrá
ser menor al diez por ciento del mismo.
El presupuesto de
egresos podrá ser modificado sólo por motivos extraordinarios, siguiendo las
mismas formalidades que para su aprobación establece esta Ley, remitiendo copia
de las modificaciones al Órgano de Fiscalización Superior del Estado.
ARTÍCULO 147.- Tratándose del ejercicio que corresponda al inicio
de la Administración Municipal, el Ayuntamiento electo deberá ratificar o, en
su caso, proponer modificaciones al presupuesto de egresos vigente a más tardar
el primero de junio del año correspondiente.
Después de esta fecha no se podrá proponer modificación alguna.
En caso de que se
propongan modificaciones, las mismas deberán ser aprobadas por la mayoría del
Cabildo, haciéndolo del conocimiento del Órgano de Fiscalización Superior del
Estado.
ARTÍCULO 148.- El presupuesto de egresos deberá contener las
previsiones de gasto público que habrán de realizar los Municipios.
El gasto público
comprende las erogaciones que por concepto de gasto corriente, inversión
física, inversión financiera, o cualquier otra erogación, así como la
cancelación de pasivo que realicen los Ayuntamientos en el ejercicio de sus
facultades.
ARTÍCULO 149.- La formulación de estados financieros o presupuestales se realizará con base en los principios,
sistemas, procedimientos y métodos de contabilidad generalmente aceptados y
conforme a las normas previstas en otros ordenamientos aplicables y a los
lineamientos que al efecto establezca el Órgano de Fiscalización Superior del
Estado.
ARTÍCULO 150.- El gasto municipal se ejercerá de acuerdo a lo que
determine el Ayuntamiento, pero como mínimo deberá proveerse para lo siguiente:
I.- Educación pública;
II.- Seguridad pública;
III.- Centros de salud pública y Centros de Readaptación Social;
IV.- Gastos de conservación de edificios públicos;
V.- Obras públicas de utilidad colectiva;
VI.- Servicios públicos;
VII.- Sueldos de servidores públicos del Ayuntamiento;
VIII.- Aportaciones a Planes de Desarrollo Estatal, Regional o
Municipal;
IX.- Juntas Auxiliares;
X.- Conservación y protección del medio ambiente y el equilibrio
ecológico; y
XI.- Control de la fauna nociva.
ARTÍCULO 151.- Las Juntas Auxiliares se coordinarán con los
Ayuntamientos, a efecto de coadyuvar con los mismos en las funciones que
realizan en materia de administración, recaudación, ejecución y
supervisión. Para cumplir con estos
fines recibirán de los Ayuntamientos los recursos provenientes de sus
participaciones en los términos y porcentajes que por Ley les correspondan.
ARTÍCULO 152.- Son bienes del dominio público municipal:
I.- Los de uso común;
II.- Los inmuebles destinados por el Municipio a un servicio
público y los equiparados a éstos, conforme a la ley;
III.- Cualesquiera otros inmuebles propiedad del Municipio
declarados por ley inalienables, imprescriptibles e inembargables, y los demás
bienes municipales declarados por la autoridad competente como monumentos históricos
o arqueológicos;
IV.- Los muebles propiedad del Municipio que por su naturaleza no
sean sustituibles, señalando de manera enunciativa mas no limitativa, los
expedientes, los libros raros, las piezas históricas o arqueológicas y las
obras de arte propiedad de los museos municipales;
V.- Los ingresos municipales que provengan de las participaciones o
contribuciones establecidas en las leyes; y
VI.- Los demás que expresamente señale la Ley.
ARTÍCULO 153.- Están destinados a un servicio público y por lo
tanto están comprendidos en la fracción II del artículo anterior:
I.- El o los inmuebles donde residan los Ayuntamientos;
II.- Los inmuebles destinados al servicio de las dependencias del
Ayuntamiento y sus órganos desconcentrados;
III.- Los inmuebles destinados a oficinas públicas del
Ayuntamiento;
IV.- Los predios rústicos directamente utilizados en los servicios
públicos del Ayuntamiento; y
V.- Los inmuebles propiedad del Municipio destinados al servicio
del Estado, así como los que se encuentren en comodato o arrendados para
servicio y oficinas federales.
ARTÍCULO 154.- Son bienes de uso común:
I.- Los caminos, carreteras y puentes cuya administración esté a
cargo del Ayuntamiento;
II.- Los monumentos artísticos e históricos propiedad del
Municipio, y las construcciones levantadas en lugares públicos para ornato o
comodidad de quienes los visiten; y
III.- Los parques y jardines, plazas, mercados, centrales de
abasto, cementerios y campos deportivos cuyo mantenimiento y administración
estén a cargo del Ayuntamiento o Junta Auxiliar.
ARTÍCULO 155.- Los bienes de dominio público son inembargables,
inalienables e imprescriptibles. Tampoco
podrán ser objeto de gravámenes de ninguna clase ni reportar en provecho de
particulares ningún derecho de uso, usufructo o habitación; tampoco podrán
imponerse sobre ellos servidumbre pasiva alguna en los términos del derecho
común. Los derechos de tránsito, de
vista, de bienes y otros semejantes, se regirán por las leyes y disposiciones
aplicables, y los permisos u otros contratos que otorgue el Ayuntamiento sobre
esta clase de bienes, tendrán siempre el carácter de revocables.
ARTÍCULO 156.- El Presidente Municipal podrá dictar acuerdos
relativos al uso, vigilancia y aprovechamiento de los bienes del dominio
público y tomar las medidas administrativas encaminadas a obtener, mantener o
recuperar la posesión de ellos.
ARTÍCULO 157.- El Presidente Municipal tendrá la obligación de
inscribir los bienes del dominio público del Municipio, así como los actos
relacionados con los mismos, en el Registro Público de la Propiedad del Estado.
ARTÍCULO 158.- Son bienes del dominio privado municipal:
I.- Los que resulten de la liquidación y extinción de entidades, en
la proporción que corresponda al Municipio;
II.- Los inmuebles o muebles que formen parte de su patrimonio no
destinados al uso colectivo, o a la prestación de un servicio público;
III.- Las utilidades de las entidades municipales; y
IV.- En general todos los bienes o derechos propiedad del Municipio
que no sean de dominio público.
ARTÍCULO 159.- Los Ayuntamientos podrán por acuerdo de las dos
terceras partes de sus miembros, dictar resoluciones que afecten el patrimonio
inmobiliario del Municipio, en términos de la legislación aplicable.
Podrá afectarse el
patrimonio inmobiliario del Municipio, en los siguientes casos:
I.- Para mejorar la prestación de las funciones y servicios
públicos que tiene encomendados el Municipio;
II.- Para cumplir las obligaciones derivadas de créditos
contratados por el Ayuntamiento, cuando sea estrictamente necesario y se
carezca de los fondos que se requieran;
III.- Para hacer frente a las contingencias provenientes de
fenómenos naturales que afecten directamente a los habitantes o vecinos del
Municipio;
IV.- Para promover el progreso y bienestar de los habitantes del
Municipio, mediante el fomento a la educación, empleo y la productividad; y
V.- Los demás de naturaleza análoga a las anteriores; de acuerdo
con los criterios y bases que se establezcan en la presente Ley y los
ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 160.- Los bienes del dominio privado del Municipio podrán
enajenarse, darse en arrendamiento, gravarse, y en general ser objeto de
cualquier acto jurídico en los términos de esta Ley, siempre y cuando:
I.- Lo apruebe las dos terceras partes del Ayuntamiento;
II.- El Síndico emita su opinión ante el Cabildo;
III.- El procedimiento respectivo se realice con las mismas
modalidades, requisitos y términos que la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos
y Servicios del Sector Público Estatal y Municipal prevé para la compra de
bienes y servicios;
IV.- Los beneficios que tenga el Municipio por virtud de dichos
actos sean los que normalmente se obtienen en el mercado, a efecto de lo cual,
previo al inicio del procedimiento, se deberá contar con el avalúo
correspondiente; y
V.- No se contravenga la legislación aplicable en materia de
desarrollo urbano.
La resolución deberá
enviarse al Ejecutivo del Estado y al Congreso del Estado, para los efectos
legales a que haya lugar.
En los casos a que se
refiere esta disposición, el contrato o convenio respectivo quedará bajo la
custodia del Secretario del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 161.- La transmisión gratuita de la propiedad, del
usufructo o de la posesión de los bienes propiedad de los Municipios se podrá
otorgar siempre que medie acuerdo del Ayuntamiento, el que bajo su
responsabilidad, cuidará que la finalidad sea de notorio beneficio social.
Si no se cumple con la
finalidad en el plazo que señale la autoridad competente, o se destina el bien
a un fin distinto al señalado en la autorización, se entenderá revocado el acto
gratuito de que se trate y operará sin necesidad de declaración judicial la
reversión de los derechos en favor del Municipio.
Asimismo, si se trata
de alguna institución de beneficencia o asociación similar, en caso de
disolución o liquidación de la misma, los bienes revertirán al dominio del
Municipio.
ARTÍCULO 162.- Se concede acción popular para denunciar ante las
autoridades competentes la malversación de fondos municipales y cualquier otro
hecho presuntamente delictivo en contra del Patrimonio Municipal.
CAPÍTULO XV
DE LA TESORERÍA MUNICIPAL
ARTÍCULO 163.- Cada Municipio contará con una Tesorería Municipal,
que será la dependencia encargada de administrar el Patrimonio Municipal. La Tesorería Municipal estará a cargo de un
Tesorero, quien deberá cumplir los mismos requisitos señalados para el
Secretario del Ayuntamiento, será nombrado y removido por el Ayuntamiento a propuesta
del Presidente Municipal, y será remunerado de acuerdo con el presupuesto
respectivo.
ARTÍCULO 164.- El Tesorero se auxiliará, para el despacho de los
asuntos de su competencia, de los servidores públicos que autorice el
Ayuntamiento, de acuerdo con las necesidades del Municipio y presupuesto
autorizado.
ARTÍCULO 165.- El Tesorero, al tomar posesión de su cargo, recibirá
copia del inventario municipal y levantará un acta circunstanciada de la
situación financiera del Municipio, remitiendo un ejemplar de dicha
documentación al Presidente Municipal, al Órgano de Fiscalización Superior del
Estado y al Secretario del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 166.- El Tesorero tendrá las siguientes facultades y
obligaciones:
I.- Coordinar la política fiscal del Municipio, de conformidad con
lo que acuerde el Ayuntamiento;
II.- Ejercer las atribuciones que la legislación hacendaria confiere a las autoridades fiscales municipales;
III.- Dar cumplimiento a las leyes y convenios de coordinación
fiscal aplicables;
IV.- Recaudar y administrar los ingresos que legalmente le
correspondan al Municipio; los que se deriven de la suscripción de convenios,
acuerdos o la emisión de declaratorias de coordinación; los relativos a
transferencias otorgadas a favor del Municipio en el marco del Sistema Nacional
o Estatal de Coordinación Fiscal, o los que reciba por cualquier otro concepto;
así como el importe de las sanciones por infracciones impuestas por las
autoridades competentes, por la inobservancia de las diversas disposiciones y
ordenamientos jurídicos, constituyendo los créditos fiscales correspondientes;
V.- Participar en los órganos de coordinación fiscal y
administrativa que establezcan las leyes;
VI.- Llevar los registros y libros contables, financieros y
administrativos del Ayuntamiento;
VII.- Conducir y vigilar el funcionamiento de un sistema de
orientación fiscal gratuita para los contribuyentes municipales;
VIII.- Elaborar el día último de cada mes, el balance general,
corte de caja y estado de la situación financiera del Municipio, el cual deberá
ser aprobado por el Presidente Municipal y la Comisión de Patrimonio y Hacienda
Pública Municipal;
IX.- Diseñar y publicar las formas oficiales de las
manifestaciones, avisos y declaraciones, así como todos los demás documentos
fiscales;
X.- Solicitar al Síndico el ejercicio de las acciones legales
procedentes con fundamento en las disposiciones respectivas, así como
participar en los términos que establezcan los ordenamientos aplicables, en la
sustanciación de los medios de defensa que sean promovidos en contra de los
actos de las autoridades fiscales del Municipio;
XI.- Proponer al Ayuntamiento, a través del Presidente Municipal,
que la recepción del pago y la expedición de comprobantes, sea realizada por
dependencias diversas de las exactoras;
XII.- Custodiar y ejercer las garantías que se otorguen a favor del
patrimonio municipal;
XIII.- Proponer al Ayuntamiento la cancelación de cuentas
incobrables;
XIV.- Permitir a los integrantes del Ayuntamiento la consulta de la
información que legalmente le corresponda, dentro del ámbito de su competencia,
así como proporcionarla al Órgano de Fiscalización Superior del Estado, a
requerimiento de este último, en términos de esta Ley y demás aplicables;
XV.- Proporcionar la información que le soliciten los visitadores
nombrados por el Ejecutivo, que sea procedente legalmente;
XVI.- Proporcionar de manera oportuna al Ayuntamiento todos los
datos e informes que sean necesarios para la formulación de los presupuestos de
ingresos y egresos, vigilando que se ajusten a las disposiciones de esta Ley y
otros ordenamientos aplicables, así como participar en la elaboración de dichos
presupuestos;
XVII.- Ejercer y llevar el control del presupuesto del
Ayuntamiento;
XVIII.- Informar al Ayuntamiento respecto de las partidas que estén
por agotarse, para los efectos procedentes;
XIX.- Formular, bajo la vigilancia del Presidente Municipal, dentro
del plazo que señale la ley aplicable, el informe de la administración de la cuenta
pública del Municipio correspondiente al año inmediato anterior;
XX.- Elaborar el informe y demás documentos fiscales que deberá
remitir el Ayuntamiento a las autoridades del Estado, de conformidad con la ley
de la materia;
XXI.- Elaborar y someter a la aprobación del Ayuntamiento en forma
oportuna, el informe de la cuenta pública municipal, así como los estados de
origen y aplicación de recursos y los informes de avance de gestión financiera,
para su remisión al Órgano de Fiscalización Superior del Estado;
XXII.- Solventar oportunamente los pliegos que formule el Órgano de
Fiscalización Superior del Estado, informando de lo anterior al Ayuntamiento;
XXIII.- Participar en la elaboración de los proyectos de leyes,
reglamentos y demás disposiciones relacionadas con el patrimonio municipal;
XXIV.- Participar en la elaboración de convenios de coordinación
fiscal que celebre el Ayuntamiento en los términos de esta Ley y demás leyes
aplicables;
XXV.- Auxiliar y representar, en su caso, al Presidente Municipal
ante las instancias, órganos y autoridades de coordinación en materia hacendaria del Estado y la Federación;
XXVI.- Proporcionar al auditor externo que designe el Ayuntamiento
la información que requiera;
XXVII.- Cumplir, en el control interno de los recursos públicos que
ejerzan las Juntas Auxiliares, con las normas, procedimientos, métodos y
sistemas contables y de auditoria que al efecto establezca al Órgano de
Fiscalización Superior del Estado; y
XXIII.- Las demás que le confieran esta Ley y disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 167.- Los Tesoreros Municipales serán responsables de las
erogaciones que efectúen fuera de los presupuestos y planes aprobados, sin
perjuicio de las responsabilidades en que incurran otros servidores públicos.
CAPÍTULO XVI
DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL
ARTÍCULO 168.- Cada Municipio contará con una Contraloría
Municipal, la cual tendrá las funciones de contraloría interna del Municipio,
la que estará a cargo de un Contralor Municipal, quien deberá cumplir los
mismos requisitos señalados para el Secretario del Ayuntamiento, será nombrado
y removido por el Ayuntamiento, a propuesta del Presidente Municipal, y
remunerado de acuerdo con el presupuesto respectivo.
ARTÍCULO 169.- En el ámbito de su competencia, el Contralor
Municipal tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Planear, organizar y coordinar el Sistema de Control y
Evaluación Municipal;
II.- Vigilar el ejercicio del gasto público y su congruencia con el
presupuesto de egresos del Municipio;
III.- Vigilar el correcto uso del patrimonio municipal;
IV.- Formular al Ayuntamiento propuestas para que en el estatuto o
reglamento respectivo se expidan, reformen o adicionen las normas reguladoras
del funcionamiento, instrumentos y procedimientos de control de la
Administración Pública Municipal;
V.- Vigilar el cumplimiento de las normas de control y
fiscalización de las dependencias municipales;
VI.- Designar y coordinar a los Comisarios que intervengan en las
entidades municipales;
VII.- Establecer métodos, procedimientos y sistemas que permitan el
logro de los objetivos encomendados a la Contraloría Municipal, así como
vigilar su observancia y aplicación;
VIII.- Comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de
las disposiciones que en materia de planeación, presupuesto, ingresos,
financiamiento, inversión, deuda, patrimonio y valores tenga el Ayuntamiento;
IX.- Asesorar técnicamente a los titulares de las dependencias y
entidades municipales sobre reformas administrativas relativas a organización,
métodos, procedimientos y controles;
X.- Practicar auditorías al Presidente
Municipal, dependencias del Ayuntamiento o entidades paramunicipales,
a efecto de verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los
programas respectivos y la honestidad en el desempeño de sus cargos de los
titulares de las dependencias y entidades municipales y de los servidores
públicos;
XI.- Proporcionar información a las autoridades competentes, sobre
el destino y uso de las participaciones y recursos asignados al Ayuntamiento;
XII.- Vigilar el cumplimiento de normas y disposiciones sobre
registro, contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de
servicios, obra pública, adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos, usos y
conservación del patrimonio municipal;
XIII.- Verificar el cumplimiento de las obligaciones de proveedores
y contratistas de la Administración Pública Municipal;
XIV.- Emitir opinión sobre proyectos de sistemas de contabilidad y control en
materia de programación, presupuestos, administración de recursos humanos,
materiales y financieros, contratación de deuda y manejo de fondos y valores
que formule la Tesorería Municipal;
XV.- Informar cuando lo requiera el Presidente Municipal o el Síndico, sobre
el resultado de la evaluación, y responsabilidades, en su caso, de los
servidores públicos municipales;
XVI.-
Recibir y registrar, sin perjuicio de lo que dispongan otros
ordenamientos, las declaraciones patrimoniales de servidores públicos
municipales, que conforme a la ley están obligados a presentar, así como
investigar la veracidad e incremento ilícito correspondientes;
XVII.- Atender las quejas, denuncias y sugerencias de la ciudadanía, relativas
al ámbito de su competencia;
XVIII.- Cuidar el cumplimiento de responsabilidades de su propio
personal, aplicando en su caso las sanciones administrativas que correspondan
conforme a la ley;
XIX.- Solicitar al Ayuntamiento que contrate al auditor externo en
los términos de esta Ley;
XX.- Participar en la entrega-recepción de las dependencias y entidades del
Municipio;
XXI.- Vigilar que el inventario general de los bienes municipales
sea mantenido conforme a lo dispuesto por la presente Ley;
XXII.- Sustanciar el procedimiento administrativo de determinación
de responsabilidades en contra de los servidores públicos municipales, de
acuerdo a la ley en la materia; y
XXIII.- Las demás que le confieran esta Ley y disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 170.- El Contralor Municipal está impedido para intervenir
en cualquier asunto en el que estén involucrados, de manera directa e
indirecta, sus intereses, los de su cónyuge, concubinario o parientes
consanguíneos en línea recta sin limitación de grado o colaterales hasta el
cuarto, o por afinidad hasta el segundo.
En estos casos deberá intervenir el servidor público que conforme al
estatuto sustituya en sus faltas al Contralor.
CAPÍTULO XVII
DE LOS
CONTRATOS Y DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
ARTÍCULO 171.- Las adquisiciones, arrendamientos, prestación de
servicios de cualquier naturaleza, y la contratación de obra pública que
realicen los Ayuntamientos se contratarán en los términos y mediante los
procedimientos que prevén la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con
la Misma; la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios del
Sector Público Estatal y Municipal, y demás disposiciones legales aplicables
Los Ayuntamientos
contarán con un Comité de Obras Públicas y Servicios Relacionados y un Comité
de Adjudicaciones en materia de Adquisiciones, los cuales estarán integrados
conforme a la ley de la materia; o en su caso celebrarán los convenios
respectivos con los comités estatales correspondientes.
CAPÍTULO XVIII
DE LAS CONCESIONES, LICENCIAS,
PERMISOS Y AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 172.- En los términos de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Puebla, los Ayuntamientos podrán concesionar
la prestación de las funciones y los servicios públicos a su cargo, excepto el
de seguridad pública y tránsito o vialidad.
ARTÍCULO 173.- Los Ayuntamientos requieren de la autorización de
las dos terceras partes de sus miembros para concesionar
el aprovechamiento o explotación de bienes del dominio público del Municipio
cuando el término de dicha concesión no exceda la gestión del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 174.- Los Ayuntamientos podrán concesionar
la prestación total o parcial de las funciones y los servicios públicos
municipales que por su naturaleza, características o especialidad lo permitan,
sujetándose a las siguientes bases:
I.- El Ayuntamiento deberá determinar sobre la conveniencia de que
la función o el servicio público correspondiente sea prestado por un tercero;
II.- El Ayuntamiento deberá elaborar los estudios y dictámenes
correspondientes, a fin de determinar las bases, términos y modalidades de la
concesión;
III.- Los interesados deberán formular la solicitud respectiva
cubriendo los gastos que demanden los estudios correspondientes; y
IV.- La convocatoria deberá contener al menos:
a) Determinación del régimen jurídico a que estará sometida la
concesión, su duración, las causas de caducidad, rescisión, rescate y
suspensión, así como la forma de vigilancia en la prestación del servicio;
b) Especificación de las condiciones bajo las cuales se garantice
la generalidad, suficiencia y regularidad del servicio;
c) Determinación de las condiciones y formas en que deberán
otorgarse las garantías para responder de la prestación del servicio en los
términos del título de la concesión y de esta Ley; y
d) La forma de determinar la tarifa correspondiente.
ARTÍCULO 175.- Las concesiones sobre los bienes de dominio público
sólo otorgan el derecho de usar, explotar o aprovechar dichos bienes, a
condición de que su titular cumpla con las obligaciones que en el título de
concesión se establezcan.
ARTÍCULO 176.- Los archivos de las concesiones serán públicos en
los términos de esta Ley, pero la información cuya publicidad pueda poner en
peligro la seguridad del Municipio o sus habitantes, o que deba mantenerse reservada
conforme a la Ley, permanecerá confidencial.
ARTÍCULO
177.- Las concesiones terminan:
I.- Por renuncia del concesionario;
II.- Por la conclusión del término de su vigencia;
III.-
Por caducidad;
IV.- Por rescisión;
V.- Por quiebra del concesionario;
VI.- Por rescate;
VII.- Por imposibilidad de la realización del objeto de la concesión; y
VIII.- Por mutuo acuerdo.
ARTÍCULO
178.- En los casos de terminación de las concesiones, el
Ayuntamiento podrá convenir con el concesionario la enajenación de los bienes
con que se preste el servicio.
ARTÍCULO 179.- Las concesiones caducan:
I.- Cuando no se inicie la prestación del servicio dentro del plazo
señalado en la concesión; o
II.- Cuando el concesionario no otorgue en tiempo y forma las
garantías correspondientes.
Para decretar la
caducidad se oirá previamente al interesado, pero en el caso de la fracción I
opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo.
ARTÍCULO
180.- Los Ayuntamientos podrán rescindir las concesiones
cuando:
I.- El concesionario contravenga los términos del título de
concesión;
II.- Se constate que el servicio se presta en forma distinta a los
términos de la concesión;
III.- No se cumpla con las obligaciones que deriven de la concesión
o se preste irregularmente el servicio concesionado;
IV.- Se constate que el concesionario no conserva los bienes e
instalaciones en buen estado de operación, o cuando éstos sufran deterioro por
negligencia imputable a aquél, con perjuicio para la prestación eficaz del
servicio;
V.- El concesionario pierda la capacidad, o carezca de los
elementos materiales o técnicos para la prestación del servicio; o
VI.- Por cualquier otra causa, el concesionario contravenga las
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO
181.- Los Ayuntamientos podrán rescatar las concesiones
que hubieren otorgado por causas de interés público y mediante indemnización.
ARTÍCULO
182.- La concesión podrá suspenderse por causas de interés
público y mediante indemnización.
ARTÍCULO
183.- A petición formulada por los concesionarios antes de
la expiración del plazo de la concesión, podrá prorrogarse ésta, previa
autorización del Ayuntamiento, hasta por un término igual para el que fue
otorgada, siempre que subsista la necesidad del servicio, que las instalaciones
y equipo puedan satisfacerla durante el tiempo de la prórroga, que se haya
prestado el servicio por el concesionario en forma eficiente, y que el
Ayuntamiento lo considere conveniente.
ARTÍCULO 184.- No podrán otorgarse concesiones a:
I.- Miembros del Ayuntamiento;
II.- Servidores públicos municipales;
III.- Los cónyuges o concubinarios, parientes consanguíneos en
línea recta sin limitación de grado, los colaterales hasta el cuarto y los
parientes por afinidad hasta el segundo, de los mencionados en las dos
fracciones anteriores; y
IV.- A personas jurídicas en las cuales sean representantes o
tengan intereses económicos las personas a que se refieren las fracciones
anteriores.
ARTÍCULO 185.- Las autorizaciones, permisos y licencias que otorgue
el Ayuntamiento, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y demás disposiciones
aplicables, pero siempre guardando los principios de transparencia, honestidad
y simplificación.
ARTÍCULO 186.- Los Ayuntamientos deberán resolver las solicitudes
de permisos, autorizaciones o licencias en un plazo no mayor a noventa días.
ARTÍCULO 187.- Las entidades podrán concesionar
los bienes equiparados a los del dominio público, sujetándose en lo conducente
al presente Capítulo.
CAPÍTULO XIX
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN
EL GOBIERNO
ARTÍCULO 188.- Para coadyuvar en los fines y funciones de la
Administración Pública Municipal, los Ayuntamientos promoverán la participación
ciudadana, para fomentar el desarrollo democrático e integral del Municipio.
ARTÍCULO 189.- En cada Municipio funcionarán uno o varios Consejos
de Participación Ciudadana, instancia básica, flexible y plural de
participación ciudadana, como órganos de promoción y gestión social, auxiliar
de los Ayuntamientos, con las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Coadyuvar para el cumplimiento eficaz de los planes y programas
municipales aprobados;
II.- Promover la participación y colaboración de los habitantes y
vecinos en todos los aspectos de beneficio social; y
III.- Proponer al Ayuntamiento actividades, acciones, planes y
programas municipales, o para modificarlos en su caso.
ARTÍCULO 190.- Los Ayuntamientos, procurarán que en la integración
de estos organismos queden incluidas personas de reconocida honorabilidad,
pertenecientes a los sectores más representativos de la comunidad.
ARTÍCULO 191.- El Ayuntamiento, convocará a la sociedad para que se
integre en los Consejos de Participación Ciudadana, que de manera enunciativa y
no limitativa, serán los siguientes:
I.-
Salud;
II.- Educación;
III.- Turismo;
IV.- Ecología;
V.- Agricultura y Ganadería;
VI.- Desarrollo Indígena;
VII.- Impulso a las Artesanías;
VIII.- Fomento al Empleo;
IX.- Materia de Discapacitados; y
X.- Protección Civil.
En su organización,
funcionamiento y supervisión prevalecerán los lineamientos del acto jurídico
que los creé y sólo excepcionalmente podrá intervenir el Ayuntamiento.
ARTÍCULO 192.- Cuando uno o más de los miembros del Consejo no
cumplan con sus obligaciones, serán separados de su cargo y entrarán en función
los suplentes; si no hubiere suplentes y no existiera dispositivo que previera
la suplencia, el Ayuntamiento designará sustitutos.
ARTÍCULO 193.- El Ayuntamiento podrá autorizar a los Consejos de
Participación Ciudadana la recepción de aportaciones económicas de la
comunidad, para la realización de sus fines sociales.
En este caso, los
recibos serán autorizados por la Tesorería Municipal, y en ésta se concentrarán
sus fondos, los cuales se aplicarán a la obra, acción y programa respectivos.
CAPÍTULO XX
DE LA COORDINACIÓN HACENDARIA
ARTÍCULO 194.- Los Ayuntamientos percibirán participaciones
federales las que serán cubiertas por la Federación con arreglo a las bases,
montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado.
ARTÍCULO 195.- Los Ayuntamientos, para evitar el rezago social,
deberán de implementar medidas tendientes a:
I.- Garantizar que la presupuestación,
ejercicio, control y evaluación de los recursos municipales se realicen con
criterios de oportunidad, equidad y eficiencia;
II.- Diseñar programas y lineamientos necesarios para la
contratación, reestructuración y pago de deuda directa y contingente;
III.- Eficientar los procesos de
recaudación, vigilancia, control y evaluación de los ingresos y el gasto;
IV.- Coordinarse con el Estado para que éste se haga cargo de
alguna de las funciones relacionadas con la recaudación y administración de las
contribuciones. Para tal efecto, deberán suscribir con el Estado los convenios
que se requieran, debiendo ajustarse a lo dispuesto por la presente Ley; y
V.- Coordinarse con el Estado para elaborar análisis financieros y
económicos tendientes a determinar su capacidad crediticia y regular el
mecanismo establecido para el pago de las obligaciones contraídas.
ARTÍCULO 196.- Las Juntas Auxiliares se coordinarán con los
Ayuntamientos, a efecto de coadyuvar en las funciones que realicen en materia
de administración, recaudación, ejecución y supervisión. Para cumplir con estos
fines, recibirán de los Ayuntamientos los recursos provenientes de sus
participaciones en los términos y porcentajes que por ley les correspondan.
CAPÍTULO XXI
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
MUNICIPALES
ARTÍCULO 197.- Los servicios públicos municipales son actividades
sujetas, en cuanto a su organización, funcionamiento y relaciones con los
usuarios, a un régimen de derecho público y destinados a satisfacer una
concreta y permanente necesidad colectiva, cuya atención corresponde legalmente
a la administración municipal.
ARTÍCULO 198.- El Ayuntamiento prestará los servicios públicos de
la siguiente forma:
I.- A través de sus propias dependencias administrativas u
organismos desconcentrados;
II.- A través de sus organismos públicos descentralizados, creados
para tal fin;
III.- Mediante el régimen de concesión; y
IV.- Mediante convenios de coordinación con el Estado y convenios
de asociación con otros Ayuntamientos.
ARTÍCULO 199.- Los Municipios tendrán a su cargo las siguientes
funciones y servicios públicos:
I.- Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y
disposición de sus aguas residuales;
II.- Alumbrado público;
III.- Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición
final de residuos;
IV.- Mercados y centrales de abasto;
V.- Panteones;
VI.- Rastros;
VII.- Calles, parques y jardines y su equipamiento;
VIII.- Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Policía Preventiva
Municipal y Tránsito;
IX.- Control de la fauna nociva; y
X.- Las demás que el Congreso del Estado determine, según las
condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su
capacidad administrativa y financiera.
ARTÍCULO 200.- Los servicios públicos municipales se rigen, entre
otras disposiciones, por las siguientes:
I.- Su prestación es de interés público;
II.- Deberán prestarse uniformemente a los usuarios que los
soliciten de acuerdo con las
posibilidades y salvo las
excepciones establecidas legalmente; y
III.- Se prestarán permanentemente y de manera continua, cuando sea
posible y lo exija la necesidad colectiva.
ARTÍCULO 201.- Cuando el Municipio se encuentre imposibilitado para
ejercer las funciones o servicios públicos que le corresponden a través de
cualesquiera de las formas establecidas por esta Ley, el Ayuntamiento
respectivo, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus
integrantes, podrá celebrar convenio con el Estado para que éste, a través de
sus dependencias y entidades, se haga cargo de la función o servicio de que se
trate, en tanto el Municipio realiza las gestiones necesarias para reasumir
dicha función o servicio.
ARTÍCULO
202.- Para que el Gobierno Estatal asuma una función o
servicio municipal sin que exista convenio previo, se necesitará que el
Congreso del Estado declare que el Municipio de que se trate esté
imposibilitado para prestarlos mediante el siguiente procedimiento:
I.- Presentación de la solicitud del Ayuntamiento de que se trate acordada
por al menos las dos terceras partes de sus integrantes, acompañando a dicha
solicitud los elementos necesarios que acrediten que el Municipio carece de los
recursos indispensables para la adecuada prestación de la función o servicio
público municipal;
II.- Una vez recibida, el Congreso del Estado la turnará a la
comisión o comisiones correspondientes en el que se oirá al Estado, al
Municipio de que se trate y a quien resultare interesado en la prestación de la
función o servicio público municipal;
III.- La comisión o comisiones respectivas pondrán en estado de
resolución el asunto planteado para que Congreso del Estado en Pleno, declare
si dicho Municipio se encuentra imposibilitado para ejercer o prestar la
función o el servicio público municipal; y
IV.- En la declaración del Congreso del Estado en Pleno, se
determinarán las circunstancias, modalidades y condiciones mediante las cuales
el Estado asumirá la función o servicio de que se trate y la temporalidad de la
misma.
CAPÍTULO XXII
DE LA COORDINACIÓN Y ASOCIACIÓN
MUNICIPAL
ARTÍCULO 203.- Los Municipios del Estado, previo acuerdo entre sus
Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de
los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les
correspondan y para solucionar conjuntamente problemas que les afecten.
ARTÍCULO 204.- Los Municipios del Estado podrán asociarse y
coordinarse entre sí, o previa autorización del Congreso del Estado, con los
Municipios de otras Entidades Federativas, en términos de la legislación
aplicable, para impulsar el desarrollo regional, que tenga por objeto:
I.- El estudio de problemas locales comunes, así como la eficaz
prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que
les correspondan;
II.- La realización de programas de desarrollo común;
III.- La coordinación con el Ejecutivo del Estado o con el
Ejecutivo Federal;
IV.- La constitución y el funcionamiento de Consejos de
Participación Ciudadana intermunicipales, para la planeación y ejecución de programas
y acciones de desarrollo urbano, vivienda, seguridad pública, ecología y
preservación del medio ambiente, salud pública, tránsito y vialidad,
nomenclatura, servicios públicos, cultura, deportes, integración familiar,
comunicación social y demás aspectos que consideren de interés mutuo;
V.- La realización de obras o la adquisición en común de
materiales, equipo e instalaciones para el servicio municipal;
VI.- La promoción de las actividades económicas;
VII.- La elaboración de programas de planeación del crecimiento de
los centros de población; y
VIII.- Las demás acciones que tiendan a promover el bienestar y
progreso de sus respectivas comunidades.
ARTÍCULO 205.- Los planes, programas, organización y estudio de
integración de la coordinación y asociación entre Municipios de diferentes
entidades federativas, serán sometidos a la consideración del Congreso del
Estado, y una vez aprobados y obtenida la autorización, se firmarán los
convenios con los representantes de los Municipios respectivos.
ARTÍCULO 206.- Los Municipios podrán celebrar convenios con el
Gobierno del Estado en los siguientes casos:
I.- Para que el Gobierno del Estado se haga cargo de alguna de las
funciones relacionadas con la administración y recaudación de las contribuciones
que les corresponda;
II.- Para que el Municipio se haga cargo de las funciones,
ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos que le
delegue el Estado, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario;
III.- Para que el Gobierno del Estado asuma la ejecución y
operación de obras y la prestación de funciones y servicios públicos
municipales, cuando el desarrollo económico y social lo requieran y el
Municipio carezca de la adecuada capacidad administrativa y financiera;
IV.- Para que se presten o se ejerzan las funciones y servicios
públicos en forma coordinada; y
V.- Las demás de naturaleza análoga a las anteriores.
El Presidente
Municipal, el Síndico y el Regidor del ramo que corresponda, serán los
facultados para suscribir los convenios mencionados anteriormente.
CAPÍTULO XXIII
DE LA SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL
ARTÍCULO 207.- La Seguridad Pública Municipal comprende la Policía
Preventiva Municipal y Seguridad Vial Municipal.
Cada Municipio contará
con un Cuerpo de Policía Preventiva Municipal y un Cuerpo de Seguridad Vial
Municipal, los cuales se organizarán de acuerdo con la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Puebla, la Ley de Seguridad Pública y demás
leyes en la materia.
ARTÍCULO 208.- Es función primordial de la seguridad pública
municipal velar por la seguridad y bienestar de los habitantes, protegiéndolos
en sus bienes y en el ejercicio de sus derechos.
ARTÍCULO 209.- Los Comandantes de la Policía Preventiva Municipal y
de Seguridad Vial Municipal serán nombrados y removidos por el Ayuntamiento, a
propuesta del Presidente Municipal.
ARTÍCULO 210.- Para una efectiva seguridad pública municipal, el
Ayuntamiento promoverá la coordinación con los cuerpos de seguridad pública de
los diferentes niveles de gobierno.
ARTÍCULO 211.- La Policía Preventiva Municipal estará al mando del
Presidente Municipal, en términos de las disposiciones aplicables. Aquélla
acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos
que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.
Los Ayuntamientos
deberán expedir los reglamentos correspondientes que normen de manera
administrativa la integración y funcionamiento de los cuerpos de seguridad
pública municipal.
ARTÍCULO 212.- Son atribuciones de los Ayuntamientos en materia de
seguridad pública, las siguientes:
I.- Garantizar el bienestar y tranquilidad de las personas y sus
bienes, así como preservar y guardar el orden público en el territorio
municipal, expidiendo para tal efecto los reglamentos, planes y programas
respectivos;
II.- Pugnar por la profesionalización de los Cuerpos de Policía
Preventiva Municipal y de Seguridad Vial Municipal; y
III.- Celebrar convenios o acuerdos de coordinación con la Federación,
el Estado y otros Municipios.
ARTÍCULO 213.- Los Presidentes Municipales, en la materia objeto
del presente Capítulo, tienen las siguientes atribuciones:
I.- Ejercer el mando sobre la Policía Preventiva Municipal y la
Seguridad Vial Municipal;
II.- Establecer programas tendientes a evitar la comisión de
delitos y proteger a las personas en sus bienes, posesiones y derechos;
III.- Dictar medidas para la observancia y cumplimiento de las
disposiciones legales sobre seguridad pública;
IV.- Ejecutar las directrices señaladas por las autoridades
estatales en materia de seguridad pública;
V.- Cuidar que la organización y desempeño de los Cuerpos de
Policía Preventiva Municipal y de Seguridad Vial Municipal sea eficiente,
pasándoles revista por lo menos una vez al mes; y
VI.- Ejecutar los acuerdos del Ayuntamiento relacionados con la
seguridad pública.
CAPÍTULO XXIV
DE LA JUSTICIA MUNICIPAL
ARTÍCULO
214.- Por ser el Municipio base de la organización
política y administrativa del Estado, se constituye como el nivel de gobierno
de contacto más inmediato con la sociedad, por lo que deberá procurar el acceso
integral de sus miembros a la justicia.
Los Ayuntamientos, en
todo momento, deberán de contribuir, de acuerdo a las necesidades y sus
posibilidades, con recursos económicos para el sostenimiento de las instancias
de justicia municipal.
ARTÍCULO 215.- La justicia municipal se ejercerá por los juzgados
menores, juzgados de paz, juzgados calificadores y agentes subalternos del
Ministerio Público, en los términos y plazos que establezcan, además de la
presente Ley, las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO
216.- La organización, funcionamiento y atribuciones de
los juzgados menores se sujetará a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado, al igual que el nombramiento de su titular y demás
servidores públicos adscritos a ellos, y lo relativo a sus suplencias,
permisos, licencias, suspensión, renuncia y remoción.
ARTÍCULO
217.- La forma de nombramiento, organización y competencia
de los jueces y juzgados calificadores, será la que se establezca en el
reglamento que al efecto expida el Ayuntamiento.
ARTÍCULO
218.- El nombramiento y atribuciones de los agentes subalternos del
Ministerio Público, se regulará conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de Justicia del Estado.
CAPÍTULO XXV
DEL SERVICIO CIVIL DE CARRERA
ARTÍCULO 219.- Los Ayuntamientos promoverán en el ámbito de sus
competencias, el servicio civil de carrera, el cual tendrá los siguientes
propósitos:
I.- Garantizar la estabilidad y seguridad en el empleo;
II.- Fomentar la vocación de servicio, mediante una motivación
adecuada;
III.- Propiciar la capacitación permanente del personal;
IV.- Procurar la lealtad a las instituciones del Municipio;
V.- Promover la eficiencia y eficacia de los servidores públicos
municipales;
VI.- Mejorar las condiciones laborales de los servidores públicos
municipales;
VII.- Otorgar promociones justas y otras formas de progreso laboral
con base en sus méritos;
VIII.- Garantizar a los servidores públicos municipales el
ejercicio de los derechos que les reconocen las leyes y otros ordenamientos
jurídicos; y
IX.- Contribuir al bienestar de los servidores públicos municipales
y sus familias, mediante el desarrollo de actividades educativas, de
asistencia, culturales, deportivas, recreativas y sociales.
ARTÍCULO 220.- La institucionalización del servicio civil de
carrera que procurarán establecer los Ayuntamientos, deberá considerar:
I.- Un estatuto del personal;
II.- Un sistema de mérito para la selección, promoción, ascenso y
estabilidad del personal;
III.- Un sistema de clasificación de puestos;
IV.- Un sistema de plan de salarios y tabulador de puestos; y
V.- Un sistema de capacitación, actualización y desarrollo del
personal.
ARTÍCULO 221.- El Ayuntamiento procurará crear la Comisión del
Servicio Civil de Carrera, como organismo auxiliar de éste, cuya integración,
funcionamiento, atribuciones, organización y demás serán contemplados en el
Acuerdo que lo cree.
ARTÍCULO 222.- El Acuerdo mediante el cual se cree la Comisión del
Servicio Civil de Carrera deberá otorgarle por lo menos las siguientes
funciones:
I.-
Promover ante las dependencias y
entidades de la Administración Pública Municipal, la realización de los
programas específicos del Servicio Civil de Carrera;
II.- Promover mecanismos de coordinación entre las dependencias y
entidades de la Administración Pública Municipal, para uniformar y sistematizar
los métodos de administración y desarrollo del personal, encaminados a
instrumentar el Servicio Civil de Carrera;
III.- Determinar y proponer los elementos que permitan la
adecuación e integración del marco jurídico y administrativo que requiera la
instauración del Servicio Civil de Carrera;
IV.- Promover mecanismos de participación permanente, para integrar
y unificar los planteamientos de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Municipal, así como los correspondientes a las
representaciones sindicales, en la instrumentación del Servicio Civil de
Carrera;
V.- Estudiar y emitir las recomendaciones necesarias para asegurar
la congruencia de normas, sistemas y procedimientos del Servicio Civil de
Carrera, con los instrumentos del Plan de Desarrollo Municipal;
VI.- Evaluar periódicamente los resultados de las acciones
orientadas a la instrumentación del Servicio Civil de Carrera; y
VII.- Las demás que señale el Ayuntamiento, que le sean necesarias
para el cumplimiento de su objeto.
CAPÍTULO XXVI
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 223.- La responsabilidad de los servidores públicos
municipales se rige por lo dispuesto en la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Puebla, las leyes reglamentarias y las que resulten
aplicables de manera específica a los Municipios.
CAPÍTULO XXVII
DE LOS PUEBLOS Y SU GOBIERNO
ARTÍCULO 224.- Para el gobierno de los pueblos habrá Juntas
Auxiliares, integradas por un Presidente y cuatro miembros propietarios, y sus
respectivos suplentes.
ARTÍCULO 225.- Las Juntas Auxiliares serán electas en plebiscito,
que se efectuará de acuerdo con las bases que establezca la convocatoria que se
expida y publicite por el Ayuntamiento, por lo menos quince días antes de la celebración
del mismo, y con la intervención del Presidente Municipal o su representante,
así como del Agente Subalterno del Ministerio Público. El Congreso del Estado
podrá enviar o nombrar un representante que presencie la elección.
El Ayuntamiento podrá celebrar
convenio con el Instituto Electoral del Estado, en términos de la legislación
aplicable para que éste coadyuve en la elección de las autoridades municipales
auxiliares.
En caso de que el
Ayuntamiento celebre el convenio a que hace mención el párrafo anterior, las
bases de la convocatoria respectiva podrán contemplar, entre otros, el sufragio
libre, directo y secreto, además de sujetarse a los principios rectores de
legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, que rigen la función
electoral.
ARTÍCULO 226.- Las Juntas Auxiliares serán elegidas el último
domingo del mes de abril del año que corresponda; durarán en el desempeño de su
cometido tres años y tomarán posesión el día 15 de mayo del mismo año, salvo
los casos de que habla el artículo 228 de esta Ley, y los de desaparición total
de la Junta, para los cuales habrá plebiscitos extraordinarios. Los miembros de las Juntas Auxiliares
otorgarán la protesta de ley ante el Presidente Municipal respectivo o su
representante.
ARTÍCULO 227.- Para ser autoridad de una Junta Auxiliar se requiere
ser ciudadano vecino del Municipio, en ejercicio de sus derechos políticos y
civiles, con residencia de por lo menos seis meses en el pueblo
correspondiente.
ARTÍCULO 228.- Cuando un pueblo no esté conforme con la elección de
la Junta Auxiliar, será removida si así lo solicitaren las tres cuartas partes
de sus ciudadanos vecinos inscritos en el padrón electoral. Para el efecto, la
solicitud será elevada al Congreso del Estado por los conductos legales, y
éste, previos los informes sobre los motivos y autenticidad de la queja,
exhortará al Ayuntamiento correspondiente para que convoque a los vecinos del
pueblo a un plebiscito para que elijan nueva Junta.
ARTÍCULO 229.- El primer día hábil después del 15 de mayo, se
reunirán los miembros de la Junta Auxiliar saliente con los que los sustituyan,
para que aquéllos hagan entrega formal de los expedientes, utensilios y
materiales, que hayan estado a su cargo. Si los miembros salientes no comparecieren,
la actuación se llevará a cabo con intervención del representante que para el
efecto designe el Presidente Municipal.
ARTÍCULO 230.- Las Juntas Auxiliares tienen por objeto ayudar al
Ayuntamiento en el desempeño de sus funciones. A este fin ejercerán, dentro de
los límites de su circunscripción y bajo la vigilancia y dirección de aquéllos,
las atribuciones siguientes:
I.- Solicitar al respectivo Ayuntamiento recursos que deberán
aplicarse a la satisfacción de los gastos públicos del pueblo;
II.- Remitir al Ayuntamiento, con la oportunidad debida para su
revisión y aprobación, los presupuestos de gastos del año siguiente;
III.- Procurar la debida prestación de los servicios públicos y, en
general, la buena marcha de la administración pública, e informar al
Ayuntamiento sobre sus deficiencias;
IV.-
Rendir al Ayuntamiento los
informes que éste le solicite respecto del ejercicio de las funciones que le
otorga la presente Ley;
V.- Procurar la seguridad y el orden públicos del pueblo;
VI.- Promover ante el Ayuntamiento de su jurisdicción, la
construcción de las obras de interés público que estimare necesarias;
VII.- Nombrar, a propuesta del Presidente de la Junta, al
Secretario, Tesorero y Comandante de policía de la Junta Auxiliar, los que son
funcionarios de confianza y podrán ser removidos libremente, y
VIII.- Las demás que les encomiende el Ayuntamiento.
ARTÍCULO 231.- Son obligaciones y atribuciones de los Presidentes
Auxiliares las siguientes:
I.- Procurar la debida prestación de los servicios públicos y en
general, la buena marcha de la administración pública, informando al
Ayuntamiento sobre sus deficiencias;
II.- Formar inventarios minuciosos y justipreciados de los bienes
muebles e inmuebles pertenecientes a la Junta Auxiliar, siendo aplicables a
estos inventarios las siguientes disposiciones:
a) Se harán constar en un libro especial; y
b) Se revisarán en el mes de enero de cada año, asentando las
modificaciones de aumento o disminución que haya habido en el curso del año
anterior;
III.- Informar al Ayuntamiento del que dependan, el cumplimiento de
las disposiciones establecidas en la fracción anterior y su resultado;
IV.- Imponer dentro de su jurisdicción las sanciones que establezca
el Bando de Policía y Gobierno para los infractores de sus disposiciones;
V.- Imponer, cuando proceda, las sanciones a que se refiere la
presente Ley;
VI.- Remitir mensualmente al Ayuntamiento, por conducto de la
Tesorería Municipal las cuentas relacionadas con el movimiento de fondos de la
Junta Auxiliar;
VII.- Actualizar cada cinco años el padrón de los vecinos de la
municipalidad con expresión de las circunstancias señaladas en esta Ley y
remitirlos al Presidente Municipal;
VIII.- Formar anualmente dentro de su jurisdicción, en el mes de
julio, el padrón de niñas y niños para quienes sea obligatoria, en la Junta
Auxiliar, la instrucción primaria y secundaria desde el año inmediato
siguiente, remitiéndolo al Presidente Municipal, para que éste, a su vez, lo
envíe a las autoridades educativas correspondientes. Este padrón deberá
contener los nombres, apellidos, edad, profesión y domicilio del padre o
encargado de la niña o niño y el nombre y edad de éste;
IX.- Las que establecen las fracciones II, VI, X, XXII, XXIV, XXV,
XXVII y XL del artículo 91; y
X.- Los demás que les impongan o confieran las leyes.
ARTÍCULO 232.- Los acuerdos de las Juntas Auxiliares que no sean de
carácter meramente económico, serán revisados y aprobados por el Ayuntamiento
respectivo.
ARTÍCULO 233.- Las sesiones de las Juntas Auxiliares se rigen por
las siguientes disposiciones:
I.- Se celebrará una sesión por mes;
II.- Se harán constar en una acta que tendrá los requisitos que
establece esta Ley;
III.- Podrán celebrarse sesiones extraordinarias cuando lo acuerden
los miembros de la Junta; y
IV.- Se remitirá copia de las actas de las sesiones a la autoridad
inmediata superior.
CAPÍTULO XXVIII
DE LAS SECCIONES Y DE LOS
INSPECTORES
ARTÍCULO 234.- Cada barrio, ranchería o manzana de las poblaciones
urbanizadas formarán una sección.
ARTÍCULO 235.- Si el barrio o ranchería fuera muy poblado, se
dividirá en grupos de quinientos habitantes, formando cada grupo una sección.
ARTÍCULO 236.- Si estuviesen muy lejanos de los demás centros de
población de mayor categoría, formarán, no obstante, una sección aunque no
tengan el número de habitantes designados.
ARTÍCULO 237.- Si las manzanas fuesen poco pobladas, se unirán dos
o más de ellas para formar una sola sección, en el concepto de que servirá de
base para formarla el censo de quinientos habitantes.
ARTÍCULO 238.- En cada una de estas secciones se nombrará un
Inspector propietario y un suplente con residencia en ellas, conforme al
procedimiento de elección que establezca el Ayuntamiento.
ARTÍCULO 239.- Los Inspectores de secciones son Agentes Auxiliares
de la Administración Pública Municipal y estarán sujetos al Ayuntamiento o
Junta Auxiliar correspondiente.
ARTÍCULO 240.- Los deberes y atribuciones de los Inspectores de
secciones serán los que determine el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 241.- Para ser Inspector de sección se requiere ser
ciudadano del Municipio en ejercicio de sus derechos políticos y civiles,
residir en la sección y saber leer y escribir.
ARTÍCULO 242.- El cargo de Inspector de sección es honorífico, y se
desempeñará por la persona nombrada mientras no sea sustituida por otra, a
juicio de la autoridad municipal.
CAPÍTULO XXIX
DE LAS EXCUSAS Y RENUNCIAS
ARTÍCULO 243.- Son causas suficientes para renunciar al cargo de
Regidor:
I.- Ser electo o nombrado para desempeñar algún cargo o empleo
público diverso;
II.- El cambio de residencia; o
III.- Tener sesenta y cinco años de edad.
ARTÍCULO 244.- Son aplicables a las excusas o renuncias las siguientes disposiciones:
I.- Se harán valer ante el Ayuntamiento, quien las calificará
teniendo en cuenta los justificantes que se presenten;
II.- El mismo Ayuntamiento podrá admitir como legítimas todas las
renuncias y excusas que se funden en causas análogas y de igual o mayor
importancia, que las referidas en el artículo anterior; y
III.- Sólo por causa justificada, se podrá rehusar el desempeño de
algún cargo dentro del Ayuntamiento.
ARTÍCULO
245.- El que rehusare, sin causa
justificada o suficiente, desempeñar el cargo de miembro de un Ayuntamiento o
Junta Auxiliar, incurrirá en una multa equivalente al importe de uno a tres
días del salario mínimo, quedando inhabilitado por tres años, para toda clase
de empleos y cargos públicos.
CAPÍTULO XXX
DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS
Y DE LAS INFRACCIONES
ARTÍCULO 246.- Las infracciones a los reglamentos gubernativos y de
policía serán sancionadas por la autoridad municipal, de acuerdo con las
siguientes disposiciones:
I.- Multa;
II.- Si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto,
se permutará ésta por arresto que en ningún caso excederá de treinta y seis
horas;
III.- Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no
podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un
día; o
IV.- Cuando el infractor sea trabajador no asalariado, la multa no
excederá del equivalente a un día de su ingreso.
ARTÍCULO 247.- Los Presidentes Municipales y los de las Juntas
Auxiliares tienen el deber de mantener el buen orden en las oficinas y recintos
oficiales y exigir que les guarden el respeto y consideración debidos, tanto a
ellos como a las instituciones que representan, así como a los funcionarios y
empleados municipales, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren e
imponiendo indistintamente las sanciones a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 248.- Los Municipios que cuenten con juzgados
calificadores, será el Juez Calificador el encargado de conocer de las
infracciones al Bando de Policía y Gobierno.
ARTÍCULO 249.- En los Municipios que no cuenten con juzgados
calificadores, conocerán de las infracciones al Bando de Policía y Gobierno, el
Presidente Municipal o el de la Junta Auxiliar correspondiente.
ARTÍCULO 250.- En los Municipios que no cuenten con juzgado
calificador, el Presidente Municipal puede delegar la facultad que le confiere
el artículo anterior, en el Regidor de Gobernación, Justicia y Seguridad
Pública, quien hará la calificación respectiva.
ARTÍCULO 251.- Al imponerse una sanción, se hará constar por
escrito los hechos que la motiven, las defensas alegadas por el infractor, las
leyes o reglamento infringidos y la sanción impuesta.
CAPÍTULO XXXI
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
ARTÍCULO 252.- El recurso de inconformidad procede contra actos y
acuerdos del Presidente Municipal, del Ayuntamiento, de sus dependencias, de
los Presidentes de las Juntas Auxiliares y de las Juntas Auxiliares, salvo que
contra dichos actos exista otro medio de impugnación previsto en las leyes o
reglamentos aplicables, o que el ordenamiento de la materia establezca que
contra dichos actos no procede recurso alguno.
Al procedimiento
establecido en el presente Capítulo se aplicarán supletoriamente las
disposiciones establecidas en el Código de Procedimientos Civiles para el
Estado.
ARTÍCULO 253.- Del recurso de inconformidad conocerá el Síndico
quien lo resolverá de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.
ARTÍCULO 254.- El recurso de inconformidad deberá promoverse dentro
del término de quince días hábiles siguientes al de la notificación, al de la
ejecución del acto impugnado o de aquél en que se tuvo conocimiento de su
ejecución.
ARTÍCULO 255.- En el escrito de interposición del recurso de
inconformidad, se deberá expresar:
I.- Nombre y domicilio del recurrente;
II.- Nombre y domicilio del tercero perjudicado, si lo hubiere;
III.- Señalar la autoridad emisora de la resolución o acto que se
recurre;
IV.- Precisar el acto o resolución administrativa que se impugna,
así como la fecha de su notificación, o bien, en la cual tuvo conocimiento de
la misma;
V.- Manifestar cuáles son los hechos o abstenciones que le consten
y que constituyen los antecedentes del acto recurrido;
VI.- Expresar los agravios que le causan, así como argumentos de
derecho en contra de la resolución que se recurre;
VII.- Ofrecer las pruebas que estime pertinentes relacionándolas
con los hechos que se mencionen; y
VIII.- Firma del recurrente.
ARTÍCULO 256.- Con el escrito de recurso de inconformidad, se
deberá acompañar:
I.- Los documentos que acrediten la personalidad del promovente;
II.- El documento en el que conste el acto o resolución recurrida;
III.- La constancia de notificación del acto impugnado, o la
manifestación bajo protesta de decir verdad de la fecha en que tuvo
conocimiento de la resolución;
IV.- Las pruebas que se ofrezcan; y
V.- Copias para correr traslado, en caso de existir tercero
perjudicado.
ARTÍCULO 257.- En caso de que el recurrente no cumpla con alguno de
los requisitos o no presente todos los documentos que señalan los dos artículos
anteriores, el Síndico lo prevendrá por escrito por una vez para que en el
término de cinco días hábiles siguientes a la notificación subsane las
irregularidades. Si transcurrido dicho plazo el recurrente no subsana las
irregularidades, el recurso se tendrá por no interpuesto.
ARTÍCULO 258.- La autoridad señalada como responsable tendrá la
obligación de hacer constar al pie del escrito del recurso de inconformidad, la
fecha en que fue notificado el acto o resolución recurrida y la de presentación
del escrito, así como los días hábiles que mediaron entre ambas.
ARTÍCULO 259.- La autoridad responsable deberá remitir al Síndico,
dentro del término de tres días hábiles, el escrito de recurso de inconformidad
y el expediente original respectivo. Al mismo tiempo rendirá un informe y
conservará en su poder copia de los anteriores documentos.
ARTÍCULO 260.- El interesado podrá solicitar por escrito la
suspensión del acto administrativo recurrido en cualquier momento, hasta antes
de que se resuelva el recurso.
El Síndico deberá
acordar otorgando o negando la suspensión del acto recurrido, dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud; de no existir
acuerdo expreso, se entenderá otorgada la suspensión.
ARTÍCULO 261.-En los casos en que sea procedente la suspensión pero
pueda ocasionar daños o perjuicio a terceros, se concederá si el solicitante
otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que
con aquélla se causen si no obtiene una resolución favorable en el recurso de
inconformidad.
Cuando con la
suspensión puedan afectarse derechos de terceros perjudicados que no sean
estimables en dinero, el Síndico fijará discrecionalmente el importe de la
garantía.
Tratándose de multas,
el solicitante también deberá garantizar el crédito fiscal, en cualquiera de
las formas previstas por el artículo 81 del Código Fiscal para el Estado de
Puebla.
ARTÍCULO 262.- No se otorgará la suspensión en los casos en que se
ocasione perjuicio al interés social, se contravengan disposiciones de orden
público o se deje sin materia el procedimiento.
ARTÍCULO 263.- Los recurrentes a quienes se otorgue la suspensión
del acto o resolución administrativa, deberán otorgar garantía, cuando no se
trate de créditos fiscales, en cualquiera de las formas siguientes:
I.- Billete de depósito expedido por institución autorizada; o
II.- Fianza expedida por institución autorizada.
ARTÍCULO 264.- La suspensión sólo tendrá como efecto que las cosas
se mantengan con el estado en que se encuentran, en tanto se pronuncia la
resolución que ponga fin al recurso interpuesto.
ARTÍCULO 265.- La suspensión podrá revocarse si se modifican las
condiciones bajo las cuales se otorgó.
ARTÍCULO 266.- Dentro de un término de tres días hábiles contados a
partir del día en que se recibió el escrito que contenga el recurso de
inconformidad, el expediente y el informe de la autoridad responsable, el
Síndico deberá dictar resolución sobre la admisión, prevención o desechamiento del recurso, la cual deberá notificarse
personalmente al recurrente, a la autoridad responsable y al tercero
perjudicado si existiese. Si se admite el recurso a trámite, deberá señalar en
la misma resolución la fecha para la celebración de la audiencia de ley. Esta audiencia será única y se verificará
dentro de los quince días hábiles siguientes a la admisión del recurso.
ARTÍCULO 267.- Se desechará por improcedente el recurso cuando se
interponga:
I.- Contra actos administrativos que sean materia de otro recurso,
que se encuentre pendiente de resolución, o que haya sido promovido
anteriormente por el mismo promovente por el mismo
acto impugnado;
II.- Contra actos que no afecten los intereses legítimos del promovente;
III.- Contra actos consumados de modo irreparable;
IV.- Contra actos consentidos expresamente;
V.- Cuando el recurso sea interpuesto fuera del término previsto
por este Capítulo; y
VI.- Cuando se esté tramitando ante cualquier autoridad judicial,
algún recurso o medio de defensa interpuesto por el promovente
y que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.
ARTÍCULO 268.- Será sobreseído el recurso cuando:
I.- El promovente se desista
expresamente;
II.- El interesado fallezca durante el procedimiento, si el acto o
resolución recurridos sólo afectan a su persona;
III.- Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de
improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
IV.- Hayan cesado los efectos del acto recurrido; o
V.- Cuando de las constancias del expediente apareciere claramente
demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su
existencia en la audiencia a que se refiere el siguiente artículo.
ARTÍCULO 269.- La audiencia tendrá por objeto admitir y desahogar
las pruebas ofrecidas, así como recibir los alegatos que se presenten por
escrito.
Las partes podrán
alegar verbalmente, pero sin exigir que sus alegaciones se hagan constar en
autos, y sin que los alegatos puedan exceder de media hora por cada parte,
incluyendo las réplicas y las contrarréplicas.
Es admisible toda clase
de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contrarias al derecho, a
la moral y a las buenas costumbres.
Solo se admitirán las
pruebas ofrecidas por las partes antes de la celebración de la audiencia, de lo
contrario, carecerán en absoluto de valor probatorio, salvo que se trate de
documentos de fecha posterior a su ofrecimiento, o de aquéllos cuya existencia
ignoraba el que los presente; y los que no hubiere adquirido con anterioridad.
La audiencia y la
recepción de pruebas serán públicas.
ARTÍCULO 270.- En caso de existir tercero perjudicado, en la misma
resolución que se le notifique admitido el recurso de inconformidad, se le
requerirá para que en un término máximo de cinco días comparezca por escrito a
defender sus derechos y ofrecer pruebas que estime convenientes.
ARTÍCULO 271.- El Síndico deberá emitir resolución definitiva,
dentro de los quince días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia.
Transcurrido dicho
término, sin que se dicte resolución expresa al recurso, se entenderá revocado
el acto impugnado.
ARTÍCULO 272.- La resolución definitiva del recurso deberá estar
debidamente fundada y motivada y se referirá a todos y cada uno de los agravios
hechos valer por el recurrente.
La autoridad, en
beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de
los preceptos que considere violados.
ARTÍCULO 273.- Si la resolución definitiva ordena la realización de
un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse
en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir del día en que se
haya notificado dicha resolución.
ARTÍCULO
274.- No
se podrán anular, revocar o modificar los actos o resoluciones administrativas
con argumentos que no haya hecho valer el recurrente.
ARTÍCULO 275.- El Síndico, al resolver el recurso, podrá:
I.- Declararlo improcedente;
II.- Sobreseer el recurso;
III.- Confirmar el acto reclamado; o
IV.- Revocar el acto impugnado, en cuyo caso podrá, modificar u
ordenar la modificación del acto, ordenar que sea dictado uno nuevo u ordenar
la reposición del procedimiento.
CAPÍTULO XXXII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 276.- Para el despacho de los asuntos municipales, habrá
el número de servidores públicos que sea necesario, de acuerdo con el
presupuesto de egresos.
ARTÍCULO 277.- Los Municipios observarán por lo que a sus
trabajadores se refiere, las disposiciones que rijan las relaciones de trabajo
entre el Estado y sus trabajadores, en todo aquello que sea conducente.
ARTÍCULO 278.- Cuando exista conflicto entre los integrantes de un
Ayuntamiento que impida que el mismo pueda ejercer las funciones legales de su
competencia, o que la actuación de éste provoque alteración grave en el orden
público, el Congreso de Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus
integrantes podrá declarar desaparecido aquel Ayuntamiento y nombrará un
Concejo de acuerdo con los artículos 62, 63 y 64 de esta Ley.
ARTÍCULO 279.- Los Ayuntamientos y las Juntas Auxiliares están
obligados a cumplir los contratos celebrados por anteriores administraciones,
así como a continuar las obras públicas iniciadas por sus antecesores que sean
de positivo beneficio para la colectividad.
ARTÍCULO 280.- Las autoridades municipales vigilarán el
cumplimiento de las leyes sobre el uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales
y reportarán a las autoridades competentes las violaciones al respecto.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica Municipal del día dos
del mes de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, así como sus reformas.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se
opongan al presente Ordenamiento.
EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir
la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la
Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de marzo de dos
mil uno.- Diputado Presidente.- JUAN
CARLOS LASTIRI QUIRÓS.- Rúbrica.-
Diputada Vicepresidenta.- MARÍA ANGÉLICA CACHO BAENA- Rúbrica.- Diputado
Secretario.- EDUARDO VÁZQUEZ VALDÉS.- Rúbrica.-
Diputado Secretario.- HORACIO GASPAR
LIMA.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule
para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla
de Zaragoza, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil uno.- El
Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MELQUIADES MORALES FLORES.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación.- LICENCIADO
HÉCTOR JIMÉNEZ Y MENESES.- Rúbrica.