LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MEXICO
TITULO I
DEL MUNICIPIO
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
1.- Esta Ley es de interés público y tiene por objeto regular las bases para la
integración y organización del territorio, la población, el gobierno y la
administración pública municipales.
El
municipio libre es la base de la división territorial y de la organización
política del Estado, investido de personalidad jurídica propia, integrado por
una comunidad establecida en un territorio, con un gobierno autónomo en su
régimen interior y en la administración de su hacienda pública, en términos del
ARTÍCULO 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO
2.- Las autoridades municipales tienen las atribuciones que les señalen los
ordenamientos federales, locales y municipales y las derivadas de los convenios
que se celebren con el Gobierno del Estado o con otros municipios.
ARTÍCULO
3.- Los municipios del Estado regularán su funcionamiento de conformidad con lo
que establece esta Ley, los Bandos municipales, reglamentos y demás
disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO
4.- La creación y supresión de municipios, la modificación de su territorio,
cambios en su denominación o ubicación de sus cabeceras municipales, así como
la solución de conflictos sobre límites intermunicipales, corresponden a la
Legislatura del Estado.
ARTÍCULO
5.- Para el eficaz cumplimiento de sus funciones, los ayuntamientos podrán
coordinarse entre si y con las autoridades estatales; y en su caso, con las
autoridades federales, en los términos que señala la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO
6.- Los municipios del Estado son 124, con la denominación y cabeceras
municipales que a continuación se especifican:
MUNICIPIO
CABECERA MUNICIPAL
ACAMBAY
ACAMBAY
ACOLMAN
ACOLMAN DE NEZAHUALCOYOTL
ACULCO
ACULCO DE ESPINOZA
ALMOLOYA
DE ALQUISIRAS
ALMOLOYA DE ALQUISIRAS
ALMOLOYA
DE JUAREZ
VILLA DE ALMOLOYA DE JUAREZ
ALMOLOYA
DEL RIO
ALMOLOYA DEL RIO
AMANALCO
AMANALCO DE BECERRA
AMATEPEC
AMATEPEC
AMECAMECA AMECAMECA DE JUAREZ
APAXCO
APAXCO DE OCAMPO
ATENCO
SAN SALVADOR ATENCO
ATIZAPAN
SANTA CRUZ ATIZAPAN
ATIZAPAN
DE ZARAGOZA
CIUDAD LOPEZ MATEOS
ATLACOMULCO
ATLACOMULCO DE FABELA
ATLAUTLA
ATLAUTLA DE VICTORIA
AXAPUSCO
AXAPUSCO
AYAPANGO
AYAPANGO DE GABRIEL RAMOS M.
CALIMAYA
CALIMAYA DE DIAZ GONZALEZ
CAPULHUAC
CAPULHUAC DE MIRAFUENTES
COACALCO
DE BERRIOZABAL SAN
FRANCISCO COACALCO
COATEPEC
HARINAS
COATEPEC HARINAS
COCOTITLAN COCOTITLAN
COYOTEPEC
COYOTEPEC
CUAUTITLAN
CUAUTITLAN
CUAUTITLAN
IZCALLI
CUAUTITLAN IZCALLI
CHALCO CHALCO
DE DIAZ COVARRUBIAS
CHAPA DE MOTA CHAPA
DE MOTA
CHAPULTEPEC
CHAPULTEPEC
CHIAUTLA CHIAUTLA
CHICOLOAPAN
CHICOLOAPAN DE JUAREZ
CHICONCUAC
CHICONCUAC DE JUAREZ
CHIMALHUACAN
CHIMALHUACAN
DONATO
GUERRA
VILLA DONATO GUERRA
ECATEPEC
DE MORELOS
ECATEPEC DE MORELOS
ECATZINGO
ECATZINGO DE HIDALGO
EL
ORO EL ORO
DE HIDALGO
HUEHUETOCA
HUEHUETOCA
HUEYPOXTLA
HUEYPOXTLA
HUIXQUILUCAN HUIXQUILUCAN DE DEGOLLADO
ISIDRO
FABELA
TLAZALA DE FABELA
IXTAPALUCA
IXTAPALUCA
IXTAPAN
DE LA SAL
IXTAPAN DE LA SAL
IXTAPAN
DEL ORO
IXTAPAN DEL ORO
IXTLAHUACA
IXTLAHUACA DE RAYON
JALTENCO
JALTENCO
JILOTEPEC JILOTEPEC DE
MOLINA ENRIQUEZ
JILOTZINGO
SANTA ANA JILOTZINGO
JIQUIPILCO
JIQUIPILCO
JOCOTITLAN JOCOTITLAN
JOQUICINGO
JOQUICINGO DE LEON GUZMAN
JUCHITEPEC
JUCHITEPEC DE MARIANO RIVAPALACIO
LA
PAZ LOS
REYES ACAQUILPAN
LERMA
LERMA DE VILLADA
LUVIANOS
VILLA LUVIANOS
MALINALCO MALINALCO
MELCHOR
OCAMPO
MELCHOR OCAMPO
METEPEC
METEPEC
MEXICALTZINGO SAN
MATEO MEXICALTZINGO
MORELOS
SAN BARTOLO MORELOS
NAUCALPAN
DE JUAREZ
NAUCALPAN DE JUAREZ
NEXTLALPAN
SANTA ANA NEXTLALPAN
NEZAHUALCOYOTL CIUDAD
NEZAHUALCOYOTL
NICOLAS
ROMERO
VILLA NICOLAS ROMERO
NOPALTEPEC
NOPALTEPEC
OCOYOACAC OCOYOACAC
OCUILAN
OCUILAN DE ARTEAGA
OTZOLOAPAN
OTZOLOAPAN
OTZOLOTEPEC VILLA
CUAUHTEMOC
OTUMBA
OTUMBA DE GOMEZ FARIAS
OZUMBA
OZUMBA DE ALZATE
PAPALOTLA
PAPALOTLA
POLOTITLAN
POLOTITLAN DE LA ILUSTRACION
RAYON
SANTA MARIA RAYON
SAN
ANTONIO LA ISLA
SAN ANTONIO LA ISLA
SAN
FELIPE DEL PROGRESO
SAN FELIPE DEL PROGRESO
SAN
JOSE DEL RINCÓN
SAN JOSE DEL RINCÓN CENTRO
SAN
MARTIN DE LAS PIRAMIDES
SAN MARTIN DE LAS PIRAMIDES
SAN
MATEO ATENCO
SAN MATEO ATENCO
SAN
SIMON DE GUERRERO SAN SIMON
DE GUERRERO
SANTO
TOMAS
SANTO TOMAS DE LOS PLATANOS
SOYANIQUILPAN
DE JUAREZ SAN
FRANCISCO SOYANIQUILPAN
SULTEPEC
SULTEPEC DE PEDRO
ASCENCIO DE ALQUISIRAS
TECAMAC
TECAMAC DE FELIPE VILLANUEVA
TEJUPILCO
TEJUPILCO DE HIDALGO
TEMAMATLA
TEMAMATLA
TEMASCALAPA
TEMASCALAPA
TEMASCALCINGO TEMASCALCINGO
DE JOSE MARIA VELASCO
TEMASCALTEPEC
TEMASCALTEPEC DE GONZALEZ
TEMOAYA
TEMOAYA
TENANCINGO TENANCINGO
DE DEGOLLADO
TENANGO
DEL AIRE
TENANGO DEL AIRE
TENANGO
DEL VALLE
TENANGO DE ARISTA
TEOLOYUCAN TEOLOYUCAN
TEOTIHUACAN
TEOTIHUACAN DE ARISTA
TEPETLAOXTOC
TEPETLAOXTOC DE HIDALGO
TEPETLIXPA
TEPETLIXPA
TEPOTZOTLAN
TEPOTZOTLAN
TEQUIXQUIAC
TEQUIXQUIAC
TEXCALTITLAN
TEXCALTITLAN
TEXCALYACAC SAN MATEO TEXCALYACAC
TEXCOCO
TEXCOCO DE MORA
TEZOYUCA
TEZOYUCA
TIANGUISTENCO SANTIAGO
TIANGUISTENCO DE GALEANA
TIMILPAN
SAN ANDRES TIMILPAN
TLALMANALCO
TLALMANALCO DE VELAZQUEZ
TLALNEPANTLA
DE BAZ
TLALNEPANTLA
TLATLAYA TLATLAYA
TOLUCA
TOLUCA DE LERDO
TONATICO
TONATICO
TULTEPEC TULTEPEC
TULTITLAN
TULTITLAN DE MARIANO ESCOBEDO
VALLE
DE BRAVO
VALLE DE BRAVO
VALLE
DE CHALCO SOLIDARIDAD XICO
VILLA
DE ALLENDE SAN JOSE VILLA DE ALLENDE
VILLA
DEL CARBON
VILLA DEL CARBON
VILLA
GUERRERO
VILLA GUERRERO
VILLA
VICTORIA
VILLA VICTORIA
XALATLACO
XALATLACO
XONACATLAN
XONACATLAN
ZACAZONAPAN
ZACAZONAPAN
ZACUALPAN ZACUALPAN
ZINACANTEPEC
SAN MIGUEL ZINACANTEPEC
ZUMPAHUACAN
ZUMPAHUACAN
ZUMPANGO
ZUMPANGO DE OCAMPO
CAPITULO SEGUNDO
ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
ARTÍCULO
7.- La extensión territorial de los municipios del Estado, comprenderá la
superficie y límites reconocidos para cada uno de ellos.
ARTÍCULO
8.- La división territorial de los municipios se integra por la cabecera
municipal, y por las delegaciones, subdelegaciones, colonias, sectores y
manzanas, con la denominación, extensión y límites que establezcan los
ayuntamientos.
ARTÍCULO
9.- Las localidades establecidas dentro del territorio de los municipios podrán
tener las siguientes categorías políticas:
I.
CIUDAD: Localidades con más de quince mil habitantes, servicios públicos,
servicios médicos, equipamiento urbano; hospital, mercado, rastro, cárcel y
panteón; instituciones bancarias, industriales, comerciales y agrícolas; y
centros educativos de enseñanza preescolar, primaria, media y media superior;
II.
VILLA: Localidades entre cinco mil y quince mil habitantes, servicios públicos,
servicios médicos, equipamiento urbano; hospital, mercado, cárcel y panteón; y
centros educativos de enseñanza primaria y media superior;
III.
PUEBLO: Localidades entre mil y cinco mil habitantes, servicios públicos
indispensables, cárcel y panteón; y centros educativos de enseñanza primaria;
IV.
RANCHERIA: Localidades entre quinientos y mil habitantes, edificios para
escuela rural, delegación o subdelegación municipal;
V.
CASERIO: Localidad de hasta quinientos habitantes.
El
ayuntamiento podrá acordar o promover en su caso la modificación de categoría
política de una localidad, cuando ésta cuente con el número de habitantes
indicado.
ARTÍCULO
10.- Las localidades podrán oficialmente ser elevadas a la categoría política
de ciudad mediante la declaración de la Legislatura a promoción del
Ayuntamiento.
ARTÍCULO
11.- Los municipios estarán facultados para aprobar y administrar la
zonificación de su municipio, así como para participar en la creación y
administración de sus reservas territoriales y ecológicas.
ARTÍCULO
12.- Los municipios controlarán y vigilarán, coordinada y concurrentemente con
el Gobierno del Estado, la utilización del suelo en sus jurisdicciones
territoriales, en los términos de la ley de la materia y los Planes de
Desarrollo Urbano correspondientes.
CAPITULO TERCERO
POBLACIÓN
ARTÍCULO
13.- Son habitantes del municipio, las personas que residan habitual o
transitoriamente dentro de su territorio.
ARTÍCULO
14.- Los habitantes del municipio adquieren la categoría de vecinos por:
I.
Tener residencia efectiva en el territorio del municipio por un período no
menor de seis meses.
II.
Manifestar expresamente ante la autoridad municipal el deseo de adquirir la
vecindad.
La
categoría de vecino se pierde por ausencia de más de seis meses del territorio
municipal o renuncia expresa.
La
vecindad en un municipio no se perderá cuando el vecino se traslade a residir a
otro lugar, en función del desempeño de un cargo de elección popular o comisión
de carácter oficial.
TITULO II
DE LOS AYUNTAMIENTOS
CAPITULO PRIMERO
INTEGRACIÓN E INSTALACIÓN DE LOS
AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO
15.- Cada municipio será administrado por un ayuntamiento de elección popular
directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del
Estado.
Los
integrantes de los ayuntamientos de elección popular deberán cumplir con los
requisitos previstos por la ley, y no estar impedidos para el desempeño de sus
cargos, de acuerdo con los artículos 119 y 120 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de México y se elegirán conforme a los principios de
mayoría relativa y de representación proporcional, con dominante mayoritario.
ARTÍCULO
16.- Los ayuntamientos se renovarán cada tres años, iniciarán su periodo el 18
de agosto del año de las elecciones municipales ordinarias y lo concluirán el
17 de agosto del año de las elecciones para su renovación; y se integrarán por:
I.
Un presidente, un síndico y seis regidores, electos por planilla según el
principio de mayoría relativa y hasta cuatro regidores designados según el
principio de representación proporcional, cuando se trate de municipios que
tengan una población de menos de 150 mil habitantes;
II.
Un presidente, un síndico y siete regidores, electos por planilla según el
principio de mayoría relativa y hasta seis regidores designados según el
principio de representación proporcional, cuando se trate de municipios que
tengan una población de más de 150 mil y menos de 500 mil habitantes;
III.
Un presidente, dos síndicos y nueve regidores, electos por planilla según el
principio de mayoría relativa. Habrá un síndico y hasta siete regidores según
el principio de representación proporcional, cuando se trate de municipios que
tengan una población de más de 500 mil y menos de un millón de habitantes; y
IV.
Un presidente, dos síndicos y once regidores, electos por planilla según el
principio de mayoría relativa y un síndico y hasta ocho regidores designados
por el principio de representación proporcional, cuando se trate de municipios
que tengan una población de más de un millón de habitantes.
ARTÍCULO
17.- El día 1 de agosto de cada año, el ayuntamiento se constituirá
solemnemente en cabildo público, a efecto de que el presidente municipal
informe por escrito acerca del estado que guarda la administración pública
municipal y de las labores realizadas durante el ejercicio.
Dicho
informe se publicará en la Gaceta Municipal.
ARTÍCULO
18.- El día 17 de agosto del último año de la gestión del ayuntamiento, en
sesión solemne de cabildo deberán comparecer los ciudadanos que, en términos de
ley, resultaron electos para ocupar los cargos de presidente municipal, síndico
o síndicos y regidores.
La
sesión tendrá por objeto:
I.
Que los miembros del ayuntamiento entrante, rindan la protesta en términos de
lo dispuesto por el artículo 144 de la Constitución Política local. El
presidente municipal electo para el período siguiente lo hará ante el
representante designado por el Ejecutivo del Estado y a su vez, hará de
inmediato lo propio con los demás miembros del ayuntamiento electo;
II.
Que los habitantes del municipio conozcan los lineamientos generales del plan y
programas de trabajo del ayuntamiento entrante, que será presentado por el
presidente Municipal.
ARTÍCULO
19.- A las nueve horas del día 18 de agosto del año en que se hayan efectuado
las elecciones municipales, el ayuntamiento saliente dará posesión de las
oficinas municipales a los miembros del ayuntamiento entrante, que hubieren
rendido la protesta de ley, cuyo presidente municipal hará la siguiente
declaratoria formal y solemne: "Queda legítimamente instalado el
ayuntamiento del municipio de ..., que deberá funcionar durante los años de
...".
A
continuación se procederá a la suscripción de las actas y demás documentos
relativos a la entrega-recepción de la administración municipal, con la
participación de los miembros de los ayuntamientos y los titulares de sus
dependencias administrativas salientes y entrantes, designados al efecto; la
cual se realizará siguiendo los lineamientos, términos, instructivos, formatos,
cédulas y demás documentación que disponga la Contaduría General de Glosa de la
Legislatura del Estado para el caso, misma que tendrá en ese acto, la
intervención que establezcan las leyes. La documentación que se señala
anteriormente deberá ser conocida en la primera sesión de Cabildo por los
integrantes del Ayuntamiento a los cuales se les entregará copia de la misma.
El ayuntamiento saliente, a través del presidente municipal, presentará al
ayuntamiento entrante, con una copia para la Legislatura, un documento que
contenga sus observaciones, sugerencias y recomendaciones en relación a la
administración y gobierno municipal.
El
ayuntamiento saliente realizara las acciones necesarias para dar cumplimiento a
lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la presente Ley.
ARTÍCULO
20.- La ausencia de alguno o algunos de los miembros del ayuntamiento saliente
en los actos de protesta y toma de posesión, no podrán impedir la celebración
de éstos, en cuyo caso el presidente entrante realizará tales actos ante el
presidente o cualquier otro miembro del ayuntamiento saliente; o en ausencia de
éstos, ante el representante designado por el Ejecutivo del Estado.
Cuando
uno o más miembros del ayuntamiento entrante no se presenten a rendir su
protesta de ley sin justa causa, el presidente municipal o el representante del
Ejecutivo exhortarán a los miembros propietarios que fueron electos para dichos
cargos, a que se presenten en un término máximo de tres días; de no concurrir
éstos en ese plazo, se llamará a los suplentes, para sustituirlos en forma
definitiva.
Tratándose
de regidores de representación proporcional, si no se presentan el propietario
y el suplente en el plazo indicado en el párrafo anterior, la exhortación se
extenderá en orden descendente a los siguientes regidores de la planilla
respectiva.
ARTÍCULO
21.- Si el día de la toma de protesta no se integra el ayuntamiento con la
mayoría de sus miembros, el Ejecutivo del Estado proveerá lo necesario para su
instalación en un plazo no mayor de tres días; de no ser esto posible, la
Legislatura local, o la Diputación Permanente, designará, a propuesta del
Ejecutivo, a los miembros ausentes o faltantes necesarios para integrar el
ayuntamiento. Entre tanto, el Gobernador del Estado dictará las medidas
conducentes para guardar la tranquilidad y el orden público en el municipio; y
de estimarlo necesario, designará una junta municipal que se encargue de la
administración del municipio, hasta en tanto se nombre a los nuevos miembros
del ayuntamiento.
ARTÍCULO
22.- Cuando después de instalado un ayuntamiento no hubiere número suficiente
de miembros para formar mayoría legal, el presidente municipal o el que haga
las funciones del mismo, lo hará del conocimiento del Ejecutivo del Estado para
que proponga a la Legislatura local o a la Diputación Permanente, la
designación de los miembros sustitutos.
ARTÍCULO
23.- Cuando no se verifiquen o se declaren nulas las elecciones de algún
ayuntamiento, el Gobernador del Estado propondrá a la Legislatura o a la
Diputación Permanente, la designación de un ayuntamiento provisional, que
actuará hasta que entre en funciones el ayuntamiento electo.
ARTÍCULO
24.- En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento, o de ausencia o falta
absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que
entren en funciones los suplentes, ni que se celebren nuevas elecciones, el
Ejecutivo del Estado propondrá a la Legislatura la designación, de entre los
vecinos, de un consejo municipal que concluirá el período respectivo.
ARTÍCULO
25.- Los ayuntamientos provisionales, las juntas y consejos municipales, se
instalarán con las formalidades y procedimientos previstos en esta Ley y
tendrán las atribuciones que la ley le confiere a los ayuntamientos
constitucionales de elección popular.
ARTÍCULO
26.- El ayuntamiento funcionará y residirá en la cabecera municipal, y
solamente con aprobación del Congreso del Estado, podrá ubicar su residencia en
forma permanente o temporal en otro lugar comprendido dentro de los límites
territoriales de su municipio. En los casos de cambio temporal de residencia y
funcionamiento del ayuntamiento, la Diputación Permanente, en receso de la
Legislatura, podrá acordar lo que corresponda.
Los
ayuntamientos podrán acordar la celebración de sesiones en localidades del
interior del municipio sin requerir autorización de la Legislatura.
CAPITULO SEGUNDO
FUNCIONAMIENTO DE LOS
AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO
27.- Los ayuntamientos como órganos deliberantes, deberán resolver
colegiadamente los asuntos de su competencia.
ARTÍCULO
28.- Los ayuntamientos sesionarán cuando menos una vez cada ocho días o cuantas
veces sea necesario en asuntos de urgente resolución, a petición de la mayoría
de sus miembros y podrán declararse en sesión permanente cuando la importancia
del asunto lo requiera.
Las
sesiones de los ayuntamientos serán públicas, salvo que exista motivo que
justifique que éstas sean privadas. Las causas serán calificadas previamente
por el ayuntamiento.
Las
sesiones de los ayuntamientos se celebrarán en la sala de cabildos; y cuando la
solemnidad del caso lo requiera, en el recinto previamente declarado oficial
para tal objeto.
Cuando
asista público a las sesiones observará respeto y compostura, cuidando quien
las presida que por ningún motivo tome parte en las deliberaciones del
ayuntamiento, ni exprese manifestaciones que alteren el orden en el recinto.
Quien
presida la sesión hará preservar el orden público, pudiendo ordenar al
infractor abandonar el salón o en caso de reincidencia remitirlo a la autoridad
competente para la sanción procedente.
ARTÍCULO
29.- Los ayuntamientos podrán sesionar con la asistencia de la mayoría de sus
integrantes y sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos de sus miembros
presentes. Quien presida la sesión, tendrá voto de calidad.
Los
ayuntamientos no podrán revocar sus acuerdos sino en aquellos casos en que se
hayan dictado en contravención a la Ley, lo exija el interés público o hayan
desaparecido las causas que lo motivaron, y siguiendo el procedimiento y las
formalidades que fueron necesarios para tomar los mismos, en cuyo caso se
seguirán las formalidades de ley.
ARTÍCULO
30.- Las sesiones del ayuntamiento serán presididas por el presidente municipal
o por quien lo sustituya legalmente; constarán en un libro de actas en el cual
deberán asentarse los extractos de los acuerdos y asuntos tratados y el
resultado de la votación. Cuando se refieran a reglamentos y otras normas de carácter
general que sean de observancia municipal éstos constarán íntegramente en el
libro de actas debiendo firmar en ambos casos los miembros del ayuntamiento que
hayan estado presentes, debiéndose difundir en la Gaceta Municipal entre los
habitantes del municipio. De las actas, se les entregará copia certificada a
los integrantes del Ayuntamiento que lo soliciten en un plazo no mayor de ocho
días.
CAPITULO TERCERO
ATRIBUCIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO
31.- Son atribuciones de los ayuntamientos:
I.
Expedir y reformar el Bando Municipal, así como los reglamentos, circulares y
disposiciones administrativas de observancia general dentro del territorio del
municipio, que sean necesarios para su organización, prestación de los
servicios públicos y, en general, para el cumplimiento de sus atribuciones;
II.
Celebrar convenios, cuando así fuese necesario, con las autoridades estatales
competentes; en relación con la prestación de los servicios públicos a que se
refiere el artículo 115, fracción III de la Constitución General, así como en
lo referente a la administración de contribuciones fiscales;
III.
Proponer ante la Legislatura local iniciativas de leyes o decretos en materia
municipal, en su caso, por conducto del Ejecutivo del Estado;
IV.
Proponer, en su caso, a la Legislatura local, por conducto del Ejecutivo, la
creación de organismos municipales descentralizados para la prestación y
operación, cuando proceda de los servicios públicos;
V.
Acordar la división territorial municipal en delegaciones, subdelegaciones,
colonias, sectores y manzanas;
VI.
Acordar, en su caso, la categoría y denominación política que les corresponda a
las localidades, conforme a esta Ley;
VII.
Convenir, contratar o concesionar, en términos de ley, la ejecución de obras y
la prestación de servicios públicos, con el Estado, con otros municipios de la
entidad o con particulares, recabando, cuando proceda, la autorización de la
Legislatura del Estado;
VIII.
Concluir las obras iniciadas por administraciones anteriores y dar
mantenimiento a la infraestructura e instalaciones de los servicios públicos
municipales;
IX.
Crear las unidades administrativas necesarias para el adecuado funcionamiento
de la administración pública municipal y para la eficaz prestación de los
servicios públicos;
IX
Bis. Crear en el ámbito de sus respectivas competencias una Coordinación
Municipal de Derechos Humanos, la cual será autónoma en sus decisiones;
X.
Conocer los informes contables y financieros anuales dentro de los tres meses
siguientes a la terminación del ejercicio presupuestal que presentará el
tesorero con el visto bueno del sindico;
XI.
Designar de entre sus miembros a los integrantes de las comisiones del
ayuntamiento; y de entre los habitantes del municipio, a los jefes de sector y
de manzana;
XII.
Convocar a elección de delegados y subdelegados municipales, y de los miembros
de los consejos de participación ciudadana;
XIII.
Solicitar al Ejecutivo del Estado la expropiación de bienes por causa de
utilidad pública;
XIV.
Municipalizar los servicios públicos en términos de esta Ley;
XV.
Aprobar en sesión de cabildo los movimientos registrados en el libro especial
de bienes muebles e inmuebles;
XVI.
Acordar el destino o uso de los bienes inmuebles municipales;
XVII.
Nombrar y remover al secretario, tesorero, titulares de las unidades
administrativas y de los organismos auxiliares, a propuesta del presidente
municipal; para la designación de estos servidores públicos se preferirá en igualdad
de circunstancias a los ciudadanos del Estado vecinos del municipio;
XVIII.
Administrar su hacienda en términos de ley, y controlar a través del presidente
y síndico la aplicación del presupuesto de egresos del municipio;
XIX.
Aprobar su presupuesto de egresos;
XX.
Autorizar la contratación de empréstitos, en términos de la Ley de Deuda
Pública Municipal del Estado de México;
XXI.
Formular, aprobar y ejecutar los planes de desarrollo municipal y los Programas
correspondientes;
XXII.
Dotar de servicios públicos a los habitantes del municipio;
XXIII.
Preservar, conservar y restaurar el medio ambiente;
XXIV.
Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales y
ecológicas; convenir con otras autoridades el control y la vigilancia sobre la
utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la
regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos
para construcciones privadas; planificar y regular de manera conjunta y
coordinada el desarrollo de las localidades conurbadas;
XXV.
Constituir o participar en empresas Paramunicipales y Fideicomisos;
XXVI.
Enajenar y dar en arrendamiento, usufructo o comodato los bienes del municipio,
previa autorización, en su caso, de la Legislatura del Estado;
XXVII.
Promover y apoyar los programas estatales y federales de capacitación y
organización para el trabajo;
XXVIII.
Desafectar del servicio público los bienes municipales o cambiar el destino de
los bienes inmuebles dedicados a un servicio público o de uso común;
XXIX.
Introducir métodos y procedimientos en la selección y desarrollo del personal
de las áreas encargadas de los principales servicios públicos, que propicien la
institucionalización del servicio civil de carrera municipal;
XXX.
Sujetar a sus trabajadores al régimen de seguridad social establecido en el
Estado;
XXXI.
Formular programas de organización y participación social, que permitan una
mayor cooperación entre autoridades y habitantes del municipio;
XXXII.
Elaborar y poner en ejecución programas de financiamiento de los servicios
públicos municipales, para ampliar su cobertura y mejorar su prestación;
XXXIII.
Coadyuvar en la ejecución de los planes y programas federales y estatales;
XXXIV.
Publicar por lo menos una vez al año la "Gaceta Municipal" como órgano oficial
para la publicación de los acuerdos de carácter general tomados por el
ayuntamiento y de otros asuntos de interés público;
XXXV.
Organizar y promover la instrucción cívica que mantenga a los ciudadanos en
conocimiento del ejercicio de sus derechos;
XXXVI.
Nombrar al cronista municipal para el registro escrito del acontecer histórico
local, que preserve y fomente la identidad de los pobladores con su municipio y
con el Estado y que supervise el archivo de los documentos históricos
municipales;
XXXVII.
Promover en la esfera de su competencia lo necesario para el mejor desempeño de
sus funciones;
XXXVIII.
Las demás que le señalen otras disposiciones legales.
ARTÍCULO
32.- Para ocupar los cargos de secretario, tesorero, titulares de las unidades
administrativas y de los organismos auxiliares se deberán satisfacer los
siguientes requisitos:
I.
Ser ciudadano del Estado en pleno uso de sus derechos;
II.
No estar imposibilitado para desempeñar cargo, empleo, o comisión pública;
III.
No haber sido condenado en proceso penal, por delito intencional.
CAPITULO CUARTO
ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE
REQUIEREN
AUTORIZACIÓN DE LA LEGISLATURA
ARTÍCULO
33.- Los ayuntamientos necesitan autorización de la Legislatura o la Diputación
permanente en su caso para:
I.
Enajenar los bienes inmuebles del municipio, o en cualquier acto o contrato que
implique la transmisión de la propiedad de los mismos;
II.
Cambiar las categorías políticas de las localidades del municipio a ciudad; en
los términos del artículo 10 de esta ley;
III.
Contratar créditos cuando los plazos de amortización rebasen el término de la
gestión municipal, en términos de la Ley de Deuda Pública Municipal del Estado
de México;
IV.
Dar en arrendamiento, comodato o en usufructo los bienes inmuebles del
municipio, por un término que exceda el período de la gestión del ayuntamiento;
V.
Celebrar contratos de obra, así como de prestación de servicios públicos, cuyo
término exceda de la gestión del ayuntamiento contratante;
VI.
Desincorporar del dominio público los bienes inmuebles del municipio;
VII.
Poner en vigor y ejecutar los planes de desarrollo de las localidades de conurbación
intermunicipal.
ARTÍCULO
34.- La solicitud de autorización para realizar cualquiera de los actos
señalados en el artículo que precede, deberá enviarse por conducto del
Ejecutivo y acompañarse con los documentos y justificaciones necesarias y, en
su caso, del dictamen técnico correspondiente.
ARTÍCULO
35.- La solicitud de enajenación de un inmueble del municipio deberá contener
los siguientes datos:
I.
Superficie, medidas, linderos y ubicación exacta del inmueble;
II.
Valor fiscal y comercial del inmueble, esto último certificado por perito
autorizado en la materia;
III.
Condiciones de la operación y motivos que se tengan para realizarla;
IV.
La documentación que acredite la propiedad del inmueble;
V.
Comprobación de que el inmueble no está destinado a un servicio público
municipal y que no tiene un valor arqueológico, histórico o artístico,
certificado por la autoridad competente;
VI.
El destino que se dará a los fondos que se obtengan de la enajenación.
ARTÍCULO
36.- Las enajenaciones de bienes inmuebles propiedad de los municipios, se
efectuarán en subasta pública, siguiendo un procedimiento semejante al
establecido en el Código de Procedimientos Civiles del Estado para los remates
judiciales, salvo que se les autorice en otra forma, respetando el derecho del
tanto.
ARTÍCULO
37.- Los actos realizados en contravención a lo dispuesto en este Capítulo, son
nulos de pleno derecho.
ARTÍCULO
38.- La celebración de contratos y la realización de obra pública se sujetarán
a la ley de la materia.
ARTÍCULO
39.- Los ayuntamientos podrán donar, previa autorización de la Legislatura,
bienes inmuebles propiedad del municipio, cuando se destinen a la realización
de obras de interés público o de beneficio colectivo.
CAPITULO QUINTO
SUPLENCIA DE LOS MIEMBROS DEL
AYUNTAMIENTO
ARTÍCULO
40.- Los miembros del ayuntamiento necesitan licencia del mismo, para separarse
temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones.
Las
faltas de los integrantes del ayuntamiento podrán ser temporales o definitivas,
siendo las primeras aquéllas que no excedan de quince días, o que excediendo
este plazo, sean debido a causa justificada.
ARTÍCULO
41.- Las faltas temporales del presidente municipal, las cubrirá el primer regidor,
y en ausencia de éste, el que le siga en número.
Las
faltas temporales de los síndicos serán suplidas por el miembro del
ayuntamiento que éste designe, cuando sólo haya un síndico; y cuando haya más
de uno, la ausencia será cubierta por el que le siga en número.
Las
faltas de los regidores no se cubrirán, cuando no excedan de ocho días y haya
el número suficiente de miembros que marca la ley para que los actos del
ayuntamiento tengan validez; cuando no haya ese número, o las faltas excedieran
el plazo indicado, se llamará al suplente respectivo.
Para
cubrir las faltas absolutas de los miembros de los ayuntamientos, serán
llamados los suplentes respectivos. Si faltase también el suplente para cubrir
la vacante que corresponda, la Legislatura, a propuesta del Ejecutivo,
designará los sustitutos.
CAPITULO SEXTO
DE LA SUSPENSIÓN Y DESAPARICIÓN DE AYUNTAMIENTOS DE
LA SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN DEL MANDATO DE
ALGUNO DE SUS MIEMBROS
ARTÍCULO
42.- La Legislatura, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes,
podrá declarar la suspensión o desaparición de los ayuntamientos y suspender o
revocar el mandato de sus miembros, siempre y cuando hayan tenido oportunidad
suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio
convengan.
ARTÍCULO
43.- El derecho a los miembros de los ayuntamientos en los casos a que se
refiere el artículo precedente, se otorgará conforme al procedimiento
establecido en la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
ARTÍCULO
44.- Son motivo de suspensión de un ayuntamiento o de algunos de sus miembros
las siguientes causas graves:
I.
Ejecutar Planes y Programas distintos a los aprobados;
II.
Retener o invertir para fines distintos a los autorizados, los recursos
públicos o las cooperaciones que en numerario o en especie entreguen los
particulares para realización de obras;
III.
Dejar de integrar los consejos de participación ciudadana municipal o de
convocar a la elección de las Autoridades Auxiliares previstas en esta Ley;
IV.
Faltar al cumplimiento de las funciones encomendadas por la ley.
ARTÍCULO
45.- Son causas graves que motivan se declare la desaparición de un
ayuntamiento, las siguientes:
I.
Atacar a las instituciones públicas, a la forma de gobierno constitucionalmente
establecido, o a la libertad del sufragio;
II.
Violar la Constitución Política del Estado o las leyes locales, y que se cause
perjuicio grave al Estado, al municipio o a la sociedad;
III.
Violar las garantías individuales, o los Derechos Humanos, los planes,
programas y presupuestos de la administración pública estatal o municipal y las
leyes que determinen el manejo de los recursos económicos de la misma, cuando
tales actos causen perjuicios graves o irreparables a la sociedad, al Estado o
al municipio;
IV.
Realizar actos no permitidos o sin las formalidades de la ley, que afecten
sustancialmente el patrimonio del municipio, la prestación de servicios
públicos o la función administrativa municipal;
V.
Realizar cualquier acto u omisión que altere seriamente el orden público, la
tranquilidad y la paz social de los habitantes del municipio, o que afecte
derechos o intereses de la colectividad;
VI.
La existencia entre los miembros de un ayuntamiento, de conflictos que hagan
imposible el cumplimiento de los fines del mismo o el ejercicio de sus
competencias y atribuciones.
ARTÍCULO
46.- A los miembros de los ayuntamientos se les podrá revocar su mandato por:
I.
Ocasionar daños y perjuicios a la hacienda pública municipal, por el indebido
manejo de sus recursos;
II.
Atacar a las instituciones públicas, al funcionamiento normal de las mismas, a
la forma de gobierno, a las garantías individuales o sociales; y a la libertad
del sufragio;
III.
Infringir la Constitución Política y ordenamientos legales locales, que causen
perjuicio grave al Estado, al municipio o a la colectividad;
IV.
Realizar actos que impliquen violaciones sistemáticas a los planes y programas
o perjuicio a los recursos de la administración pública estatal o del
municipio, así como aquéllos que no le sean permitidos por la ley o que
requieran de formalidades específicas;
V.
Propiciar entre los miembros del ayuntamiento conflictos que obstaculicen el
cumplimiento de sus fines o el ejercicio de sus respectivas competencias;
VI.
Usurpar funciones y atribuciones públicas;
VII.
Utilizar su autoridad o influencia oficial para hacer que los votos en las
elecciones recaigan en determinada persona o personas;
VIII.
Ordenar la privación de la libertad de las personas fuera de los casos
previstos por la Ley;
IX.
Realizar cualquier otro acto u omisión que afecte derechos o intereses de la
colectividad, altere seriamente el orden público o la tranquilidad y la paz
social de los habitantes del municipio.
ARTÍCULO
47.- Cuando el Ejecutivo del Estado tenga conocimiento de alguna o algunas de
las situaciones previstas en los preceptos de este capítulo, solicitará de la
Legislatura local la suspensión de los ayuntamientos, la declaración de que
éstos han desaparecido y, en su caso, la suspensión o revocación del mandato de
alguno de sus miembros; y dictará las medidas que procedan para asegurar la
vigencia del orden jurídico, la paz y la tranquilidad sociales en el municipio
que corresponda.
TITULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS
MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO,
SUS COMISIONES, AUTORIDADES
AUXILIARES Y ORGANOS DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPITULO PRIMERO
DE LOS PRESIDENTES MUNICIPALES
ARTÍCULO
48.- El presidente municipal tiene las siguientes atribuciones:
I.
Presidir y dirigir las sesiones del ayuntamiento;
II.
Ejecutar los acuerdos del ayuntamiento e informar su cumplimiento;
III.
Promulgar y publicar en la Gaceta Municipal, el Bando Municipal, y ordenar la
difusión de las normas de carácter general y reglamentos aprobados por el
ayuntamiento;
IV.
Asumir la representación jurídica del municipio en los casos previstos por la
ley;
V.
Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias a los integrantes del
ayuntamiento;
VI.
Proponer al ayuntamiento los nombramientos de secretario, tesorero y titulares
de las dependencias y organismos auxiliares de la administración pública
municipal;
VI
Bis. Proponer al ayuntamiento el nombramiento del Coordinador Municipal de
Derechos Humanos, considerando preferentemente para ello, a los integrantes de
la Comisión de Planeación para el Desarrollo Municipal y a los integrantes de
los Consejos de Participación Ciudadana;
VII.
Presidir las comisiones que le asigne la ley o el ayuntamiento;
VIII.
Contratar y concertar en representación del ayuntamiento y previo acuerdo de
éste, la realización de obras y la prestación de servicios públicos, por
terceros o con el concurso del Estado o de otros ayuntamientos;
IX.
Verificar que la recaudación de las contribuciones y demás ingresos propios del
municipio se realicen conforme a las disposiciones legales aplicables;
X.
Vigilar la correcta inversión de los fondos públicos;
XI.
Supervisar la administración, registro, control, uso, mantenimiento y conservación
adecuados de los bienes del municipio;
XII.
Tener bajo su mando los cuerpos de seguridad pública, tránsito y bomberos
municipales, en los términos del capítulo octavo, del título cuarto de esta
Ley;
XIII.
Vigilar que se integren y funcionen en forma legal las dependencias, unidades
administrativas y organismos desconcentrados o descentralizados y fideicomisos
que formen parte de la estructura administrativa;
XIV.
Vigilar que se integren y funcionen los consejos de participación ciudadana
municipal y otros órganos de los que formen parte representantes de los
vecinos;
XV.
Informar por escrito al ayuntamiento, el 1 de agosto de cada año, en sesión
solemne de cabildo, del estado que guarda la administración pública municipal y
de las labores realizadas durante el ejercicio;
XVI.
Cumplir y hacer cumplir dentro de su competencia, las disposiciones contenidas
en las leyes y reglamentos federales, estatales y municipales, así como
aplicar, a los infractores las sanciones correspondientes o remitirlos, en su
caso, a las autoridades correspondientes;
XVII.
Promover el patriotismo, la conciencia cívica, las identidades nacional,
estatal y municipal y el aprecio a los más altos valores de la República, el
Estado y el Municipio, con la celebración de eventos, ceremonias y en general
todas las actividades colectivas que contribuyan a estos propósitos, en
especial el puntual cumplimiento del calendario cívico oficial;
XVIII.
Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos.
ARTÍCULO
49.- Para el cumplimiento de sus funciones, el presidente municipal se
auxiliará de los demás integrantes del ayuntamiento, así como de los órganos
administrativos y comisiones que esta Ley establezca.
ARTÍCULO
50.- El presidente asumirá la representación jurídica del ayuntamiento en los
litigios, cuando el síndico esté ausente, se niegue a hacerlo o esté impedido
legalmente para ello.
ARTÍCULO
51.- No pueden los presidentes municipales:
I.
Distraer los fondos y bienes municipales de los fines a que estén destinados;
II.
Imponer contribución o sanción alguna que no esté señalada en la Ley de
Ingresos u otras disposiciones legales;
III.
Juzgar los asuntos relativos a la propiedad o posesión de bienes muebles o
inmuebles o en cualquier otro asunto de carácter civil, ni decretar sanciones o
penas en los de carácter penal;
IV.
Ausentarse del municipio sin licencia del ayuntamiento, excepto en aquellos
casos de urgencia justificada;
V.
Cobrar personalmente o por interpósita persona, multa o arbitrio alguno, o
consentir o autorizar que oficina distinta a la tesorería municipal, conserve o
tenga fondos municipales;
VI.
Utilizar a los empleados o policías municipales para asuntos particulares;
VII.
Residir durante su gestión fuera del territorio municipal.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS SÍNDICOS
ARTÍCULO
52.- Los síndicos municipales tendrán a su cargo la procuración y defensa de
los derechos e intereses del municipio, en especial los de carácter patrimonial
y la función de contraloría interna, la que, en su caso, ejercerán
conjuntamente con el órgano de control y evaluación que al efecto establezcan
los ayuntamientos.
ARTÍCULO
53.- Los síndicos tendrán las siguientes atribuciones:
I.
Procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar
jurídicamente a los ayuntamientos en los litigios en que éstos fueren parte, y
en la gestión de los negocios de la hacienda municipal;
II.
Revisar y firmar los cortes de caja de la tesorería municipal;
III.
Cuidar que la aplicación de los gastos se haga llenando todos los requisitos
legales y conforme al presupuesto respectivo;
IV.
Vigilar que las multas que impongan las autoridades municipales ingresen a la
tesorería, previo comprobante respectivo;
V.
Asistir a las visitas de inspección que realice la Contaduría General de Glosa
a la tesorería e informar de los resultados al ayuntamiento;
VI.
Hacer que oportunamente se remitan a la Contaduría General de Glosa de la
Legislatura del Estado las cuentas de la tesorería municipal y remitir copia
del resumen financiero a los miembros del ayuntamiento;
VII.
Intervenir en la formulación del inventario general de los bienes muebles e
inmuebles propiedad del municipio, haciendo que se inscriban en el libro
especial, con expresión de sus valores y de todas las características de
identificación, así como el uso y destino de los mismos;
VIII.
Regularizar la propiedad de los bienes inmuebles municipales;
IX.
Inscribir los bienes inmuebles municipales en el Registro Público de la
Propiedad;
X.
Practicar, a falta del agente del Ministerio Público, las primeras Diligencias
de averiguación previa o aquellas que sean de notoria urgencia remitiéndolas al
agente del Ministerio Público del Distrito Judicial correspondiente, dentro del
término de 24 horas y vigilar que los Oficiales Conciliadores y Calificadores,
observen las disposiciones legales en cuanto a las garantías que asisten a los
detenidos;
XI.
Participar en los remates públicos en los que tenga interés el municipio, para
que se finquen al mejor postor y se guarden los términos y disposiciones
prevenidos en las leyes respectivas;
XII.
Verificar que los remates públicos se realicen en los términos de las leyes
respectivas;
XIII.
Verificar que los funcionarios y empleados del municipio cumplan con hacer la
manifestación de bienes que prevé la Ley de Responsabilidades para los
Servidores Públicos del Estado y Municipios;
XIV.
Admitir, tramitar y resolver los recursos administrativos que sean de su
competencia;
XV.
Revisar las relaciones de rezagos para que sean liquidados;
XVI.
Las demás que les señalen las disposiciones aplicables.
En
el caso de que sean dos los síndicos que se elijan, uno estará encargado de los
ingresos de la hacienda municipal y el otro de los egresos. El primero tendrá
las facultades y obligaciones consignadas en las fracciones I, IV, V, y XVI y
el segundo, las contenidas en las fracciones II, III, VI, VII, VIII, IX, X y
XII entendiéndose que se ejercerán indistintamente las demás.
En
el caso de que se elija un tercer síndico, este ejercerá las atribuciones del
segundo a que se refieren las fracciones VII, VIII, IX, y X.
Los
síndicos no pueden desistirse, transigir, comprometerse en árbitros, ni hacer
cesión de bienes municipales, sin la autorización expresa del ayuntamiento.
ARTÍCULO
54.- El ayuntamiento, en su caso, distribuirá entre los síndicos otras
funciones que de acuerdo con la ley les corresponda.
CAPITULO TERCERO
DE LOS REGIDORES
ARTÍCULO
55.- Son atribuciones de los regidores, las siguientes:
I.
Asistir puntualmente a las sesiones que celebre el ayuntamiento;
II.
Suplir al presidente municipal en sus faltas temporales, en los términos
establecidos por esta Ley;
III.
Vigilar y atender el sector de la administración municipal que les sea
encomendado por el ayuntamiento;
IV.
Participar responsablemente en las comisiones conferidas por el ayuntamiento y
aquéllas que le designe en forma concreta el presidente municipal;
V.
Proponer al ayuntamiento, alternativas de solución para la debida atención de
los diferentes sectores de la administración municipal;
VI.
Promover la participación ciudadana en apoyo a los programas que formule y
apruebe el ayuntamiento;
VII.
Las demás que les otorgue esta Ley y otras disposiciones aplicables.
CAPITULO CUARTO
DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES
ARTÍCULO
56.- Son autoridades auxiliares municipales, los delegados y subdelegados, y
los jefes de sector o de sección y jefes de manzana que designe el
ayuntamiento.
ARTÍCULO
57.- Las autoridades auxiliares municipales ejercerán, en sus respectivas
jurisdicciones, las atribuciones que les delegue el ayuntamiento, para mantener
el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de los
vecinos, conforme a lo establecido en esta Ley, el Bando Municipal y los
reglamentos respectivos.
I.
Corresponde a los delegados y subdelegados:
a).
Vigilar el cumplimiento del bando municipal, de las disposiciones
reglamentarias que expida el ayuntamiento y reportar a la dependencia
administrativa correspondiente, las violaciones a las mismas;
b).
Coadyuvar con el ayuntamiento en la elaboración y ejecución del Plan de
Desarrollo Municipal y de los programas que de él se deriven;
c).
Auxiliar al secretario del ayuntamiento con la información que requiera para
expedir certificaciones;
d).
Informar anualmente a sus representados y al ayuntamiento, sobre la
administración de los recursos que en su caso tenga encomendados, y del estado
que guardan los asuntos a su cargo;
e).
Elaborar los programas de trabajo para las delegaciones y subdelegaciones, con
la asesoría del ayuntamiento.
II.
Corresponde a los jefes de sector o de sección y de manzana:
a).
Colaborar para mantener el orden, la seguridad y la tranquilidad de los vecinos
del lugar, reportando ante los cuerpos de seguridad pública o a los oficiales
conciliadores y calificadores, las conductas que requieran de su intervención;
b).
Elaborar y mantener actualizado el censo de vecinos de la demarcación
correspondiente;
c).
Informar al delegado las deficiencias que presenten los servicios públicos
municipales;
d).
Participar en la preservación y restauración del medio ambiente, así como en la
protección civil de los vecinos.
ARTÍCULO
58.- Los delegados y subdelegados municipales no pueden:
I.
Cobrar contribuciones municipales sin la autorización expresa de la ley;
II.
Autorizar ningún tipo de licencia de construcción y alineamiento o para la
apertura de establecimientos;
III.
Mantener detenidas a las personas, sin conocimiento de las autoridades
municipales;
IV.
Poner en libertad a los detenidos en flagrancia por delito del fuero común o
federal;
V.
Autorizar inhumaciones y exhumaciones;
VI.
Hacer lo que no esté previsto en esta Ley y en otros ordenamientos municipales.
ARTÍCULO
59.- La elección de Delegados y Subdelegados se sujetará al procedimiento
establecido en la convocatoria que al efecto expida el Ayuntamiento. Por cada
Delegado y Subdelegado deberá elegirse un suplente.
La
elección de los Delegados y Subdelegados se realizará en la fecha señalada en
la convocatoria entre el último domingo de octubre y el 15 de noviembre del
primer año de gobierno del Ayuntamiento.
La
convocatoria deberá expedirse cuando menos diez días antes de la elección. Sus
nombramientos serán firmados por el Presidente Municipal y el Secretario del
Ayuntamiento, entregándose a los electos a más tardar el día en que entren en
funciones, que será el primer día de diciembre del mismo año.
ARTÍCULO
60.- Para ser delegado o subdelegado municipal o jefe de manzana se requiere:
I.
Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II.
Ser vecino, en términos de esta Ley, de la delegación, subdelegación municipal
o manzana respectiva;
III.
Ser de reconocida probidad.
ARTÍCULO
61.- Los jefes de sector o de sección y de manzana serán nombrados por el
ayuntamiento.
ARTÍCULO
62.- Las autoridades Auxiliares podrán ser removidas por causa grave que
califique el Ayuntamiento por el voto aprobatorio de las dos terceras partes de
sus integrantes, previa garantía de audiencia. Tratándose de Delegados y
Subdelegados, se llamará a los suplentes; si éstos no se presentaren se
designará a los sustitutos, conforme a lo establecido en la presente Ley y
demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO
63.- Las faltas temporales de las autoridades auxiliares serán suplidas por la
persona que designe el ayuntamiento; en los casos de faltas definitivas se
designará a los sustitutos en términos de esta Ley.
CAPITULO QUINTO
DE LAS COMISIONES, CONSEJOS DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y ORGANIZACIONES SOCIALES
ARTÍCULO
64.- Los ayuntamientos, para el eficaz desempeño de sus funciones públicas,
podrán auxiliarse por:
I.
Comisiones del ayuntamiento;
II.
Consejos de participación ciudadana;
III.
Organizaciones sociales representativas de las comunidades;
IV.
Las demás organizaciones que determinen las leyes y reglamentos o los acuerdos
del ayuntamiento.
ARTÍCULO
65.- Los integrantes de las comisiones del ayuntamiento serán nombrados por
éste, de entre sus miembros, a propuesta del presidente municipal.
ARTÍCULO
66.- Las comisiones del ayuntamiento serán responsables de estudiar, examinar y
proponer a éste los acuerdos, acciones o normas tendientes a mejorar la
administración pública municipal, así como de vigilar y reportar al propio
ayuntamiento sobre los asuntos a su cargo y sobre el cumplimiento de las
disposiciones y acuerdos que dicte el cabildo.
ARTÍCULO
67.- Las comisiones, para el cumplimiento de sus fines y previa autorización
del ayuntamiento, podrán celebrar reuniones públicas en las localidades del
municipio, para recabar la opinión de sus habitantes. Asimismo, en aquellos
casos en que sea necesario, podrán solicitar asesoría externa especializada.
ARTÍCULO
68.- Previa autorización del ayuntamiento, las comisiones podrán llamar a
comparecer a los titulares de las dependencias administrativas municipales a
efecto de que les informen, cuando así se requiera, sobre el estado que guardan
los asuntos de su dependencia.
ARTÍCULO
69.- Las comisiones las determinará el ayuntamiento de acuerdo a las
necesidades del municipio y podrán ser permanentes o transitorias.
I.
Serán permanentes las comisiones:
a).
De gobernación, de seguridad pública y tránsito y de protección civil, cuyo
responsable será el presidente municipal;
b).
De planeación para el desarrollo, que estará a cargo del presidente municipal;
c).
De hacienda, que presidirá el síndico o el primer síndico, cuando haya mas de
uno;
d).
De agua, drenaje y alcantarillado;
e).
De mercados, centrales de abasto y rastros;
f).
De alumbrado público;
g).
De obras públicas y desarrollo urbano;
h).
De fomento agropecuario y forestal;
i).
De parques, jardines y panteones;
j).
De cultura, educación pública, deporte y recreación;
k).
De turismo;
l).
De preservación y restauración del medio ambiente;
m).
De empleo;
n).
De salud pública;
ñ).
De población;
o).
De revisión y actualización de la reglamentación municipal;
p).
Las demás que determine el ayuntamiento, de acuerdo con las necesidades el
municipio.
II.
Serán comisiones transitorias, aquéllas que se designen para la atención de
problemas especiales o situaciones emergentes o eventuales de diferente índole
y quedarán integradas por los miembros que determine el ayuntamiento,
coordinadas por el responsable del área competente.
ARTÍCULO
70.- Las comisiones del ayuntamiento coadyuvarán en la elaboración del Plan de
Desarrollo Municipal y en su evaluación.
ARTÍCULO
71.- Las comisiones del ayuntamiento carecen de facultades ejecutivas. Los
asuntos y acuerdos que no estén señalados expresamente para una comisión
quedarán bajo la responsabilidad del presidente municipal.
ARTÍCULO
72.- Para la gestión, promoción y ejecución de los planes y programas
municipales en las diversas materias, los ayuntamientos podrán auxiliarse de
consejos de participación ciudadana municipal.
ARTÍCULO
73.- Cada consejo de participación ciudadana municipal se integrará hasta con
cinco vecinos del municipio, con sus respectivos suplentes; uno de los cuales
lo presidirá, otro fungirá como secretario y otro como tesorero y en su caso
dos vocales, que serán electos en las diversas localidades por los habitantes
de la comunidad, entre el último domingo del mes de octubre y el 15 de
noviembre del año de la elección del ayuntamiento, en la forma y términos que
éste determine en la convocatoria que deberá aprobar y publicar el ayuntamiento
en los lugares mas visibles y concurridos de cada comunidad, cuando menos
quince días antes de la elección. El ayuntamiento expedirá los nombramientos
respectivos firmados por el presidente municipal y el secretario del
ayuntamiento, entregándose a los electos a mas tardar el día en que entren en
funciones, que será el día uno de diciembre del mismo año.
Los
integrantes del consejo de participación ciudadana que hayan participado en la
gestión que termina no podrán ser electos a ningún cargo del consejo de
participación ciudadana para el periodo inmediato siguiente.
ARTÍCULO
74.- Los consejos de participación ciudadana, como órganos de comunicación y colaboración entre la
comunidad y las autoridades, tendrán las siguientes atribuciones:
I.
Promover la participación ciudadana en la realización de los programas
municipales;
II.
Coadyuvar para el cumplimiento eficaz de los planes y programas municipales
aprobados;
III.
Proponer al ayuntamiento las acciones tendientes a integrar o modificar los
planes y programas municipales;
IV.
Participar en la supervisión de la prestación de los servicios públicos;
V.
Informar al menos una vez cada tres meses a sus representados y al ayuntamiento
sobre sus proyectos, las actividades realizadas y, en su caso, el estado de
cuenta de las aportaciones económicas que estén a su cargo.
ARTÍCULO
75.- Tratándose de obras para el bienestar colectivo, los consejos de
participación podrán recibir de su comunidad aportaciones en dinero, de las
cuales entregarán formal recibo a cada interesado, y deberán informar de ello
al ayuntamiento.
ARTÍCULO
76.- Los miembros de los consejos podrán ser removidos, en cualquier tiempo por
el ayuntamiento, por justa causa con el voto aprobatorio de las dos terceras
partes y previa garantía de audiencia, en cuyo caso se llamará a los suplentes.
ARTÍCULO
77.- Los ayuntamientos promoverán entre sus habitantes la creación y
funcionamiento de organizaciones sociales de carácter popular, a efecto de que
participen en el desarrollo vecinal, cívico y en beneficio colectivo de sus
comunidades.
ARTÍCULO
78.- Las organizaciones sociales a que se refiere el artículo anterior se
integrarán con los habitantes del municipio, por designación de ellos mismos ,
y sus actividades serán transitorias o permanentes, conforme al programa o
proyecto de interés común en el que acuerden participar.
ARTÍCULO
79.- Los ayuntamientos podrán destinar recursos y coordinarse con las
organizaciones sociales para la prestación de servicios públicos y la ejecución
de obras públicas. Dichos recursos quedarán sujetos al control y vigilancia de
las autoridades municipales.
ARTÍCULO
80.- Para satisfacer las necesidades colectivas, los ayuntamientos podrán
solicitar la cooperación de instituciones privadas.
CAPITULO SEXTO
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE
PROTECCIÓN CIVIL
ARTÍCULO
81.- Cada ayuntamiento constituirá un consejo municipal de protección civil,
que encabezará el presidente municipal, con funciones de órgano de consulta y
participación de los sectores público, social y privado para la prevención y
adopción de acuerdos, ejecución de acciones y en general, de todas las actividades
necesarias para la atención inmediata y eficaz de los asuntos relacionados con
situaciones de emergencia, desastre, o calamidad pública que afecten a la
población.
Son
atribuciones de los Consejos Municipales de Protección Civil:
I.
Identificar en un Atlas de Riesgos Municipal, que deberá publicarse en la
Gaceta Municipal durante el primer año de gestión de cada ayuntamiento, sitios
que por sus características específicas puedan ser escenarios de situaciones de
emergencia, desastre o calamidad públicas;
II.
Formular, en coordinación con las autoridades estatales de la materia, planes
operativos para prevenir riesgos, auxiliar y proteger a la población y
reestablecer la normalidad, con la oportunidad y eficacia debidas, en caso de
desastre;
III.
Definir y poner en práctica los instrumentos de concertación que se requieran
entre los sectores del municipio, con otros municipios y el Gobierno del
Estado, con la finalidad de coordinar acciones y recursos para la mejor
ejecución de los planes operativos;
IV.
Coordinar sus acciones con los sistemas nacional y estatal de protección civil;
V.
Crear y establecer los órganos y mecanismos que promuevan y aseguren la
participación de la comunidad municipal, las decisiones y acciones del Consejo,
especialmente a través de la formación del Voluntariado de Protección Civil;
VI.
Operar, sobre la base de las dependencias municipales, las agrupaciones
sociales y voluntariado participantes, un sistema municipal en materia de
prevención, información, capacitación, auxilio y protección civil en favor de
la población del municipio.
CAPITULO SEPTIMO
COMISIÓN DE PLANEACIÓN PARA EL
DESARROLLO MUNICIPAL
ARTÍCULO
82.- La Comisión de Planeación para el Desarrollo Municipal, se integrará con
ciudadanos distinguidos del municipio, representativos de los sectores público,
social y privado, así como de las organizaciones sociales del municipio,
también podrán incorporarse a miembros de los consejos de participación
ciudadana.
ARTÍCULO
83.- La Comisión de Planeación para el Desarrollo Municipal tendrá las
siguientes atribuciones:
I.
Proponer al ayuntamiento los mecanismos, instrumentos o acciones para la
formulación, control y evaluación del Plan de Desarrollo Municipal;
II.
Consolidar un proceso permanente y participativo de planeación orientado a
resolver los problemas municipales;
III.
Formular recomendaciones para mejorar la administración municipal y la
prestación de los servicios públicos;
IV.
Realizar estudios y captar la información necesaria para cumplir con las
encomiendas contenidas en las fracciones anteriores;
V.
Gestionar la expedición de reglamentos o disposiciones administrativas que
regulen el funcionamiento de los programas que integren el Plan de Desarrollo
Municipal;
VI.
Comparecer ante el cabildo cuando éste lo solicite, o cuando la comisión lo
estime conveniente;
VII.
Proponer, previo estudio, a las autoridades municipales, la realización de
obras o la creación de nuevos servicios públicos o el mejoramiento a los ya
existentes mediante el sistema de cooperación y en su oportunidad promover la
misma;
VIII.
Desahogar las consultas que en materia de creación y establecimiento de nuevos
asentamientos humanos dentro del municipio, les turne el ayuntamiento;
IX.
Formar subcomisiones de estudio para asuntos determinados;
X.
Proponer al cabildo su reglamento interior.
ARTÍCULO
84.- El presidente municipal, al inicio de su período constitucional, convocará
a organizaciones sociales de la comunidad para que se integren a la Comisión de
Planeación para el Desarrollo Municipal.
ARTÍCULO
85.- La Comisión de Planeación para el Desarrollo Municipal contará con un
mínimo de cinco miembros encabezados por quien designe el ayuntamiento, y podrá
tener tantos como se juzgue conveniente para el eficaz desempeño de sus
funciones, los cuales durarán en su encargo el período municipal
correspondiente.
TITULO IV
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO
CAPITULO PRIMERO
DE LAS DEPENDENCIAS
ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO
86.- Para el ejercicio de sus atribuciones y responsabilidades ejecutivas, el
ayuntamiento se auxiliará con las dependencias y entidades de la administración
pública municipal, que en cada caso acuerde el cabildo a propuesta del
presidente municipal, las que estarán subordinadas a este servidor público.
ARTÍCULO
87.- Para el despacho, estudio y planeación de los diversos asuntos de la
administración municipal, el ayuntamiento contará por lo menos con las
siguientes Dependencias:
I.
La secretaría del ayuntamiento;
II.
La tesorería municipal.
ARTÍCULO
88.- Las dependencias y entidades de la administración pública municipal
conducirán sus acciones con base en los programas anuales que establezca el
ayuntamiento para el logro de los objetivos del Plan de Desarrollo Municipal.
ARTÍCULO
89.- Las dependencias y entidades de la administración pública municipal, tales
como organismos públicos descentralizados, empresas de participación
mayoritaria y fideicomisos, ejercerán las funciones propias de su competencia
previstas en esta Ley o en los reglamentos o acuerdos expedidos por los
ayuntamientos. En los reglamentos o acuerdos se establecerán las estructuras de
organización de las unidades administrativas de los ayuntamientos, en función
de las características socio-económicas de los respectivos municipios, de su
capacidad económica y de los requerimientos de la comunidad.
ARTÍCULO
90.- Los titulares de cada una de las dependencias y entidades de la
administración pública municipal, acordarán directamente con el presidente
municipal o con quien éste determine, y deberán cumplir los requisitos
señalados en esta Ley; éstos servidores públicos preferentemente serán vecinos
del municipio.
ARTÍCULO
91.- Son atribuciones del secretario del ayuntamiento las siguientes:
I.
Asistir a las sesiones del ayuntamiento y levantar las actas correspondientes;
II.
Emitir los citatorios para la celebración de las sesiones de cabildo,
convocadas legalmente;
III.
Dar cuenta en la primera sesión de cada mes, del número y contenido de los
expedientes pasados a comisión, con mención de los que hayan sido resueltos y
de los pendientes;
IV.
Llevar y conservar los libros de actas de cabildo, obteniendo las firmas de los
asistentes a las sesiones;
V.
Validar con su firma, los documentos oficiales emanados del ayuntamiento o de
cualquiera de sus miembros;
VI.
Tener a su cargo el archivo general del ayuntamiento;
VII.
Controlar y distribuir la correspondencia oficial del ayuntamiento, dando
cuenta diaria al presidente municipal para acordar su trámite;
VIII.
Publicar los reglamentos, circulares y demás disposiciones municipales de
observancia general;
IX.
Compilar leyes, decretos, reglamentos, periódicos oficiales del estado,
circulares y órdenes relativas a los distintos sectores de la administración
pública municipal;
X.
Expedir las constancias de vecindad que soliciten los habitantes del municipio,
a la brevedad, en un plazo no mayor de 24 horas, así como las certificaciones y
demás documentos públicos que legalmente procedan, o los que acuerde el
ayuntamiento;
XI.
Elaborar con la intervención del síndico el inventario general de bienes
muebles e inmuebles propiedad del municipio, de los destinados a un servicio
público, los de uso común y los propios;
XII.
Integrar un sistema de información que contenga datos de los aspectos
socio-económicos básicos del municipio;
XIII.
Ser responsable de la publicación de la Gaceta Municipal;
XIV.
Las demás que le confieran esta Ley y disposiciones aplicables.
ARTÍCULO
92.- Para ser secretario del ayuntamiento se requiere:
I.
En municipios que tengan una población de hasta 150 mil habitantes, haber
concluido la educación secundaria; en los municipios que tengan más de 150 mil
y hasta 500 mil habitantes, o que sean cabecera distrital, haber concluido la
educación media superior; en los municipios de más de 500 mil habitantes y en
el municipio sede de los poderes del Estado, haber concluido estudios de
licenciatura;
II.
Tener la capacidad para desempeñar el cargo, a juicio del ayuntamiento;
III.
No estar inhabilitado para desempeñar cargo, empleo o comisión públicos.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA TESORERÍA MUNICIPAL
ARTÍCULO
93.- La tesorería municipal es el órgano encargado de la recaudación de los
ingresos municipales y responsable de realizar las erogaciones que haga el
ayuntamiento.
ARTÍCULO
94.- El tesorero municipal, al tomar posesión de su cargo, recibirá la hacienda
pública de acuerdo con las previsiones a que se refiere el artículo 19 de esta
Ley y remitirá un ejemplar de dicha documentación al ayuntamiento, a la
Contaduría General de Glosa del Poder Legislativo y al archivo de la tesorería.
ARTÍCULO
95.- Son atribuciones del tesorero municipal:
I.
Administrar la hacienda pública municipal, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables;
II.
Determinar, liquidar, recaudar, fiscalizar y administrar las contribuciones en
los términos de los ordenamientos jurídicos aplicables y, en su caso, aplicar
el procedimiento administrativo de ejecución en términos de las disposiciones
aplicables;
III.
Imponer las sanciones administrativas que procedan por infracciones a las
disposiciones fiscales;
IV.
Llevar los registros contables, financieros y administrativos de los ingresos,
egresos, e inventarios;
V.
Proporcionar oportunamente al ayuntamiento todos los datos o informes que sean
necesarios para la formulación del Presupuesto de Egresos Municipales,
vigilando que se ajuste a las disposiciones de esta Ley y otros ordenamientos
aplicables;
VI.
Presentar anualmente al ayuntamiento un informe de la situación contable
financiera de la Tesorería Municipal;
VII.
Diseñar y aprobar las formas oficiales de manifestaciones, avisos y
declaraciones y demás documentos requeridos;
VIII.
Participar en la formulación de Convenios Fiscales y ejercer las atribuciones
que le correspondan en el ámbito de su competencia;
IX.
Proponer al ayuntamiento la cancelación de cuentas incobrables;
X.
Custodiar y ejercer las garantías que se otorguen en favor de la hacienda
municipal;
XI.
Proponer la política de ingresos de la tesorería municipal;
XII.
Intervenir en la elaboración del programa financiero municipal;
XIII.
Elaborar y mantener actualizado el Padrón de Contribuyentes;
XIV.
Ministrar a su inmediato antecesor todos los datos oficiales que le solicitare,
para contestar los pliegos de observaciones y alcances que formule y deduzca la
Contaduría General de Glosa;
XV.
Solicitar a las instancias competentes, la práctica de revisiones
circunstanciadas, de conformidad con las normas que rigen en materia de control
y evaluación gubernamental en el ámbito municipal;
XVI.
Glosar oportunamente las cuentas del ayuntamiento;
XVII.
Contestar oportunamente los pliegos de observaciones y responsabilidad que haga
la Contaduría General de Glosa de la Legislatura, informando al ayuntamiento;
XVIII.
Expedir copias certificadas de los documentos a su cuidado sólo por acuerdo
expreso del ayuntamiento;
XIX.
Las que le señalen las demás disposiciones legales y el ayuntamiento.
ARTÍCULO
96.- Para ser tesorero municipal se requiere, además de los requisitos del
artículos 32 de esta Ley:
I.
Tener los conocimientos suficientes para poder desempeñar el cargo, a juicio
del ayuntamiento; de preferencia ser profesionista de las áreas económicas o
contable-administrativas, con experiencia mínima de un año;
II.
Caucionar el manejo de los fondos en términos de ley;
III.
No haber sido inhabilitado para desempeñar otro cargo, empleo o comisión
públicos;
IV.
Cumplir con otros requisitos que señalen las leyes, o acuerde el ayuntamiento.
CAPITULO TERCERO
DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
ARTÍCULO
97.- La hacienda pública municipal se integra por:
I.
Los bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio;
II.
Los capitales y créditos a favor del municipio, así como los intereses y
productos que generen los mismos;
III.
Las rentas y productos de todos los bienes municipales;
IV.
Las participaciones que perciban de acuerdo con las leyes federales y del
Estado;
V.
Las contribuciones y demás ingresos determinados en la Ley de Ingresos de los
Municipios, los que decrete la Legislatura y otros que por cualquier título
legal reciba;
VI.
Las donaciones, herencias y legados que reciban.
ARTÍCULO
98.- El gasto público comprende las erogaciones que por concepto de gasto
corriente, inversión física, inversión financiera y cancelación de pasivo
realicen los municipios.
ARTÍCULO
99.- El presidente municipal presentará anualmente al ayuntamiento a más tardar
el 15 de noviembre, el proyecto de presupuesto de egresos, para su
consideración y aprobación.
ARTÍCULO
100.- El presupuesto de egresos deberá contener las previsiones de gasto
público que habrán de realizar los municipios.
ARTÍCULO
101.- El proyecto del presupuesto de egresos se integrará básicamente con:
I.
Los programas en que se señalen objetivos, metas y unidades responsables para
su ejecución, así como la valuación estimada del programa;
II.
Estimación de los ingresos y gastos del ejercicio fiscal calendarizados;
III.
Situación de la deuda pública.
ARTÍCULO
102.- Los municipios solo podrán contraer obligaciones directas y contingentes
derivadas de créditos en los términos que establece la Ley de Deuda Pública
Municipal del Estado.
ARTÍCULO
103.- La formulación de estados financieros o presupuestales se realizará en
base a sistemas, procedimientos y métodos de contabilidad gubernamental
aplicables, así como a las normas previstas en otros ordenamientos.
ARTÍCULO
104.- La inspección de la hacienda pública municipal compete al ayuntamiento
por conducto del síndico, sin perjuicio del ejercicio de las funciones de
control interno que en su caso realicen directamente los órganos de control y
evaluación en los términos de esta Ley.
A
la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado le corresponde vigilar
en los términos de los convenios respectivos, que los recursos federales y
estatales que ejerzan directamente los municipios, se apliquen conforme a lo
estipulado en los mismos.
ARTÍCULO
105.- Son bienes del dominio público municipal:
I.
Los de uso común;
II.
Los destinados por el ayuntamiento a un servicio público;
III.
Los muebles municipales que por su naturaleza no sean sustituibles;
IV.
Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores;
V.
Las pinturas murales, esculturas y cualquier obra artística o de valor
histórico incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles propiedad del
municipio o de sus organismos descentralizados.
ARTÍCULO
106.- Son bienes del dominio privado municipal:
I.
Los que resulten de la liquidación, extinción de organismos auxiliares
municipales, en la proporción que corresponda al municipio;
II.
Los inmuebles o muebles que formen parte de su patrimonio, o adquiera el
municipio, no destinados al uso común o a la prestación de un servicio público;
III.
Los demás inmuebles o muebles que por cualquier título adquiera el municipio.
ARTÍCULO
107.- Podrá transmitirse onerosa o gratuitamente la propiedad de los bienes
muebles del dominio privado, previo acuerdo del ayuntamiento, de conformidad al
valor comercial que tengan los bienes en el mercado, según conste en el avalúo
correspondiente, expidiéndose al adquirente o cesionario el documento que
acredite la transmisión.
ARTÍCULO
108.- Los tribunales del Estado serán competentes para conocer de los juicios
que se relacionen con los bienes del dominio público o privado de los
municipios.
ARTÍCULO
109.- Se reconoce acción popular para denunciar ante el ayuntamiento, ante la
Contaduría General de Glosa del Poder Legislativo, o ante el Ejecutivo del
Estado, la malversación de fondos municipales y cualquier otro hecho
presuntamente delictivo en contra de la hacienda municipal.
CAPITULO CUARTO
DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL
ARTÍCULO
110.- Las funciones de contraloría interna estarán a cargo del órgano que
establezca el Ayuntamiento.
ARTÍCULO
111.- La contraloría municipal tendrá un titular denominado Contralor, quien
será designado por el ayuntamiento a propuesta del presidente municipal.
ARTÍCULO
112.- El órgano de contraloría interna municipal, tendrá a su cargo las
siguientes funciones:
I.
Planear, programar, organizar y coordinar el sistema de control y evaluación
municipal;
II.
Fiscalizar el ingreso y ejercicio del gasto público municipal y su congruencia
con el presupuesto de egresos;
III.
Aplicar las normas y criterios en materia de control y evaluación;
IV.
Asesorar a los órganos de control interno de los organismos auxiliares y
fideicomisos de la administración pública municipal;
V.
Establecer las bases generales para la realización de auditorías e inspecciones;
VI.
Vigilar que los recursos federales y estatales asignados a los ayuntamientos se
apliquen en los términos estipulados en las leyes, los reglamentos y los
convenios respectivos;
VII.
Vigilar el cumplimiento de las obligaciones de proveedores y contratistas de la
administración pública municipal;
VIII.
Coordinarse con la Contaduría General de Glosa y la Contraloría del Poder
Legislativo y con la Secretaría de la Contraloría del Estado para el
cumplimiento de sus funciones;
IX.
Designar a los auditores externos y proponer al ayuntamiento, en su caso, a los
Comisarios de los Organismos Auxiliares;
X.
Establecer y operar un sistema de atención de quejas, denuncias y sugerencias;
XI.
Realizar auditorías y evaluaciones e informar del resultado de las mismas al
ayuntamiento;
XII.
Participar en la entrega-recepción de las unidades administrativas de las
dependencias, organismos auxiliares y fideicomisos del municipio;
XIII.
Dictaminar los estados financieros de la tesorería municipal y verificar que se
remitan los informes correspondientes a la Contaduría General de Glosa;
XIV.
Vigilar que los ingresos municipales se enteren a la tesorería municipal
conforme a los procedimientos contables y disposiciones legales aplicables;
XV.
Participar en la elaboración y actualización del inventario general de los
bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio, que expresará las
características de identificación y destino de los mismos;
XVI.
Verificar que los servidores públicos municipales cumplan con la obligación de
presentar oportunamente la manifestación de bienes, en términos de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios;
XVII.
Las demás que le señalen las disposiciones relativas.
ARTÍCULO
113.- Para ser contralor se requiere cumplir con los requisitos que se exigen
para ser tesorero municipal, a excepción de la caución correspondiente.
CAPITULO CUARTO BIS
DE LOS COMITÉS CIUDADANOS DE
CONTROL Y VIGILANCIA
ARTÍCULO
113 A.- Los ayuntamientos promoverán la constitución de comités ciudadanos de
control y vigilancia, los que serán responsables de supervisar la obra pública
estatal y municipal.
ARTÍCULO
113 B.- Los comités ciudadanos de control y vigilancia estarán integrados por
tres vecinos de la localidad en la que se construya la obra, serán electos en
asamblea general, por los ciudadanos beneficiados por aquélla. El cargo de
integrante del comité será honorífico.
No
podrán ser integrantes de los comités las personas que sean dirigentes de
organizaciones políticas o servidores públicos.
ARTÍCULO
113 C.- Para cada obra estatal o municipal se constituirá un comité ciudadano
de control y vigilancia. Sin embargo, en aquellos casos en que las
características técnicas o las dimensiones de la obra lo ameriten, podrán
integrarse más de uno.
ARTÍCULO
113 D.- Los comités ciudadanos de control y vigilancia tendrán además, las
siguientes funciones:
I.
Vigilar que la obra pública se realice de acuerdo al expediente técnico y
dentro de la normatividad correspondiente;
II.
Participar como observador en los procesos o actos administrativos relacionados
con la adjudicación o concesión de la ejecución de la obra;
III.
Hacer visitas de inspección y llevar registro de sus resultados;
IV.
Verificar la calidad con que se realiza la obra pública,
V.
Hacer del conocimiento de las autoridades correspondientes las irregularidades
que observe durante el desempeño de sus funciones o las quejas que reciba de la
ciudadanía, con motivo de las obras objeto de supervisión,
VI.
Integrar un archivo con la documentación que se derive de la supervisión de las
obras,
VII.
Intervenir en los actos de entrega-recepción de las obras y acciones,
informando a los vecinos el resultado del desempeño de sus funciones; y
VIII.
Promover el adecuado mantenimiento de la obra pública ante las autoridades
municipales.
ARTÍCULO
113 E.- Los comités ciudadanos de control y vigilancia deberán apoyarse en las
contralorías municipal y estatal y coadyuvar con el órgano de control interno
municipal en el desempeño de las funciones a que se refieren las fracciones VII
y VIII del artículo 112 de esta ley.
ARTÍCULO
113 F.- Las dependencias y entidades de la administración pública municipal que
construyan las obras o realicen las acciones, explicarán a los comités
ciudadanos de control y vigilancia, las características físicas y financieras
de las obras y les proporcionarán, antes del inicio de la obra, el resumen del
expediente técnico respectivo y darles el apoyo, las facilidades y la
información necesaria para el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO
113 G.- Las dependencias y entidades señaladas en el artículo anterior harán la
entrega-recepción de las obras ante los integrantes de los comités ciudadanos
de control y vigilancia y de los vecinos de la localidad beneficiados con la
obra.
ARTÍCULO
113 H.- Los comités ciudadanos de control y vigilancia regularán su actividad
por los lineamientos que expidan las secretarías de Finanzas. y Planeación, de
la Contraloría y de la Coordinación General de Apoyo Municipal, cuando las
obras se realicen, parcial o totalmente, con recursos del Estado.
CAPITULO QUINTO
DE LA PLANEACIÓN
ARTÍCULO
114.- Cada ayuntamiento elaborará su plan de desarrollo municipal y los
programas de trabajo necesarios para su ejecución en forma democrática y
participativa.
ARTÍCULO
115.- La formulación, aprobación, ejecución, control y evaluación del plan y
programas municipales estarán a cargo de los órganos, dependencias o servidores
públicos que determinen los ayuntamientos, conforme a las normas legales de la
materia y las que cada cabildo determine.
ARTÍCULO
116.- El Plan de Desarrollo Municipal deberá ser elaborado, aprobado y
publicado, dentro de los primeros cuatro meses de la gestión municipal. Su
evaluación deberá realizarse anualmente.
ARTÍCULO
117.- El Plan de Desarrollo Municipal tendrá los objetivos siguientes:
I.
Atender las demandas prioritarias de la población;
II.
Propiciar el desarrollo armónico del municipio;
III.
Asegurar la participación de la sociedad en las acciones del gobierno
municipal;
IV.
Vincular el Plan de Desarrollo Municipal con los planes de desarrollo federal y
estatal;
V.
Aplicar de manera racional los recursos financieros para el cumplimiento del
plan y los programas de desarrollo.
ARTÍCULO
118.- El Plan de Desarrollo Municipal contendrá al menos, un diagnóstico sobre
las condiciones económicas y sociales del municipio, las metas a alcanzar, las
estrategias a seguir, los plazos de ejecución, las dependencias y organismos
responsables de su cumplimiento y las bases de coordinación y concertación que
se requieren para su cumplimiento.
ARTÍCULO
119.- El Plan de Desarrollo Municipal se complementará con programas anuales
sectoriales de la administración municipal y con programas especiales de los
organismos desconcentrados y descentralizados de carácter municipal.
ARTÍCULO
120.- En la elaboración de su Plan de Desarrollo Municipal, los ayuntamientos
proveerán lo necesario para promover la participación y consulta populares.
ARTÍCULO
121.- Los ayuntamientos publicarán su Plan de Desarrollo Municipal a través de
la Gaceta Municipal durante el primer año de gestión y lo difundirán en forma extensa.
ARTÍCULO
122.- El Plan de Desarrollo y los programas que de éste se deriven, serán
obligatorios para las dependencias de la administración pública municipal, y en
general para las entidades públicas de carácter municipal.
Los
planes y programas podrán ser modificados o suspendidos siguiendo el mismo
procedimiento que para su elaboración, aprobación y publicación, cuando lo
demande el interés social o lo requieran las circunstancias de tipo técnico o
económico.
CAPITULO SEXTO
DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES Y
FIDEICOMISOS
ARTÍCULO
123.- Los ayuntamientos están facultados para constituir con cargo a la
hacienda pública municipal, organismos públicos descentralizados, con la
aprobación de la Legislatura del Estado, así como aportar recursos de su
propiedad en la integración del capital social de empresas paramunicipales y
fideicomisos.
ARTÍCULO
124.- Los órganos de control y evaluación gubernamental de los ayuntamientos,
serán los responsables de la supervisión y evaluación de la operación de los
organismos auxiliares y fideicomisos a que se refiere el presente capítulo.
CAPITULO SEPTIMO
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO
125.- Los municipios tendrán a su cargo la prestación, explotación,
administración y conservación de los servicios públicos municipales,
considerándose enunciativa y no limitativamente, los siguientes:
I.
Agua potable, alcantarillado, saneamiento y aguas residuales;
II.
Alumbrado público;
III.
Limpia y disposición de desechos;
IV.
Mercados y centrales de abasto;
V.
Panteones;
VI.
Rastro;
VII.
Calles, parques, jardines, áreas verdes y recreativas;
VIII.
Seguridad pública y tránsito;
IX.
Embellecimiento y conservación de los poblados, centros urbanos y obras de
interés social;
X.
Asistencia social en el ámbito de su competencia;
XI.
De empleo.
ARTÍCULO
126.- La prestación de los servicios públicos deberá realizarse por los
ayuntamientos, sus unidades administrativas y organismos auxiliares, quienes
podrán coordinarse con el Estado o con otros municipios para la eficacia en su
prestación.
Podrá
concesionarse a terceros la prestación de servicios públicos municipales, a
excepción de los de Seguridad Pública y Tránsito, prefiriéndose en igualdad de
circunstancias a vecinos del municipio.
ARTÍCULO
127.- Cuando los servicios públicos sean prestados directamente por el
ayuntamiento, serán supervisados por los regidores o por los órganos
municipales respectivos, en la forma que determine esta Ley y los reglamentos
aplicables.
Los
particulares podrán participar en la prestación de servicios públicos, conforme
a las bases de organización y bajo la dirección que acuerden los ayuntamientos.
ARTÍCULO
128.- Cuando los servicios públicos municipales sean concesionados a terceros,
se sujetarán a lo establecido por esta Ley, las cláusulas de la concesión y
demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO
129.- Los ayuntamientos requieren la autorización previa de la Legislatura del
Estado para concesionar servicios públicos a su cargo, cuando:
I.
El término de la concesión exceda a la gestión del ayuntamiento;
II.
Con la concesión del servicio público se afecten bienes inmuebles municipales.
ARTÍCULO
130.- No pueden otorgarse concesiones para la explotación de servicios públicos
municipales a:
I.
Miembros del ayuntamiento;
II.
Servidores públicos municipales;
III.
Sus cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado y
los colaterales hasta el segundo grado y los parientes por afinidad;
IV.
A empresas en las cuales sean representantes o tengan intereses económicos las
personas a que se refieren las fracciones anteriores.
ARTÍCULO
131.- El otorgamiento de las concesiones municipales se sujetará a las
siguientes bases:
I.
Determinación del ayuntamiento sobre la imposibilidad de prestar por sí mismo
el servicio, o a la conveniencia de que lo preste un tercero;
II.
Realizar convocatoria pública en la cual se estipulen las bases o condiciones y
plazos para el otorgamiento de la concesión;
III.
Los interesados deberán formular la solicitud respectiva cubriendo los gastos
que demanden los estudios correspondientes;
IV.
Las bases y condiciones deberán cumplir al menos:
a).
Determinación del régimen jurídico a que deberán estar sometidas, su término,
las causas de caducidad y revocación, así como la forma de vigilancia en la
prestación del servicio;
b).
Especificación de las condiciones bajo las cuales se garantice la generalidad,
suficiencia y regularidad del servicio;
c).
Determinación de las condiciones y formas en que deberán otorgarse las
garantías para responder de la prestación del servicio en los términos de la
concesión y de esta Ley;
d).
Establecimiento del procedimiento para resolver las reclamaciones por
afectación de derechos y obligaciones que se generen por el otorgamiento de la
concesión para la prestación del servicio público.
ARTÍCULO
132.- Los ayuntamientos podrán revocar las concesiones municipales cuando:
I.
Se constate que el servicio se presta en forma distinta a los términos de la
concesión;
II.
No se cumpla con las obligaciones que deriven de la concesión ó se preste
irregularmente el servicio concesionado;
III.
Se constate que el concesionario no conserva los bienes e instalaciones en buen
estado de operación, o cuando éstos sufran deterioro por negligencia imputable
a aquél, con perjuicio para la prestación eficaz del servicio;
IV.
El concesionario pierda capacidad o carezca de los elementos materiales o
técnicos para la prestación del servicio;
V.
Por cualquier otra causa, el concesionario contravenga las disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO
133.- A petición del concesionario al ayuntamiento, antes del vencimiento de la
concesión, podrá acordarse la prórroga de la misma por la Legislatura, siempre
que subsista la imposibilidad municipal para prestarlo y que el interesado
acredite la prestación eficiente del servicio concesionado. En su caso, se
establecerá la obligación a cargo del concesionario, de renovar durante el
tiempo de vigencia de la prórroga, el equipo e instalaciones para la prestación
del servicio.
ARTÍCULO
134.- Las concesiones caducan:
I.
Cuando no se inicie la prestación del servicio dentro del plazo señalado en la
concesión;
II.
Cuando concluya el término de su vigencia; y cuando el concesionario no otorgue
en tiempo y forma las garantías que se le fijen para que tenga vigencia la
concesión.
En
el caso de las fracciones I y II segunda parte, para decretar la caducidad se
oirá previamente al interesado; y en el de la fracción II primer supuesto,
opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo.
ARTÍCULO
135.- En los casos en que se acuerde la revocación de las concesiones, los
bienes con los que se presta el servicio revertirán a favor del municipio, con
excepción de aquéllos propiedad del concesionario y que por su naturaleza no
estén incorporados de manera directa al propio servicio; en cuyo caso, si se
estima que son necesarios para ese fin, se podrán expropiar en términos de ley.
ARTÍCULO
136.- Las formalidades del procedimiento señalado en el artículo 140, serán
aplicables para la revocación de concesiones.
ARTÍCULO
137.- El ayuntamiento podrá municipalizar los servicios públicos, a fin de
prestarlos directamente o conjuntamente con particulares.
ARTÍCULO
138.- Se municipalizarán los servicios públicos cuando su prestación sea
irregular o deficiente, se causen perjuicios graves a la colectividad, o así lo
requiera el interés público.
ARTÍCULO
139.- El procedimiento de municipalización se llevará a cabo a iniciativa del
propio ayuntamiento, a solicitud de los usuarios o de las organizaciones
sociales.
ARTÍCULO
140.- El ayuntamiento emitirá la declaratoria de municipalización, una vez oído
a los posibles afectados, practicado los estudios respectivos, y previa
formulación del dictamen correspondiente que versará sobre la procedencia de la
medida y, en su caso, la forma en que deba realizarse.
ARTÍCULO
141.- Una vez decretada la municipalización del servicio, si el ayuntamiento
carece de recursos para prestarlo, podrá concesionarlo en términos de esta Ley.
CAPITULO OCTAVO
DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD
PÚBLICA Y TRÁNSITO
ARTÍCULO
142.- En cada municipio se integrarán cuerpos de seguridad pública, de bomberos
y, en su caso, de tránsito, de los cuales el presidente municipal será el jefe
inmediato.
ARTÍCULO
143.- El Ejecutivo Federal y el Gobernador del Estado en los términos del
artículo 115, fracción VII de la Constitución General de la República, tendrán
el mando de la fuerza pública en los municipios donde residan habitual o
transitoriamente.
En
el municipio donde residan permanentemente los Poderes del Estado, el mando de
la fuerza pública municipal lo ejercerá, en cualquier caso el Ejecutivo Estatal
a través de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito.
ARTÍCULO
144.- Los cuerpos de seguridad pública, bomberos y tránsito municipales se
coordinarán en lo relativo a su organización, función y aspectos técnicos con
la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Estado.
CAPITULO NOVENO
DEL SISTEMA DE MÉRITO Y
RECONOCIMIENTO AL SERVICIO
PÚBLICO MUNICIPAL
ARTÍCULO
145.- En cada municipio se establecerá un sistema de mérito y reconocimiento al
servicio público municipal con los siguientes objetivos:
I.
Mejorar la capacidad de los recursos humanos, estimulados por la capacitación o
motivación de los servidores públicos municipales;
II.
Mejorar la calidad de los servicios públicos;
III.
Desarrollar un sistema efectivo de capacitación y desarrollo;
IV.
Lograr la continuidad de los programas;
V.
Aprovechar integralmente la experiencia del servidor público municipal;
VI.
Orientar la función pública municipal a la calidad total en los servicios
públicos;
VII.
Propiciar el desarrollo integral de los servidores públicos.
ARTÍCULO
146.- El sistema de mérito y reconocimiento al servicio público municipal
contará con una Comisión Municipal de Evaluación y Reconocimiento Público
Municipal en la que participarán:
I.
El presidente municipal, quien la presidirá;
II.
Un regidor como secretario técnico;
III.
A invitación del presidente municipal, un representante del Gobierno del
Estado;
IV.
En su caso, representantes de colegios o asociaciones profesionales o técnicas.
ARTÍCULO
147.- Las funciones de la Comisión Municipal de Evaluación y Reconocimiento del
Servicio Público Municipal serán las siguientes:
I.
Diseñar y operar un sistema de méritos y reconocimientos a la función pública
en áreas técnicas;
II.
Aplicar exámenes de oposición a los candidatos a ocupar los puestos en áreas
técnicas;
III.
Emitir dictámenes sobre el desempeño de los servidores públicos de áreas
técnicas;
IV.
Celebrar evaluaciones cada seis meses a los servidores públicos de áreas
técnicas;
V.
Llevar un expediente individual de cada una de las personas que colaboran en la
Administración Pública Municipal de manera permanente, donde consten los
aspectos de las fracciones anteriores para la promoción y desarrollo del
personal;
VI.
Promover la capacitación y especialización permanente del personal que labora
en las áreas técnicas;
VII.
Las que el ayuntamiento le asigne.
CAPITULO DECIMO
NOMBRAMIENTO, ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL
COORDINADOR MUNICIPAL DE DERECHOS
HUMANOS
ARTÍCULO
147 A.- En cada municipio, el ayuntamiento respectivo designará, por el voto de
las dos terceras partes de sus integrantes, a propuesta del Presidente
Municipal, un Coordinador Municipal de Derechos Humanos, quien se apoyará en el
personal necesario para atender la Coordinación Municipal de Derechos Humanos.
ARTÍCULO
147 B.- El Coordinador Municipal deberá reunir los siguientes requisitos:
I.
Ser originario del municipio de que se trate o vecino de él, con residencia
efectiva en su territorio no menor de tres años;
II.
Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos y de reconocida
honorabilidad en su municipio; y
III.
No desempeñar ningún empleo o cargo público al momento de asumir sus funciones
en la coordinación.
Durante
el tiempo de su encargo, el Coordinador no podrá desempeñar otro empleo, cargo
o comisión públicos.
ARTÍCULO
147 C.- Son atribuciones del Coordinador Municipal de Derechos Humanos:
I.
Recibir las quejas de la población y remitirlas a la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de México, por conducto de sus visitadurías, conforme al
Reglamento Interno de ese organismo;
II.
Informar a la Comisión de Derechos Humanos del Estado, acerca de presumibles
violaciones a los derechos humanos por actos u omisiones de naturaleza
administrativa de cualquier autoridad o servidor público que residan en el
municipio de su adscripción;
III.
Conciliar, con la anuencia de la Comisión, las quejas que por su naturaleza
estrictamente administrativa lo permitan;
IV.
Llevar el seguimiento de las recomendaciones que el organismo estatal dirija a
las autoridades o servidores públicos del ayuntamiento;
V.
Vigilar que se elaboren y rindan oportunamente los informes que la Comisión de
Derechos Humanos del Estado de México solicite a la autoridad municipal, los
cuales deberán contener la firma del servidor público respectivo;
VI.
Promover el respeto a los derechos humanos por parte de los servidores públicos
del ayuntamiento, por medio de cursos de capacitación y actualización;
VII.
Fortalecer la práctica de los derechos humanos con la participación de los
organismos no gubernamentales del municipio;
VIII.
Asesorar a las personas, en especial a los menores, personas de la tercera
edad, indígenas, discapacitados y detenidos o arrestados por autoridades
municipales, por la comisión de faltas administrativas, a fin de que les sean
respetados sus derechos humanos;
IX.
Impulsar la protección de los derechos humanos, promoviendo, según las
circunstancias del municipio, las disposiciones legales aplicables;
X.
Proponer acuerdos y circulares que orienten a los servidores públicos del
ayuntamiento para que, durante el desempeño de sus funciones, actúen con pleno
respeto a los derechos humanos; y
XI.
Organizar actividades para la población a efecto de promover el fortalecimiento
de la cultura de los derechos humanos.
ARTÍCULO
147 D.- El Coordinador Municipal de Derechos Humanos, en todo caso, deberá
coordinar acciones con la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México,
específicamente con el Visitador General de la región a la que corresponda el
municipio.
ARTÍCULO
147 E.- El Coordinador Municipal de Derechos Humanos, rendirá un informe
semestral de actividades al ayuntamiento reunido en sesión solemne de cabildo,
debiendo remitir copia del mismo al Presidente de la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de México.
TITULO V
DE LA FUNCIÓN CONCILIADORA Y
CALIFICADORA DE LOS AYUNTAMIENTOS
CAPITULO PRIMERO
DE LAS OFICIALÍAS CONCILIADORAS Y
CALIFICADORAS MUNICIPALES
ARTÍCULO
148.- En cada municipio el ayuntamiento designará, a propuesta del presidente
municipal, al menos a un Oficial Conciliador y Calificador con sede en la
cabecera municipal y en las poblaciones que el ayuntamiento determine en cada
caso, quienes tendrán las atribuciones a las que se refiere el artículo 150.
ARTÍCULO
149.- Para ser Oficial Conciliador y Calificador se requiere:
I.
Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos,
con residencia efectiva en el municipio de que se trate, de por lo menos 3 años
anteriores al día de su designación;
II.
No haber sido condenado en sentencia ejecutoria por delito intencional;
III.
Gozar públicamente de buena reputación y ser persona proba, de buena conducta,
de reconocida honorabilidad y con ascendiente entre sus vecinos;
IV.
Tener escolaridad mínima de nivel primaria y ser mayor de 21 años.
ARTÍCULO
150.- Son atribuciones de los oficiales conciliadores y calificadores:
I.
Conciliar a los vecinos de su adscripción en los conflictos que no sean
constitutivos de delito, ni de la competencia de los órganos judiciales o de
otras autoridades;
II.
Conocer, calificar e imponer las sanciones administrativas municipales que
procedan por faltas o infracciones al Bando Municipal, reglamentos y demás
disposiciones de carácter general contenidas en los ordenamientos expedidos por
los ayuntamientos, excepto las de carácter fiscal;
III.
Apoyar a la autoridad municipal que corresponda, en la conservación del orden
público y en la verificación de daños que, en su caso, se causen a los bienes
propiedad municipal, haciéndolo saber a quien corresponda;
IV.
Expedir recibo oficial y enterar en la tesorería municipal los ingresos
derivados por concepto de las multas impuestas en términos de ley;
V.
Llevar un libro en donde se asiente todo lo actuado;
VI.
Expedir a petición de parte, certificaciones de hechos de las actuaciones que
realicen;
VII.
Dar cuenta al presidente municipal de las personas detenidas por infracciones a
ordenamientos municipales que hayan cumplido con la sanción impuesta por dicho
servidor público o por quien hubiese recibido de este la delegación de tales
atribuciones, expidiendo oportunamente la boleta de libertad;
VIII.
Las demás que les atribuyan los ordenamientos municipales aplicables.
ARTÍCULO
151.- No pueden los oficiales conciliadores y calificadores:
I.
Girar órdenes de aprehensión;
II.
Imponer sanción alguna que no esté expresamente señalada en el bando municipal;
III.
Juzgar asuntos de carácter civil e imponer sanciones de carácter penal;
IV.
Ordenar la detención que sea competencia de otras autoridades.
ARTÍCULO
152.- Para el debido cumplimiento de las atribuciones que en este capítulo se
previenen, cada ayuntamiento determinará la forma de organización y
funcionamiento de las oficialías conciliadoras y calificadoras de su municipio.
ARTÍCULO
153.- Las faltas temporales de los oficiales conciliadores y calificadores
serán cubiertas por el secretario de la propia oficialía o por el servidor
público que el ayuntamiento designe, quienes estarán habilitados para actuar en
nombre del titular, siempre y cuando cumplan los requisitos de ley.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO
154.- Contra los actos y resoluciones administrativos que dicten o ejecuten las
autoridades competentes, en aplicación del presente ordenamiento, los
particulares afectados tendrán la opción de interponer el recurso
administrativo de inconformidad ante la propia autoridad o el juicio ante el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, conforme a las disposiciones del
Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
ARTÍCULO
155.- Derogado.
ARTÍCULO
156.- Derogado.
ARTÍCULO
157.- Derogado.
ARTÍCULO
158.- Derogado.
ARTÍCULO
159.- Derogado.
TITULO VI
DE LA REGLAMENTACIÓN MUNICIPAL
CAPITULO PRIMERO
DEL BANDO Y LOS REGLAMENTOS
ARTÍCULO
160.- Los ayuntamientos expedirán el Bando Municipal y los presidentes
municipales lo promulgarán y difundirán en la Gaceta Municipal y por los medios
que estimen convenientes.
El
5 de febrero de cada año el presidente municipal acompañado de los demás
miembros del ayuntamiento en acto solemne dará publicidad al bando municipal o
sus modificaciones.
ARTÍCULO
161.- El Bando Municipal regulará y deberá contener las normas de observancia
general que requiera el gobierno y la administración municipales.
ARTÍCULO
162.- El Bando Municipal regulará al menos lo siguiente:
I.
Nombre y escudo del municipio;
II.
Territorio y organización territorial y administrativa del municipio;
III.
Población del municipio;
IV.
Gobierno Municipal, autoridades y organismos auxiliares del ayuntamiento;
V.
Servicios públicos municipales;
VI.
Desarrollo económico y bienestar social;
VII.
Protección ecológica y mejoramiento del medio ambiente;
VIII.
Actividad industrial, comercial y de servicios a cargo de los particulares;
IX.
Infracciones, sanciones y recursos;
X.
Las demás que se estimen necesarias.
ARTÍCULO
163.- El Bando Municipal podrá modificarse en cualquier tiempo, siempre y
cuando se cumplan los mismos requisitos de su aprobación y publicación.
ARTÍCULO
164.- Los ayuntamientos podrán expedir los reglamentos, circulares y
disposiciones administrativas que regulen el régimen de las diversas esferas de
competencia municipal.
ARTÍCULO
165.- Los Bandos, sus reformas y adiciones, así como los reglamentos
municipales deberán promulgarse estableciendo su obligatoriedad y vigencia y
darse a la publicidad en la Gaceta Municipal y en los medios que se estime
conveniente.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO
166.- Las infracciones a las normas contenidas en el Bando, reglamentos,
circulares y disposiciones administrativas municipales de observancia general,
se sancionarán atendiendo a la gravedad de la falta cometida con:
I.
Amonestación;
II.
Multa hasta de cincuenta días de salario mínimo general, pero si el infractor
es jornalero, ejidatario u obrero, la multa no excederá del salario de un día;
III.
Suspensión temporal o cancelación del permiso o licencia;
IV.
Clausura temporal o definitiva;
V.
Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.
ARTÍCULO
167.- Los acuerdos, concesiones, permisos o autorizaciones otorgados por
autoridades o servidores públicos municipales que carezcan de la competencia
necesaria para ello, o los que se dicten por error, dolo o violencia, que
perjudiquen o restrinjan los derechos del municipio sobre sus bienes del
dominio público, o cualquier otra materia, serán anulados administrativamente
por los ayuntamientos, previa audiencia de los interesados.
TITULO VII
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES
CAPITULO UNICO
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES
ARTÍCULO
168.- Son servidores públicos municipales, los integrantes del ayuntamiento,
los titulares de las diferentes dependencias de la administración pública
municipal y todos aquéllos que desempeñen un empleo, cargo o comisión en la
misma. Dichos servidores públicos municipales serán responsables por los
delitos y faltas administrativas que cometan durante su encargo.
ARTÍCULO
169.- En delitos del orden común, los servidores públicos municipales no gozan
de fuero ni inmunidad, pudiendo en consecuencia proceder en su contra la
autoridad competente.
ARTÍCULO
170.- Por las infracciones administrativas cometidas a esta Ley, Banco y
reglamentos municipales, los servidores públicos municipales incurrirán en
responsabilidades en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y Municipios.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor 30 días después de su publicación en
el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado.
ARTICULO
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica Municipal expedida con fecha 13 de julio de
1973 y publicada en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado, de
fecha 18 del mismo mes y año con sus reformas y adiciones.
ARTICULO
TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
REFORMAS Y ADICIONES
DECRETO
NO. 10.- Por el que se reforma el artículo 53, fracción X de la Ley Orgánica
Municipal. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 5 de enero de 1994.
DECRETO
NO. 51.- Por el que se reforma el artículo 6 de la Ley Orgánica Municipal del
Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 9 de noviembre de
1994.
DECRETO
NO. 65.- Se adicionan las fracciones IX Bis al artículo 31 y VI Bis al artículo 48, el Capítulo Décimo y su
denominación al Título IV y los artículos 147 A, 147 B, 147 C, 147 D, 147 E.
Publicado en la Gaceta del Gobierno el 6 de enero de 1995.
DECRETO
NO. 135.- Se reforma las fracciones I, II, III y IV del artículo 16. Publicado
en la Gaceta del Gobierno el 2 de marzo de 1995.
DECRETO
NO. 29.- Se reforman el segundo párrafo del artículo 15 y la fracción I del
artículo 18. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 11 de septiembre de 1997.
DECRETO
NO. 32.- Se reforma el artículo 6. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 30 de
septiembre de 1997.
DECRETO
NO. 103.- Se adiciona al titulo IV el Capítulo Cuarto Bis y los artículo 113 A,
113 B, 113 C, 113 D, 113 E, 113 F, 113 G y 113 H. Publicado en la Gaceta del
Gobierno el 15 de Febrero de 1999.
DECRETO
NO. 168.- Se reforman los artículos 59 y 62. Publicado en la Gaceta del
Gobierno el 31 de marzo del 2000.
DECRETO
NO. 195.- Se reforman los artículos 16 párrafo primero, 17 párrafo primero, 18
párrafo primero, 19 párrafo primero, 48 fracción XV y 73; se adiciona un tercer
párrafo al artículo 19; y se deroga del artículo 99 el párrafo segundo de la
Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Publicada en la Gaceta del
Gobierno el 11 de agosto del 2000, entrando en vigor al día siguiente de su
publicación.
DECRETO
NO. 38.- Se reforma el artículo 6 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de
México. Publicada en la Gaceta del Gobierno el 2 de octubre del 2001, entrando
en vigor el 1 de enero del 2002.