LEY ORGÁNICA
DEL MUNICIPIO DEL ESTADO DE ZACATECAS
TÍTULO
PRIMERO
DEL
MUNICIPIO LIBRE
CAPÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene por
objeto regular el ámbito de gobierno de los municipios del Estado de Zacatecas,
para la más cabal y mejor ejecución y observancia de las disposiciones
constitucionales relativas a su organización administración y funcionamiento.
ARTÍCULO 2.- El Municipio Libre es la
base de la división territorial y de la organización política, social y
administrativa del Estado, con
personalidad jurídica y patrimonio propio como institución de orden público, de
gobierno democrático, representativo, autónomo en su régimen interno, que tiene
como fin el desarrollo armónico e integral de sus habitantes.
ARTÍCULO 3.- Cada Municipio será
gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa que entrará en
funciones el día quince de septiembre siguiente a su elección; durará en su
cargo tres años y residirá en la cabecera municipal. Cuando así lo prevenga la
presente ley será un Concejo Municipal quien lo gobierne.
La competencia que la Constitución General de la República
otorga al gobierno municipal se ejercerá por el
Ayuntamiento de manera exclusiva, y no habrá autoridad intermedia entre
el Gobierno del Estado y el Ayuntamiento.
El gobierno municipal tiene competencia
sobre su territorio, población, organización política y administrativa, con
sujeción a las leyes y reglamentos.
ARTÍCULO 4.- Los Municipios y sus
Ayuntamientos se regirán por lo establecido en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado, en la
presente ley y por:
I.
Las leyes y demás disposiciones de carácter federal que les
otorguen competencia o atribuciones para su aplicación en su ámbito
territorial;
II.
Las leyes y demás disposiciones de carácter estatal
relacionadas con la organización y actividad municipales;
III.
Los convenios y acuerdos que celebre el Estado por conducto
del Poder Ejecutivo con el Gobierno Federal, sus dependencias y entidades, que
vinculen con su participación a los Municipios;
IV.
Los convenios de coordinación y asociación entre Municipios;
de colaboración intergubernamentales; de coordinación interinstitucionales, y
de concertación con particulares; y
V.
Los presupuestos de egresos, reglamentos, bandos de policía
y gobierno, acuerdos circulares y disposiciones administrativas de observancia
general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que aprueben los
Ayuntamientos, siempre y cuando se publiquen en el Periódico Oficial, Órgano
del Gobierno del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE
LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
ARTÍCULO 5.- El Estado de Zacatecas se
divide territorialmente y se organiza política y administrativamente en los
Municipios que se señalan en su Constitución Política. Conservarán los límites
y las cabeceras municipales que
histórica y geográficamente se les reconozca, a la fecha de expedición de la
presente ley.
La Legislatura del Estado, por causa justificada y a
solicitud de los Cabildos podrá decretar el cambio de nombre de los Municipios
o congregaciones y residencia de los Ayuntamientos.
La asignación o modificación de los nombres de las
ciudades, pueblos o rancherías, se harán por Acuerdo de Cabildo.
ARTÍCULO 6.- La facultad de erigir, suprimir o fusionar Municipios
y congregaciones municipales compete a la Legislatura, de conformidad a las
prescripciones previstas en la Constitución Política del Estado, y esta ley.
ARTÍCULO 7.- La supresión de Municipios deberá decretarse
por la Legislatura cuando carezcan de
alguno de los requisitos previstos en la Constitución Política del Estado.
Una vez decretada
la supresión, se designará la jurisdicción, dentro de la cual habrán de
quedar comprendidos los Municipios desaparecidos.
ARTÍCULO 8.- Toda comunidad o agrupación de comunidades
que pretenda constituirse en Congregación
Municipal, deberá, por conducto de sus representantes legales,
manifestarlo por escrito a la Legislatura del Estado, cumpliendo a la vez con
los siguientes requisitos:
I.
Que el territorio en el cual se intente erigir
la Congregación municipal, tenga una superficie no menor de cincuenta
kilómetros cuadrados;
II.
Que las poblaciones que se pretendan constituir
en Congregación, estén ligadas por intereses comunales, históricos y sociales;
III.
Que la población en que habrá de asentarse el
concejo congregacional tenga al menos cinco mil habitantes;
IV.
Acreditar capacidad administrativa para atender
los servicios públicos, en su caso, la regularización de la tenencia de la
tierra, para efectos catastrales y de las contribuciones a la propiedad
inmobiliaria;
V.
Que se conceda a los Ayuntamientos afectados, el
derecho de ser oídos, antes de que se erija la Congregación; y
VI.
Que sea el resultado de plebiscito, en el que
así lo decidan, por lo menos, el setenta por ciento de los ciudadanos del o los
Municipios afectados.
ARTÍCULO 9.- A
petición expresa de la Legislatura, el gobierno del Municipio dentro de cuyos
límites se hallen la comunidad o comunidades interesadas en constituirse en
Congregación, manifestará por escrito, opinión fundada respecto de la
solicitud, tomando en consideración las siguientes cuestiones para su estudio y
valoración, por parte de la Legislatura.
I.
Índices de crecimiento poblacional;
II.
Desarrollo económico, político, administrativo y
territorial;
III.
Servicios públicos que se presten a la comunidad
o comunidades y los requerimientos y necesidades de la poblacional respecto; y
IV.
Análisis de los montos y distribución de las
participaciones federales al Municipio de que se traté, en los últimos seis
años.
ARTÍCULO 10.- Instituida que sea una Congregación
Municipal y determinado el Municipio al que se deba pertenecer, el Ayuntamiento
de éste expedirá el reglamento que se regirá
la organización y funcionamiento de la Congregación.
ARTÍCULO 11.- Los Ayuntamientos estimarán y determinarán,
en su presupuesto de egresos, los recursos destinados a inversión productiva,
servicios públicos y gasto corriente de las Congregaciones Municipales.
Los Concejos Congregacionales presentarán, al Cabildo a
más tardar el quince de octubre de cada año, su anteproyecto de presupuesto de
ingresos y egresos.
Los Concejos Congregacionales rendirán al Cabildo
anualmente, por escrito, y por conducto de su Presidente, un informe financiero
y administrativo, soportado con documentos.
ARTÍCULO 12.- En el caso de que alguna Congregación
Municipal no satisfaga las condiciones y requisitos que le den sustento legal
para su existencia político social, la Legislatura podrá decretar su
desaparición.
ARTÍCULO 13.- La administración de las congregaciones
estará a cargo de un Concejo Congregacional, el cual se integrará por siete
concejales. Por cada concejal propietario se elegirá a su respectivo suplente;
en ambos casos, deberán reunir los requisitos que se requieren para ser Regidor.
Los concejales serán electos a través del siguiente
procedimiento:
I.
El Cabildo convocará a los habitantes de cada
uno de los centros de población que componen la Congregación, a efecto de
elegir en reunión vecinal, mediante voto universal, directo y secreto a los
miembros del Concejo, a propuesta de los propios vecinos;
II.
Se nombrará Concejal Presidente a aquél
ciudadano que obtenga el mayor número de votos, y se asignarán los demás cargos
concejales en orden de prelación, de acuerdo a su votación, hasta completar el
número total de miembros del Concejo; y
III.
Los miembros del Concejo entrarán en funciones a
más tardar el treinta de octubre, posterior a la toma de posesión del
Ayuntamiento.
ARTÍCULO 14.- En el caso de que erija una Congregación, la
Legislatura del Estado designará a los miembros
del Concejo, de acuerdo con la representación que tenga cada partido
político en el respectivo Ayuntamiento.
ARTÍCULO 15.- Los miembros del Concejo durarán en su cargo
tres años y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.
ARTÍCULO 16.- En caso de ausencia de cualesquiera de los
propietarios el día dela toma de protesta, se exhortará a los faltantes para
que en el término de veinticuatro horas se presenten a rendir protesta ante los demás concejales, sino lo hacen, se
llamará a los suplentes.
ARTÍCULO 17.- Si llegaran a faltar cualesquiera
de los propietarios y suplentes, el Ayuntamiento designará de entre los
miembros de la Congregación.
ARTÍCULO 18.- Los concejos Congregacionales ejercerán, en
el ámbito d la Congregación, facultades análogas a las que esta ley le confiere
a los Ayuntamientos y a sus integrantes. Estarán sujetos a la vigilancia del
respectivo Cabildo, que será su superior jerárquico.
ARTÍCULO 19.- Para su organización territorial interna, el
Municipio contará con delegaciones, cuya extensión y límites serán determinados
por el Ayuntamiento, según sus necesidades administrativas. Las ciudades y
pueblos se dividirán en manzanas para
los mismos efectos.
ARTÍCULO 20.- Los centros de población de los Municipios,
por su importancia, concentración demográfica, crecimiento económico progresivo
y naturaleza de los servicios públicos, podrán tener las siguientes categorías
y denominaciones políticas, según satisfagan los requisitos que en cada caso se
señalan:
I.
Ciudad: El
centro de población que se integre por lo menos con quince mil habitantes;
equipamiento urbano, servicio de salud, mercado, rastro, cementerio;
establecimientos de hospedaje, comerciales, de banca múltiple industriales y
planteles de educación básica y media
superior, así como edificios adecuados para la administración municipal;
II.
Pueblo: El centro de población que tenga más de dos
mil quinientos habitantes, equipamiento urbano, servicios de salud, mercado,
rastro, cementerio; establecimientos de hospedaje, comerciales y planteles de
educación básica y
III.
Ranchería:
Centro de población menor de dos mil quinientos habitantes.
ARTÍCULO 21.- Los ayuntamientos, en razón del crecimiento
de la población, podrán modificar la
categoría de los centros de población. En tal caso harán saber su resolución a la Legislatura, al
Gobernador del Estado, al Tribunal Superior de Justicia y a las autoridades del
gobierno federal que estimen procedente.
Los Ayuntamientos asignarán y publicarán los nombres
oficiales de los centros de población a que se refiere el artículo anterior.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA POBLACIÓN
ARTÍCULO 22.- Son habitantes del Municipio las personas
que residan en su territorio, con el propósito de establecerse en él, así como
los avecindados transitoriamente, aún cuando por razón de sus negocios, obligaciones, salud,
educación el desempeño de algún cargo público o de elección popular, se
ausenten temporalmente, así como los militares en servicio activo, los
confinados en prisión preventiva y los reos sentenciados a pena privativa de la
libertad.
Los servidores públicos conservarán su domicilio si al
término de seis meses retornan a su residencia habitual.
ARTÍCULO 23.- La residencia efectiva de los habitantes del
Municipio para fines electorales, estará
sujeta a lo que al efecto dispone la Constitución Política dl Estado y las
disposiciones jurídicas sobre la materia.
ARTÍCULO 24.- Se presume el propósito de establecerse del
Municipio, después de seis meses de residir en su territorio, pero el que no
quiera que se dé tal presunción deberá declararlo así ante el secretario de
gobierno municipal que corresponda.
ARTÍCULO 25.- Los habitantes de los Municipios, además de
las prerrogativas y deberes y deberes que otorga la Constitución Política del Estado a las
personas residentes en el territorio estatal, tendrán los siguientes derechos y
obligaciones:
I.
Utilizar en su beneficio los servicios y obra
pública a cargo del Municipio, de conformidad a lo que al respecto establece
esta ley, los reglamentos municipales y demás disposiciones jurídicas
aplicables;
II.
Recibir debida atención de las autoridades
municipales en el ejercicio de sus derechos, en sus requerimientos y
necesidades y en todo asunto relativo a su calidad de habitante del Municipio;
III.
Recibir la educación básica y hacer que sus
hijos o pupilos la reciban;
IV.
Iniciar reglamentos municipales, su reforma o
derogación y la adopción de medidas
conducentes a mejorar el funcionamiento de la administración pública
municipal;
V.
Formar parte de los comités de participación
social y plantear las demandas sociales
de beneficio comunitario;
VI.
Desempeñar cargos concejiles, funciones
electorales y las demás que le
correspondan de acuerdo a lo establecido
en las disposiciones constitucionales o legales aplicables;
VII.
Colaborar con las autoridades del Municipio
cuando sean requeridos legalmente para ello;
VIII.
Contribuir para los gastos públicos del
Municipio, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, así
como para obra y servicios públicos;
IX.
Respetar el interés y bienestar públicos;
X.
Conservar y respetar la arquitectura y tradiciones históricas y culturales del
Municipio en el que residan;
XI.
Salvaguardar y conservar el equilibrio de los
ecosistemas;
XII.
Fomentar la difusión, educación y enseñanza sobre los derechos humanos; y
XIII.
Los demás que establezca esta ley, los
reglamentos y acuerdos de los ayuntamientos, y demás disposiciones jurídicas.
ARTÍCULO 26.- Se tiene o pierde la calidad de residente en
el Municipio:
A. Casos
en que se tiene:
I.
Cuando se viva por más de un año en el
Municipio; y
II.
Cuando se manifieste expresamente y por escrito,
antes del tiempo señalado en la fracción anterior, ante el Secretario de
gobierno municipal, su voluntad de adquirir la residencia, en cuyo caso se
anotará en el registro municipal, previa comprobación que haga el interesado de
haber renunciado a su anterior residencia.
B. Casos
en que la residencia se pierde:
I.
Por ausencia legalmente establecida, en los
términos del Código Civil vigente en el Estado;
II.
Por manifestación expresa de residir en otro
lugar con renuncia del domicilio;
III.
Por el sólo hecho de permanecer fuera del
territorio municipal por más d un año, excepto
en los casos en que el interesado se ausente del Municipio por razones
académicas; y
IV.
Por declaración judicial.
Las constancias de residencia, en sentido afirmativo o
negativo, y la pérdida de la misma, las expedirá el Secretario de gobierno
municipal. El interesado deberá acreditar su situación de residencia, mediante
documento público.
La vecindad en un Municipio no se perderá cuando la
persona se traslade a residir en otro lugar, en función del desempeño de un
cargo de elección popular, de un puesto público, comisión de carácter oficial o
por razones de salud, siempre que no sea en forma permanente.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA COLABORACIÓN ENTRE EL ESTADO Y EL
MUNICIPIO
ARTÍCULO 27.- Las dependencias del Poder Ejecutivo,
auxiliarán y proporcionarán personal técnico a los Municipios en todas las
esferas de actividad que lo requieran,
siempre que lo soliciten de modo expreso y que de ninguna manera se constituyan
en organismos intermedios con el Estado, pues se deberá mantener la autonomía
que la Constitución Política de nuestro país y la del Estado le reconocen.
TÍTULO CUARTO
DE LA COLABORACIÓN ENTRE EL ESTADO Y EL
MUNICIPIO
ARTÍCULO 27.- Las dependencias del Poder Ejecutivo,
auxiliarán y proporcionarán personal técnico a los Municipios en todas las
esferas de actividad que lo requieran, siempre que lo soliciten de modo expreso
y que de ninguna manera se constituyan en organismos intermedios con el Estado,
pues se deberá mantener la autonomía que la Constitución Política de nuestro
país y la del Estado le reconocen.
TÍTULO SEGUNDO
DEL GOBIERNO MUNICIPAL
CAPITULO PRIMERO
DEL AYUNTAMIENTO
ARTÍCULO 28.- El
Ayuntamiento es el órgano de gobierno del Municipio, a través del cual el
pueblo realiza su voluntad política y la autogestión de los intereses de la
comunidad.
ARTÍCULO 29.- El
Ayuntamiento se integrará por un Presidente, un Síndico y el número de
Regidores que le corresponda según su población. Por cada integrante del
Ayuntamiento con el carácter de propietario, se elegirá un suplente.
Cuando el número de habitantes de un Municipio sea hasta
de quince mil, serán electos seis Regidores por el principio de mayoría; si
exceden esta suma por su número es inferior a treinta mil, serán electos ocho
Regidores; si es mayor de treinta mil,
pero no pasa de cincuenta mil, se integrará con diez, y si la población es
superior a esta suma, serán electos doce Regidores.
La correlación entre el número de Regidores de mayoría y
de los de representación proporcional, será la siguiente:
Si los Ayuntamientos se componen de seis Regidores electos
por mayoría, aumentará hasta cuatro el número de Regidores de representación
proporcional. Si el ayuntamiento se
compone de ocho Regidores de mayoría, aumentará hasta con cinco el número de Regidores de
representación proporcional. El Ayuntamiento que se integre con diez Regidores
de elección mayoritaria, aumentará hasta siete el número de Regidores de representación
proporcional. Si el Ayuntamiento se
integra con doce Regidores de mayoría,
aumentará hasta ocho el número de Regidores de representación proporcional.
En todos los casos se elegirá igual número de suplentes,
Para estos efectos se tomará en cuenta el último Censo General de Población.
ARTÍCULO 30.- El Síndico Municipal tendrá la
representación jurídica del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 31.- Cada Ayuntamiento contará con un secretario
de gobierno municipal, un tesorero, un director de obras y servicios públicos,
un contralor y los servidores públicos que la administración municipal requiera
y señale el Reglamento Interior conforme al presupuesto respectivo.
ARTÍCULO 32.- Para ser Presidente Municipal, Síndico o
Regidor de los Ayuntamientos, se requiere cumplir con los requisitos que establece la Constitución
Política y el Código Electoral del Estado, sin que proceda dispensa
alguna.
ARTÍCULO 33.- Los cargos de elección popular a que se
refiere esta ley, son renunciables sólo por causas graves que calificará la
Legislatura.
ARTÍCULO 34.- Durante su encargo los miembros del
Ayuntamiento podrán ser autorizados por el Cabildo para desempeñar cargos
federales, estatales o municipales, siempre que lo hagan en las áreas de la
docencia, la salud o la beneficencia y ello no afecte el buen desempeño de sus
responsabilidades edilicias, a juicio del propio Cabildo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA INSTALACIÓN DEL AYUNTAMIENTO
ARTÍCULO 35.- Dentro de la primera quincena del mes de
septiembre del último año de su ejercicio, el Ayuntamiento se constituirá en
sesión solemne y pública de Cabildo a efecto de que el Presidente Municipal
informe sobre los trabajos realizados durante el período constitucional.
El día quince de septiembre del año de la elección, el Presiente
Municipal electo rendirá por sí mismo la protesta consignada en la Constitución
Política del Estado de Zacatecas, quien, a su vez, la tomará a los demás
miembros del Ayuntamiento que tengan el carácter de propietarios.
ARTÍCULO 36.- El Ayuntamiento saliente dará posesión de
las oficinas y fondos municipales, mediante el procedimiento que señalen las bases para la entrega-recepción de las
administraciones municipales estipuladas por la Auditoria Superior del Estado.
ARTÍCULO 37.- En cada Ayuntamiento se creará un Comité de
Entrega-Recepción integrado por miembros
del Ayuntamiento electo y el Ayuntamiento saliente; así como un representante
de la Auditoria Superior del Estado,
mismo que dirigirá y sancionará dicho acto.
ARTÍCULO 38.- Cuando uno o más miembros del Ayuntamiento
entrante no se presenten al acto de toma de protesta los que sí asistan tomarán posesión y
rendirán protesta por sí mismos.
Con carácter de urgente citarán por escrito a los ausentes,
para que rindan protesta dentro de las siguientes veinticuatro horas. De no
concurrir, sin demora serán llamados los suplentes, mismos que tomarán posesión
informando de todo ello de inmediato y
por escrito a la Legislatura.
ARTÍCULO 39.- Si pese a lo dispuesto en el artículo
anterior, no se integrase el quórum para
que sesione el Ayuntamiento electo, cualesquiera de los que rindieron protesta
informará sin demora a la Legislatura o
a la Comisión Permanente, para que designen sustitutos entre ciudadanos
elegibles.
ARTÍCULO 40.- Cuando por cualquier circunstancia no se
hubiere verificado la elección del Ayuntamiento o habiéndose efectuado,
ésta se declare nula, la Legislatura
convocará a elección extraordinaria, que se celebrará dentro de los noventa
días siguientes a la convocatoria,
designando un Concejo Municipal
Interino, que gobernará el Municipio mientras entra en funciones el nuevo
Ayuntamiento.
CAPÍTULO TERCERO
DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 41.- Los Ayuntamientos deberán resolver los
asuntos de su competencia en forma
colegiada, en sesiones públicas ordinarias o extraordinarias e itinerantes; las
ordinarias se celebrarán cuando menos cada mes. Cuando los Ayuntamientos así lo
consideren, las sesiones podrán ser privadas o solemnes. Se convocarán con
veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, por el Presidente Municipal,
quien las presidirá, cumpliéndose los requisitos y formalidades que señala esta
ley y el reglamento interior respectivo.
Dicho citatorio
deberá ser por escrito, contener el orden del día, el lugar, la hora y el
día de la sesión y la documentación
necesaria para conocer y resolver los
asuntos que se discutirán.
Las sesiones podrán también ser convocadas por la
mitad más uno de los Regidores, únicamente cuando el
Presidente Municipal se niegue a convocar.
ARTÍCULO 42.- Las sesiones de Cabildo serán válidas con la
asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes, generalmente
los acuerdos se tomarán por mayoría simple de
votos.
ARTÍCULO 43.- Las sesiones de Cabildo abierto, tendrán
lugar, alternadamente, en el recinto oficial del Cabildo, o en forma
itinerante, en el lugar que acuerden por mayoría los miembros del Ayuntamiento.
Los Ayuntamientos podrán ordenar la comparecencia de
cualquier titular de la administración pública municipal cuando se discuta
algún asunto de su competencia.
ARTÍCULO 44.- El Gobernador del Estado podrá asistir a las
sesiones de Cabildo a invitación del Ayuntamiento. Asimismo, podrán concurrir
los Presidentes Congregacionales y los delegados municipales quienes podrán
tomar parte en las deliberaciones pero sin voto.
ARTÍCULO 45.- Los Ayuntamientos deberán revocar sus
acuerdos, de oficio o a petición de parte, cuando se hayan dictado en contra de
ésta u otras leyes.
La Legislatura del Estado estará facultada para declarar
nulos de pleno derecho los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior,
siempre y cuando no se hayan producido efectos de imposible reparación
material. De haberse producido efectos, la Legislatura fincará a los miembros
del Ayuntamiento las responsabilidades que correspondan.
ARTÍCULO 46.- Las actas de las sesiones de los
Ayuntamientos se asentarán en un libro especial, extractando los asuntos
tratados y el resultado de la votación.
Cuando se refieran a normas de carácter
general que sean de observancia municipal o reglamentarias,
se harán constar íntegramente en los libros de actas.
Las sesiones de los Ayuntamientos se grabarán y harán
constar en actas pormenorizadas que firmarán los miembros del Ayuntamiento que
asistieron a la sesión, se deberán encuadernar y conservar. Su alteración,
pérdida o destrucción, será motivo de responsabilidad.
ARTÍCULO 47.- Lo no previsto en esta ley para el
funcionamiento de los Ayuntamientos, se sujetará a las disposiciones de sus
respectivos bandos municipales y reglamentos interiores.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS
AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 48.- Corresponde a los Ayuntamientos el ejercicio
de las facultades y el cumplimiento de las obligaciones que sean necesarias
para conseguir el cabal desempeño de las atribuciones que les confiere la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado
y las leyes que emanen de ellas.
Artículo 49.- En los términos de la presente ley, las
facultades y atribuciones de los Ayuntamientos son las siguientes:
I.
Aprobar y publicar en el Periódico Oficial,
Órgano del Gobierno del Estado, dentro de los cuatro meses siguientes a la
instalación del Ayuntamiento, el Plan Municipal de Desarrollo y derivar de éste
los Programas Operativos Anuales que resulten necesarios para ejecutar las
obras y prestar los servicios de su competencia;
II.
Expedir y publicar en el Periódico Oficial,
Órgano del Gobierno del Estado, los bandos de policía y gobierno, reglamentos,
circulares y demás disposiciones administrativas de observancia general dentro
de sus respectivas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto por ésta y demás
leyes aplicables;
III.
Dividir políticamente el territorio municipal
conforme a las disposiciones de esta ley
y demás normas jurídicas aplicables;
IV.
Ejercer las funciones que en materia de
desarrollo urbano y vivienda, ecología y patrimonio cultural, así como de programas de transporte público de
pasajeros, les confiere a los Municipios la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y demás leyes aplicables;
V.
Contratar o concesionar obras y servicios
públicos municipales en términos de la presente ley y sus reglamentos,
solicitando en su caso, la autorización de la Legislatura del Estado;
VI.
Captar la demanda ciudadana a través de la
consulta popular permanente o del plebiscito;
VII.
Construir obras de apoyo a la producción,
comercialización y abasto;
VIII.
Crear las áreas administrativas de apoyo
necesarias para el despacho de los asuntos de orden administrativo, buscando
una eficaz atención hacia toda la población;
IX.
Establecer, previa autorización de la
Legislatura y conforme lo señalen las leyes, organismos descentralizados,
fideicomisos y empresas públicas de participación municipal mayoritaria;
X.
Enviar al Ejecutivo los planes y programas
municipales que deban considerarse necesarios y procedentes para la
coordinación con los de carácter estatal;
XI.
Constituir Comités de Participación Social en
los términos de elegibilidad señalados por esta ley, asó como ordenar su
establecimiento por conducto del Presidente Municipal, propiciando su
colaboración y cooperación en la prestación, construcción y conservación de
servicios y obras públicas;
XII.
Solicitar al Ejecutivo Estatal la expropiación
de bienes por causa de utilidad pública, cuando fuere procedente y necesario;
XIII.
Municipalizar, en su caso, los servicios
públicos que estén a cardo de particulares, mediante el procedimiento administrativo
correspondiente;
XIV.
Nombrar Secretario de gobierno municipal,
Tesorero y Directores, a propuesta del Presidente Municipal, y removerlos por
justa causa, así como designar y remover al Contralor Municipal, en los
términos de la presente ley.
Nombrar representantes y
apoderados generales o especiales, sin perjuicio de las facultades que esta ley
confiere a la sindicatura municipal;
XV.
Analizar, evaluar y aprobar, en su caso, los
informes contables, financieros y de obras y servicios públicos, que elaboren
las unidades administrativas municipales, que deban presentarse ante las
entidades de fiscalización del Estado.
XVI.
Someter anualmente antes del día primero de
noviembre, al examen y aprobación de la Legislatura, la Ley de Ingresos, que
deberá regir el año fiscal inmediato siguiente.
Aprobar sus presupuestos de
Egresos, a más tardar el treinta de enero de cada año, con base en las
contribuciones y demás ingresos que determine anualmente la Legislatura del
Estado.
Enviar a la Legislatura del
Estado el informe trimestral de avance de gestión financiera sobre los
resultados físicos y financieros de los programas a su cargo, que contenga
además, una relación detallada del
Ejercicio presupuestal que se
lleve a la fecha, especificando los convenios celebrados que signifiquen
modificación a lo presupuestado.
Rendir a la Legislatura del
Estado dentro del mes de mayo siguiente a la conclusión del año fiscal, la
cuenta pública pormenorizada de su manejo hacendario, para su revisión y
fiscalización.
Asimismo deberán remitir
oportunamente la documentación e informes
que les sean requeridos por la Auditoria Superior del Estado.
Publicar trimestralmente en el
tablero de avisos del Ayuntamiento y en algunos periódicos de circulación en el
Municipio, el estado de origen y
aplicación de los recursos públicos;
XVII.
Celebrar convenios o actos jurídicos de
colaboración y de coordinación con el Gobierno del Estado, y de asociación con
otros Municipios del Estado o de otras entidades federativas, así como
particulares, previa aprobación de la Legislatura, cuando así lo disponga la
Constitución;
XVIII. Administrar
libremente su hacienda, sin perjuicio de que rindan cuentas a la Legislatura;
XIX.
Enviar a la Legislatura por conducto del
Ejecutivo del Estado y para su autorización, los proyectos de contratación para
los empréstitos en los términos de la ley de la materia;
XX.
Afiliar a sus trabajadores al régimen de
seguridad social, nombrarlos y removerlos y ejercer las atribuciones que en materia de responsabilidades de los servidores
públicos les señala la ley;
XXI.
Promover la organización de los particulares
para que por si mismos, o en asociación con el gobierno municipal, formulen y
evalúen proyectos de inversión que contribuyan al fortalecimiento económico del
Municipio, a la creación de empleos y a la modernización y diversificación de
las actividades productivas;
XXII.
Fomentar las siguientes acciones y actividades
para el desarrollo económico y social
del Municipio:
a) El
desarrollo del comercio local y regional
por medio de una eficaz y moderna transportación, comercialización y distribución
de productos para el abasto de la población;
b) Activar
e impulsar la producción artesanal, la industria familiar y la utilización de
tecnología apropiada, así como el
desarrollo de la pequeña y mediana industria agropecuaria;
c) La
organización y constitución de toda clase de asociaciones productivas;
d) La
explotación racional de los recursos naturales;
e) Establecer
en coordinación con otros Municipios, la prestación de servicios públicos
regionales;
f)
La producción y explotación piscícola y acuícola
en todas sus manifestaciones; y
g) Las
demás que se consideren necesarias y procedentes para estos fines;
XXIII. Propiciar,
apoyar y fortalecer el Sistema Estatal para el Desarrollo Integradle la
Familia;
XXIV. Proporcionar
a los Poderes del Estado los informes que les soliciten sobre cualquier asunto
de su competencia;
XXV. Rendir
a la población por conducto del Presidente
Municipal el informe anual sobre el estado que guarde la administración pública municipal, dentro
de la primera quincena del mes de septiembre;
XXVI. Resolver
los recursos administrativos interpuestos en contra de actos y resoluciones de las autoridades
municipales;
XXVII. Coordinarse
con el Ejecutivo Estatal y por su conducto con el Ejecutivo Federal a efecto
de:
a) Apoyar
el proceso de planeación del desarrollo estatal, regional y nacional,
instrumentando su propio Plan de Desarrollo Municipal, de vigencia trianual,
Programas Operativos Anuales que del mismo se deriven, como resultado de la
consulta popular permanente;
b) Coadyuvar
en la elaboración, actualización, instrumentación, control, evaluación y
ejecución de los programas regionales cuando se refieran a prioridades y
estrategias del desarrollo municipal;
c) Promover
el desarrollo de programas de vivienda y urbanismo;
d) Construir,
reconstruir y conservar los edificios públicos federales o estatales,
monumentos y demás obras públicas;
e) Prever
las necesidades de tierra para vivienda y para el desarrollo urbano y promover
la corresponsabilidad ciudadana en el sistema
tendiente a satisfacer dichas necesidades;
f)
Cuidar los recursos naturales y turísticos de su
circunscripción territorial;
g) Resolver,
conforme a la ley, las cuestiones
relacionadas con los problemas de
los núcleos de población ejidal y de bienes comunales en lo que no corresponda
a otras autoridades;
h) Vigilar
la correcta aplicación de los precios y
tarifas autorizadas o registradas y la prestación de servicios
turísticos, conforme a las disposiciones legales aplicables;
i)
Vigilar el estricto cumplimiento de los precios,
de los artículos de consumo y uso popular y denunciar las violaciones ante las
autoridades competentes;
j)
Coadyuvar en la ejecución y conservación de
caminos y puentes de jurisdicción federal o
estatal;
k) Los
Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para formular,
aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal,
participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones; intervenir
en la regularización de la tenencia de
la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones y participar
en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas. Para tal
efecto, de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo
27 de la Constitución General de la República, expedirán los reglamentos y
disposiciones administrativas que fueren necesarios; y
l)
Fomentar el desarrollo de los recursos humanos
de la administración pública municipal,
a través de cursos de actualización, realización de foros regionales que
contribuyan al intercambio de experiencias de los servidores públicos
municipales el mejoramiento y de la productividad de la gestión pública;
XXVIII. Adquirir y
poseer bienes, decidir, previa
autorización de la Legislatura, sobre la afectación uso y destino de los
mismos. En su caso, cumplir lo dispuesto por la Ley del Patrimonio del Estado y
Municipios;
XXIX. En
el ámbito de su competencia, proponer a la Legislatura las tasas, cuotas y
tarifas aplicables a impuestos, derechos, productos, aprovechamientos,
contribuciones de mejoras y la aplicación que corresponda, respecto de las
tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de bases para
el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;
XXX. Adoptar
las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven
de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria
sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad, en coordinación
con la Legislatura del Estado;
XXXI. Participar
en la función social educativa, conforme a las disposiciones sobre la materia;
XXXII. Prestar
el servicio gratuito de bolsas de trabajo conforme a las disposiciones legales
sobre la materia;
XXXIII. Procurar
la creación del Instituto Municipal de la Mujer. En su caso, varios Municipios
podrán asociarse para crear institutos
regionales; y
XXXIV.
Las demás que les señalen la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
El Presidente Municipal,
Regidores y Síndico, y los servidores públicos municipales estarán obligados a
comparecer ante la Legislatura del Estado, cuando ésta lo estime necesario o requiera de alguna información relativa a sus
funciones y responsabilidades.
ARTÍCULO 50.- Los Ayuntamientos
no podrán en ningún caso:
I.
Ejercer actos de dominio sobre los bienes
propiedad del Municipio, sin autorización de la Legislatura del Estado conforme
a la Ley del Patrimonio del Estado y Municipios otros ordenamientos;
II.
Imponer contribuciones que no estén
señaladas en las leyes fiscales o
decretos expedidos por la Legislatura;
III.
Recibir el pago por contribuciones municipales
mediante iguales o en especie;
IV.
Conceder a sus servidores públicos,
gratificaciones, compensaciones o sobresueldos que no estén asignados o
establecidos en los presupuestos de egresos o fijarles sueldos con base a
porcentaje sobre los ingresos y excederse en los pagos por remuneraciones
personales que por el desempeño de un empleo, cargo o comisión estén fijadas en
dicho presupuesto de egresos;
V.
Incurrir en nepotismo, que consiste en conceder
empleo, cargo o comisión remunerados, a su cónyuge, parientes consanguíneos en
línea colateral, así como por afinidad, hasta el segundo grado, y parientes por
adopción.
Se excluye de esta disposición
a los trabajadores que tengan antigüedad anterior al inicio de una nueva
administración;
VI.
Conceder salario, emolumento, o compensación
alguna, a las esposas de los Presidentes Municipales cuando desempeñen el cargo
de Presidentas del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Municipal,
toda vez que tal cargo debe ser honorífico;
VII.
Enajenar, arrendar o concesionar bienes muebles
o inmuebles que formen parte del patrimonio municipal, así como servicios
públicos a cualesquiera de las personas a las que se refiere la fracción
anterior, así como a los integrantes de la administración municipal;
VIII.
Ejecutar planes y programas que no sean los
aprobados por el Ayuntamiento, a excepción de aquellos que sean consecuencia de
urgencias o siniestros y deban realizarse sin demora;
IX.
Ejercer y aplicar los recursos públicos en fines
distintos a los señalados en los programas a que estén afectos; salvo en caso
de siniestro o en cuestiones imprevistas, previo acuerdo de Cabildo; y
X.
Retener o aplicar para fines distintos las
aportaciones que en numerario o en especie hayan enterado a la Hacienda Pública
Municipal los sectores social y privado, para la realización de obras de utilidad pública.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS BASES NORMATIVAS
ARTÍCULO 51.- Los Bandos de
Policía y Gobierno se integran por
normas de observancia general, de acuerdo a las necesidades y condiciones
específicas de los habitantes de una determinada circunscripción municipal.
En forma enunciativa deberán
regular:
I.
Disposiciones Generales;
II.
Nombre y Escudo
III.
Del territorio, su organización y nombres de los
centros de población;
IV.
De la población municipal;
V.
De los actos administrativos;
VI.
De la planeación municipal;
VII.
De la salud pública y de la protección del medio
ambiente;
VIII.
Del gobierno y administración municipal;
IX.
De la hacienda municipal;
X.
De los asentamientos humanos;
XI.
Del desarrollo urbano municipal y obras
públicas;
XII.
De los servicios públicos municipales;
XIII.
De las actividades de los particulares;
XIV.
De la participación de la comunidad;
XV.
De las emergencias urbanas;
XVI.
Del bienestar y asistencia social;
XVII.
Del orden y la seguridad pública; y
XVIII. De
las infracciones y sanciones.
ARTÍCULO 52.- Los Ayuntamientos
podrán expedir y promulgar reglamentos sobre las siguientes funciones y
atribuciones:
I.
Organización y funcionamiento del Ayuntamiento,
los cuales contendrán las normas básicas para:
a) La
integración, instalación y residencia del Ayuntamiento, así como sus
atribuciones y obligaciones;
b) Las
facultades y obligaciones del Presidente Municipal, Síndicos y Regidores;
c) El
funcionamiento del Ayuntamiento y la forma en que se deben desarrollarse las
sesiones del mismo;
d) Las
discusiones y formas de votación de los acuerdos del Ayuntamiento;
e) La
integración de las comisiones del Ayuntamiento y de las responsabilidades de las
mismas; y
f)
Las demás disposiciones que sean necesarias para
el buen funcionamiento del Ayuntamiento.
II.
Estructura y funciones de las dependencias de la
administración municipal y los organismos auxiliares que la integran;
III.
Funcionamiento y prestación de los servicios
públicos municipales;
IV.
Zonificación, desarrollo urbano, vivienda y
ecología;
V.
Obra pública y privada, licencias y permisos
para la construcción, así como de su inspección y vigilancia;
VI.
Venta y consumo de bebidas alcohólicas, de
acuerdo con las leyes en la materia;
VII.
Diversiones y espectáculos públicos;
VIII.
Juegos permitidos;
IX.
Del comercio establecido, puestos fijos,
semifijos, ambulantes y demás formas de comercio;
X.
De salones de fiestas, centros nocturnos y
análogos;
XI.
Lo relativo al párrafo tercero dela artículo 27
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
XII.
En lo general, aquellos reglamentos que sean
inherentes a las atribuciones del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 53.- Las relaciones
laborales entre los Municipios y sus trabajadores se regirán por la Ley del
Servicio Civil del Estado y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 54.- El bando y los
reglamentos, para su vigencia, deberán publicarse en el Periódico Oficial,
Organo del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 55.- Para el ejercicio
de su facultad reglamentaria, los Ayuntamientos deberán sujetarse a las siguiente bases normativas:
I.
Respetar las disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, así como
las federales o estatales, con estricta observancia de las garantías
individuales;
II.
Exposición de motivos y estructura
lógico-jurídica;
III.
Sujetos obligados;
IV.
Objeto sobre el que recae la reglamentación;
V.
Derechos y obligaciones de los habitantes;
VI.
Autoridad responsable de su aplicación;
VII.
Facultades y obligaciones de las autoridades;
VIII.
Sanciones y procedimiento para la imposición de
las mismas; y
IX.
Transitorios, en donde se deberá establecer,
entre otras previsiones, la fecha en que inicie su vigencia.
ARTÍCULO 56.- La enajenación de bienes que formen parte del patrimonio inmobiliario municipal,
así como la celebración de actos o convenios que comprometan al Municipio por
un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento, requerirán el acuerdo de las dos
terceras partes de los miembros del Cabildo, cuando así lo dispongan las leyes
de la respectiva materia.
ARTÍCULO 57.- Los convenios de coordinación y los de
asociación municipal, así como a los que se refieren las fracciones III y
IV del artículo 115 y segundo párrafo de
la fracción VII del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos se suscribirán atendiendo las normas generales siguientes:
I.
Deberá acreditarse conforme a derecho la
personalidad de los servidores públicos que los suscriban;
II.
Deberán contener, en lo conducente, el acta de
Cabildo en la que conste el acuerdo para la realización del acto o convenio,
así como los elementos de motivación;
III.
Las obligaciones o contraprestaciones del Estado
y Municipio por la asunción del servicio públicos o función de que se trate,
por parte del Estado;
IV.
Las condiciones en las que deberá prestarse el
servicio público o ejercerse la función; y
V.
El término durante el cual el Estado se hará
cargo del servicio público o del ejercicio de alguna función municipales, o lo haga
coordinadamente con el Municipio.
Los convenios que excedan el término constitucional de una
administración municipal, deberán ratificarse por las administraciones
posteriores.
ARTÍCULO 58.- Cuando al no existir el convenio
correspondiente y la Legislatura considere que el Municipio esté imposibilitado
para ejercer una función o prestar algún servicio público, podrá autorizar
al gobierno del Estado para que lo asuma, previa solicitud del
Ayuntamiento de que se trate.
En su resolución, la Legislatura deberá constatar si el
Ayuntamiento se encuentra efectivamente
imposibilitado para prestar el servicio o función planteada en la
solicitud, deberá especificar si el Estado asumirá en forma total o parcial la
función, servicio o servicios que correspondan y las condiciones bajo las que el Ejecutivo ejercerá o prestará
los mismos, así como el término durante el que estará obligado. En caso de ser
el dictamen en sentido negativo, deberá contener las consideraciones,
razonamientos y fundamentos que le dieron lugar.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA SUPLENCIA Y RESPONSABILIDAD DE LOS
SERVIDORES MUNICIPALES
ARTÍCULO 59.- Los miembros del Ayuntamiento necesitan
licencia del Cabildo para separarse del
ejercicio de sus funciones. Las ausencias podrán ser temporales o por
tiempo indefinido: las primeras, cuando
no excedan de quince días naturales. Las segundas, cuando sean por más de
quince días; en este supuesto, la autorización o improcedencia, la calificará
el Cabildo.
ARTÍCULO 60.- Las ausencias del Presidente Municipal, si
no exceden de quince días, serán cubiertas por el Secretario de gobierno
municipal, a falta de éste por el Síndico o alguno de los Regidores
. Si la licencia o ausencia por cualquier causa, excede de los quince
días, el Ayuntamiento llamará al suplente para que asúmale
cargo por el tiempo que dure la
separación del propietario. Si éste no solicitó u obtuvo la licencia, el
suplente concluirá el periodo. Se informará de ello a la Legislatura del
Estado.
Si el suplente hubiese fallecido o tuviese algún
impedimento para ocupar el cargo o por declinación del mismo, la Legislatura
resolverá si es procedente dicha declinación, y en su caso, el sustituto será
nombrado por aquélla, de una terna que para tal efecto le proponga el
Ayuntamiento.
La ausencia de los Regidores y Síndico suplentes faltasen
en términos del párrafo anterior, la Legislatura designará a los sustitutos de
una terna que le sea propuesta por el
Ayuntamiento.
No se concederán licencias a los Regidores si con ello se
desintégrale quórum.
El procedimiento a que se refiere este artículo se
aplicará a los concejales Congregacionales, en cuyo caso las facultades de la
Legislatura las ejercerá el Ayuntamiento respectivo.
ARTÍCULO 61.- Las ausencias temporales de las autoridades
auxiliares municipales se suplirán por las personas que designe el Ayuntamiento; las que tengan
carácter definitivo, no serán suplidas.
Para designación de los substitutos, se estará a lo dispuesto por la presente
ley.
ARTÍCULO 62.- Los integrantes del Ayuntamiento, servidores
públicos de la administración municipal y los titulares de los organismos y
empresas paramunicipales, son responsables por los hechos u omisiones en que
incurren durante su gestión, en los términos de la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado y Municipios, legislación penal y otros
ordenamientos.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA DECLARACIÓN DE SUSPENSIÓN Y
DESAPARICIÓN DE AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 63.- La legislatura del Estado, por acuerdo de
las dos terceras partes de sus
integrantes podrá suspender Ayuntamientos o declarar que éstos han
desaparecido, mediante el procedimiento
que para juicio político o responsabilidad administrativa, establezca el
Reglamento General del Poder Legislativo.
ARTÍCULO 64.- Sólo se podrá declarar que un Ayuntamiento
se suspende o ha desaparecido, en los casos previstos en la Constitución
Política del Estado.
De conformidad con lo anterior son causas graves para la
suspensión o desaparición de un Ay6untamiento las siguientes:
PARA LA SUSPENSIÓN:
I.
Si en forma reiterada no se ha reunido o
sesionado de acuerdo con la ley; y
II.
Por incumplimiento grave en la prestación de los
servicios públicos que tiene a su cargo.
PARA LA DECLARACIÓN DE DESAPARICIÓN:
I.
Si por cualquier causa se ha desintegrado;
II.
Cuando en forma reiterada, ha tomado acuerdos en
contravención a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos o por la Constitución del Estado; y
III.
Por perturbación grave de la paz pública, y
paralización generalizada de los servicios públicos, que implique ingobernabilidad
por parte de la autoridad municipal.
ARTÍCULO 65.- La suspensión o desaparición de un
Ayuntamiento podrá ser solicitada ante la Legislatura, por el Gobernador, por
los Diputados o por vecinos del
Municipio, en los términos que disponga la ley.
ARTÍCULO 66.- Si la Legislatura declara la suspensión de
un Ayuntamiento, llamará a los suplentes y señalará el tiempo de su duración,
el cual no podrá ser mayor de cien días naturales, al término del cual, si lo
considera procedente, al Ayuntamiento suspendido lo podrá declarar
desaparecido, si se actualiza alguna causal para ello.
ARTÍCULO 67.- En el caso de que no se integre el
Ayuntamiento con los suplentes, la Legislatura o la Comisión Permanente en los
recesos de aquélla, designará, de entre los vecinos del Municipio declarado
suspendido, un Consejo Municipal Interino.
Artículo 68.- Si la desaparición del Ayuntamiento se
declara dentro del primer año de su ejercicio, el Concejo Municipal tendrá
carácter de interino y dentro de los tres días siguientes al de su instalación,
la Legislatura convocará a elecciones extraordinarias ,
las que se deberán efectuar en el término de sesenta días, aplicándose en lo
conducente las disposiciones del Código Electoral del Estado.
Si la desaparición del Ayuntamiento se declara dentro de
los dos últimos años de su ejercicio, un Concejo Municipal sustituto concluirá
el período constitucional.
Lo dispuesto en este artículo deberá ser aplicable en los
demás casos de falta absoluta de
Ayuntamiento señalados en la Constitución Política del Estado.
En la selección de los vecinos que integrarán el Concejo
Municipal, se tomarán en cuenta aquellos que tengan más identificación con los
sectores de la población.
Al momento de su instalación, los miembros del Concejo
Municipal elegirán a quienes desempeñarán las funciones de Presidente del
Concejo, Síndico y Regidores. A falta de acuerdo de aquellos, tales
designaciones las hará la Legislatura o
la Comisión Permanente.
Los Concejos Municipales tendrán las mismas atribuciones y
obligaciones que la Constitución Política del Estado y la presente ley
establecen para los Ayuntamientos.
Las reglas a que se
refiere este artículo, se aplicarán en lo conducente, a los Concejos
Congregacionales. En tal caso, las atribuciones de la Legislatura las ejercerá
el Ayuntamiento.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS MIEMBROS DE LOS
AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 69.- La
Legislatura del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus
integrantes, podrá suspender a los miembros de los Ayuntamientos, por las
causas graves siguientes:
I.
Abandono de sus funciones en un lapso de treinta
días consecutivos, sin causa justificada;
II.
Inasistencia consecutiva a tres sesiones de
Cabildo, sin causa justificada;
III.
Abuso de autoridad en perjuicio de la comunidad
del Municipio;
IV.
Omisión reiterada en el cumplimiento de sus
obligaciones;
V.
Cuando por actos u omisiones pretenda el
incumplimiento de las funciones del Ayuntamiento;
VI.
Cuando se dicte en su contra auto de formal
prisión por delito intencional; y
VII.
Por incapacidad física o mental, debidamente
comprobada.
ARTÍCULO 70.- Una vez declarada la suspensión del o de los
miembros del Ayuntamiento, la Legislatura procederá a llamar al respectivo
suplente, aplicándose en su caso, lo dispuesto por la presente ley, en materia
de excusas y suplencias.
ARTÍCULO 71.- La declaratoria de suspensión, deberá
determinar el tiempo de su duración, la cual no podrá ser mayor de cien días
naturales, así como las condiciones para su cesación.
CAPÍTULO NOVENO
DE LA REVOCACIÓN DEL MANDATO A LOS
INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO
Artículo 72.- La Legislatura del Estado, por acuerdo de
las dos terceras partes de sus integrantes, podrá revocar el mandato a alguno
de los miembros del Ayuntamiento por las causas graves siguientes, debidamente
sustentadas conforme a derecho:
I.
Cuando la declaración de procedencia emitida por
la Legislatura del Estado, en términos del Reglamento General del Poder
Legislativo y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado y Municipios de Zacatecas, concluya con sentencia condenatoria
ejecutoriada en contra del servidor público;
II.
No presentarse sin causa justificada, a la
instalación del Ayuntamiento, en términos de esta ley;
III.
Obtener beneficio económico, para sí o para sus
familiares en situación de nepotismo, en su provecho, de una concesión de
servicio público municipal; de un contrato de obra o servicio públicos, así
como de recursos públicos;
IV.
Utilizar su representación popular, por sí o por
interpósita persona; para que la administración pública municipal resuelva
positivamente algún negocio o asunto de carácter particular, con beneficio
económico para sí o para los familiares a que se refiere la fracción anterior;
y
V.
Inasistencia consecutiva a cinco sesiones de
Cabildo sin causa justificada.
Si de los hechos que se investiguen resultare la comisión
de algún delito, la Legislatura los hará del conocimiento del Ministerio
Público.
ARTÍCULO 73.- Emitido el decreto de revocación, la
Legislatura llamará a los suplentes. Si faltaren éstos se procederá según lo
dispuesto por la presente ley.
TÍTULO TERCERO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS DEL
AYUNTAMIENTO, SUS COMISIONES, AUTORIDADES AUXILIARES
Y ÓRGANOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PRESIDENTES MUICIPALES
ARTÍCULO 74.- El Presidente Municipal es el ejecutor de
las determinaciones del Ayuntamiento y tiene las siguientes facultades y
obligaciones:
I.
Promulgar y publicar los Bandos de Policía y
Gobierno, las normas de carácter general y los reglamentos municipales;
II.
Convocar al Ayuntamiento a sesiones en la forma
y términos que establezca esta ley y el reglamento interior respectivo,
presidirlas y dirigirlas;
III.
Dentro de su competencia, cumplir y hacer
cumplir las disposiciones contenidas en las leyes y reglamentos federales,
estatales y municipales, así como aplicar a quienes lo infrinjan las sanciones
correspondientes, mediante el procedimiento a que hubiere lugar,
reglamentariamente;
IV.
Proponer al Ayuntamiento los nombramientos del
Secretario, Tesorero y Directores Municipales;
V.
Vigilar que los departamentos administrativos
municipales se integren y funciones conforme a la ley;
VI.
Vigilar que se integren y funcionen los Comités
de Participación Social;
VII.
Vigilar la recaudación en todos los ramos de la
Hacienda Pública Municipal;
VIII.
Vigilar que el ejercicio de los recursos
públicos municipales se haga con estricto apego al presupuesto de egresos, así
como a sus modificaciones aprobadas por el Cabildo;
IX.
Celebrar
a nombre del Ayuntamiento y por acuerdo de éste, y en los casos que ameriten,
con la autorización de la Legislatura, todos los actos y contratos necesarios
para el desempeño de los negocios administrativos y la eficaz prestación
de los servicios públicos municipales;
X.
Vigilar e inspeccionar las dependencias municipales
para cerciorarse de su funcionamiento, tomando aquellas medidas que estime
pertinentes para la mejor administración municipal;
XI.
Visitar los poblados del Municipio, en compañía
de las personas que presidan los Comités de Participación Social, para conocer
sus problemas e informar de ellos al Ayuntamiento, de manera que puedan tomarse
las medidas adecuadas a su solución.
Concurrir las reuniones generales o regionales de
Presidentes Municipales a que fuere convocado por el Ejecutivo del Estado o por
la Legislatura;
XII.
Autorizar las órdenes de pago
a la Tesorería Municipal, que sea conforme al presupuesto, firmándolas
mancomunadamente con el Síndico;
XIII.
Informar al Ayuntamiento de la forma en que ha
cumplido sus acuerdos;
XIV.
Informar al Ayuntamiento dentro de la primera
quincena del mes de septiembre de cada año , en sesión solemne y pública de
Cabildo, sobre el estado que guarda la administración municipal y las labores
realizadas durante el año;
XV.
Vigilar y preservar el patrimonio cultural e
histórico del Municipio;
XVI.
Formar y actualizar el catastro y padrón
municipal, cuidando de que se inscriban en este último todos los vecinos,
expresando su nombre , edad, estado civil, nacionalidad, residencia ,
domicilio, propiedades, profesión, actividad productiva o trabajo de que
subsistan, si son jefes de familia, en cuyo caso, se expresará el número y
género de las personas que la forman;
XVII.
Promover la organización y participación
ciudadana a través de la consulta popular permanente y de los Comités de
Participación Social para fomentar y promover el desarrollo democrático e
integral del Municipio;
XVIII. Llevar
las estadísticas de los sectores económicos y sociales del Municipio, en los
términos que señalen las leyes;
XIX.
Conducir y coordinar el proceso de planeación
del desarrollo municipal. Proponer a través de los Comités de Planeación para
el Desarrollo Municipal y para el Desarrollo del Estado, según corresponda, las
prioridades, programas y acciones a coordinar con la administración estatal o
federal. Proponer las estrategias que contendrá el Plan de Desarrollo en el
ámbito municipal;
XX.
Proponer a la Legislatura por acuerdo del
Ayuntamiento, la suspensión o revocación del mandato de alguno de los
integrantes en los términos de esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
XXI.
Promover las campañas de salud, alfabetización y
de regularización del estado civil de las personas, en cuanto a la institución
del matrimonio;
XXII.
Conceder audiencia a los habitantes del
Municipio y ser gestor de sus demandas ante las autoridades estatales y
federales;
XXIII. Cuidar
se conserven en buen estado los bienes
que integran el patrimonio municipal;
XXIV. Vigilar
que los servicios públicos municipales se presten eficacia y que los recursos
financieros se apliquen de acuerdo con las normas que expida la Legislatura por
sí o a través de la Auditoria Superior;
XXV. Promover
las actividades cívicas, culturales y de recreación del Municipio;
XXVI. Vigilar
que la obra pública, se ejecute de acuerdo a las normas y presupuestos
aprobados, así como constatar la calidad de los materiales utilizados;
XXVII. Desempeñar
la tutela dativa de los menores de edad que no estén sujetos a la patria
potestad ni a tutela testamentaria o legítima, en los términos del Código
Familiar del Estado;
XXVIII. Auxiliar
mediante actos de autoridad a las autoridades federales en materia de culto
religiosos conforme a la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público;
XXIX. Prestar,
previa solicitud de las autoridades electorales, el auxilio de la Policía
Preventiva Municipal y los apoyos que requieran para la preservación del orden
público en los procesos electorales; y
XXX. Las
demás que le conceda o le imponga esta ley y los acuerdos de coordinación o
asociación municipal.
ARTÍCULO 75.- Se prohíbe a los Presidentes Municipales:
I.
Distraer los fondos municipales de los fines a
que estén destinados;
II.
Imponer contribución, aportación o sanción
alguna que no esté señalada en la Ley de Ingresos Municipal y otras
disposiciones legales;
III.
Incurrir en violación al principio de legalidad
consistente en no ceñirse en su actuación, a lo que la ley le permite y ordena;
IV.
Ausentarse del Municipio sin licencia del
Ayuntamiento en los términos de esta ley;
V.
Cobrar personalmente o por interpósita persona,
multa o arbitrio alguno; consentir o autorizar que oficina distinta de la
Tesorería Municipal, conserve o maneje fondos municipales;
VI.
Utilizar a los empleados o policías municipales
para asuntos particulares; y
VII.
Residir, durante su gestión, fuera del
territorio municipal.
ARTÍCULO 76.- Para el cumplimiento de sus obligaciones, el
Presidente Municipal podrá auxiliarse en cualquier tiempo de los demás
integrantes del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 77.- El Presidente Municipal asumirá la
representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éste fuera
parte, en los siguientes casos:
I.
Cuando el Síndico esté impedido legalmente para
ello; y
II.
Cuando el síndico se niegue a asumirla. En este
caso se obtendrá la autorización del Ayuntamiento, sin perjuicio de que se
finquen responsabilidades a aquél.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL SÍNDICO
ARTÍCULO 78.- El Síndico,
además de la representación jurídica del Ayuntamiento, en todo tipo de juicios,
tendrá específicamente las siguientes facultades y obligaciones:
I.
Autorizar los gastos de administración pública
municipal, así como vigilar el manejo y aplicación de los recursos, de
conformidad con el presupuesto correspondiente;
II.
.Suscribir, en unión con el Presidente
Municipal, actos, contratos y convenios que tengan por objeto la obtención de
empréstitos y demás operaciones de deuda pública, en los términos de la ley de
la materia;
III.
Formular demandas, denuncias y querellas sobre
toda violación a las leyes en que incurran los servidores públicos municipales,
o los particulares, en perjuicio del patrimonio del Municipio;
IV.
Autorizar los cortes de caja de la Tesorería Municipal;
V.
Tener a su cargo el patrimonio mueble e inmueble
municipal, en términos de esta ley, la Ley del Patrimonio del Estado y
Municipios, y demás disposiciones aplicables;
VI.
Vigilar conjuntamente con el Presidente
Municipal, el debido ejercicio de las
facultades que en materia de culto público le otorga al Municipio el artículo
130 constitucional y su ley reglamentaria;
VII.
Autorizar la cuenta pública municipal y vigilar
su envío en término legal a la Auditoría Superior del Estado;
VIII.
Asesorar al Presidente Municipal en los casos de
tutela dativa cuando le corresponda su
desempeño;
IX.
Vigilar que Regidores y servidores públicos del
Municipio presenten sus Declaraciones de Situación Patrimonial en términos de
ley;
X.
Proteger los intereses sociales e individuales
de los menores discapacitados, de las personas de la tercera edad y de los
ausentes, en los términos que determinen las leyes;
XI.
Practicar, en casos urgentes y en ausencias del
Ministerio Público, las primeras diligencias penales, remitiéndolas en el
término de veinticuatro horas a las autoridades competentes;
XII.
Exigir al Tesorero Municipal y demás servidores
públicos que manejen fondos públicos, el otorgamiento de fianzas para
garantizar el debido cumplimiento de sus atribuciones; y
XIII.
Las demás que le asigne el Ayuntamiento o
cualquier otra disposición aplicable.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS REGIDORES
ARTÍCULO 79.- Son facultades y obligaciones de los
Regidores:
I.
Asistir puntualmente a las sesiones de Cabildo;
II.
Vigilar el ramo de la administración municipal
que le sea encomendado por el Ayuntamiento;
III.
Formar parte de las comisiones para las que
fueran designados;
IV.
Someter a la consideración del Ayuntamiento las
medidas que considere necesarias para el cumplimiento de esta ley, los
reglamentos, bandos, circulares y demás disposiciones administrativas de
observancia general en su jurisdicción;
V.
Concurrir a las ceremonias cívicas y a los demás
actos para los que fueren citados por el Presidente Municipal;
VI.
Vigilar y tomar las medidas necesarias para el debido
funcionamiento de las dependencias del Municipio, dando cuenta oportunamente al
Ayuntamiento, y en su caso, al Presidente Municipal;
VII.
Informar trimestralmente del trabajo realizado
en comisiones, en sesión ordinaria del Ayuntamiento;
VIII.
Asistir a las oficinas del gobierno municipal al
desempeño de sus comisiones, los días y horas que señale el reglamento interior
o lo acuerde el Cabildo; y
IX.
Tener acceso a las actas de Cabildo y demás
información documental relacionada con el gobierno municipal, pudiendo obtener
copias certificadas de tales documentos.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS COMISIONES
ARTÍCULO 80.- Se designarán las Comisiones que enseguida
se mencionan para estudiar y examinar problemas municipales; proponer proyectos
de solución y vigilar que se ejecuten las disposiciones y acuerdos del
Ayuntamiento;
I.
De Gobernación y Seguridad Pública, que
presidirá el Presidente Municipal;
II.
De Hacienda, que presidirá el Síndico;
III.
De Promoción del Desarrollo Económico y Social;
IV.
De Equidad entre Géneros que presidirá una
Regidora;
V.
De Derechos Humanos; y
VI.
De otras ramas de la administración, por
determinación del Ayuntamiento de acuerdo con las necesidades del Municipio.
A propuesta del Presidente Municipal, el Ayuntamiento
podrá designar comisiones especiales para el estudio de determinado asunto o
para la ejecución de un trabajo específico.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES
ARTÍCULO 81.- Los Ayuntamientos, en el ejercicio de sus
funciones, se auxiliarán por los Concejales Congregacionales, y los Delegados
Municipales quienes tendrán el carácter de autoridad municipal dentro de la
jurisdicción territorial en la que sean electos.
En los centros de población de los Municipios, con
excepción de las cabeceras municipales, los Delegados Municipales, se elegirán
en reunión de vecinos mediante voto universal, directo y secreto. Para cada
Delegado Municipal se elegirá un suplente.
ARTÍCULO 82.- Los Delegados Municipales deberán reunir los
requisitos que se requieren para ser Regidor.
ARTÍCULO 83.- En su respectiva jurisdicción, los Delegados
Municipales tendrán las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Cumplir y hacer cumplir las leyes federales y locales;
los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y demás disposiciones
administrativas de carácter general que emitan los Ayuntamientos;
II.- Auxiliar a las autoridades federales, estatales y
municipales en el ejercicio de sus facultades y atribuciones;
III.- Coadyuvar en la vigilancia del orden público y dar
aviso de cualquier alteración del mismo y de las medidas que se hayan tomado al
respecto, así como el brote de epidemia o calamidad pública;
IV.- Promover que en sus respectivas demarcaciones se
presten y ejecuten los servicios y obra pública que se requieran, así como la
participación ciudadana y vecinal en su prestación, construcción y
conservación;
V.- Expedir, gratuitamente, constancias de vecindad o
resistencia que deberá certificar el secretario de gobierno municipal;
VI.- Elaborar y remitir al Ayuntamiento para sus análisis
y decisión a más tardar el treinta y uno de octubre de cada año, los programas
de trabajo de su Delegación para el ejercicio siguiente; así como rendir
trimestralmente informe del mismo;
VII.- Formular y remitir anualmente al Ayuntamiento el
padrón de habitantes de su delegación;
VIII.- promover la educación y la salud públicas, así como
acciones y actividades sociales y culturales entre los habitantes de su
demarcación;
IX.- Asistir a las sesiones de Cabildo conforme a lo
preceptuado por esta ley; y
XI.- Las demás que le ordene o asigne el Ayuntamiento por
conducto del Presidente Municipal.
Artículo 84.- Mediante acuerdo de Cabildo, se convocará a
los habitantes de los centros de población de su respectivo Municipio, dentro
de los primero cinco días del mes de octubre siguiente a la elección de los
Ayuntamientos, para que en asamblea de ciudadanos que habrá de realizarse a más
tardar el día quince del propio mes, elijan a los Delegados Municipales y a los
suplentes de éstos, mediante el procedimientos que disponga el reglamento de
elecciones o el acuerdo del Cabildo respectivo.
ARTÍCULO 85.- Los Ayuntamientos podrán remover a los
Delegados Municipales, a petición por escrito de la mitad más uno de los
habitantes ciudadanos del centro de la población que corresponda, y por causa
justa.
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS ÓRGANOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ARTÍCULO 86.- Los Ayuntamientos, para el mejor desempeño
de su función pública promoverán y fomentarán la participación ciudadana y
vecinal, a través de:
I.- Los Comités de Participación Social, como órganos
honoríficos de enlace y colaboración
entre la comunidad y las autoridades municipales; y
II.- Las organizaciones que determinen las leyes y
reglamentos o acuerdos del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 87.- Los Comités de Participación Social serán
elegidos por los vecinos de casa manzana o unidad mínima de convivencia
comunitaria y estarán integrados hasta por cinco de ellos, uno de los cuales lo
presidirá.
ARTÍCULO 88:- Su elección se llevará a cabo dentro de los
sesenta días siguientes a la toma de posesión de los Ayuntamientos. La
convocatoria deberá señalar la forma y términos de este proceso y será emitida
y publicada por el propio Ayuntamiento cuando menos de diez días antes de la
fecha en que se lleve a cabo la elección. Sin tales requisitos, la elección
carecerá de validez.
ARTÍCULO 89.- Los Comités de Participación Social, tendrán
las siguientes atribuciones:
I.
Promover la participación ciudadana en la
consulta popular permanente;
II.
Participar en las acciones tendientes a la
integración o modificación del Plan Municipal de Desarrollo de vigencia
trianual y los Programas Operativos anuales;
III.
Participar en los Consejos Municipales de
Protección Civil;
IV.
Informar al menos una vez cada tres meses a sus
representados, sobre sus proyectos y las actividades realizadas; y
V.
Por acuerdo de Cabildo, los Comités de
Participación Social podrán ser considerados como parte del Comité de
Planeación para el Desarrollo Municipal, para efectos de aplicación de fondos
federales.
TÍTULO CUARTO
DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DEPENDENCIAS MUNICIPALES
ARTÍCULO 90.- El Ayuntamiento, para el ejercicio de sus
atribuciones se auxiliará de las dependencias y organismos que integran la
administración pública municipal centralizada y paramunicipal. Excepto en el
caso del Contralor, los nombramientos de los titulares de la administración
municipal, los expedirá el Ayuntamiento a propuesta que por ternas formule el
Presidente Municipal.
Para el estudio, planeación y despacho de los diversos
ramos de la administración pública municipal centralizada, el Ayuntamiento
contará por lo menos con las siguientes dependencias:
I.
La Secretaría de Gobierno Municipal;
II.
La Tesorería Municipal;
III.
La Dirección de Desarrollo Económico y Social;
IV.
La Dirección de Obras y Servicios Públicos
Municipales;
V.
La Contraloría Municipal; y
VI.
La Dirección de Seguridad Pública Municipal.
ARTÍCULO 91.- Para ser Secretario de Gobierno Municipal se
requiere:
I.
Ser ciudadano mexicano en pleno uso de sus
derechos políticos y estar avencidado en el Municipio cuando menos un año antes
de su designación;
II.
Tener preferentemente en Municipios mayores de
cincuenta mil habitantes, licenciatura en derecho o áreas afines; en el resto,
educación media superior y experiencia en la materia; y
III.
No haber sido condenado en sentencia ejecutoria
por delito intencional y tener reconocida capacidad y honestidad, a juicio del
Ayuntamiento.
ARTÍCULO 92.- Son facultades y obligaciones del Secretario
de Gobierno Municipal, las siguientes:
I.
Atender las actividades específicas que le
encomiende el Ayuntamiento o el Presidente Municipal;
II.
Tener a su cargo el Archivo Municipal;
III.
Preparar con la antelación que señala esta ley,
para que sean signados por el Presidentes Municipal, los citatorios a los
miembros del Ayuntamiento, a las Sesiones de Cabildo, mencionando en la
notificación el orden del día, lugar, hora y fecha de las mismas;
IV.
Presentar en la primera sesión de Cabildo de
cada mes, relación del número y contenido de los expedientes que hayan pasado a
comisiones, dando cuenta de los resultados en el mes anterior y de los asuntos
que se encuentran pendientes;
V.
Estar presente en todas las sesiones del
Ayuntamiento con voz informativa;
VI.
Tener coz informativa y levantar las actas de
Cabildo en el libro correspondiente;
VII.
Validar con su firma las actas y documentos
expedidos por el Ayuntamiento;
VIII.
Expedir y certificar copias de documentos, con
acuerdo del Ayuntamiento o del Presidente Municipal;
IX.
Recibir y dar trámite a los recursos de revisión
que interpongan los particulares en contra de actos y resoluciones
administrativas de las autoridades municipales, así como preparar los
dictámenes de resolución y someterlos a la decisión del Ayuntamiento;
X.
Formular los proyectos de reglamentos
municipales y someterlos a la consideración del Ayuntamiento.
XI.
Recopilar las disposiciones jurídicas que tengan
vigencia en el Municipio y vigilar su correcta aplicación;
XII.
Llevar los libros necesarios para el trámite y
despacho de los asuntos municipales;
XIII.
Elaborar el programa de necesidades de bienes y
servicios que requieran las diversas dependencias administrativas;
XIV.
Reclutar, seleccionar y promover la capacitación
del personal que requieran los diversos órganos de la administración municipal
y hacer la propuesta de contratación al Cabildo;
XV.
Diseñar y proponer al Ayuntamiento el Sistema de
Mérito y Reconocimiento al Servidor Público;
XVI.
Registrar y controlar la correspondencia oficial
e informar al Cabildo de la misma;
XVII.
Formular el inventario de bienes muebles e
inmuebles que formen el patrimonio del Municipio, coordinadamente con el
Síndico Municipal;
XVIII. Observar
y hacer cumplir debidamente el Reglamento Interior del Ayuntamiento, procurando
el pronto y eficaz despacho de los asuntos; y
XIX.
Las demás que le asigne el Ayuntamiento.
ARTÍCULO 93.- La Tesorería Municipal es el órgano de
recaudación de los ingresos municipales, y por su conducto del ejercicio del
gasto público con las excepciones señaladas en la ley, y tiene bajo su cargo:
I.
Planear, programar y proyectar las iniciativas
de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Municipio;
II.
Recaudar los ingresos que corresponden al
Municipio conforme a lo que establecen las leyes fiscales;
III.
Manejar los fondos y valores con estricto apego
al presupuesto de egresos;
IV.
Ejecutar y coordinar las actividades relacionadas
con la recaudación, la contabilidad y el gasto público del Ayuntamiento; y
V.
Preparar y enviar a las autoridades que
corresponda, los informes y rendición de cuentas que disponga la ley.
ARTÍCULO 94.- La Hacienda Pública Municipal estará a cargo
de un Tesorero, que deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I.
Ser ciudadano mexicano en pleno uso de sus
derechos políticos y estar avecindado en el Municipio cuando menos un año antes
de su designación;
II.
Tener preferentemente, en Municipios mayores de
cincuenta mil habitantes, licenciatura en contabilidad o áreas afines; en el
resto, educación media superior y experiencia en la materia;
III.
No haber sido condenado en sentencia ejecutoria
por delito intencional; y
IV.
Otorgar caución para el desempeño de su encargo,
en los términos que acuerde el Cabildo.
ARTÍCULO 95.- Los Tesoreros Municipales tomarán posesión
de su cargo de acuerdo al procedimiento de enterga-recepción, que determine la
Auditoría Superior del Estado.
ARTÍCULO 96.- Son obligaciones y facultades del Tesorero
las siguientes:
I.
Coordinar y programar las actividades
correspondientes a la recaudación, contabilidad y gasto público municipales;
II.
Formular los proyectos anuales de Ley de
Ingresos y Presupuesto de Egresos municipales y ejercer el control y vigilar su
aplicación;
III.
Establecer un sistema de inspección, control y
ejecución fiscal;
IV.
Elaborar y presentar los informes financieros
del Ayuntamiento;
V.
Promover y mantener los mecanismos de
coordinación fiscal con las autoridades estatales y federales;
VI.
Mantener actualizados los sistemas contables y
financieros del Ayuntamiento;
VII.
Llevar por sí mismo la caja de la Tesorería,
cuyos valores estarán siempre bajo su inmediato cuidado y exclusiva
responsabilidad;
VIII.
Elaborar y actualizar permanentemente los
padrones de contribuyentes;
IX.
Realizar campañas periódicas de regulación
fiscal de contribuyentes;
X.
Determinar las contribuciones sujetas a
convenios con el gobierno estatal;
XI.
Establecer un mecanismo de pago para los
empleados del Municipio, y enterar oportunamente al Cabildo de las deducciones
efectuadas;
XII.
Proponer al Ayuntamiento las medidas o
disposiciones que tiendan a mejorar la Hacienda Pública del Municipio;
XIII.
Dar pronto y exacto cumplimientos a los
acuerdos, órdenes o disposiciones que por escrito le dé el Ayuntamiento;
XIV.
Presentar mensualmente al Ayuntamiento el corte
de caja de la Tesorería Municipal, con le visto bueno del Síndico;
XV.
Remitir a la Auditoría Superior del Estado,
acompañada del acta de autorización del Cabildo, las cuentas, informes
contables y financieros mensuales dentro de los primeros cinco días hábiles del
mes siguiente;
XVI.
Notificar al Cabildo lo relativo a las faltas
oficiales y deficiencias en que incurran los empleados de su dependencia;
XVII.
Tomar las mediadas necesarias para el arreglo y
conservación del archivo, mobiliario y equipo de oficina;
XVIII. Expedir
copias certificadas de los documentos a su cuidado, por acuerdo escrito del
Ayuntamiento.
XIX.
Ejecutar los convenios de coordinación fiscal y
administrativa;
XX.
Informar al Ayuntamiento, con la periodicidad
que éste determine sobre el comportamiento de la deuda pública;
XXI.
Incoar el procedimiento económico coactivo;
XXII.
Formular la Cuenta Pública correspondiente al
ejercicio fiscal anterior, conjuntamente con el Síndico y la Comisión de
Hacienda; y
XXIII. Las
demás que le asigne el Ayuntamiento.
ARTÍCULO 97. - La Dirección de Desarrollo Económico y
Social tiene bajo su cargo, ya sea en forma directa o en coordinación con otras
instancias, la formulación, conducción y evaluación de la política general del
desarrollo económico-social del municipio, en congruencia con la estatal y
federal.
ARTÍCULO 98. - Para ser Director de Desarrollo Económico y
Social se requiere:
I.
Ser ciudadano mexicano en pleno uso de sus
derechos políticos y estar avecindado en el Municipio cuando menos un año antes
de su designación;
II.
Tener preferentemente, en Municipios mayores de
cincuenta mil habitantes, licenciatura en economía o áreas afines; en el resto,
educación media superior y experiencia en la materia, y
III.
No haber sido condenado en sentencia ejecutoria
por delito intencional.
ARTÍCULO 99. - Son obligaciones y facultades del Director
de Desarrollo Económico y Social:
I.
Coordinar y programar las actividades
correspondientes a la consulta popular permanente, para la elaboración y
evaluación del Plan de Desarrollo Municipal de vigencia trianual y los
Programas Operativos Anuales que de él se deriven;
II.
Formar los Comités de Participación Social;
III.
Diseñar el esquema operativo para el registro,
clasificación y expresión de la demanda ciudadana en la formulación del Plan y
Programas mencionados, en coordinación con el Comité de Planeación para el
Desarrollo Municipal, así como integrarlo con las acciones anuales de cada una
de las dependencias y entidades estatales y federales que inciden en el
desarrollo del Municipio; asó como inducirlas hacia las áreas más necesitadas
buscando siempre la mayor participación de la comunidad, tanto en aspectos
operativos como de contraloría social;
IV.
Promover la organización de grupos indígenas,
campesinos y urbanos; de mujeres de comunidades campesinas y zonas urbanas
marginadas, a efecto de que se involucren en las actividades de su propio
desarrollo, a través de actividades relacionadas tanto con el desarrollo
económico, como el social.
V.
Alentar el compromiso comunitario para lograr un
desarrollo justo, que contemple el cuidado de los ecosistemas; los asentamiento
humanos equilibrados, que permitan la explotación racional de los recursos
naturales para fomentar el empleo permanente y permitan la disminución del
costo de los servicios públicos;
VI.
Coordinar y promover las obras de carácter
social que contribuyan a disminuir los desequilibrios del campo y las ciudades
y fortalezcan el combate a la pobreza en general y a la pobreza extrema en
particular;
VII.
Particular en la formulación de los programas de
salud, asistencia social, vivienda de interés social y popular, educación para
la salud; así como en campañas permanentes contra la drogadicción, alcoholismo
y la delincuencia, principalmente juvenil, procurando la creación de centros
para su atención, en coordinación de centros para su atención, en coordinación
con organismos públicos, sociales y privados; y
VIII.
Alentar una permanente comunicación entre el
Ayuntamiento y la comunidad, a través del uso intensivo de los medios de
comunicación para promover campañas y difundir programas del gobierno
municipal, y orientar acerca del funcionamiento de los Comités de Participación
Social.
ARTÍCULO 100. - La Dirección de Obras y Servicios Públicos
Municipales tiene a su cargo en forma directa o en coordinación con otras
instancias, la construcción de obras y la administración de los servicios
públicos a cargo del Municipio.
ARTÍCULO 101.- Para ser Director de obras y Servicios
Públicos se requiere:
I.
Ser ciudadano mexicano en pleno uso de sus
derechos políticos y estar avecindado en el Municipio cuando menos un año antes
de su designación;
II.
Tener preferentemente, en Municipios mayores de
cincuenta mil habitantes, licenciatura en ingeniería civil, arquitectura o
áreas afines; en el resto, educación media superior y experiencia en la
materia; y
III.
No haber sido condenado en sentencia ejecutoria
por delito intencional.
ARTÍCULO 102.- El Director de Obras y Servicios Públicos
Municipales tendrá las siguientes obligaciones y facultades:
I.
Planear y coordinarse, en su caso con las
instancias que participen en la construcción de las obras de beneficio
colectivo que autorice el Ayuntamiento, una vez que se cumplan los requisitos
de licitación y otros que determine la ley;
II.
Vigilar el mantenimiento y conservación de las instalaciones
y equipo destinados a la prestación de algún servicio público;
III.
Organizar y supervisar la prestación y
administración de los diversos servicios públicos;
IV.
Otorgar o negar permisos de construcción en los
términos del Código Urbano y le Reglamento de Construcciones;
V.
Supervisar la ejecución de la obra pública
municipal y practicar revisiones rindiendo los informes respectivos al
Ayuntamiento, para los fines que correspondan;
VI.
Vigilar que se respete la ley, respecto del uso
del suelo y preservación de las reservas territoriales;
VII.
Cuidar y conservar el patrimonio histórico y
zonas típicas del Municipio;
VIII.
Ordenar la suspención de obras que se realicen
en contravención a la ley, aplicando las sanciones que corresponda; y
IX.
Recabar planos y proyectos de obra pública o
privada, y otorgar o negar su autorización.
ARTÍCULO 103. - La vigilancia, el control interno, la
supervisión y la evaluación de los recursos y disciplina presupuestaria, así
como el funcionamiento administrativo de los Municipios estará a cargo de la
Contraloría Municipal, cuyo titular será designado por el Ayuntamiento a terna
propuesta de la primera minoría de integrantes del Cabildo, como resultado de
la elección del Ayuntamiento.
En caso de que la primera minoría no presente la propuesta
en el plazo de quince días naturales, contados a partir de la instalación del
Ayuntamiento, cualquier miembro del Cabildo podrá proponer al Controlador, sin
sujetarse a lo dispuesto en el párrafo anterior. En tal caso el Cabildo hará la
designación por mayoría simple:
El Contralor no podrá ser designado para dos períodos
consecutivos.
ARTÍCULO 104. - Para ser Contralor Municipal, se requiere:
I.
Ser ciudadano mexicano en pleno uso de sus
derechos políticos y estar avecindado en el Municipio cuando menos un año antes de su designación;
II.
Tener preferentemente, en Municipios mayores de
cincuenta mil habitantes, licenciatura en contabilidad o áreas afines; en el
resto, educación media superior y experiencia en la materia; y
III.
No haber sido condenado en sentencia ejecutoria
por delito intencional y tener reconocida capacidad y honestidad, a juicio del
Ayuntamiento.
ARTÍCULO 105.- Son facultades y obligaciones de la
Contraloría Municipal:
I.
Vigilar y verificar el uso correcto de los
recursos propios, así como los que la Federación y el Estado transfieran al
Municipio, de conformidad con la normatividad establecida en materia de control
y evaluación;
II.
Inspeccionar el gasto público municipal, y su
congruencia con el Presupuesto de Egresos;
III.
Verificar el cumplimiento por parte del
Ayuntamiento y sus integrantes de las disposiciones aplicables en materia de:
a) Sistemas
y registro de contabilidad;
b) Contratación
y pago de personal;
c) Contratación
de servicios y obra pública; y
d) Adquisición,
arrendamientos, conservación, uso, afectación, enajenamiento y baja de bienes
muebles e inmuebles, almacenes y demás activos y recursos materiales de la
administración municipal.
IV.
Atender las quejas que presenten los
particulares con motivo de acuerdos, convenios o contratos que celebren con la
administración municipal, de conformidad con las normas que al efecto se emitan
por el Ayuntamiento;
V.
Coadyuvar con la Auditoría Superior del Estado,
para que los servidores públicos municipales que deban hacerlo presenten
oportunamente sus declaraciones de situación patrimonial;
VI.
Conocer e investigar los hechos u omisiones de
los servidores públicos municipales, que no sean miembros del Cabildo, para que el
Ayuntamiento decida si se fincan o no, responsabilidades administrativas.
Aportar al Síndico Municipal los elementos suficientes para que el Ayuntamiento
decida si se fincan o no, responsabilidades administrativas. Aportar el Síndico
Municipal los elementos suficientes para que se hagan las denuncias
correspondientes ante el Ministerio público, en caso de probarle delito;
VII.
Verificar el cumplimiento del Plan de Desarrollo
Municipal y los programas operativos,
VIII.
Programar y practicar auditorías a las
dependencias y entidades de la administración pública municipal informando del
resultado al Cabildo y a la Auditoría Superior, para que en su caso, se finquen
las responsabilidades correspondientes;
IX.
Revisar y verificar los estados financieros de
la Tesorería Municipal, así como las cuentas públicas e informar al Cabildo y a
la Auditoría Superior;
X.
Informar trimestralmente al Ayuntamiento y a la
Auditoría Superior sobre las acciones y actividades de la Contraloría; y
XI.
Las demás que le señalen otras disposiciones
jurídicas sobre la materia, reglamentos, bandos y acuerdos del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 106. - La Dirección de Seguridad pública
Municipal se integrará con las corporaciones siguientes:
I.
Policía Preventiva Municipal;
II.
Tránsito Municipal;
III.
Unidad de Bomberos; y
IV.
Unidad de Protección Civil.
Los Delegados Municipales actuarán en el ámbito de su
competencia, como auxiliares de las corporaciones.
ARTÍCULO 107. ‑ La Dirección de Seguridad Pública Municipal es el órgano encargado
de garantizar la tranquilidad social dentro del territorio, con estricto apego
a derecho; prevenir el delito y sancionar las infracciones al bando y
reglamentos municipales; organizar a la sociedad civil para enfrentar
contingencias, daños al patrimonio, a los recursos naturales y al medio
ambiente.
ARTÍCULO 108. ‑ La Seguridad Pública Municipal estará al mando del Presidente
Municipal, en los términos del reglamento respectivo. Acatará las órdenes que
el Gobernador del Estado le transmita, en los, casos en que éste juzgue como de
fuerza mayor o alteración grave del orden público.
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá
el mando dé la fuerza pública en los Municipios donde resida habitual o
transitoriamente.
ARTÍCULO 109. ‑ El Ayuntamiento tiene la
facultad para nombrar y remover al Director de Seguridad Pública, y a los
titulares de las demás corporaciones.
ARTÍCULO 110. ‑ La Dirección de Seguridad
Pública Municipal desempeñará las siguientes funciones:
I. Vigilar y conservar la seguridad, el orden y la
tranquilidad pública;
II. Servir y auxiliar a la comunidad de manera
eficaz, honesta y con apego a la ley;
III. Respetar y hacer respetar la ley, el Bando de
Policía y Gobierno Municipal, y los reglamentos relativos a su función;
IV. Vigilar y conservar el orden y el buen
funcionamiento de la vialidad en el desplazamiento de personas y vehículos;
V. Rendir diariamente al Presidente Municipal un
parte informativo de los acontecimientos que en materia de seguridad pública
ocurran en el Municipio;
VI. Sancionar a los infractores de la ley, bando
municipal y reglamentos; y
VII. Las demás señaladas en las leyes y reglamentos
respectivos.
ARTÍCULO 111.‑ El Director, Jefes de Departamento, Comandantes y miembros de los
cuerpos de seguridad pública municipal deberán ser personas de reconocida
capacidad y honestidad.,
ARTÍCULO 112.‑ Con el fin de prevenir las diversas contingencias que se puedan
presentar y prevenir daños a los bienes y las personas de la comunidad, se
instrumentará el Plan de Protección Civil Municipal con la participación
ciudadana organizada a partir de los Comités de Participación Social, en plena
coordinación con los planes estatal y nacional.
ARTÍCULO 113. ‑ El Ayuntamiento designará al Cronista del '.
Municipio, quien sólo será substituido por fallecimiento, enfermedad, grave o
renuncia. Asimismo podrá designar auxiliares adjuntos del Cronista Municipal.
El Cronista Municipal será una persona con
manifiesto interés y conocimientos en el estudio, la investigación histórica,
las costumbres y tradiciones del Municipio. Tendrá a su cargo la elaboración de
la crónica sobre los hechos más relevantes, por orden del tiempo, así como la
integración, conservación y enriquecimiento de los archivos
históricos del Municipio.
ARTÍCULO 114. ‑ El Ayuntamiento podrá designar cronistas en los poblados distintos
a la cabecera municipal, quienes se coordinarán en sus investigaciones y relatos
con el Cronista Municipal.
Asimismo, el Cronista Municipal será quien emita su
opinión para la edición de libros, revistas, videos, películas y otras formas
de comunicación, que tiendan a difundir y preservar la vida y memoria
municipales.
El Ayuntamiento destinará el presupuesto necesario
para el cabal cumplimiento de esas funciones.
CAPÍTULO
SEGUNDO
DE LOS
SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES Y LAS
MODALIDADES
EN SU PRESTACIÓN
ARTICULO 115. ‑ Los Municipios tendrán a su cargo los siguientes servicios
públicos.
I.
Agua potable,
drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales;
II. Alumbrado
público;
III. Limpia, recolección, traslado, tratamiento y
disposición final de residuos;
IV. Mercados y centrales de abasto;
V. Panteones;
VI. Rastro;
VII. Calles, parques y jardines y su equipamiento;
VIII. Seguridad pública, que incluye Policía Preventiva Municipal, Tránsito, Bomberos y
Protección Civil y;
IX. Las demás que determine la Legislatura del
Estado de acuerdo con las condiciones territoriales y socioeconómicas, y la
capacidad administrativa y financiera del Municipio.
Los Municipios con el concurso del Estado, cuando
así fuere necesario y lo determinen las leyes, podrán prestar coordinadamente
algún o algunos de los servicios públicos antes enumerados. La Legislatura,
tomando en cuenta las condiciones territoriales y socioeconómicas de los
Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera, podrá determinar
los servicios que estarán a cargo de éstos y los que en coordinación con el
Estado se presten.
Por ser de interés público y prioritario, los
servicios de suministros y abastecimiento de agua potable, drenaje,
alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, seguridad
pública, tránsito alumbrado público podrán ser prestados con el concurso del
Estado, mediante los convenios respectivos.
La Legislatura podrá autorizar que dos o más
Municipios previo acuerdo de sus Ayuntamientos, se asocien o coordinen para la
prestación de servicios públicos.
ARTÍCULO 116. ‑ Los Ayuntamientos, previa' autorización de la Legislatura, podrán
concesionar a particulares en forma total o parcial, los servicios públicos
municipales o sobre bienes de dominio
público del Municipio que constituyan la infraestructura para la
prestación de los servicios, que
por su naturaleza, características o especialidad lo
permitan, prefiriendo en igualdad de circunstancias, a vecinos del Municipio;
ésta concesión se sujetará a las siguientes bases, así como a lo dispuesto, en
lo relativo, por la Ley del Patrimonio del Estado, Municipios y Organismos
Paraestatales:
I. El acuerdo de las dos terceras partes de los
integrantes del Ayuntamiento, sobre la imposibilidad de prestar por sí mismo el servicio público o la conveniencia
de que lo preste un tercero;
II. Toda
concesión se otorgará a través de licitación pública;
III. El interesado en obtener la concesión,
formulará la solicitud respectiva, cubriendo los gastos que demanden los
estudios correspondientes, en su caso;
IV. Se señalarán las medidas que deberá tomar él
concesionario para asegurar el buen funcionamiento, generalidad, suficiencia,
eficacia y continuidad del servicio, así como las sanciones que le serán
impuestas, para el caso de incumplimiento;
V. Se determinará el régimen especial al que deba
someterse la concesión y el concesionario, fijando el término de la concesión,
el que no excederá de seis años, las causas de revocación caducidad o pérdida
anticipada de la misma, la forma de vigilar el Ayuntamiento la prestación del
servicio y el pago de las contribuciones que se causen;
VI. Se determinarán las garantías que deba otorgar
el concesionario para , responder de la eficaz
prestación del servicio;
VII. El concesionario se subrogará en los derechos y
obligaciones que tenga el Municipio con los usuarios del servicio público,
materia de la concesión; y
VIII. Se publicarán los términos de la concesión en
el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado y en un periódico de los
de mayor circulación en el Municipio.
No serán objeto de concesión los servicios de
seguridad pública, y de alumbrado público.
ARTÍCULO 117. ‑ En el título de concesión se tendrán por estipuladas, aunque no se
expresen, las cláusulas siguientes:
l. La facultad
del Ayuntamiento de inspeccionar la ejecución de las obras y la
explotación del servicio, así como de modificar, en todo tiempo la
organización, modo, o condición de la prestación del mismo;
II. Los muebles e inmuebles que adquiera el
concesionario para la prestación del servicio, se considerarán destinados
exclusivamente a los fines del mismo;
III. El derecho de prelación del Ayuntamiento como
acreedor singularmente privilegiado, sobre los bienes muebles e inmuebles
destinados a la prestación del servicio;
IV. La facultad de reemplazar, con cargo al
concesionario, en caso de que éste no lo haga, todos los bienes necesarios para
la prestación del servicio, o ejecutar todas las obras de reparación,
conservación y reconstrucción necesarias para la regularidad y continuidad del
servicio;
V. El ejercicio de los derechos de los acreedores
del concesionario, aún en el caso de quiebra, no podrá traer como consecuencia
la suspensión o interrupción del servicio; y
VI. La prohibición de enajenar o traspasar la
concesión, o los derechos de ella derivados, o de los bienes empleados en la explotación, sin previo permiso y
por escrito del Cabildo.
ARTÍCULO 118. ‑ No pueden otorgarse concesiones para la explotación de servicios
públicos municipales a:
I. Los integrantes, del Ayuntamiento; y
II. Los titulares de las dependencias y entidades de
la administración pública municipal y estatal;
III. Las personas a las que esta ley considere en
situación de nepotismo; y
IV. Las personas físicas o morales que en los
últimos cinco años se les haya revocado la concesión, así como las empresas
concesionarias en las que sean representantes o tengan intereses económicos,
las personas a. las que se refieren las fracciones anteriores.
ARTÍCULO 119. ‑ Las concesiones otorgadas en contravención al artículo anterior,
son nulas de pleno derecho y bastará por lo tanto que así lo declare el
Ayuntamiento.
ARTÍCULO 120. ‑ Las personas físicas o morales interesadas en obtener una
concesión de servicio público, deberán presentar su solicitud por escrito ante
la autoridad municipal, cubriendo los siguientes requisitos: 1
I. Capacidad técnica y financiera;
II. Acreditar la personalidad jurídica, tratándose
de personas morales; y
III. Declarar bajo protesta de decir verdad, de no
encontrarse en el supuesto del artículo 118 de esta ley.
ARTÍCULO 121.‑ Son obligaciones de los concesionarios:
I. Prestar el servicio público concesionado con
eficiencia y eficacia, sujetándose a lo dispuesto por esta ley, demás
disposiciones legales aplicables, así como a los términos del título de
concesión;
II. Cubrir a la Tesorería Municipal los derechos que
corresponda, en los términos de las leyes fiscales aplicables, así como otorgar
las garantías a las que se obliguen en el título de concesión;
III. Contar con el personal, equipo e instalaciones
suficientes, para cubrir las demandas del servicio público concesionado;
IV. Realizar y conservar, en óptimas condiciones,
las obras e instalaciones afectadas o destinadas al servicio público
concesionado, así como renovar y modernizar el equipo necesario para su
prestación, conforme a los adelantos científicos y técnicos;
V. Cumplir con los horarios aprobados por el
Ayuntamiento para la prestación del servicio público;
VI. Exhibir en lugar visible, en forma permanente,
las tarifas o cuotas autorizadas por el Ayuntamiento y sujetarse a las mismas
en el cobro del servicio público que presten;
VII. Iniciar la prestación del servicio público
dentro del plazo que fije el título de concesión y;
VIII. Las demás que establezcan los reglamentos respectivos
y las disposiciones legales aplicables, así como el título de concesión.
ARTÍCULO 122.‑ Son facultades de los Ayuntamientos respecto de las concesiones de
servicios públicos:
I. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones de
los concesionarios;
II. Realizar las modificaciones que estimen
convenientes a los títulos de concesión, cuando lo exija el interés público;
III. Verificar las instalaciones que conforme al
título de concesión se deban construir o adaptar para la prestación del
servicio público;
IV. Dictar las resoluciones de extinción, cuando
procedan conforme a esta ley y al título de concesión;
V. Requisar u ocupar temporalmente el servicio
público e intervenir en su administración, en los casos en que el concesionario
no lo preste eficazmente o se niegue a seguir prestándolo, en cuyo caso podrá
auxiliarse de la fuerza pública;
VI. Ejercer la revisión de los bienes afectos o
destinados a la concesión al término de la misma y de la prórroga en su caso,
cuando así se haya estipulado en el título de concesión;
VII. Rescatar por causa de utilidad pública y
mediante indemnización, el servicio público objeto de la concesión; y
VIII. Las demás previstas en esta ley y en otras
disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 123.‑ Los Ayuntamientos procederán a requisar el servicio
público concesionado cuando por
cualquier causa, el concesionario se niegue, o no esté en condiciones de
prestar el servicio, y con tal interrupción se causen graves perjuicios a la
población usuaria.
Para ello bastará que se tome el acuerdo de Cabildo
notificándolo al concesionario.
ARTÍCULO 124.‑ Las concesiones de los
servicios públicos, se extinguen por las causas siguientes;
I. Cumplimiento de plazo;
II. Revocación,
III. Caducidad; y
IV. Cualquier otra prevista en la concesión.
ARTÍCULO 125.‑ Las concesiones de servicios públicos podrán ser revocadas por cualesquiera de las causas siguiente:
I. La interrupción en todo o en parte del servicio
público concesionado, sin causa justificada, a juicio del Ayuntamiento o sin
previa autorización por escrito del mismo;
II. Ser objeto de subconcesión, arrendamiento,
comodato, gravamen o de cualquier acto o contrato por el cual una tercera
persona goce de los derechos derivados del título de. concesión;
.
III. Modificar o alterar la naturaleza o condiciones
en que se preste el servicio público, así como las instalaciones o su
ubicación, sin la previa aprobación por
escrito del Ayuntamiento;
IV. Dejar de pagar, en forma oportuna, los derechos
que se hayan fijado a favor del Ayuntamiento, por el otorgamiento de la
concesión y refrendo anual de la misma; y
V. Por incumplimiento de las obligaciones del
concesionario, establecidas en esta ley y en el título de concesión.
ARTÍCULO 126.‑ Las concesiones de servicios públicos caducarán por cualesquiera de las causas siguientes:
I. Por no otorgar en el plazo que se señale, las
garantías que establezca el Ayuntamiento en el título de concesión; y
II. Por no iniciar la prestación del servicio
público, una vez otorgada la concesión, dentro del término señalado en la
misma.
ARTÍCULO 127.‑ El procedimiento de revocación
y caducidad de las concesiones, de, los servicios públicos municipales, se
substanciará y resolverá por el Ayuntamiento con sujeción a las siguientes
normas:
I. Se iniciará de oficio o a petición de parte con
interés legítimo;
II. Sé notificará la iniciación del procedimiento al
concesionario en forma personal, a efecto de que manifieste lo que a su interés
convenga, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día
siguiente al de la notificación;
III. Finalizado el plazo al que se refiere la
fracción anterior, se abrirá un periodo
probatorio por el término de quince días hábiles;,
IV. Se desahogarán las pruebas ofrecidas en el
lugar, día y hora que fije la autoridad municipal;
V. Se dictará resolución, dentro de los diez días
hábiles siguientes al vencimiento del plazo el desahogo de pruebas; y
VI. La resolución que se dicte, se notificará
personalmente al interesado, en su domicilio legal, o en donde se preste el
servicio.
En lo no previsto por este articulo, será aplicable
de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
ARTÍCULO 128.‑ Cuando la concesión del servicio: público se extinga por causa
imputable al concesionario se harán efectivas a favor del Municipio, las
garantías, señaladas en esta ley.
ARTÍCULO 129.‑ La resolución de la extinción de las concesiones de servicios
públicos, se publicarán en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado
y en un periódico de mayor circulación en el Municipio.
ARTÍCULO 130.‑ A petición formulada por los concesionarios, treinta días hábiles
antes de que concluya el plazo de la concesión, ésta podrá prorrogarse, previa
autorización de la Legislatura del Estado, siempre que subsista la necesidad
del servicio, que las instalaciones y el equipo hubieran sido renovados para
satisfacerla. durante, el tiempo de la prórroga, que
el servicio se haya prestado en forma eficiente y que el Ayuntamiento esté
imposibilitado para prestarlo o lo considere conveniente.
ARTÍCULO 131.- En los casos en que se decrete la
revocación o caducidad de la concesión. los bienes con
que se prestó el servicio se revertirán a favor del Municipio, con excepción de
aquellos propiedad del concesionario 'que por su naturaleza no estén
incorporados de manera directa al propio servicio, en cuyo caso si se estima
que son necesarios para este fin, se expropiarán en los términos de ley.
CAPÍTULO
TERCERO
DE LAS
SANCIONES
ARTÍCULO 132.‑ Las infracciones a las normas contenidas en el bando o reglamentos
municipales podrán ser sancionadas según su gravedad en cada caso mediante:
I. Amonestación;
II. Multa hasta por mil quinientas cuotas de salario
mínimo general vigente en la capital del Estado; si el infractor fuere obrero,
trabajador o no asalariado, la multa no excederá de una cuota;
III. Suspensión temporal o cancelación del permiso o
licencia;
IV. Clausura;
V. Suspensión de obra;
VI. Arresto hasta por treinta y seis horas. En caso
de infractores que no puedan pagar la multa que se le imponga, se permutará
ésta por arresto; y
VII. Reparación o resarcimiento de daños.
El pago al erario municipal correspondiente a multas
y al daño causado efectivo a través del
procedimiento administrativo de ejecución.
CAPÍTULO
CUARTO
DEL RECURSO
ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN
ARTÍCULO 133.‑ En contra de los actos y
resoluciones administrativos de las autoridades municipales ordenados
o dictados con motivo de la aplicación de la presente ley y de las
disposiciones jurídicas que de ella
emanen, procede el recurso de revisión.
La interposición del recurso de revisión será
optativa para el interesado, antes de acudir ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
ARTÍCULO 134.‑ El recurso de revisión tiene por objeto la revocación,
modificación o confirmación de la resolución recurrida, por inexacta aplicación
de la ley o por haberse tomado en cuenta un acto que conforme a la ley es nulo.
En este caso se dispondrá la reposición del procedimiento a partir del último
acto válido.
ARTÍCULO 135.‑ La autoridad que emitió el acto
o la resolución recurridos dará entrada al recurso y lo remitirá al Secretario
de gobierno municipal dentro de los tres días siguientes al de su presentación,
para su trámite correspondiente.
ARTÍCULO 136.‑ El interesado dispondrá de
quince días para impugnar el acto o la resolución que le causa agravio.
Promoverá el recurso ante la autoridad emisora de
ésta, mediante escrito en el que expresará:
I. El nombre del recurrente y del tercero perjudicado
si lo hubiere, así como el lugar que se señale para oír y recibir
notificaciones;
II. El acto que se recurre y fecha en que se le
notificó o tuvo conocimiento del mismo;
III. Los agravios que la resolución le causa;
IV. En su caso, copia de la resolución o acto que se
impugna y de la notificación correspondiente. Tratándose de actos que por no
haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito
de iniciación del procedimiento, o documento sobre el cual no hubiere recaído
resolución; y
V. Las pruebas que ofrezca, mismas que deberán tener
relación directa con la resolución o acto impugnado, debiendo acompañar las
documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando
actúen en nombre de otro o de personas morales.
ARTÍCULO 137.‑ Recibido el expediente, el Secretario de gobierno municipal citará
dentro del plazo de cinco, días al recurrente y a la autoridad, a una audiencia
en la que se ofrecerán desahogarán las pruebas supervenientes, y se escuchará a
las partes expresar lo que a su derecho convenga; calificará las pruebas y
podrá ordenar la práctica de diligencias para mejor proveer, dentro del plazo
de cinco días.
Se les citará y oirá en la audiencia mencionada en
el párrafo anterior, a quienes pudieran resultar afectados en su interés
jurídico con motivo de la revisión.
Concluida la audiencia, las partes tendrán un plazo
de tres días para presentar alegatos. Al vencer dicho plazo, con alegatos o sin
ellos, el Secretaria de gobierno municipal preparará el proyecto de dictamen
correspondiente en un término de diez días hábiles y lo presentará al
Presidente Municipal para que en sesión de Cabildo se resuelva en definitiva.
La resolución se notificará personalmente a la autoridad que la dictó, a las demás
autoridades que deban conocerla conforme a sus atribuciones, y a los
particulares interesados.
ARTÍCULO 138.‑ La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto o
resolución impugnado, siempre y cuando:
I. Lo solicite expresamente el recurrente;
II. No se cause perjuicio al interés social o se
contravengan disposiciones de orden público;
III. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros a
menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable;
y
IV. Tratándose de multas, el recurrente garantice el
crédito fiscal en cualesquiera de las formas previstas
en el Código Fiscal Municipal.
La autoridad deberá acordar, en su caso, la
suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los cinco días siguientes
a su interposición, en cuyo defecto se entenderá por otorgada la suspensión.
ARTÍCULO 139.‑ El recurso se tendrá por no
interpuesto y se desechará cuando:
I. Se presente fuera de plazo;
II. No se haya acompañado la' documentación que
acredite la personalidad del recurrente;
III. No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a
menos que se firme antes del vencimiento del plazo para interponerlo.
ARTÍCULO 140.‑ Se desechará por improcedente el recurso:
I. Contra actos que sean materia de otro recurso y
que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y
por el propio acto impugnado;
II. Contra actos que no afecten los intereses
jurídicos del promovente;
III. Contra actos consumados de un modo irreparable;
IV. Contra actos consentidos expresamente; y
V. Cuando se esté tramitando ante los tribunales
algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener
por efecto modificar revocar o nulificar el acto respectivo.
ARTÍCULO 141.‑ Será sobreseído el recurso cuando:
I. El promovente se desista expresamente del
recurso;
II. El agraviado fallezca durante el procedimiento,
si el acto respectivo sólo afecta su persona;
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de
las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto
respectivo;
V. Por falta de objeto o materia del acto
respectivo; y
VI. No se probare la existencia del acto respectivo.
ARTÍCULO 142.‑ La autoridad encargada de
resolver el recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Declarar la inexistencia, nulidad o
anulabilidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente; y
IV. Modificar u ordenar la modificación del acto
impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el
recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
ARTÍCULO 143.‑ La resolución del recurso se fundará en derecho y examinara todos
y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo, la
autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los
agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará
con el examen de dicho punto.
La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá
corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren
violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás
razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente
planeada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.
Sí la resolución ordena realizar un determinando
acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo
máximo de treinta días.
La tramitación de la aclaración no constituirá
recurso, ni suspenderá el plazo para la interposición de éste, y tampoco
suspenderá la ejecución del acto.
ARTÍCULO 144.‑ Contra las resoluciones de los Ayuntamientos recaídas en los
Recursos de Revisión, procederá Juicio de Nulidad ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.
ARTÍCULO 145.‑ El recurso se desechará por improcedente cuando se haga valer
contra actos o resoluciones que hayan sido impugnados ante dicho tribunal.
CAPÍTULO
QUINTO
DEL SERVICIO
CIVIL DE CARRERA
ARTÍCULO 146.‑ Los Ayuntamientos institucionalizarán el servicio civil de
carrera, el cual tendrá los siguientes propósitos:
I. Garantizar la estabilidad y seguridad en el
empleo;
II.
Fomentar la
vocación de servicio;
III. Promover la capacitación permanente del personal;
IV. Procurar la lealtad a las instituciones del
Municipio;
V. Promover la eficiencia de los servidores públicos
municipales;
VI. Mejorar las condiciones laborales de los
servidores públicos municipales;
VII. Garantizar el derecho a la promoción de los
servidores públicos;
VIII. Garantizar a los servidores públicos
municipales, el ejercicio de los derechos que les reconocen las leyes y otros
ordenamientos jurídicos; y
IX. Contribuir al. bienestar
de los servidores públicos municipales de sus familias, mediante el desarrollo
de actividades educativas, de asistencia, culturales, deportivas, recreativas y
sociales.
ARTÍCULO 147.‑ Para la institucionalización del servicio civil de carrera, los
Ayuntamientos establecerán:.
I. Las normas. políticas y
procedimientos administrativos que definirán los servidores públicos
municipales que podrán participar en el servicio civil de carrera;
II. El estatuto de personal;
III. El sistema de mérito para la selección,
promoción, ascenso y estabilidad del personal;
IV. El sistema de calificación de puestos;
V. El sistema del plan de salarios y tabulador de
puestos; y
VI. El sistema de capacitación, actualización y
desarrollo de personal
ARTÍCULO 148.‑ El Ayuntamiento creará una comisión del servicio civil de carrera
como organismo auxiliar de aquél.
ARTICULO 149.‑ La
comisión del servicio civil de carrera tendrá las siguientes funciones:
I. Promover ante las dependencias y entidades de la
administración pública municipal, la realización de los programas específicos
del servicio civil de carrera;
II. Promover mecanismos de coordinación entre las
dependencias y entidades de la administración pública municipal, para uniformar
y sistematizar los métodos de administración y desarrollo del personal,
encaminados a instrumentar el servicio civil de carrera;
III. Determinar y proponer al Ayuntamiento el marco
jurídico y administrativo que requiera
la instauración del servicio civil de carrera;
IV. Promover mecanismos de participación permanente,
para integrar y unificar los planteamientos de las dependencias y entidades de
la administración pública municipal, así como los correspondientes a las
representaciones sindicales, en la instrumentalización del servicio civil de
carrera;
V. Estudiar y emitir las recomendaciones necesarias
para asegurar la congruencia de normas, sistemas y procedimientos del servicio
civil de carrera, con los instrumentos del plan de desarrolló municipal;
VI. Evaluar periódicamente los resultados de las
acciones orientadas a la instrumentalización del servicio civil de carrera; y
VII. Las demás que señale el Ayuntamiento, que le
sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.
ARTÍCULO 150.‑ En la aplicación del presente capítulo, se estará en lo
conducente, a lo dispuesto por la Ley del Servicio Civil del Estado.
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO
PRIMERO
Del
Patrimonio Municipal
De la
Hacienda Municipal
ARTÍCULO 151.‑ La Hacienda Pública Municipal se constituye con los siguientes
conceptos:
I. Los rendimientos de los bienes que pertenezcan al
Municipio;
II. Las contribuciones otros ingresos tributarios
que establezcan las leyes fiscales a su favor, incluyendo las tasas adicionales
que establezca la Legislatura sobre la propiedad inmobiliaria, su
fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que
tengan por base el cambio de valor de los inmuebles
III. Las participaciones en ingresos federales, que
serán cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que
anualmente se determinen por la Legislatura del Estado, y de conformidad con lo
dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal;
IV. Las
aportaciones federales derivadas del fondo de aportaciones para la
infraestructura social municipal y del fondo de aportaciones para el
fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo dispuesto por la Ley de
Coordinación Fiscal;
V. Los ingresos derivados de la prestación de
servicios públicos a su cargo;
VI. Las aportaciones estatales;
VII. Las donaciones y legados que reciban; y
VIII. Los beneficios que les corresponda de los
proyectos empresariales en los que participe.
CAPÍTULO
SEGUNDO
Del Catálogo
de Bienes Inmuebles Municipales
ARTÍCULO 152.‑ Los Ayuntamientos formularán y actualizarán el inventario general
de los bienes inmuebles propiedad del Municipio y establecerán al efecto el Catálogo General de
Inmuebles, el cual contendrá la expresión de sus valores, características para
su identificación y su destino. El patrimonio inmueble de los Municipios deberá
inscribirse en la sección correspondiente del Registro Público de la Propiedad
y del Comercio.
Artículo 153.‑ El Catálogo General de Bienes
Inmuebles será público, para lo cual, cada Municipio publicará anualmente la
relación de bienes inmuebles que lo integren, en el Periódico Oficial, órgano
del Gobierno del Estado. Los Ayuntamientos celebrarán convenios de coordinación
con el Gobierno Estatal a fin de implementarlo y mantenerlo actualizado.
Artículo 154.‑ Para la enajenación, permuta o
donación de bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio, se estará a lo
dispuesto por la Ley del Patrimonio del Estado y Municipios.
CAPÍTULO
TERCERO
Del
Inventarlo de Bienes Muebles Municipales
ARTÍCULO 155.‑ Los Ayuntamientos elaborarán
semestralmente y mantendrán actualizado el inventario de bienes muebles
municipales, estableciendo un sistema de control y vigilancia.
ARTÍCULO 156.‑ Los Ayuntamientos establecerán
reglas y procedimientos para dar de alta los bienes muebles propiedad del
Municipio, así como los requisitos de los resguardos que los servidores
públicos deban otorgar cuando se les confíen bienes municipales necesarios en
e! desempeño de sus labores.
CAPITULO
CUARTO
De los Actos
Administrativos Municipales
ARTÍCULO 157.‑ Los Ayuntamientos necesitan autorización expresa de la Legislatura
para:
I. Obtener empréstitos que comprometan la Hacienda Municipal;
II. Enajenar sus bienes inmuebles;
III. Dar en arrendamiento sus bienes propios, por un
término que exceda de la gestión del Ayuntamiento. En todo caso se incluirá una
cláusula resolutoria. Sin la cual el contrato carece de validez para su
cumplimiento;
IV. Celebrar contratos de administración de obras,
así como de prestación de servicios públicos, que produzcan obligaciones cuyo
término exceda de la gestión del Ayuntamiento contratante, estándose en su
caso, a lo dispuesto por la fracción anterior;
V. Cambiar de destino los bienes inmuebles dedicados
a un servicio público o al uso común;
VI. Desafectar del servicio público los bienes
municipales; y
VII. Los demás casos establecidos por las leyes.
ARTÍCULO 158.‑ La solicitud de autorización para contratar de acuerdo con el
artículo anterior, se acompañará de las bases sobre las cuales se pretende
celebrar el contrato y de los documentos necesarios, sujetándose a lo
establecido por la Ley de Deuda Pública, y por este ordenamiento.
ARTÍCULO 159.‑ Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo
tipo de bienes, ¡)¡‑estación de servicios de
cualquier naturaleza y la
contratación (le obras que realicen los Municipios, se adjudicarán
o llevarán
a cabo mediante licitaciones públicas.
ARTÍCULO 160.‑ Los contratos que se celebren
con motivo del arrendamiento y la explotación de bienes y montes comunales,
quedarán sujetos a las disposiciones de la ley, así como a todos los acuerdos
que sobre esta materia dicten las autoridades competentes.
ARTÍCULO 161.‑ Los Ayuntamientos estarán
obligados a adquirir los inmuebles que circulan los centros de población de su
Municipio, a efecto de integrar un arca de reserva urbana destinada a satisfacer
las necesidades de expansión y desarrollo social. Lo anterior sin perjuicio de
solicitar la expropiación de estos inmuebles, si se cumple el requisito de
utilidad pública para el efecto; en tales casos, el Ejecutivo ordenará que se
publique por una sola vez en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado un extracto de la solicitud al mismo tiempo que se envía a la
Legislatura del Estado la mencionada publicación.
ARTÍCULO 162.‑
Los contratos y actos realizados en contravención a lo dispuesto por esta ley,
son nulos de pleno derecho y así lo declarará la Legislatura del Estado.
ARTÍCULO 163.‑ Los acuerdos, concesiones, permisos o autorizaciones que se
otorguen por autoridades, servidores públicos y empleados municipales que
carezcan de la competencia necesaria para ello o los que se dicten por error,
dolo o violencia; que perjudiquen o restrinjan los derechos del Municipio sobre
sus bienes o cualquiera otra materia administrativa, serán anulados en
la misma vía por los Ayuntamientos, con la previa
audiencia de los terceros afectados.
TITULO SEXTO
Del
Presupuesto y Gasto Público Municipal
CAPITULO
PRIMERO
Disposiciones
Generales
ARTÍCULO 164.‑ El gasto público municipal
comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente, inversión física,
inversión financiera, así como pagos de pasivo o deuda pública que realice el
Ayuntamiento y los órganos o empresas paramunicipales.
ARTICULO 165.‑ La
programación del gasto público se basará en los objetivos, estrategias y
prioridades que determine el Plan de Desarrollo Municipal y los programas que
del mismo se deriven.
ARTÍCULO 166.‑ Las disposiciones relativas a
la planeación, programación, presupuestación, control y evaluación del gasto
público municipal, así como su operación estarán a cargo del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 167.‑ La Auditoría Superior del Estado, es la entidad de fiscalización,
auxiliar de la Legislatura encargada de
auxiliar a esta en la revisión de las cuentas públicas y en general en el
examen de la administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos,
egresos y fondos en general de los recursos públicos independientemente de su
origen, que utilicen los Municipios para la ejecución de los objetivos
contenidos en sus programas.
Para tal efecto, la Entidad de Fiscalización Superior
está facultada para requerir a los Ayuntamientos y a sus administraciones la
documentación e informes que considere necesarios para verificar que las
operaciones se hicieron, en cumplimiento a la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 168.‑ La Auditoría Superior del Estado podrá practicar visitas a las unidades administrativas integrantes de
la administración municipal, a fin de verificar el cumplimiento de las normas
aplicables, y en su caso, el correcto destino de los fondos públicos que éstas
manejen.
ARTÍCULO 169.‑ Sin perjuicio de la revisión de los informes de avance de gestión
financiera que los Ayuntamientos de la Entidad deberán remitir a la Legislatura
del Estado, por conducto de la Auditoría Superior, dentro de los primeros diez
días naturales del mes siguiente, presentarán además la cuenta pública y la
glosa mensual, los informes contable financieros, de obras y servicios
públicos, así como aquéllos derivados de la administración, manejo y aplicación
de recursos federales a su cargo.
ARTÍCULO 170.‑ Con el propósito de que la Entidad de Fiscalización Superior, esté
en posibilidad de efectuar sus funciones, los Ayuntamientos deberán remitirle
los Planes Tribunales de Desarrollo, los Programas Anuales Operativos, los
Programas de Obras, Presupuestos de Ingresos y Egresos, así corno copia
certificada de la totalidad de las Actas de las sesiones de Cabildo que se
levanten, dentro de los diez días siguientes a su aprobación.
La falta de presentación informes a que se refieren
los artículos anteriores, así como de aquellos que solicite la Legislatura del
Estado o la propia Auditoría Superior del Estado dará lugar a la imposición de
las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 171.‑ La Legislatura del Estado analizará las propuestas que presenten
los Ayuntamientos para la concertación de. empréstitos
y resolverá sobre su procedencia haciéndose llegar los elementos de juicio que
considere oportunos, en particular sobre las condiciones de los créditos,
plazos de amortización, tasas de interés y garantías solicitadas.
CAPÍTULO
SEGUNDO
De los
Presupuestos de Egresos
ARTÍCULO 172. ‑ Los presupuestos d e egresos
de los Municipios serán aprobados anualmente por sus respectivos Ayuntamientos,
a más tardar el treinta de enero del año a que corresponda su ejercicio y se
basarán en los ingresos aprobados por la Legislatura, para el mismo ejercicio
fiscal. Serán congruentes con el Plan Municipal de Desarrollo, los programas
operativos y convenios que celebren los Ayuntamientos al efecto. La
modificación del presupuesto se aprobará en sesión de Cabildo.
Para su vigencia los presupuestos de egresos deberán
publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 173.‑ Los proyectos de presupuestos de egresos de los Municipios se
someterán a !a aprobación del Ayuntamiento con la
siguiente información:
I. Programas anuales con la expresión de objetivos, metas,
unidades responsables de ejecución, así como la evaluación financiera de cada
programa;
II. Estimación de las erogaciones de obra pública;
III. Estimación de las erogaciones por concepto de
servicios personales, así como de las contingencias de índole laboral;
IV. Situación de la deuda pública municipal;
V. Situación contable de la Tesorería Municipal y la
proyección a futuro;
VI. Evaluación del ejercicio fiscal anterior en
cuanto a ejecución y cumplimiento de
los objetivos, de las metas y en general del desarrollo de los programas a cargo de la administración municipal; y
VII. La demás información que solicite el
Ayuntamiento.
ARTÍCULO 174.‑ Durante los primeros cinco días del mes de octubre de cada año las
Tesorerías Municipales requerirán a las dependencias y entidades de la
administración pública municipal sus respectivos anteproyectos de egresos, los
cuales deberán presentarse a más tardar el treinta y uno del propio Mes.
ARTÍCULO 175.‑ Los Ayuntamientos, a más tardar el quince de febrero remitirán a
la Legislatura del Estado, copia Certificada del presupuesto de egresos y sus
anexos.
ARTÍCULO 176.‑ Los Ayuntamientos deberán
obtener autorización previa de la Legislatura, cuando la ejecución de los
programas afecte bienes inmuebles propiedad del Municipio o se comprometa su
erario por un término mayor al periodo constitucional.
ARTÍCULO 177.‑ Ningún gasto podrá efectuarse sin que se sustente en la partida
expresa del presupuesto que lo autorice, a excepción de las resoluciones de
índole jurisdiccional que determinen obligaciones a cargo del Municipio.
ARTÍCULO 178.‑ El presupuesto deberá contener las asignaciones que correspondan a
las congregaciones cuando existieren, y a las delegaciones municipales.
CAPITULO
TERCERO
Del Ejercicio
del Gasto Municipal
ARTÍCULO 179.‑ El ejercicio del gasto público municipal corresponde a las
tesorerías municipales, y deberá ajustarse estrictamente a los montos
autorizados en las partidas presupuestales.
ARTÍCULO 180.‑ Se faculta a los Ayuntamientos para asignar recursos excedentes a
los previstos en el presupuesto de egresos, a programas prioritarios. Asimismo
para aprobar transferencias de partidas presupuestales cuando se requiera
solventar requerimientos sociales contingentes.
ARTÍCULO 181.‑ El gasto público deberá ajustarse estrictamente al monto
autorizado para financiar los programas autorizados en los presupuestos de
egresos y se ejercerá en base a las partidas presupuestales aprobadas.
ARTÍCULO 182.‑ Los Ayuntamientos invertirán y destinarán las aportaciones
federales a los objetivos de los fondos que establezca
la Ley de Coordinación Fiscal y otros ordenamientos federales.
ARTICULO 183.‑ El ejercicio del gasto público
municipal se sujetará a los fines específicos que disponga el gobierno federal,
cuando las aportaciones provengan de la participación directa o derivada de la
recaudación sobre contribuciones federales de conformidad a la Ley de Coordinación Fiscal y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 184.‑ La Auditoría Superior del Estado, de manera independiente y
autónoma, tendrá la facultad de revisar en cualquier tiempo la documentación
comprobatoria de la aplicación de los recursos a que se refiere el articulo
anterior y los Ayuntamientos la obligación de poner a disposición de ésta, la
cuenta e información detalladas de la aplicación de dichos recursos, así como
las justificaciones correspondientes.
ARTICULO 185.‑ Será causa de
responsabilidad para los integrantes del Ayuntamiento, y los titulares de las
unidades administrativas del Municipio contraer compromisos fuera de las
limitaciones del presupuesto de egresos, y en general, acordar erogaciones que
impliquen desvío indebido de fondos públicos.
ARTÍCULO 186.‑ Las tesorerías municipales deberán vigilar que el ejercicio del
presupuesto de egresos se haga en forma estricta, para lo cual tendrán
facultades para verificar que toda erogación con cargo a dicho presupuesto esté
debidamente justificada, pudiendo rechazar una erogación si ésta se considera
lesiva para los intereses del erario municipal, irá a comunicarlo al
Ayuntamiento.
ARTÍCULO 187.‑ Quedan prohibidos los anticipos y adelantos, cualquier forma que
adopten y que no estén sujetos a la plena comprobación ante las tesorerías
municipales. El servidor público que viole esta disposición, ya sea
autorizando, otorgando o disponiendo de recursos financieros no sujetos a
comprobación, incurrirá en responsabilidad en términos de esta ley y de la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
ARTÍCULO 188.‑ Los Ayuntamientos informarán a
la Legislatura del Estado de las erogaciones que hayan efectuado con base en
el presupuesto de egresos al presentar la cuenta, pública del ejercicio, los
informes trimestrales de avance de la gestión financiera, así como los demás
que le requiera la Auditoría Superior del Estado.
ARTÍCULO 189.‑ Los Ayuntamientos no podrán otorgar garantías ni efectuar
depósitos para el cumplimiento de sus obligaciones, con cargo al presupuesto de
egresos de los Municipios con el ejercicio fiscal en curso sin autorización de
la Legislatura.
ARTÍCULO 190.‑ Los Ayuntamientos están obligados a proporcionar a la Secretaría
de Finanzas, a través de y en coordinación con la Auditoría Superior del
Estado, la información que les solicite y permitir la práctica de visitas y
auditorías por parte de la Auditoría Superior, para comprobar la correcta
aplicación de los recursos provenientes del erario estatal y federal.
CAPÍTULO
CUARTO
De la
Contabilidad Municipal
ARTÍCULO 191. El sistema de contabilidad municipal
deberá comprender el registro de activos, capital, patrimonio, ingresos,
costos, gastos, inversiones, asignaciones, obligaciones y la información sobre
los ejercicios que correspondan a los programas y partidas de sus presupuestos.
Artículo 192.‑ La contabilidad de los
Municipios se ajustará a las normas aplicables de los sistemas de contabilidad
gubernamental; se llevará con base acumulativa para determinar costos y
facilitar la formulación, ejercicios y evaluación de los presupuestos y sus
programas con expresión de objetivos, metas y unidades responsables de su
ejecución.
ARTÍCULO 193.‑ Los sistemas de contabilidad municipal deberán diseñarse y
operarse en forma tal que faciliten el control de activos, pasivos, ingresos,
gastos, avances en la ejecución de los programas y cumplimiento de metas para
que permitan medir la economía, eficacia eficiencia del gasto público
municipal.
ARTÍCULO 194.‑ La Auditoría Superior del Estado propondrá a los Ayuntamientos los
sistemas de contabilidad, registro control que se considere necesarios
a fin de que las administraciones municipales den cumplimiento a las
disposiciones previstas en este capítulo.
ARTÍCULO 195.‑ Para efectos de la revisión de las cuentas públicas
municipales, los Ayuntamientos
informarán a la Legislatura del Estado durante la primera quincena del mes de
enero o durante el mes siguiente a su implantación modificación, sobre los procedimientos y sistemas el control interno
que en materia
contable determinen y apliquen.
Artículo 196.‑ Los Ayuntamientos deberán
remitir a la Legislatura del Estado como de la
cuenta pública del ejercicio durante los primeros quince días de cada trimestre
vencido, los informes de avance de la gestión financiera
que contengan la información relativa al manejo administrativo y presupuestal
del Municipio para que los revise en términos de ley.
TITULO
SEPTIMO
De la
Planeación para el Desarrollo Municipal
CAPÍTULO
PRIMERO
Del
Desarrollo Municipal
ARTÍCULO 197.‑ El Municipio debe promover su propio desarrollo mediante el método
de planeación democrática y contribuir así al desarrollo integral del Estado de
Zacatecas.
Artículo 198.‑ El Ayuntamiento es el responsable
de la planeación del desarrollo municipal a través de un Concejo de Planeación
el cual deberá constituirse dentro de
los sesenta días naturales siguientes a la fecha de la instalación del mismo.
El Concejo de Planeación Municipal es un organismo técnico,
auxiliar de los Ayuntamientos en funciones relativas a la planeación, y estará
constituido por:
I. El Presidente Municipal y el número de Regidores
que designe el Pleno del Cabildo;
II. Un secretario técnico, quien será designado por
el propio Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal; y
III. Los integrantes de los comités de participación
social y grupos organizados que considere conveniente el Ayuntamiento.
CAPÍTULO
SEGUNDO
De los Planes
Municipales de Desarrollo
ARTÍCULO 199.‑ El Plan de Desarrollo Municipal tendrá los objetivos siguientes:
I. Atender las demandas prioritarias de la población
en obras y servicios públicos;
II. Propiciar el desarrollo económico y social del
Municipio;
III. Asegurar la participación de la sociedad en los
programas y acciones del gobierno municipal;
IV. Vincular el Plan de Desarrollo Municipal con los
Planes de Desarrollo Estatal, Regional y Federal; y
V. Aplicar de manera racional los recursos
financieros, para el cumplimiento del plan los programas.
ARTÍCULO 200.‑ Los Planes de Desarrollo de los
Municipios del Estado, deberán elaborarse, aprobarse y publicarse dentro de los
primeros cuatro meses a partir de la fecha de instalación de Ayuntamientos. Su
evaluación deberá realizarse anualmente.
ARTÍCULO 201.‑ Los Ayuntamientos difundirán su
Plan de Desarrollo Municipal y lo publicarán en el Periódico Oficial, Órgano
del Gobierno del Estado.
CAPÍTULO
TERCERO
De los
Programas Municipales
ARTÍCULO 202.‑ Una vez aprobado él Plan. por el Ayuntamiento, éste y sus programas serán obligatorios
para las dependencias y entidades de la administración pública municipal.
ARTÍCULO 203.‑ Cuando lo demande el interés
social o lo requieran las circunstancias, de tipo técnico o económico, los
planes y programas podrán ser reformados o adicionados a través del mismo
procedimiento que se siguió para su aprobación.
ARTÍCULO 204.‑ La coordinación en la ejecución del Plan y sus programas debe
proponerse por el Ayuntamiento al Ejecutivo del Estado a través del Concejo de
Planeación Municipal, en el marco del Convenio único de Desarrollo Estado
Municipio.
ARTÍCULO 205.‑ A la presentación de las
iniciativas de leyes de ingresos así como de los presupuestos de egresos, los
Ayuntamientos informarán a la Legislatura el contenido general de éstos y de su
relación con los objetivos y prioridades del Plan de Desarrollo Municipal.
ARTÍCULO 206.‑ La revisión de las cuentas
públicas de los Ayuntamientos por Legislatura,
debe relacionarse con la ejecución del Plan de Desarrollo Municipal y sus
programas operativos, a fin de vincular el destino y aplicación de los
recursos, con los objetivos y prioridades del Plan.
TÍTULO OCTAVO
De la
Justicia Municipal
ARTÍCULO 207.‑ La administración de justicia en los Municipios estará a cargo del
Poder Judicial del Estado, y se ejercerá por conducto de jueces municipales.
ARTÍCULO 208.‑ La competencia de los jueces municipales por materia, grado, valor
o cuantía, así como la organización y funcionamiento de los Juzgados
Municipales, se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado.
CAPÍTULO
UNICO
De los
Alcaldes
ARTÍCULO 209.‑ Los Alcaldes estarán bajo las órdenes directas del Ayuntamiento
por conducto del Presidente Municipal. Darán cumplimiento a las siguientes
obligaciones:
I. Avisar a la autoridad competente del inicio
terminación de las treinta y seis horas que como arresto haya impuesto la
autoridad administrativa a todo infractor de los bandos de policía y gobierno y
demás reglamentos municipales;
II. Poner en inmediata libertad al infractor en el
caso de que, dando aviso a que se refiere la fracción anterior, no reciban la
orden respectiva en las tres horas siguientes. Si la multa impuesta se hubiere
conmutado por el arresto correspondiente que no excederá en ningún caso de
treinta y seis horas, deberá proceder en la misma forma al cumplirse el término de este arresto;
III. Dar aviso al juez respectivo cuando no reciba
copia certificada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga,
dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento de la detención de toda
persona que haya sido puesta a disposición de aquél;
IV. Poner en inmediata libertad a la persona
detenida en el caso de que, dado el aviso al que se refiere la fracción
anterior, no reciba dentro de las tres horas siguientes, copia autorizada del
auto de formal prisión dictado en su contra o la constancia de prórroga;
V. Evitar que las personas detenidas sufran
incomunicación, maltrato, molestia o que se les imponga contribución alguna.
Llevar libros de registros, de media filiación que
prevengan las leyes o les indiquen las autoridades competentes;
VII. Ordenar y disponer la rigurosa vigilancia de
los detenidos con el fin de evitar su evasión, y cuidar que se les suministren
alimentos sanos y suficientes;
VIII. Las demás que les impongan las leyes o
reglamentos carcelarios.
ARTICULOS
TRANSITORIOS
PRIMERO.‑
La presente Ley entrará en vigor
al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO.‑
Se deroga la Ley Orgánica del
Municipio libre del Estado de Zacatecas, publicada en el Periódico Oficial,
Organo del Gobierno del Estado en fecha 15 de septiembre de 1993, así como
todas las leyes, decretos y disposiciones que se opongan a la presente ley.
TERCERO.‑
La Congregación de Ignacio Allende
del Municipio del Teúl de González Ortega,
por haberse constituido con anterioridad, ‑al inicio d e vigencia de la presente ley no precisa
reunir los requisitos contemplados en este ordenamiento.
Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en
que tome posesión el Ayuntamiento del Teúl de González Ortega, deberá
integrarse el correspondiente Concejo Congregacional.
CUARTO.‑
Los actos jurídicos, los convenios
de coordinación o de asociación celebrados entre los Municipios, o de éstos con
el Gobierno del Estado de cualquier naturaleza antes de la vigencia de esta les
tendrá plena validez y surtirán todos sus efectos
hasta la fecha señalada para su terminación.
QUINTO.‑
Las disposiciones de esta ley
regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, siempre y
cuando no se violen derechos de terceros o se infrinjan disposiciones
contenidas en la Constitución Política del Estado o en la Constitución Federal.