Enciclopedia de los Municipios de México
Colima

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima



 
ÍNDICE  

TÍTULO I

CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE
CAPÍTULO II
DE LA SOBERANÍA INTERIOR DEL ESTADO Y DE LA FORMA DE GOBIERNO
CAPÍTULO III
DEL TERRITORIO DEL ESTADO
CAPÍTULO IV
DE LOS HABITANTES DEL ESTADO
CAPÍTULO V
DE LOS CIUDADANOS
CAPÍTULO VI
DE LA VECINDAD
TÍTULO II
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA DIVISIÓN DE PODERES
TÍTULO III
CAPÍTULO I
DEL PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO II
DE LOS DIPUTADOS Y DE LA INSTALACIÓN Y FUNCIONES DEL CONGRESO
CAPÍTULO III
FACULTADES DEL CONGRESO
CAPÍTULO IV
DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE
CAPÍTULO V
DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES
TÍTULO IV
CAPÍTULO I
DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO
TÍTULO V
CAPÍTULO I
DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO II
DE LA JURISDICCIÓN EN LA MATERIA ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO III
DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSORÍA DE OFICIO
CAPÍTULO IV
DE LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS
TÍTULO VI
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y ORGANISMOS ELECTORALES
TÍTULO VII
CAPÍTULO ÚNICO
DEL MUNICIPIO LIBRE
TÍTULO VIII
DE LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN

TÍTULO IX
DE LA DIVISIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

TÍTULO X

CAPÍTULO ÚNICO
DE LA HACIENDA PÚBLICA
TÍTULO XI
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
TÍTULO XII
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA INVIOLABILIDAD DE ESTA CONSTITUCIÓN, SU OBSERVANCIA Y MODO DE REFORMARLA
TÍTULO XIII
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
TRANSITORIOS



TITULO I

CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE

ARTÍCULO 1.- El Estado de Colima reconoce, protege y garantiza a toda persona, el goce de sus derechos consignados en la Constitución General de la República y los establecidos en esta Constitución.
Con respeto a la libertad, igualdad y seguridad jurídica, se establecen  las siguientes  declaraciones:
I.- La familia constituye la base fundamental  de la sociedad. El Estado fomentará su  organización y desarrollo, por la misma razón:   el hogar y particularmente, los niños serán objeto de especial protección por parte de las autoridades.    Toda medida o disposición protectora de la familia y de la niñez, se considerarán  de orden público.  El niño tiene derecho desde su nacimiento a que se le inscriba en el Registro Civil y tener un nombre.
El niño hasta la edad de doce años y los ancianos   mayores de sesenta y cinco años tendrán derecho a recibir servicios médicos adecuados de manera gratuita en las instituciones de salud del Gobierno del Estado.
Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades.  Las autoridades estatales y municipales colaboraran con la familia en la adopción de medidas que propicien el desarrollo físico y mental de la población infantil; fomentarán la participación de la juventud  en las actividades sociales y culturales; establecerán un sistema permanente de apoyo e integración social de los ancianos para permitirles una vida digna y decorosa; promoverán el tratamiento, rehabilitación e integración de los discapacitados con el objeto de facilitar su pleno desarrollo; y auspiciarán la difusión del  deporte, la recreación y la cultura entre la población.
II.- La propiedad privada se respetará y garantizará  en el estado, con las modalidades que a su ejercicio, como función social, le impongan la Constitución Federal y las leyes respectivas.
III.- La educación será motivo de especial atención en el Estado, en los términos que establece la Constitución General de la República.
IV.- La población tiene derecho a estar informada de manera continua y eficiente sobre las actividades que lleven a cabo las autoridades estatales y municipales y en general, sobre los acontecimientos  de su entorno local  y regional.
V.- Toda persona tiene derecho al trabajo, a la salud y a disfutar de vivienda digna  y decorosa.  El gobierno del Estado y los gobiernos municipales promoverán la construcción de vivienda popular e inducirán a los sectores privado y social hacia ese propósito, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Los pensionados y jubilados al servicio del Estado y del Municipio, así como los ancianos mayores de sesenta y cinco años, tendrán derecho a condiciones preferentes en el pago  de los derechos estatales y municipales, en forma y términos que determinen las leyes respectivas.
VI.- Las autoridades del Estado velaran por la defensa de los derechos humanos e instituirán los medios adecuados para su salvaguarda.
VII.- Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales del Estado, los que estarán expedidos para impartirla  en los plazos y términos que fijan las leyes  emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa,  imparcial y gratuita.
VIII.- Por el carácter plural de la sociedad colimense, las autoridades están obligadas a fortalecerla, alentando  la participación democrática de individuos, organizaciones y partidos políticos en el desarrollo del estado.
IX.- Corresponde al Estado planear, participar, conducir, coordinar y orientar el desarrollo de la Entidad, para que mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una justa distribución del ingreso, se permita  el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de individuos y grupos sociales cuya seguridad y bienestar protege esta Constitución.
El Ejecutivo del Estado, con el concurso de los sectores público, social y privado, organizará el sistema de planeación democrática  y expedirá el Plan Estatal de Desarrollo.  El sistema de planeación se estructurará sobre la base del principio de colaboración y coordinación entre los poderes Legislativo y Ejecutivo.
X.- Todas las autoridades, dentro de la esfera de sus atribuciones , estarán obligadas en su ejercicio a vigilar por la conservación, protección y fomento del medio ambiente y de los recursos naturales de la entidad.
XI.- El Estado, con la participación de los sectores público, social y privado,  organizarán el sistema de protección civil, el cual estará bajo la dirección del titular del Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO II
DE LA SOBERANÍA INTERIOR DEL ESTADO Y DE LA FORMA DE GOBIERNO

ARTÍCULO 2.- El Estado es Libre y Soberano en su régimen interior, pero unido a las demás partes integrantes de la Federación establecida conforme a la Constitución General de la República.

ARTÍCULO 3.- La Soberanía del Estado reside en el pueblo y en nombre de éste la ejerce el poder público, del modo y en los términos que establecen las Constituciones   Federal y Estatal.

ARTÍCULO 4.- El Poder Público se constituye para beneficio del pueblo y tiene su origen en la voluntad de éste, expresada en la forma que establezca esta Constitución y las leyes orgánicas.

ARTÍCULO 5.- Sólo podrán ejercer la jurisdicción en el Territorio del Estado, las autoridades cuyo mandato emane de la Constitución Federal, de la del Estado, o de las leyes orgánicas de ambas.

ARTÍCULO 6.- El Gobierno del Estado es republicano, popular y representativo.

CAPÍTULO III
DEL TERRITORIO DEL ESTADO

ARTÍCULO 7.- El Territorio del Estado es el que determine la Constitución General de la República y demás leyes que fijan su límite.
La división política y administrativa del territorio de la entidad  comprende los municipios de acuerdo con las bases contenidas en el artículo 115 de la Constitución Federal.  La ciudad de Colima  es la capital del Estado, donde residirán oficialmente los poderes  del Estado.

CAPÍTULO IV
DE LOS HABITANTES DEL ESTADO

ARTÍCULO 8.- Son habitantes del Estado todos los mexicanos y extranjeros que residan en su  territorio. Sus personas e intereses estarán bajo la garantía de las leyes y sujetos a ellas.

ARTÍCULO 9.- Son obligaciones de los habitantes del Estado:
I.- Si son mexicanos, además de las que determina el artículo 31 de la Constitución General de la República, inscribirse en el Registro Civil, observa y cumplir las leyes, acrecentar el espíritu de solidaridad humana y respetar los valores cívicos y culturales.
II.- Si son extranjeros:
a)Acatar puntualmente lo establecido en la Constitución General de la República, en la presente y en las disposiciones legales que de ellas emanen; y
b)Contribuir para los gastos públicos que dispongan las leyes, obedecer y respetar las instituciones, leyes y autoridades del Estado, sujetándose a los fallos y sentencias de los tribunales, sin poder intentar otros recursos que los que se conceden a los mexicanos;

CAPÍTULO V
DE LOS CIUDADANOS

ARTÍCULO 10.- Son ciudadanos colimenses
I.- Por nacimiento: los varones y las mujeres nacidos dentro del territorio del Estado, de padres mexicanos; o de padres  extranjeros, o de padres o madres extranjeros, o fuera de él, de padres colimenses por nacimiento, desde la edad de 18 años;
II.- Por vecindad: los varones y las mujeres nacidos fuera del territorio del Estado, que sean mexicanos y que tengan el requisito de edad a que se refiere la fracción anterior y una residencia en el Estado no interrumpida de cinco años o más.

ARTÍCULO 11.- Son prerrogativas del ciudadano colimense:
I.- Además de  las establecidas en el artículo 35 de la Constitución Federal, inscribirse en el padrón electoral y votar en las elecciones populares, siempre que en él concurran las circunstancias siguientes:  no haberse comprometido ante autoridad o persona alguna a la inobservancia de la presente Constitución, la  Federal y las leyes que de ellas emanen, y los ministros de culto en los términos del artículo 130  de la Constitución Federal; y
II.- Ser votado en toda elección popular y desempeñar cualquier empleo del Estado siempre que además de los requisitos que fija la fracción anterior, concurran en el individuo los que la ley determina para cada caso.

ARTÍCULO 12.- Son obligaciones del ciudadano colimense:
I.- Las que determina el artículo 36 de la Constitución General de la República; y
II.- Tomar las armas en defensa del Estado.

ARTÍCULO 13.- La calidad de ciudadano colimense se pierde:
I. Por ausencia voluntaria del Estado por más de diez años a no ser en los casos previstos en el artículo 16 de esta Constitución; y
II.- Por pérdida de los derechos de ciudadano mexicano.

ARTÍCULO 14.- Se suspende derechos o prerrogativas:
I.- En los casos determinados en el artículo 38 de la Constitución Federal; y
II.- En casos de interdicción o incapacidad declarada conforme a la ley.

ARTÍCULO 15.- Los colimenses por nacimiento que hubieren perdido la calidad de ciudadanos conforme  a la fracción 1 del artículo 13, podrán recobrarla por el solo hecho de regresar al territorio del Estado y radicarse en él.

ARTÍCULO 16.- Los derechos de ciudadano colimense no se pierden por causa de ausencia motivada por razones de educación, servicio público relativo al Estado o desempeñar un cargo público de elección popular de la Federación.

CAPÍTULO VI
DE LA VECINDAD

ARTÍCULO 17.- Se adquiere la vecindad en un lugar por residir habitualmente en él durante un año o más.

ARTÍCULO 18.- La vecindad se pierde:
I.- Por dejar de residir habitualmente en un lugar, por más de un año; y
II.- Desde el momento de separarse de un lugar siempre que se manifieste ante la autoridad municipal respectiva, que se va a cambiar de vecindad.

ARTÍCULO 19.- La vecindad no se pierde:
I.- Por ausencia en virtud de comisión de servicio público del Estado o de la Federación;
II.- Por ausencia con motivo de persecuciones políticas, si el hecho que las origina no implica la comisión de un delito; y
III.- Por ausencia con fines educativos
TITULO II

CAPÍTULO ÚNICO
DE LA DIVISIÓN DE PODERES

ARTÍCULO 20.- El Poder Supremo del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias concedidas al Gobernador conforme a lo dispuesto en el artículo 33 fracción XVI, de esta Constitución.
TITULO III

CAPÍTULO I
DEL PODER LEGISLATIVO

ARTÍCULO 21.- Las funciones que competen al Poder Legislativo se ejercen por una Cámara que se denomina CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA.

CAPÍTULO II
DE LOS DIPUTADOS Y DE LA INSTALACIÓN Y FUNCIONES DEL CONGRESO

ARTÍCULO 22.- Se deposita el ejercicio del Poder Legislativo en un Congreso integrado de 19 Diputados  electos según el principio de  mayoritaria relativa y  por ocho Diputados electos según el principio de representación proporcional, el cual se sujetará a procedimiento que disponga la Ley Electoral del Estado.  Al efecto el Estado se dividirá en 12 Distritos Electorales Uninominales y una Circunscripción Plurinominal.
La demarcación electoral de los 12 Distritos Electorales Uninominales, será la que señala la Ley Electoral correspondiente.
La Circunscripción Electoral Plurinominal comprenderá la extensión territorial total del Estado.
Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente.
Para la elección por representación proporcional y lista regional, se deberá observar la Ley respectiva.  En todo caso el partido político que solicite el registro de su lista regional, deberá acreditar que tiene su registro y participa con su candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos la mitad de los distritos uninominales.

ARTÍCULO 23.- Los ciudadanos que hayan desempeñado el cargo de Diputado Propietario no podrán ser electos para el periodo inmediato. Los Diputados Suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato siempre que no hubieren estado en ejercicio.

ARTÍCULO 24.- Para ser diputado se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y tener una residencia en el Estado no menor de cinco años antes del día de la elección;
II.- Tener 21 años cumplidos el día de la elección;
III.- No estar en servicio activo en las Fuerzas Armadas, y de los cuerpos de seguridad pública,  cuando menos 90 días antes de la  fecha de la elección;
IV.- No ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, Secretario de la Administración Pública Estatal,  ni desempeñar el cargo de juez de Distrito en el Estado, a menos que se separen de sus cargos noventa días antes de fecha de  elección;
V.- No ser Presidente Municipal en el lugar donde se realicen la elecciones, salvo si  se separa de su cargo noventa días antes de la elección;
VI.-  Tener un modo lícito de vivir y una preparación suficiente para desempeñar este cargo; y.
VII.- No ser Ministro de algún culto religioso.

ARTÍCULO 25.- El cargo de diputado es incompatible con cualquier comisión o empleo del Gobierno Federal o del Estado, por los cuales se disfrute sueldo, salvo que la comisión o empleo sea del ramo de Educación Pública. En consecuencia, los diputados propietarios desde el día de su elección hasta el día en que concluya su encargo; y los Suplentes que estuvieren en el ejercicio de sus funciones, no pueden aceptar ninguno de dichos empleos o comisión, sin previa licencia del Congreso; quedando una vez obtenida ésta, separado de sus funciones de diputados, por todo el tiempo que dure la comisión o empleo que se les confiere, si fuere del Estado; y de una manera permanente si el empleo o comisión fuere Federal.

ARTÍCULO 26.- Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus funciones y jamás y por ninguna autoridad podrán ser molestados con motivo de aquéllas.
La ley castigará severamente a la autoridad que infrinja lo dispuesto en este artículo.
El Presidente del Congreso velará por el respeto al Fuero Constitucional de los miembros de la Legislatura y por la inviolabilidad del Recinto donde celebren sus Sesiones.

ARTÍCULO 27.- El cargo de diputado es renunciable por causa que calificará el Congreso y por ningún motivo será gratuito .

ARTÍCULO 28.- El Congreso se renovará totalmente y cambiará su nomenclatura  cada tres años. Se instalará el día primero de octubre del año de elección de los Diputados de la nueva Legislatura.
Reunidos los Diputados el día antes indicado y en caso de no haber quórum los presentes compelerán a los faltantes para que asistan dentro de los  cinco días siguientes, advertidos de que de no hacerlo, se entenderá por este sólo hecho, que no aceptan su cargo, llamándose luego a los suplentes, quienes deberán presentarse dentro de un plazo igual, y si tampoco lo hicieren se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones.

ARTÍCULO 29.- El Congreso se reunirá en dos períodos ordinarios de sesiones, en los que se ocupará de estudiar, discutir y votar las Iniciativas de leyes que se presenten, así como de resolver toda clase de asuntos de su competencia.
El primer período iniciará precisamente el día primero de octubre y concluirá el quince de enero del año siguiente; y el segundo dará inicio  el día quince de marzo y concluirá el quince de junio del mismo año. Al abrir y cerrar sus periodos de  sesiones lo hará por Decreto.
No podrá el Congreso abrir sus sesiones sin la concurrencia de la mayoría simple de sus miembros, sesiones que serán públicas a excepción de aquellas que, por la calidad de los asuntos que deban tratarse, su reglamentación prevengan que sean secretas.

ARTÍCULO 30.- El Congreso, fuera de los periodos que señale el artículo anterior, celebrará Sesiones Extraordinarias sólo cuando fuere convocado al efecto por la Diputación Permanente o el Ejecutivo del Estado, debiendo ocuparse en ellas sólo de los asuntos para los cuales se haya hecho la Convocatoria .
Habrá además, en el año en que se verifiquen las elecciones ordinarias en el Estado, un período extraordinario de sesiones, para el solo efecto de erigirse en colegio electoral y hacer las calificaciones de las elecciones de Gobernador y Ayuntamientos.

ARTÍCULO 31.- Dentro de la segunda quincena del mes de Septiembre de cada año, el  día que señale el Congreso del Estado, en Sesión Solemne a la que asistirán el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y todos los Miembros Integrantes de la Legislatura, el Gobernador del Estado rendirá un informe por escrito en el que manifieste las condiciones generales que guarde la administración pública de la Entidad. El Presidente del Congreso recibirá el documento y dirigirá un mensaje.

ARTÍCULO 32.- Corresponde al Congreso dictar las disposiciones generales que regulen su organización y funcionamiento interno.

CAPÍTULO III
FACULTADES DEL CONGRESO

ARTÍCULO 33.- Son facultades del Congreso:
I.- Del orden Federal, las que determinan la Constitución y demás leyes que de ella emanen;
II.- Reformar esta Constitución previos los requisitos que ella misma establece; Legislar sobre todos los ramos de la administración o  Gobierno interiores que sean de la competencia del Estado, conforme la Constitución Federal; así como también reformar, abrogar y derogar las leyes que expidiere;
III.- Aprobar anualmente la Ley de  Ingresos y presupuesto de Egresos del Estado; Las leyes de Ingresos de los  Ayuntamientos, y decretar, en todo tiempo, las contribuciones que basten a cubrir los Egresos de los Gobiernos Estatal y Municipales;
IV.- Legislar sobre la organización y funcionamiento del Municipio libre y dar las bases normativas de los reglamentos de policía y buen Gobierno de los Municipios;
V.- Legislar sobre materia de Salubridad, servicios de salud, y asistencia social  en términos del artículo cuatro de la Constitución General de la República y de conformidad a la Legislación Federal correspondiente;
VI.- Expedir Leyes sobre planeación del desarrollo económico o social del Estado;
VII.- Legislar sobre expropiación por causa de utilidad pública;
VIII.- Legislar en materia educativa en los términos del artículo  Tercero de la Constitución Federal y conforme a lo dispuesto por la Legislación correspondiente;
IX.- Expedir leyes electorales conforme a la presente Constitución;
X.- Expedir Leyes para preservar y restaurar el equilibrio ecológico  y proteger el ambiente estableciendo la concurrencia entre el Gobierno del Estado y los municipios en materias no reservadas exclusivamente a la Federación, conforme a la Constitución General de la República;
XI.- Aprobar o reprobar las cuentas de los caudales públicos, que le presente el Ejecutivo dentro de los sesenta días siguientes a la apertura del segundo periodo ordinario de sesiones de cada año, y los Ayuntamientos en los términos de su Ley Orgánica, en caso de que fueren reprobadas dichas cuentas se determinará la responsabilidad de acuerdo a la Ley Estatal de responsabilidades de los servidores públicos;
XII.- Crear y suprimir empleos públicos en el Estado según lo demanden las necesidades del servicio y señalar, aumentar o disminuir las respectivas dotaciones teniendo en cuenta las circunstancias del erario;
XIII.- Aprobar, cuando lo juzgue conveniente, los convenios de carácter financiero que celebre el Gobernador con la Federación, o los celebrados con los Gobiernos de los estados en materia de connurbación y limites, sometiendo a la aprobación del Congreso de la Unión, los  relativos a cuestiones de limites que se susciten con los estados vecinos, salvo lo dispuesto en la fracción I del artículo 117 de la Constitución Federal;
XIV.- Autorizar en los términos de las Leyes respectivas las enajenaciones que deba hacer el Ejecutivo de los bienes inmuebles propiedad del Estado. Asimismo, autorizar las donaciones a Instituciones de interés público o de beneficencia, en los términos y condiciones  que fije el mismo Congreso;
XV.- Otorgar permiso al Gobernador para salir del Territorio del Estado cuando su ausencia fuere mayor de treinta días;
XVI.- Investir al Gobernador de las facultades extraordinarias en los ramos de hacienda y gobernación en caso de perturbación  grave del orden público y aprobar o reprobar los actos emanados del ejercicio de dichas facultades; ante una situación de guerra  o invasión extranjera, se estará a lo dispuesto por la Constitución Federal;
XVII.- Declarar la desaparición, suspensión definitiva y revocación de los mandatos de los Ayuntamientos o de sus miembros, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, en los términos de la Ley respectiva;
XVIII.- Reorganizar la administración municipal nombrando funcionarios interinos siempre que por cualquier motivo faltaren los designados por elección popular o cuando no hubiere habido elecciones y se este en la segunda mitad del período municipal; pero si se  estuviere en la primera mitad se convocará a elecciones;
XIX.- Crear y suprimir municipios de acuerdo con el Ejecutivo y conforme a las bases que exija esta Constitución;
XX.- Dirimir las cuestiones que sobre limites se susciten entre los municipios;
XXI.- Participar e intervenir en los términos de la Ley de la materia en los organismos y procesos electorales del Estado;
XXII.- Erigirse en Colegio Electoral para calificar la elección de Gobernador y declarar electo al ciudadano que hubiere obtenido mayoría de sufragios;
XXIII.- Convocar a elecciones extraordinarias y fijar días extraordinarios para que se verifiquen las elecciones que por cualquier motivo no se hubieren celebrado en los que  señala la ley de la materia;
XXIV.- Calificar las elecciones de los Ayuntamientos de los Estados y resolver las dudas y las cuestiones suscitadas con motivo de las mismas elecciones, irrevocablemente;
XXV.- Nombrar Gobernador interino cuando la falta del propietario sea temporal o designar sustituto si la falta del mismo propietario fuere absoluta, mediante los procedimientos establecidos en esta Constitución;
XXVI.- Otorgar o negar su aprobación a los miembros de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, expedidos por el Ejecutivo en los términos que establece esta Constitución;
XXVII.- Conocer de las renuncias y licencias de los Diputados y del Gobernador; y otorgar o negar su aprobación a las  solicitudes de  licencia por más de dos meses o renuncias de los Magistrados del Supremo Tribunal, que les someta el Ejecutivo del Estado;
XXVIII.- Aprobar en los términos de las leyes respectivas, el nombramiento del Magistrado Presidente del  Tribunal de Arbitraje y Escalafón; al Presidente y Consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
XXIX.- Aprobar los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo, expedidos por el Ejecutivo en los términos de esta Constitución; así como integrar el Tribunal Electoral, en los términos que determine la Ley de la materia;
XXX.- Nombrar y remover libremente a los empleados de la Oficialía Mayor del Congreso y de la Contaduría Mayor de Hacienda;
XXXI.- Recibir las protestas de los servidores públicos a que se contraen las fracciones XXV, XXVI, XXVIII, XXIX y XXX de este artículo;
XXXII.- Fijar y notificar la división política, administrativa y judicial del Estado;
XXXIII.- Cambiar provisionalmente en caso necesario, la residencia de los Poderes del Estado;
XXXIV.- Dirimir las competencias y resolver las controversias que se susciten entre el Ejecutivo y el Supremo Tribunal de Justicia, salvo lo provenido en el artículo 105 de la Constitución Federal;
XXXV.- Nombrar persona o personas idóneas que representen  al Estado en las controversias que se susciten con motivo de leyes o actos de la autoridad o poderes Federales que vulneren o restrinjan la soberanía del Estado;
XXXVI.- Erigirse en Jurado de acusación en los casos que señala el artículo 122 de esta Constitución;
XXXVII.- Conceder amnistía por los delitos políticos que corresponda a la jurisdicción de los Tribunales del Estado;
XXXVIII.- Presentar bases, conforme a las cuales el Ejecutivo puede celebrar empréstitos sobre créditos del Estado, con la limitación que establece la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Federal y aprobar los contratos respectivos   así como reconocer y mandar pagar las deudas que contraiga el Estado;
XXXIX.- Recibir de la contaduría Mayor de Hacienda las comprobaciones del gasto público y, en su caso, ordenar practicar las auditorias que estime necesarias a los órganos de Gobierno del Estado, de los Ayuntamientos y de los organismos  descentralizados estatales o municipales;.
XL.- Conceder pensiones y jubilaciones de acuerdo con el Ejecutivo, otorgar distinciones u honores por servicios distinguidos prestados al Estado; bien se trate personalmente de los merecedores, de sus viudas, de sus hijos o de sus padres;
XLI.- Condonar contribuciones de acuerdo con el Ejecutivo, cuando se considere necesario, justo y equitativo; y
XLII.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por la Constitución Federal y Estatal.

CAPÍTULO IV
DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE

ARTÍCULO 34.- En los recesos del Congreso, funcionará una Diputación Permanente formada por cinco diputados, que serán electos en la forma y términos que señala la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su  reglamento, tres días antes de la clausura del período ordinario de sesiones. Las faltas de los miembros de la Diputación Permanente, serán cubiertas por el suplente de cada uno de ellos, y en caso de que falte el suplente respectivo será llamado cualquiera de los vocales representantes que integran dicha Diputación.

ARTÍCULO 35.- La Diputación Permanente no podrá tener acuerdo sin la concurrencia de tres del total de sus miembros.

ARTÍCULO 36.- Son atribuciones de la Diputación Permanente:
I.- Vigilar la observancia de la presente Constitución Federal, la particular del Estado y demás leyes, dando cuenta al Congreso de las infracciones que notare;
II.- Recibir los expedientes electorales de la elección para Gobernador, para el solo efecto de que se remitan al Congreso.
III.- Convocar al Congreso a período extraordinario de sesiones o sesión extraordinaria cuando lo creyere necesario o lo pidiere el Ejecutivo;.
IV.- Instalar las Juntas Previas de la nueva Legislatura;
V.- Dictaminar acerca de todos los asuntos que en las últimas sesiones ordinarias hayan quedado pendientes para dar cuenta al Congreso;
VI.- Fijar días extraordinarios para que se verifiquen las elecciones de los Ayuntamientos, cuando por cualquier motivo no se hubieren celebrado en los que señala la Ley Electoral respectiva y
VII.- Ejercer en su caso y en forma provisional las facultades a que se refieren las fracciones  XII, XV, XXV, XXVIII, XXX, XXXI y XXXV del artículo 33 de esta Constitución.

CAPÍTULO V
DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES

ARTÍCULO 37.- El derecho de iniciar Leyes corresponde :
I.- A los diputados;
II.- Al Gobernador;
III.- Al Supremo Tribunal de Justicia en asuntos del Ramo de Justicia;
IV.- A los Ayuntamientos en lo que se relaciona con asuntos de la administración municipal.

ARTÍCULO 38.- Todas las iniciativas se sujetarán a los trámites establecidos por la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su reglamento.

ARTÍCULO 39.- Las resoluciones del poder Legislativo tendrán el carácter de Decreto-Ley, Decreto o Acuerdo. Las Leyes y Decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por el Presidente y los Secretarios y los acuerdos solamente por los Secretarios.

ARTÍCULO 40.- Al presentarse a la Cámara un dictamen de ley o decreto, por la comisión respectiva, y una vez aprobado, se pasará copia de él al Ejecutivo para que en un término no mayor de diez días hábiles haga las observaciones que estime convenientes y manifieste su conformidad; en este último caso, lo publicará inmediatamente.
Si el ejecutivo devolviere la ley o decreto con observaciones, pasará nuevamente a la Comisión para que previo dictamen sea discutido de nueva cuanto en cuanto a las observaciones hechas; y si fuere confirmado por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso, o modificado de conformidad con las observaciones hechas, el proyecto tendrá el carácter de ley o decreto, y será devuelto al Ejecutivo para su inmediata promulgación.

ARTÍCULO 41.- Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara en el término fijado para este fin, a no ser que, corriendo este término, hubiere el Congreso cerrado o suspendido su sesiones en cuyo caso, la devolución deberá hacerse el primer día hábil en que el Congreso esté reunido.

ARTÍCULO 42.- Cuando hay dictamen en un todo conforme a la iniciativa que proceda del Ejecutivo, no se pasará el dictamen como lo previene el artículo 40 de esta Constitución.

ARTÍCULO 43.- El Ejecutivo del Estado no podrá hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando éste ejerza funciones de Colegio Electoral o de Jurado .

ARTÍCULO 44.- El Gobernador podrá nombrar un representante para que sin voto, asista a las sesiones con objeto de apoyar las observaciones que hiciere a las iniciativas de ley o decreto y para sostener las que procedieren de él, cuyo efecto se le dará oportuno aviso del día de la discusión.

ARTÍCULO 45.- El mismo derecho tendrá el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, cuando la iniciativa de ley o decreto sea del Ramo Judicial, y para facilitarle su ejercicio, al darle aviso del día de la discusión se le remitirá copia de la iniciativa.

ARTÍCULO 46.- Los Ayuntamientos al hacer su iniciativa, si lo juzgaren conveniente, designarán su orador para que asista sin voto a los debates, a quien se hará saber el día de su discusión, siempre que se señale domicilio en la población donde residen los Supremos Poderes del Estado.

ARTÍCULO 47.- Las iniciativas de ley o decreto no se considerarán aprobadas, sino cuando hayan sido apoyados por el voto de la mayoría de todos los miembros del Congreso. Cuando fueren objetadas por representantes del Ejecutivo, Supremo Tribunal de Justicia o Ayuntamiento, se requiere el voto de las dos terceras partes de los diputados, por lo menos, respecto de los puntos en que hubiere discrepancia .

ARTÍCULO 48.- En  caso de urgencia notoria calificada por mayoría de votos de los diputados presentes, la Legislatura puede dispensar los trámites reglamentarios, sin que se omita en ningún caso el traslado al Ejecutivo.

ARTÍCULO 49.- Los asuntos que sean materia de acuerdo económico se sujetarán a los trámites que fije la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su reglamento.
TITULO IV

CAPÍTULO I
DEL PODER EJECUTIVO

ARTÍCULO 50.- El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una persona que se denomina “Gobernador del Estado de Colima”

ARTÍCULO 51.- Para ser Gobernador se requiere:
I.- Ser ciudadano colimense por nacimiento y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II.- Tener por lo menos treinta años cumplidos el día de la elección y una residencia inmediata anterior de cinco años ininterrumpidos en el Estado.
III.- Tener una ilustración suficiente para desempeñar este cargo;
IV.- Vivir del producto de un trabajo honesto, sea éste manual, industrial o profesional.
V.- No ser ministro de algún culto;
VI.- No haber figurado directa ni indirectamente en alguna asonada, motín o cuartelazo;
VII.- No estar en servicio activo de las fuerzas armadas y de los  cuerpos de Seguridad Pública a menos que se separe con noventa días de anticipación al día de la elección; y
VIII.- Los Secretarios de la Administración Pública Estatal, el Oficial Mayor, el Procurador General de Justicia, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y los Presidentes Municipales, pueden ser electos para desempeñar el cargo de Gobernador del Estado, solo en el caso de haber cesado como titulares noventa días antes de la fecha de la elección.

ARTÍCULO 52.- El Gobernador será electo popular y directamente, entrará en ejercicio de sus funciones el día primero de noviembre del año de su elección; durará en su encargo seis años y no podrá volver a ser electo

ARTÍCULO 53.- El Gobernador, antes de tomar posesión de su cargo, rendirá la protesta de Ley ante el Congreso del Estado y, en sus recesos,  ante la  Diputación Permanente en los siguientes términos:
“Protesto guardar y hacer guardar la Constitución General dela República y las leyes que de ella emanen, la particular del Estado y demás legislación Estatal, así como desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador del Estado que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad del Estado”
“Si no lo hiciere así, que el pueblo me lo demande”

ARTÍCULO 54.-El Gobernador del Estado cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargo del despacho.
Nunca podrán ser electos para el período inmediato:
a).- El Gobernador substituto o provisional o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del Constitucional, aún cuando tenga distinta denominación.
B).- El Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del periodo.

ARTÍCULO 55.- Las faltas temporales del Gobernador del Estado, hasta por treinta días, serán suplidas por el Secretario General de Gobierno con el carácter de Encargado del Despacho y las que excedan de tal período serán cubiertas por un Gobernador interino que a mayoría de votos de los diputados presentes nombrará el Congreso o en sus recesos la Diputación Permanente, debiendo tener el nombrado los requisitos que señala el artículo 51 de esta Constitución. Cuando la falta fuere absoluta y ocurriere en los cuatro  últimos años del período Constitucional, se nombrará un  substituto que desempeñe el cargo hasta que termine el período; pero si la falta tuviera lugar dentro de los dos primeros años, se nombrará un Gobernador Interino quién hará entrega del Poder al ciudadano que hubiere resultado electo en las elecciones extraordinarias a que haya convocado el Congreso conforme a sus facultades. Llegando el caso previsto en la fracción V del artículo 76 de la Constitución General de la República, el Gobernador provisional convocará a elecciones extraordinarias dentro de un término que no excederá de quince días, y el electo tomará posesión de su cargo inmediatamente que se haga la declaratoria respectiva..

ARTÍCULO 56.- Cuando se haya nombrado Gobernador interino creyéndose que la falta del electo es temporal, y se tenga después conocimiento de que aquella es absoluta, el Congreso o en sus recesos la Diputación Permanente, nombrará un Gobernador substituto, o bien confirmará el nombramiento de aquél, con el carácter de substituto. Respecto del Gobernador así nombrado, se observará lo dispuesto en el artículo anterior .

ARTÍCULO 57.- Si por cualquier motivo la elección de Gobernador no estuviere hecha y publicado para el día primero de noviembre, en que debe efectuarse la renovación  y el electo no estuviere en posibilidad de tomar posesión de su cargo, cesará no obstante, en sus funciones, el Gobernador que este desempeñando su puesto y el Congreso  nombrará un interino quien convocará a elecciones no debiendo exceder el  interinato de dos meses.

ARTÍCULO 58.- Son facultades y obligaciones del Ejecutivo:
I.- En el orden Federal, las que determine la Constitución y las leyes federales;
II.- Promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes y decretos haciendo uso en su caso de todas las facultades que le concede esta Constitución;
III.- Formar los reglamentos y dictar las providencias que demanda la mejor ejecución de las leyes;
IV.- Nombrar y remover libremente a los Secretarios de la administración Pública Estatal, al Procurador General de Justicia, al Oficial Mayor y a los demás servidores Públicos cuyos nombramientos o remoción no corresponda,  conforme a la ley, a otra autoridad;
V.- Mantener relaciones políticas con el Gobierno Federal  y con los Órganos de Gobierno de  los demás estados de la Federación;
VI.- Suspender, cuando falten a sus deberes, a los empleados nombrados por él y promover conforme a la Ley la responsabilidad consiguiente;
VII.- Conceder licencias con goce de sueldo o sin él, y aceptar las renuncias de los funcionarios y empleados a que se refieren la fracción IV  de este artículo;
VIII.- Pedir a la Diputación Permanente, convoque al Congreso a Sesión o período Extraordinario;
IX.- Convocar al Congreso al desempeño de sus funciones cuando por algún motivo no hubiere Diputación Permanente;
X.- Expedir los nombramientos de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y someterlos para su aprobación al Congreso del Estado; y proponer al propio Congreso en los términos de la ley de la materia,  los nombramientos de Magistrados del Tribunal Electoral;
XI.- Aceptar las renuncias y licencias de los funcionarios a que se refiere la fracción anterior, dando cuenta con ellas al Congreso o a la Diputación Permanente;
XII.- Facilitar al poder Judicial el auxilio que necesite para el ejercicio de sus funciones y hacer que se cumplan las sentencias de los Tribunales;
XIII.- Ejercer el mando de la fuerza pública del Estado y la del municipio donde resida habitual o transitoriamente. Velar por la conservación del orden, la tranquilidad y la seguridad en el Estado;
XIV.- Conceder indultos y reducir y conmutar penas conforme a la ley;
XV.- Celebrar convenios con los Gobiernos Federal y de los Estados para que los reos sentenciados por   delitos del orden común, puedan cumplir sus  sanciones privativas de libertad en establecimientos ubicados fuera de la entidad;
XVI.- Remitir cada  año para su aprobación al Congreso del Estado, en la primera quincena del mes de diciembre, los proyectos de Ley de  Ingresos y Egresos del Estado;
XVII.- Vigilar la recaudación de los impuestos y contribuciones, y disponer su inversión según lo determinen las leyes;
XVIII.- Cuidar de que el manejo de los fondos públicos se asegure conforme a las leyes y de que los empleados rindan cuentas en la forma y tiempo prescritos por las mismas;
XIX.- Dirigir y fomentar por todos los medios ilícitos posibles, la Educación Pública de acuerdo con esta Constitución y la Federal; y procurar el adelanto y mejoramiento social en todos los órdenes;
XX.- Expedir títulos profesionales a quienes hubieren justificado haber sido aprobados en los exámenes correspondientes, conforme a los Reglamentos vigentes en las Escuelas Profesionales establecidas en el Estado;
XXI.- Visitar el Estado en sus correspondientes municipios, ya sea personalmente o por medio de servidores públicos en los que delegue su representación, realizando recorridos o reuniones de consulta y diálogo popular, así como  el inicio o puesta  en servicio de acciones y obras públicas;
XXII.- Inspeccionar las obras de mejoras materiales costeadas por los ingresos del estado, cuidando de que no se dilapiden los mismos;
XXIII.- Celebrar, con aprobación del Congreso, convenios de carácter financiero con la Federación; y con los Estados en materia de connurbación y límites en los términos de la fracción XIII del artículo 33 de esta Constitución;
XXIV.- Enajenar, con autorización del Congreso, los bienes que según las leyes pertenezcan al Estado;
XXV.- Recibir la protesta de todos los funcionarios y empleados de nombramiento del Gobernador, que conforme a las leyes no deban otorgarla ante otra Autoridad;
XXVI.- Ejercitar los derechos a que se refieren los artículos 40 y 44 de esta Constitución;
XXVII.- Otorgar a los particulares, mediante concesión, la explotación de bienes propiedad del Estado ola prestación de servicios públicos cuando así proceda con arreglo a la Legislación aplicable;
XXVIII.- Rendir ante el Congreso del Estado el informe a que se refiere el Artículo 31 de esta Constitución;
XXIX.- Asistir a la Apertura del primer Período Ordinario de Sesiones del Congreso;
XXX.- Autorizar, expedir y cancelar patentes para el desempeño de la función Notarial en los términos de la legislación respectiva;
XXXI.- Proponer al Congreso del Estado, mediante los procedimientos que establecen las Leyes de la materia, al Presidente del Tribunal de Arbitraje y  Escalafón; Así como al Presidente y Consejeros de la Comisión estatal de Derechos Humanos;
XXXII.- Presidir todas las reuniones oficiales a que  concurra a excepción de las del Congreso y tribunales;
XXXIII.- Vigilar que las elecciones se verifiquen en el tiempo y en la forma que prescriben las leyes;
XXXIV.- Decretar, de acuerdo con la Legislación respectiva,  las medidas necesarias para ordenar los Asentamientos Humanos y establecer provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de población, en coordinación con los Ayuntamientos, de conformidad  con la Constitución Federal y leyes relativas;
XXXV- Asumir facultades especiales o extraordinarias conforme a la fracción XVI del artículo 33 de esta Constitución, cuando, en virtud de las circunstancias, no se pudiere recabar del Congreso, a quien dará cuenta de lo que hiciere para su aprobación o reprobación;
XXXVI.- Decretar la expropiación por causa de utilidad pública, en la forma que determinen las leyes;
XXXVII.- Siempre que esté en goce de facultades extraordinarias en el Ramo de Hacienda, condonar contribuciones cuando lo considere justo y equitativo;
XXXVIII.- Expedir los nombramientos de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y someterlos a la aprobación de la Legislatura Local, en la misma forma y términos que establece el artículo 70 de esta Constitución, para los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia;
XXXIX.- Organizar y conducir la planeación democrática del desarrollo del estado y establecer los medios para la participación ciudadana y la consulta popular;
XL.- Promover el desarrollo del Estado en materia económica, social y cultural; y
XLI.- Las demás que le confiera expresamente esta Constitución.

ARTÍCULO 59.- El Gobernador no puede:
I.- Negarse a publicar las Leyes y decretos del Congreso Sólo en el caso de que le parezcan contrarios a la Constitución del Estado, a la Federal, o restrinjan las facultades del Ejecutivo, para que se proceda en los términos del artículo 40 de esta Constitución;
II.- Distraer los caudales públicos, de los objetos a que están destinados por ley;
III.- Imponer contribución alguna a no ser que esté extraordinariamente facultado para ello;
IV.- Ocupar la propiedad de persona alguna, ni perturbar en la posesión, uso o aprovechamiento de ella, sino en los términos que prevenga la ley.
V.- Intervenir en las elecciones que recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras autoridades o agentes, siendo este motivo de nulidad de la elección y causa de responsabilidad;
VI.- Mezclarse en los asuntos judiciales ni disponer, durante el juicio, de las cosas que en él se versen o de las personas que estén bajo la acción de la justicia; y
VII.- Ausentarse del territorio del Estado, por más de treinta días sin licencia del Congreso o de la Diputación Permanente en su caso.

CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO

ARTÍCULO 60.- Para el despacho de los asuntos que son competencia del Poder Ejecutivo, este se auxiliará de un Secretario General de Gobierno y de los Secretarios, Oficialía Mayor, Procurador General de Justicia y demás servidores públicos de las Dependencias que forman la administración Pública centralizada y descentralizada, en los términos de la Ley Orgánica y de la  Administración Pública del estado.

ARTÍCULO 61.- Las secretarias tendrán igual rango por lo que no  habrá entre ellas preeminencia alguna. Al frente de cada secretaría  habrá un secretario, que será nombrado y removido libremente por el Gobernador del Estado y que para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará de las unidades administrativas y de los demás servidores públicos que requiera el desempeño  de sus funciones.

ARTÍCULO 62.-Para ser Secretario de Administración Pública estatal, se  requieren los mismos requisitos que señala el artículo 24 de ésta Constitución, exceptuando el de la vecindad.

ARTÍCULO 63.- Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y ordenes del Ejecutivo, deberán ser refrendados con carácter obligatorio por el Secretario General de Gobierno y los Secretarios del ramo a que los asuntos corresponda.

ARTÍCULO 64.- Mientras se encuentren en ejercicio de su cargo los Secretarios de la Administración Pública Estatal, Oficialía Mayor, el Procurador General de Justicia del Estado, no podrán desempeñar  actividades profesionales que impliquen el ejercicio libre de su  profesión o el notariado.

ARTÍCULO 65.- El Secretario General de Gobierno representará jurídicamente al Ejecutivo del Estado.

ARTÍCULO 66.- La estructura orgánica de la Administración Pública del Estado y las funciones y atribuciones de las unidades administrativas que la conforman, se determinarán de acuerdo a lo expuesto por la Ley Orgánica correspondiente, los reglamentos y demás acuerdos  administrativos que al efecto se expidan.
TITULO V

CAPÍTULO I
DEL PODER JUDICIAL

ARTÍCULO 67.- El Poder Judicial del Estado se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y Juzgados Mixtos de Paz.
La Ley Orgánica del poder Judicial fijará las atribuciones de los Tribunales y establecerá los procedimientos a que deban sujetarse en la impartición de justicia.
La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones, deberá estar garantizada por esta Constitución y la Ley Orgánica respectiva, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan al Poder Judicial del Estado; con autonomía e independencia absolutas, ejercerán las  funciones jurisdiccionales y su ejecución.

ARTÍCULO 68.- El Supremo Tribunal de Justicia funcionará en Pleno o en Sala colegiada, y estará integrado con el número de Magistrados que fije la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
En los términos de la misma, la representación y buena marcha del Poder Judicial corresponde al Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, que se elegirá anualmente y podrá ser reelecto.

ARTÍCULO 69.- Para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, se requiere:
I.- Ser  mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II.- No tendrá mas de sesenta y cinco años de edad ni  menos de treinta y cinco, al día de su elección;
III.- Poseer con antigüedad mínima de cinco años, TÍTULO profesional de abogado, expedido por la Autoridad o corporación legalmente facultada para ello;
IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena por más de un año de prisión, pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y
V.- Haber residido en el país durante los últimos cinco  años, salvo el caso de ausencia al servicio de la República o por motivos de estudio.

ARTÍCULO 70.- Los nombramientos de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia serán hechos por el Gobernador del Estado, y sometidos a la aprobación del Congreso, el que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días Sin la aprobación del Congreso no podrán tomar posesión los Magistrados  nombrados.
Si el Congreso no resolviere dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación del Congreso no podrán tomar posesión los Magistrados nombrados.
En el caso de que el Congreso no apruebe dos nombramientos sucesivos, respecto de la misma vacante, el Gobernador hará un tercer nombramiento que surtirá sus efectos desde luego, como provisional, y que será sometido a la aprobación de la Cámara en el siguiente período ordinario de sesiones.
En dicho período, dentro de los primeros ocho días el Congreso deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si el Congreso desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional, y el Gobernador del Estado someterá nuevo nombramiento a la aprobación de dicho Cuerpo Colegiado, en los términos señalados.
Las faltas temporales de un Magistrado, que no excedan de tres meses, se suplirán en la forma que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Si faltare un Magistrado por defunción o por cualquier causa de separación definitiva, el Gobernador del Estado someterá un nuevo nombramiento a la aprobación del Congreso, quedando este nombramiento limitado al resto del correspondiente período a que se refiere el artículo 73 de esta Constitución. Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Diputación Permanente dará su aprobación provisional, mientras se reúne aquél y dé la aprobación definitiva.

ARTÍCULO 71.- Los Jueces de Primera Instancia, los de Paz y los que con cualquier otra denominación se creen en el Estado, serán nombrados y ratificados por el Supremo Tribunal de Justicia, observando las normas y requisitos que establece la Ley Orgánica respectiva.

ARTÍCULO 72.- Los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes del Poder Judicial del Estado, serán hechos  preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
Los Magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.

ARTÍCULO 73.- Los Magistrados y Jueces durarán en el juicio de su cargo seis años que se contarán desde el día primero de noviembre en que se inicie el período Constitucional del Ejecutivo; Podrán ser reelectos, y si lo fueren, solo podrán ser privados de su puesto en los términos de la Constitución o la ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. Si por cualquier motivo no se hace elección de Magistrados o Jueces, o los designados no se presentan  al desempeño de sus cargos, continuará ejerciendo las funciones judiciales quienes se encuentren desempeñándolas hasta que tomen posesión los que se nombren.

ARTÍCULO 74.- Corresponde exclusivamente al Supremo Tribunal de Justicia del Estado:
I.- Elaborar y aprobar reglamento interior;
II.- Conocer de las causas de responsabilidad que hayan de formarse a los funcionarios de que habla el artículo 123, previa de la declaración que se haga de haber lugar a sujeción de causa.
III.- Consignar a los Jueces de Primera Instancia y demás que designe la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la autoridad competente, por delitos comunes o responsabilidades oficiales en que incurran, a solicitud del Procurador General de Justicia;
IV.- Conceder licencias a los Jueces de Primera Instancia y a las demás autoridades que designe la Ley Orgánica del Poder los empleados inferiores de su dependencia; y resolver acerca de la Judicial,  así como a renuncia de sus miembros;
V.- La administración de los recursos humanos y materiales que requiere el funcionamiento de su dependencia y le asigne el presupuesto de egresos;
VI.- Dirimir los conflictos que surjan entre los Municipios y cualesquiera de los Poderes del Estado, y que no sean de los previstos por la fracción XX del artículo 33 de esta Constitución;
VII.- Dirimir las competencias de jurisdicción que se susciten entre los Tribunales del Estado;
VIII.- De los negocios civiles y penales del fuero común, como Tribunal de Apelación o de última instancia;
IX.- Ejercitar el derecho de iniciar leyes ante el Congreso Local y nombrar, en su caso, el representante a que se refiere el artículo 45 de la Constitución; y
X.- Nombrar y remover a los empleados del Supremo Tribunal de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y demás que designe la ley Orgánica del Poder Judicial, y tomarles la protesta respectiva en los términos de la Ley.

ARTÍCULO 75.- Los Magistrados rendirán su protesta ante el H. Congreso del Estado, en sesión pública extraordinaria que para tal efecto se convoque. Los  Jueces lo harán ante el Supremo Tribunal de Justicia.

ARTÍCULO 76.- Durante el ejercicio de su cargo los miembros  del Poder Judicial no podrán ejercer la profesión de Abogado ni las funciones de Notario Público, salvo el caso de que estén desempeñando el cargo con el carácter de Suplente y por un término que no exceda de dos meses.

CAPÍTULO ll
DE LA JURISDICCIÓN EN LA MATERIA ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 77.- La función jurisdiccional en materia administrativa  incluyendo la fiscal, estará a cargo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, estará dotado de plena  autonomía para dictar sus resoluciones y tendrá a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo y  fiscal que se susciten, entre las autoridades del Estado y municipales de los organismos descentralizados de ambos con los particulares. Igualmente de las que surjan entre el Estado y los Municipios, o de estos, entre si.
El Tribunal estará integrado por un Magistrado propietario y los supernumerarios que se requieran, quienes deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 69 de esta Constitución.
La Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que al efecto se expida, establecerá las normas para su organización y funcionamiento; los procedimientos y los recursos contra las resoluciones que dicte.

ARTÍCULO 78.- Para el conocimiento, por parte de dicho Tribunal de las controversias administrativas y fiscales de índole municipal, se requerirá de previo convenio que celebren los Ayuntamientos, con el Ejecutivo del Estado.

ARTÍCULO 79.- Estará a cargo del tribunal de Arbitraje y Escalafón la función jurisdiccional para resolver las controversias de carácter laboral entre el Estado, los municipios, los organismos descentralizados de ambos, con los servidores públicos a su cargo; en este aspecto se regirán por la ley de la materia y sus reglamentos.

CAPÍTULO III
DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSORÍA DE OFICIO

ARTÍCULO 80.- El Ministerio Público es la institución única,  indivisible y de buena fe, que tiene por objeto velar por el  cumplimiento de la ley y combatir las conductas delictivas que atentan contra la sociedad que representa, mediante el  ejercicio de la acción penal y de reparación del daño. Le corresponde también, la defensa de los derechos del Estado y la intervención en los procedimientos que afecten a las personas a quienes las leyes otorguen especial protección.

ARTÍCULO 81.-El Ministerio público tendrá un titular que se  denominará Procurador General de Justicia del Estado, auxiliado  por los agentes y demás personal que señale su ley orgánica. Para la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes, la Procuraduría contará con un cuerpo policiaco de investigación que estará bajo el mando directo del ministerio publico.

ARTÍCULO 82.- El Procurador General de Justicia será  nombrado y removido libremente por el Ejecutivo del  Estado, de quien dependerá en forma directa. El nombramiento y remoción de los demás servidores públicos de esta Institución será conforme a lo dispuesto por su propia ley orgánica.

ARTÍCULO 83.- Para ser Procurador General de Justicia y Subprocurador, se requieren los mismos requisitos que para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado.

ARTÍCULO 84.- La Defensoría de Oficio es una institución  de orden publico, obligatoria y gratuita que tiene por objeto proporcionar la defensa necesaria en materia penal a las personas que carecen de defensor particular; y el asesoramiento  de asuntos civiles, administrativos, mercantiles y de amparo a  quienes así los soliciten y demuestren no estar en condiciones  de retribuir los servicios de un abogado postulante.

ARTÍCULO 85.- La Ley organizará el Ministerio Público y la Defensoría de Oficio, fijará sus funciones y la estructura administrativa correspondiente, así como el nombramiento y remoción de sus integrantes.

CAPÍTULO IV
DE LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS

ARTÍCULO 86.- La Comisión de Derechos Humanos  del Estado de Colima, será el organismo encargado de la protección y defensa de la Entidad, de los derechos humanos que otorgue el orden jurídico mexicano, la que conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público Estatal o Municipal que violen estos derechos, con excepción de los del Poder Judicial. Formulará recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las  autoridades respectivas.
De las inconformidades que se presentan respecto de  sus  recomendaciones, acuerdos u omisiones, conocerá el organismo equivalente que a nivel Federal esté constituido.
La comisión no será competente tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales.
La ley orgánica determinará la forma de integración, su estructura y funcionamiento de dicho organismo, así como la responsabilidad en que incurran las autoridades, servidores públicos y particulares que atiendan los requerimientos de la Comisión.
TITULO VI

CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y ORGANISMOS ELECTORALES

ARTÍCULO 86 Bis.- Los partidos políticos son formas de organización política y constituyen entidades  de interés público. Tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, estatal y municipal, como organización de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
En el Estado gozarán de las mismas prerrogativas que les confiere la Constitución General de la República. La ley establecerá las disposiciones a que se sujetarán el financiamiento de los partidos y sus campañas políticas.
La organización de las elecciones es una función estatal que se ejerce  por los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, con la participación de los Ayuntamientos, de los partidos políticos y de los ciudadanos, según lo disponga la ley, para lo cual se integrará el organismo electoral correspondiente, dotado de personalidad jurídica propia, autónomo y de carácter permanente. La certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, serán principios rectores en el ejercicio de la función estatal.
El organismo público será  autoridad en la materia, profesional en su desempeño y autónomo en sus decisiones; se integrara por comisionados  designados por los poderes Legislativo y Ejecutivo, comisionados por los partidos políticos y de la ciudadanía; sus sesiones serán públicas en los términos que disponga la ley de la materia.
Se establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán el organismo público previsto en el párrafo cuarto de este artículo y el Tribunal Electoral del Estado.  Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
El organismo público previsto en el párrafo cuarto, realizará el computo de cada elección y otorgará constancias de mayoría a los candidatos que hubieren obtenido el triunfo; declarará la validez de las elecciones de diputados de cada uno de los distritos uninominales de los municipios de la Entidad y hará la declaratoria de validez y la asignación de diputados y regidores según el principio de representación proporcional, de conformidad con lo previsto por esta Constitución y la Ley de la Materia.
La declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o munícipes, podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral del Estado, en los términos que señale la ley. En ella los fallos del Tribunal Electoral del Estado serán definitivos e inatacables.
El Tribunal Electoral del Estado, será autónomo y máxima autoridad jurisdiccional electoral. Los poderes Legislativo y Ejecutivo garantizarán su debida integración.   Tendrá competencia para resolver en los términos de esta Constitución y la Ley, las impugnaciones que se presente en materia electoral,  así como las diferencias laborales que se presenten con las autoridades electorales establecidas en este artículo.
El tribunal expedirá su reglamento interior, funcionará en pleno y sus sesiones de resolución serán públicas.  Se organizará en el los términos que señalen los ordenamientos relativos y sus Magistrados serán independientes, respondiendo solo al mandato de la Ley.
TITULO VII

CAPÍTULO ÚNICO
DEL MUNICIPIO LIBRE

ARTÍCULO 87.- El estado de Colima adopta para su Régimen Interior la forma de gobierno representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
I.- Cada Municipio será administrado por un ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad entre este y el gobierno del Estado.
Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato a ningún cargo de elección dentro del Ayuntamiento.
Todos los funcionarios antes mencionados cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato, con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter se suplentes si podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.
La Legislatura Local, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que estos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a algunos de sus miembros, por las causas que determinen las leyes aplicables, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
En caso de declarar desaparecido  un Ayuntamiento por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, la Legislatura Estatal designará entre los vecinos al Concejo Municipal que concluirá el periodo respectivo.
Si alguno de los miembros dejaré de desempeñar su cargo será sustituido por su suplente o se procederá según lo disponga la Ley Orgánica Municipal.
II.- Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la Ley.
III.- Los  Municipios, con el concurso del Estado cuando así fuere necesario y lo determinen las Leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:
a).- Agua Potable y Alcantarillado.
b).- Alumbrado Público.
c).- Limpia.
d).- Mercados y Centrales de Abasto.
e).- Panteones.
f).- Rastros.
g).- Calles, Parques y Jardines.
h).- Seguridad Pública y Tránsito.
i).- Las demás que la Legislatura Local determine según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. Los municipios del Estado, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos y con sujeción a la Ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les corresponda.
IV.- Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cuál se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor y en todo caso:
a).- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tenga por base el cambio de valor de los inmuebles.  Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que este se haga cargo  de alguna de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b).- Las participaciones Federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo alas bases, montos y plazos que anualmente se determinen por la Legislatura del Estado.
c).- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Las Leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Solo los bienes del dominio público de la federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones.
V.- Los municipios, en los términos de las Leyes Federales y Estatales relativas, estarán facultadas para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones y participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas. Para tal efecto y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución General dela República, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarias.
En los mismos términos la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en asuntos de su competencia, sin contravenir lo dispuesto en las Leyes de la materia para lo cual podrán expedir los reglamentos, ordenanzas, circulares y disposiciones administrativas de observancia general necesarios, en sus respectivas circunscripciones territoriales.
VI.- Cuando dos o mas centros urbanos situados en territorios de dos o mas Municipios, tanto del Estado como de otra Entidad Federativa, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularan de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros, con apego a las Leyes de la materia.
VII.- El Ejecutivo Federal y el Titular del Poder Ejecutivo Estatal tendrán el mando de la fuerza pública en los Municipios donde residieren habitual o transitoriamente.
VIII.- La administración Municipal se ejerce:
1.- Por los Ayuntamientos que residirán en las cabeceras de los Municipios y cuyos miembros serán electos popular y directamente cada tres años; por cada propietario se elegirá un suplente
2.- Por las Juntas Municipales que residirán en los pueblos y estarán integradas por tres miembros que serán nombrados por el Ayuntamiento respectivo conforme al procedimiento establecido en la ley respectiva y tendrán los requisitos que marca al artículo 89 de esta Constitución.
3.- Por los Comisarios Municipales que residirán en las rancherías y serán nombrados conforme al procedimiento establecido en la Ley respectiva.
IX.- Las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores, se regirán por la Ley que expida la Legislatura del Estado, con base en lo dispuesto por el artículo 123, apartado b) de la Constitución General de la República y sus Disposiciones Reglamentarias. Los Municipios observarán estas mismas reglas por lo que a sus trabajadores se refiere.
X.- El Estado y la Federación en los términos de Ley, podrán convenir la asunción por parte de estos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario.
El Estado estará facultado para celebrar esos convenios con sus municipios, a efectos de que estos asuman la prestación de los servicios o la atención delas funciones a las que se refiere el párrafo anterior.

ARTÍCULO 88.- Las Juntas y los Comisarios Municipales durarán en su cargo un tres años.

ARTÍCULO 89.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se necesita ser ciudadano mexicano por nacimiento, tener veintiún años cumplidos y contar con una residencia en el municipio no menor de un tres años antes del día de la elección, tener modo lícito de vivir y una preparación suficiente para desempeñar el cargo así como llenar los demás requisitos que establezca la Ley relativa. El cargo de miembro de un Ayuntamiento no puede recaer en los servidores públicos en ejercicio de la federación y el Estado, ni estar en servicio activo de las fuerzas armadas y de los cuerpos de seguridad pública, a menos que se separen con noventa días antes de la fecha de la elección.

ARTÍCULO 90.- Las renuncias y licencias de los munícipes se admitirán y concederán por los respectivos Ayuntamientos.

ARTÍCULO 91.- La ley Orgánica municipal se sujetará a las bases siguientes:
I.- Para  la creación de nuevos municipios, cuidará de que queden constituidos por el número de habitantes requeridos y elementos necesarios para que puedan subsistir con sus propios recursos.
II.- Los Ayuntamientos de Colima, Tecomán y Manzanillo estarán integrados por un Presidente Municipal, un Síndico y siete Regidores electos según el principio de votación mayoritaria relativa, y por cuatro Regidores de representación proporcional; y
III.- El resto de los Ayuntamientos, por un Presidente Municipal, un Síndico y cinco Regidores, cada uno, electos según el principio de votación mayoritaria relativa, y por tres Regidores de representación proporcional.

ARTÍCULO 92.- Los Ayuntamientos estarán obligados a remitir anualmente al Congreso del Estado para su aprobación, sus proyectos de leyes de ingresos, durante la primera quincena del mes de noviembre.:

ARTÍCULO 93.- Aprobado por el Cabildo el gasto público ejercido el año anterior, los Ayuntamientos estarán obligados a remitir la cuenta pública para su revisión al Congreso del Estado a mas tardar el quince de abril.

ARTÍCULO 94.- Los Ayuntamientos tendrán facultades para expedir en base a la Ley Orgánica del Municipio Libre, los bandos de policía y buen Gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones.

ARTÍCULO 95.- Los Ayuntamientos son cuerpos meramente deliberantes, y sus acuerdos y resoluciones serán comunicados, para su ejecución por conducto de su Presidente.

ARTÍCULO 96.- Queda encomendado el ejercicio de la Autoridad Judicial, en las cabeceras de las Municipalidades, en los pueblos y en las rancherías, a las Autoridades que designe la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TITULO VIII
DE LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN

ARTÍCULO 97.- El Estado -gobierno estatal y municipal-  impartirá la educación de tipo básico comprendiendo los niveles de preescolar, primaria y secundaria, en coordinación con el gobierno federal y de conformidad a lo dispuesto por la Constitución General de la República y la presente Constitución y las leyes y reglamentos relativos a la materia: La Educación Primaria y secundaria son obligatorias.

ARTÍCULO 98.- Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la Ley, el Estado otorgará y retirara el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en los planteles particulares. En el caso de la educación primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:
a).- Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios, así como cumplir los planes y programas a que se refiere el segundo párrafo y las fracciones II y III del artículo 3o. De la Constitución Federal.
b).- Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley.

ARTÍCULO 99.-Además de impartir educación básica, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos, incluyendo la educación superior necesarios para el desarrollo del Estado y la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.

ARTÍCULO 100.- El Estado podrá expedir, reconocer, legalizar o autorizar que se expidan títulos profesionales, los que se otorgarán a las personas que cursen las carreras correspondientes en la Universidad de Colima, el Instituto Normal de Colima y demás instituciones de Educación Superior.

ARTÍCULO 101.- La Universidad de Colima es un organismo público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que con pleno derecho a su autonomía tiene por fines impartir la enseñanza en sus niveles medio, superior y postgrado; fomentar la investigación científica y social, principalmente en relación con los problemas estatales y nacionales y extender con la mayor amplitud, los beneficios de la cultura, con irrestricto respecto de la libertad de cátedra e investigación y el libre examen y discusión de las ideas.

ARTÍCULO 102.- El ejercicio de las profesiones en el Estado de Colima se regirá por las disposiciones contenidas en la ley reglamentaria correspondiente.

ARTÍCULO 103.- Para la expedición de Fiats de Notarios, no se requiere examen especial, pero el solicitante deberá ser abogado con título oficial del Estado o legalmente reconocido y poseer una práctica forense de cinco años. El Ejecutivo queda facultado para expedir los Fiats de acuerdo con la Ley relativa, la que fijará el número de notarios que puedan ejercer en el Estado.
TITULO IX
DE LA DIVISIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

ARTÍCULO 104.- El Estado se dividirá para su administración Pública en diez Municipios, teniendo por cabecera cada uno la población que lleva su nombre y son los siguientes: Armería, Colima, Comala, Coquimatlán, Cuahtémoc, Ixtlahuacán, Manzanillo, Minatitlán, Tecomán y Villa de Alvarez.

ARTÍCULO 105.- Cada nueva Municipalidad tendrá cuando menos diez mil habitantes. Las localidades que tengan más de mil tendrán la categoría de pueblo  y las que tengan más de cinco mil, la de ciudad. La ley respectiva determinará las autoridades competentes y el procedimiento para declarar las categorías urbanas, así como los demás requisitos para que las localidades obtengan las categorías de pueblo  ciudad.

ARTÍCULO 106.- Derogado.
TÍTULO X

CAPÍTULO ÚNICO
DE LA HACIENDA PÚBLICA

ARTÍCULO 107.- La Hacienda Pública, tiene por objeto atender a los gastos ordinarios y extraordinarios del Estado.

ARTÍCULO 108.- La hacienda Pública se formará:
I.- Del producto de las contribuciones que decrete el Congreso;
II.- Del producto y venta de los bienes que, según las leyes, pertenezcan al Estado.
III.- De las multas que conforme a las leyes deban ingresar al erario; y
IV.- De las donaciones, herencias, legados y reintegros que se concedan y otorguen en favor del Estado o de los Municipios.

ARTÍCULO 109.- El Congreso expedirá la ley de hacienda que establezca las bases generales para la fijación de los impuestos y la manera de hacerlos efectivos.

ARTÍCULO 110.- Habrá en el Estado una Oficina encargada de la recaudación y distribución de los caudales públicos que se denominará “Tesorería General del Estado” y que estará a cargo del Secretario respectivo.

ARTÍCULO 111.- En cada una de las cabeceras de las municipalidades habrá una oficina que recaudará los arbitrios municipales y que se denominará “Tesorería Municipal” y estará a cargo de un Tesorero Municipal.

ARTÍCULO 112.- En las cabeceras de cada Municipio, en donde la Secretaría de finanzas del Estado lo juzgue conveniente, habrá una oficina encargada de recaudar los impuestos y contribuciones que correspondan al Estado; que se denominará Receptoría de Rentas y estará a cargo de un Receptor .

ARTÍCULO 113.- Las oficinas a que se refieren  los artículos anteriores, podrán ejercer la facultad económica coactiva para hacer efectivos los impuestos y contribuciones decretadas por las leyes.

ARTÍCULO 114.- Los encargados de las oficinas de referencia distribuirán los caudales públicos con estricto arreglo al presupuesto y serán responsables personal y pecuniariamente, por los gastos que hicieren u ordenaren sin estar comprendidos o autorizados por ley posterior.

ARTÍCULO 115.- El Secretario de Finanzas del Estado y los demás empleados que manejen fondos públicos, otorgarán fianza en la forma que la ley determine.

ARTÍCULO 116.- En el lugar de la residencia de los Poderes del Estado habrá una Contaduría General que dependerá inmediatamente del Congreso, compuesta de los empleados que designe la ley; en dicha oficina se glosarán, sin excepción, las cuentas de los caudales públicos del Erario del Estado.

ARTÍCULO 117.- Toda cuenta de fondos públicos quedará glosada a más tardar tres meses después de su presentación. La falta de cumplimiento de este precepto será causa de responsabilidad así de los empleados de la Contaduría como de la Comisión Inspectora.

ARTÍCULO 118.- La Contaduría General expedirá, en la forma que la Ley prevenga, el finiquito de las cuentas que glosa y rendirá cada tres meses al Congreso, por conducto de la Comisión respectiva, un informe de las operaciones que haya practicado.
TÍTULO XI

CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

ARTÍCULO 119.- Para los efectos de las responsabilidades que puedan incurrir los servidores  públicos, se reputarán como tales a los representantes de elección popular a los miembros de los poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, a los funcionarios y empleados y en general a toda persona que desempeñe un empleo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública estatal o Municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
El Gobernador del Estado, los Diputados de la Legislatura local y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, serán responsables por las violaciones a esta Constitución o las Leyes Federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.

ARTÍCULO 120.- Se concede acción popular para exigir la responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos, a excepción de la que provenga de delitos en que se requiera la querella necesaria.

ARTÍCULO 121.- Siempre que se trate de un delito del orden común cometido por los Diputados, el Gobernador, los Magistrados, los Secretarios de la Administración Pública Estatal, el Procurador General de Justicia o los munícipes,  el Congreso del Estado,  erigido en Gran Jurado declarará a mayoría absoluta de votos si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
Si la resolución fuese negativo no habrá lugar a procedimiento ulterior; pero tal declaración no será obstáculo para que la acusación continúe su curso, cuando el acusado haya dejado de tener fuero, comenzando entonces la prescripción. En  caso afirmativo el acusado quedará por el mismo hecho separado de su cargo y sujeto a la acción de los tribunales comunes.

ARTÍCULO 122.- De los delitos y faltas oficiales en que incurran los funcionarios a que se refiere el artículo anterior conocerán el Congreso como Jurado de acusación y el Supremo de Justicia en acuerdo pleno, como Jurado de sentencia.
El Jurado de acusación declarará a mayoría absoluta de votos que el acusado es o no culpable, oyéndole previamente en defensa. Si la declaración fuere absolutoria, el funcionario continuará en el desempeño de su encargo; si fuere condenatoria quedará inmediatamente separado de dicho cargo, y será consignado al Supremo Tribunal de Justicia. Este, erigido, en Jurado de sentencia, oyendo al acusador, si lo hubiere, al agente del Ministerio Público y al reo por sí o por medio de su defensor, aplicará a mayoría absoluta de votos la pena que la Ley designe.

ARTÍCULO 123.- Contra los funcionarios públicos de que habla el artículo 74 fracción III, sólo podrá procederse por las responsabilidades comunes y oficiales, cuando el Supremo Tribunal de Justicia, previa petición del Ministerio Público, consigne a los presuntos culpables a la autoridad competente, quedando desde luego separados aquéllos del ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 124.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará desde que los funcionarios entren en el ejercicio de su cargo, aun por delitos cometidos con anterioridad.

ARTÍCULO 125.- Todos los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 139 de esta Constitución, que estén separados de su cargo con licencia, gozarán de fuero Constitucional..

ARTÍCULO 126.- La responsabilidad por delitos y faltas oficiales de funcionarios o empleados públicos que gocen de fuero Constitucional, solo podrá exigirse durante el ejercicio del encargo y un año después. En cuanto a los delitos comunes se observarán las reglas generales de la prescripción.

ARTÍCULO 127.- En los juicios del orden civil no hay fuero ni inmunidad.

ARTÍCULO 128.-Pronunciada una sentencia condenatoria de responsabilidad por delitos y faltas oficiales no puede concederse al reo la gracia del indulto.
TÍTULO XII

CAPÍTULO ÚNICO
DE LA INVIOLABILIDAD DE ESTA CONSTITUCIÓN, SU OBSERVANCIA Y MODO DE REFORMARLA

ARTÍCULO 129.- El Estado no reconoce más ley fundamental para su Gobierno interior, que la presente Constitución y nadie puede dispensar su observancia. Cuando por algún trastorno público se interrumpa la observancia de la Constitución y se estableciere un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, luego que el pueblo recobre su soberanía volverá a ser acatada y con sujeción a la misma y a las leyes de que ella emanen serán juzgados todos los que la hubieren infringido..

ARTÍCULO 130.- Esta Constitución puede ser adicionada o reformada; pero para que las adiciones o reformas lleguen a formar parte de ella se necesita:
I.- Que iniciadas las adiciones o reformas, el Congreso del Estado las admita a su discusión;
II.- Que sean aprobadas dichas adiciones o reformas por las dos terceras partes del número total de Diputados que formen la Cámara;
III.- Que cuando sean aprobadas las adiciones o reformas, se pase a los Ayuntamientos del Estado, el proyecto que las contenga, juntamente con los debates que hubiere provocado, y si entre estos Cuerpos son también aprobadas se declararán por el Congreso parte de esta Constitución y se publicarán en la forma legal. La aprobación o reprobación de parte de los Ayuntamientos será presentada dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que reciban el proyecto de ley, y si transcurriere este término sin que los Ayuntamientos remitan al Congreso al resultado de la votación, se entenderá que aceptan las adiciones o reformas; y
IV.- Si no se obtuviere el voto de las dos terceras partes de los diputados y la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos, se entenderá desechado el proyecto de ley respectivo.

ARTÍCULO 131.- El cómputo de votos de los Ayuntamientos para los efectos del artículo anterior, se hará por corporación y no por personas.
TÍTULO XIII

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 132.- Si las leyes, reglamentos y cualesquiera otras disposiciones de observancia general no previenen expresamente otra cosa, obligan y surten sus efectos cinco días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO 133.-DEROGADO

ARTÍCULO 134.- Nadie podrá entrar en el desempeño de ningún cargo, empleo o comisión del Estado, sin prestar previamente la protesta de cumplir y, en su caso, hacer cumplir esta Constitución, la General de la República con sus adiciones y reformas y las leyes que de ambas emanen. Una ley determinará la fórmula de la protesta y la autoridad ante quien debe hacerse en los casos no previstos por esta Constitución.

ARTÍCULO 135.- DEROGADO.

ARTÍCULO 136.- Toda elección popular será directa en los términos de  ley.

ARTÍCULO 137.- Se prohibe ejercer simultáneamente dos o más cargos de elección popular; pero el ciudadano electo deberá optar por uno u otro de dichos cargos .

ARTÍCULO 138.- Todo cargo o empleo público es incompatible con cualquiera otro de la Federación, del Estado o de los Municipios, cuando por ellos se perciba sueldo, exceptuándose los de los ramos de Institución, de Beneficencia Pública o los honoríficos en asociaciones científicas o literarias.

ARTÍCULO 139.- Los Diputados, el Gobernador y los Munícipes gozan de fuero desde la declaración de validez de su elección. Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los Secretarios de la Administración Pública y Estatal y el Procurador General de Justicia gozarán de fuero desde el  día que tomen posesión de sus cargos.

ARTÍCULO 140.- Los cargos de elección son renunciables únicamente por causa grave, que calificará la Corporación a quien corresponda conocer de las renuncias.

ARTÍCULO 141.- Los funcionarios que entren a ejercer su encargo después del día señalado por esta Constitución o por las leyes, como principio del período que les corresponde, sólo durarán en sus funciones el tiempo que les faltare para cumplir dicho período.

ARTÍCULO 142.- Cuando por circunstancias imprevistas no pudiere instalarse el Congreso o los Ayuntamientos, ni el Gobernador tomar posesión de su cargo el día fijado por esta Constitución y demás leyes relativas, lo verificarán lo más brevemente posible, siempre que no haya transcurrido el período legal en que debiera funcionar.
Al concluir el período para el que fueron electos los miembros de las Corporaciones a que se refiere este artículo, cesarán en el ejercicio de su cargo inmediatamente que rindan la protesta legal los nuevamente electos.

ARTÍCULO 143.- Nunca se impondrán préstamos forzosos ni por las oficinas se hará gasto alguno que no conste en los presupuestos o que sea aprobado por el Congreso. La infracción de este artículo hace responsable tanto a las autoridades que lo ordenen como a los empleados que lo obedezcan.

ARTÍCULO 144.- Cuando se decrete aumento de los sueldos a funcionarios de elección popular, ese aumento no lo percibirán los que funcionen en el período en que se decrete, sino los que entren a ejercer en el inmediato.

ARTÍCULO 145.- En todo el Estado se dará entero crédito y valor a los actos ejecutados por las autoridades municipales en asuntos de su respectiva competencia.

ARTÍCULO 146.- Los Ayuntamientos que estén actualmente en funciones regirán hasta concluir el período para el que fueron electos y en lo sucesivo se sujetarán a las disposiciones de esta Constitución.

ARTÍCULO 147.- DEROGADO

ARTÍCULO 148.- La Ley reglamentará lo relativo a todos los actos de estado civil de las personas.

ARTÍCULO 149.- De conformidad con el artículo 28 de la Constitución General de la República, quedan prohibidas en el Estado las exenciones de impuestos.

ARTÍCULO 150.- Queda para siempre abolida en el Estado la pena de muerte por los delitos del orden común que sean de la competencia de los tribunales del mismo.

ARTÍCULO 151.- El Congreso del Estado no podrá reconocer, bajo ningún concepto, a los militares o civiles que escalen el Poder Ejecutivo de la Unión o del Estado, por medio de alguna asonada, motín o cuartelazo. Tampoco podrá reconocer la renuncia de dichos funcionarios que se hubieren obtenido por medio de la fuerza o coacción.
TRANSITORIOS

ARTÍCULO 1.- Esta Constitución comenzará a regir el día primero de septiembre del presente año.

ARTÍCULO 2.- El actual Poder Legislativo durará en su ejercicio hasta el quince de septiembre de mil novecientos diez y ocho; el Ejecutivo hasta el treinta y uno de octubre de mil novecientos diez y nueve y el Judicial hasta el treinta y uno de agosto del mismo año.

ARTÍCULO 3.- Todos los Funcionarios y Empleados nombrados por el Gobierno Provisional, a quienes no se les haya confirmado Constitucionalmente su nombramiento, cesarán en el desempeño de sus funciones o empleos, el día primero de septiembre próximo venidero y harán entrega a los nuevamente nombrados.

ARTÍCULO 4.- DEROGADO.

ARTÍCULO 5.- Los Magistrados que se nombren para entrar a funcionar el día primero de septiembre próximo, pueden por esta sola vez, no llenar el requisito de edad a que se refiere la fracción II del artículo 69 de la presente Constitución bastando que sean mayores de veintiún años.

ARTÍCULO 6.- El artículo 144 de esta Constitución comenzará a surtir efectos legales desde el año de 1920.

ARTÍCULO 7.- Entretanto se fija y organiza convenientemente la división y administración municipal y se asignan de una manera definitiva los arbitrios que correspondan a los Ayuntamientos, el superávit que resulte en el presupuesto de ingresos de los mismos, mensualmente se entregará a la Dirección General del Rentas del Estado y esta Oficina queda obligadas a ministrar los Ayuntamientos que no alcanzaren a cubrir sus Egresos, las cantidades que sean necesarias.

ARTÍCULO 8.- Mientras no se organizan debidamente las Contadurías de Glosa en las Municipalidades foráneas, las Tesorerías Municipales están obligadas a remitir a la Contaduría General de Glosa del Estado, mensualmente los Cortes de Caja, y al fin de cada año fiscal, los libros y documentos relativos, para que sean glosados.

ARTÍCULO 9.- Entretanto no haya completa seguridad en el Estado, los causantes que hayan de enterar los impuestos y contribuciones en las Receptorías de Rentas a que se refiere el artículo 113 los cubrirán en la Tesorería General del Estado.

ARTÍCULO 10.- Queda facultado  el Ejecutivo para disponer la organización de las referidas Oficinas rentísticas cuando a su juicio hubiere las seguridades debidas en las cabeceras de los Municipios.

ARTÍCULO 11.- Este Congreso expedirá con preferencia  a la mayor brevedad, las leyes reglamentarias de los artículos 27, 117 fracción VIII, 123, y 130 de la Constitución General.

ARTÍCULO 12.- En tanto las circunstancias del Erario no mejoren, el Supremo Tribunal estará integrado por dos Magistrados propietarios y dos suplentes, y el Procurador General del Estado para decidir en las votaciones, la mayoría.

ARTÍCULO 13.- Por esta sola vez se considerará día de fiesta en el Estado, el primero de septiembre para solemnizar la promulgación de la presente Constitución.

ARTÍCULO 14.- Esta Constitución será protestada hoy por todos los funcionarios y empleados del Estado y del Municipio, residentes en la Capital y publicada por bando solemne el día primero de septiembre próximo.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.- Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Colima, Col., Agosto 31 de 1917.


Enciclopedia de los Municipios de México

Colima