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| Oaxaca |
| Gobierno | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Número de Municipios | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El estado de Oaxaca tiene actualmente 570 municipios. |
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Organización General del Poder Ejecutivo |
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Oficinas auxiliares de la Gubernatura Gubernatura
Secretaría General de Gobierno
Secretaría de Protección Ciudadana
Secretaría de Asuntos Indígenas
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Organización General del Poder Legislativo |
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El Poder Legislativo local se renueva cada 3 años, siendo éste integrado por 42 escaños, 25 son elegidos por el principio de mayoría relativa y 17 por representación proporcional. En la LVII Legislatura del Estado las 25 diputaciones de mayoría relativa corresponden al Partido Revolucionario Institucional, de las de representación proporcional 13 se asignaron al Partido de la Revolución Democrática y 4 al Partido de Acción Nacional. El resto de los institutos políticos no alcanzaron ninguna curul. Las diputaciones de mayoría relativa del PRI tienen su cabecera en los siguientes municipios: Oaxaca de Juárez (2), Villa de Etla, Ixtlán de Juárez, Tlacolula de Matamoros, Ciudad Ixtepec, Tehuantepec, Miahuatlán, Pochutla, San Pedro Mixtepec, Ejutla de Crespo, Pinotepa, Putla de Guerrero, Tlaxiaco, Teposcolula, Huajuapan, Nochixtlán, Teotitlán, Tuxtepec, Ocotlán de Morelos, San Pedro Y San Pablo Ayutla, Santiago Juxtlahuaca, Juchitán, Matías Romero, Acatlán de Pérez Figueroa. Comisiones Especiales de la LVIII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca 1.- De Abasto Comisiones Permanentes de la LVIII Legislatura del Estado El Congreso del Estado cuenta con las siguientes comisiones permanentes:
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Organización General del Poder Judicial |
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El Supremo Tribunal de Justicia del Estado está integrado por siete juzgados en materia penal, siete juzgados civiles, tres de lo familiar y cinco juzgados mixtos, todos estos en la capital del Estado. Asimismo, se distribuyen otros juzgados en diferentes municipios. En diversos lugares del estado de oaxaca como: Choapam, Coixtlahuaca, Cosolapa, Cuicatlán, Ejutla, Huautla, Ixtlán, Jamiltepec, Juquila, Juxtlahuaca, Maria Lombardo, Miahuatlán, Nochixtlan, Ocotlán, Pinotepa, Pochutla, Puerto Escondido, Putla, Silacayoapan, San Carlos Yautepec, San Carlos Yautepec, Sola de Vega, Tapanatepec, Teotitlán, Teposcolula, Tlacolula, Tlaxiaco, Villa Alta, Zacatepec, Zaachila y Zimatlán se cuenta con juzgados mixtos para conocer de los asuntos y controversias jurídicas y en el caso de Puerto Escondido dispone de dos juzgados de este tipo. También se cuentan con juzgados en materia penal en: Etla, Huajuapan, Huatulco (Sta. Ma.), Juchitán, Matías Romero, Salina Cruz, Tehuantepec, Tuxtepec. En los casos de los municipios de Salina y Cruz en proporción a su tamaño, número de habitantes e incidencia delictiva se cuenta con dos juzgados penales y en Tuxtepec con tres.
En materia civil también se tienen juzgados en: Etla, Huajuapan, Huatulco (Sta. Cruz), Juchitan, Matías Romero, Salina Cruz, Tehuantepec y Tuxtepec Cabe señalar que cuentan con juzgados familiares Juchitan, Salina Cruz y Tuxtepec. El Supremo Tribunal de Justicia también incluye en su organización a las diferentes salas relativas a la materia de competencia. En el Estado existen: Primera Sala Civil, Segunda Sala Civil, Sala Familiar, Primera Sala Penal, Segunda Sala Penal, Tercera Sala Penal y la Sala Auxiliar, cada una conformada por tres magistrados. Organigrama del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Regionalización Política |
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Distritos Electorales Locales
Distritos Electorales Federales
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Períodos Constitucionales |
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Presidentes Municipales.- El período constitucional de gobierno de las presidencias municipales es por tres años. La última elección fue el 7 de octubre del año 2001; a la fecha de edición de este documento, el período de los gobiernos municipales es del 1o de diciembre del 2001 al 30 de noviembre del 2004. Las próximas elecciones se celebrarán el 11 de julio del 2004. Gobernador Constitucional del Estado.- El período constitucional del Gobernador del Estado es por 6 años. La última elección fue el 2 de agosto de 1998; el período de gobierno actual comenzó el 1o de diciembre de 1998 y terminará el 30 de noviembre del año 2004. Congreso Local.- Los diputados locales del Estado de Oaxaca fueron elegidos constitucionalmente el 5 de agosto de 2001; el período actual del Congreso del Estado es del 5 de noviembre del 2001 al 14 de noviembre del 2004. |
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| BREVE HISTORIA Y REFORMAS MÁS SOBRESALIENTES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ESTATAL | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Reformas de las Tres Constituciones de Oaxaca Constitución Política de 1825 Artículo 23.- Luego que se publique la Constitución, las municipalidades abrirían sus registros, en los que inscribirán á los ciudadanos de sus respectivos distritos, siendo prueba de la ciudadanía el hallarse inscritos en el catálogo de los ciudadanos. Articulo 24.- Las municipalidades no inscribirán en estos registros sino a los que según la presente Constitución sean ciudadanos oajaqueños. Articulo 26.- Solamente los ciudadanos oajaqueños tienen derecho de sufragio en las juntas populares que se establecen en esta Constitución: y sólo ellos pueden ser nombrados lectores primarios o secundarios, miembros de las municipalidades, diputados en la Cámara de representantes, senadores, secretario del despacho y demás empleos para los cuales ecsije, en esta Constitución la calidad de ciudadanos. Articulo 159.- Los pueblos cuya población llegue a tres mil almas, con su marca tendrán ayuntamientos que se compondrán de alcaldes, regidores y síndicos. La ley determinará el numero de individuos de cada clase que deben componerse los Ayuntamientos con respecto a la población. Articulo 160.- Los pueblos que no lleguen a tres mil almas pero que por su ilustración, industria y demás particulares circunstancias merezcan tener ayuntamientos, lo representarán así el Gobierno del Estado para que con su informe delibere el Congreso lo que juzgue más conveniente. Articulo 161.- En los demás pueblos en que no tenga lugar el establecimiento de ayuntamientos, habrá una municipalidad que se llamará con el nombre conocido de República la cual tendrá por lo menos un alcalde y un regidor. La Ley determinará el número de alcaldes y regidores de que deberán componerse, con proporción al vecindario. Artículo 162. Las atribuciones de los ayuntamientos son: Primera: Cuidar de la policía de salubridad, comodidad y ornato, y formar reglamentos sobre estos objetos. Articulo 163. Las atribuciones de las repúblicas son: Primera: Establecer y cuidar de las escuelas de primeras letras. Artículo 168. El que hubiere desempeñado cualquiera de estos cargos no podrá volver á ser elegido para otro empleo municipal, sin que pasen por lo menos dos años, á acepción de los alcaldes que podrán ser reelegidos sin intervalo, hasta tres años, con tal que la segunda y tercera vez admitan espontáneamente el cargo. Artículo 169. Para ser alcalde, regidor ó síndico, se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, de notoria probidad, mayor de veinte y cinco años, vecino del mismo pueblo, con residencia en él de tres años por lo menos. Artículo 170. La ley determinará los empleados públicos que no puedan ser elegidos alcaldes, regidores, ni síndicos. Artículo 171.- Todos los empleos municipales referidos, serán carga consegil, que nadie podrá escusarse sin causa legál. Pero los gastos anecsos á estos cargos, saldrán del fondo del común y de ninguna manera de las personas que los sirvan. Artículo 172. Se formarán instrucciones por el Congreso para el ejercicio de las atribuciones de los ayuntamientos, y repúblicas y alcaldes Artículo 173. Los alcaldes y agentes municipales, inclusos los ayuntamientos pueden ser suspendidos por el gobernador cuando aquellos no cumplan con sus obligaciones, ó infrinjan la Constitución y las leyes.
Constitución Política de 1857 Sección Segunda. Artículo 65.- El territorio del Estado se divide en distritos y municipios. En cada distrito habrá un jefe político, y en cada municipio un ayuntamiento. La ley determinará la división territorial. Artículo 66.- Los jefes políticos serán nombrados y removidos como previene esta Constitución y con sujeción inmediata al Ejecutivo, publicarán las leyes, decretos y órdenes que se les comuniquen, cuidarán de la tranquilidad pública y de la seguridad de las personas y bienes, vigilarán sobre el cumplimiento y observancia de las leyes, y ejercerán las demás atribuciones que estas les señalaren. Artículo 67. Cada ayuntamiento será elegido directamente por los vecinos del municipio, se compondrá de un número de miembros que no baje de cinco, y se renovará cada año por mitad. La ley determinará su organización. Artículo 68.- Los ayuntamientos tienen las facultades y obligaciones siguientes: Artículo 70. Los arbitrios que acuerden los ayuntamientos deben ser generales y proporcionados, y en ningún caso podrán decretar peages, derechos de consumo, alcabalas ó cualquier otro impuesto indirecto que grave el comercio. Constitució Política de 1922 Título Segundo Artículo 22. Son obligaciones de los habitantes del Estado: I. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o particulares, para recibir la educación primaria elemental, durante el tiempo que señale la ley de la materia; Título Cuarto Capítulo I Artículo 29.- El Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su organización política y administrativa , el municipio libre. Artículo 44. El primer período de sesiones se destinará de, preferencia a la discusión, y resolución de los Presupuestos de .Ingresos y Egresos del Estado y Presupuestos de Ingresos de los Municipios. Artículo 45. El segundo período de sesiones se destinará de preferencia a la revisión y calificación de las cuentas de inversión de las rentas del Estado y de los Municipios, relativas al año anterior. Sección Tercera Artículo 50. El derecho de iniciar leyes corresponde: Facultades de la Legislatura Local IV: Erigir nuevos Municipios dentro de los ya existentes, siempre que los interesados comprueben que la nueva Institución contará con los elementos suficientes para su sostenimiento y con una población no menor de dos mil habitantes. En este caso, la Legislatura oirá la opinión de los Ayuntamientos que resulten afectados por la nueva erección; VIII. Decretar anualmente, a iniciativa del Ejecutivo, los gastos del Estado e imponer para cubrirlos, las contribuciones indispensables, determinando su cuota, duración y modo de recaudarlas; Sección Cuarta Artículo 92. El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en Municipios Libres, los que se agrupan en Distritos rentísticos y judiciales, para la mejor administración de justicia y la fácil recaudación de las rentas generales del Estado. Artículo 93. Los Municipios tienen la obligación de contribuir a los gastos generales del Distrito judicial a que pertenezcan, en la forma proporcional y equitativa que determine la ley. La Recaudación de Rentas respectiva hará uso de la facultad económica coactiva para hacer cumplir esta obligación. Artículo 94. Los Municipios Libres constituyen entidades con, personalidad jurídica, y por consiguiente son susceptibles de derechos y obligaciones. Artículo 95. Los Poderes del Estado son los únicos superiores jerárquicos de los cuerpos Municipales, sobre los que ejercen las facultades de organización y regulación de funcionamiento, sin coartar ni limitar las libertades que les conceden la Constitución General de la República y la particular del Estado. Artículo 96. Los Municipios tienen personalidad jurídica propia; pero la política y administrativa de los mismos, fuera del territorio del Estado, corresponde al Ejecutivo, como representante de toda la Entidad. Artículo 98. Los ayuntamientos serán asambleas formadas por elección popular directa; se compondrán de un número variable de ciudadanos en razón del censo del Municipio; pero en ningún caso será menor de cinco y siempre en número impar. En la primera sesión que celebren los Ayuntamientos, la cual será presidida por el concejal de mayor edad, se elegirá a mayoría absoluta de votos un Presidente Municipal y uno o dos Síndicos Procuradores que deberán fungir durante el año de su elección. Los concejales restantes se denominarán Regidores. Artículo 99. Todos los concejales durarán en su encargo dos años, se renovarán por mitad cada año, y no podrán ser reelectos para el período inmediato. Artículo 100. Los Ayuntamientos serán electos en una sola elección. Una vez elegidos el Presidente y el Síndico o Síndicos Procuradores, los Regidores se distinguirán por número de orden y de igual manera se distinguirán los Síndicos cuando sean dos. Habrá un Síndico para los Ayuntamientos que se compongan hasta de nueve miembros, y dos Síndicos para los que estén formados de once o más. Artículo 101. Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere: ser ciudadano mexicano en el ejercicio de sus derechos, vecino del Municipio y tener un modo honesto de vivir. Por cada miembro del Ayuntamiento que se elija como propietario se elegirá un suplente. Artículo 102. No pueden ser miembros de los Ayuntamientos: los militares en servicio activo ni los individuos de las fuerzas de .seguridad pública del Estado. Tampoco podrán serlo los empleados públicos del Estado o de la Federación, a menos que se separen del servicio activo los primeros, o de sus cargos los segundos, noventa días antes de la elección. Artículo 103. Los Ayuntamientos desempeñarán dos clases de funciones: las de legislación para el régimen, gobierno y administración del Municipio, y las de inspección, concernientes al cumplimiento de las disposiciones que dicten. Artículo 104. Los Ayuntamientos tendrán dos períodos legislativos; el primero se efectuará durante el mes de enero de cada año y estará destinado a expedir la ordenanza municipal que deberá contener todas las disposiciones que requieren el régimen, el gobierno y la administración del Municipio. El segundo período se efectuará en el mes de agosto de cada año y se destinará a formular y votar el Presupuesto de Egresos Municipales .que deberá regir durante el año inmediato siguiente y a formular la iniciativa para impuestos especiales que presentarán ante la Legislatura del Estado, cuando la Ley General de Ingresos Municipales no comprenda algunos ramos peculiares del Municipio, que deban pagar impuestos. Artículo 105. Los Ayuntamientos, además de los períodos legislativos, tendrán sesiones una vez por semana, cuando menos, para resolver los diversos asuntos que interesen al municipio. Para que los Ayuntamientos puedan celebrar sesiones, es necesaria la concurrencia de más de la mitad de sus miembros. Los asuntos serán resueltos por mayoría de votos de los miembros presentes. Artículo 106. Los Ayuntamientos, como cuerpos colectivos no tendrán ejercicio de jurisdicción ni facultades de autoridad directa; en el mismo caso están los regidores. Todas las disposiciones de los Ayuntamientos serán ejecutadas por los Presidentes Municipales. Artículo 107. Los ayuntamientos no podrán: I. Evitar la entrada o salida de mercancías o productos de cualquiera clase, salvo que se trate de artículos de primera necesidad que no basten para cubrir las de la localidad; pero en este caso, solicitarán de la Legislatura o de la Diputación Permanente la autorización necesaria, precisando el tiempo que ha de durar la prohibición. ARTICULO 108. Los Ayuntamientos administrarán libremente la Hacienda Municipal, la cual se compondrá de los bienes propios del Municipio y de los productos de las contribuciones impuestas por la Ley General-de Ingresos Municipales, o por las especiales en el caso de la última parte del artículo 104. Reformas de 1997 de los artículos que influyen en Sección Cuarta Artículo 92.- El Estado de Oaxaca, para su régimen interior se divide en municipios libres que serán agrupados en distritos rentísticos y judiciales que se erigirán o suprimirán conforme a las disposiciones contenidas en las fracciones VII/ y IX del articulo 59 de esta Constitución. Para tener la categoría de municipio se requerirá que la localidad respectiva cuente por lo menos con quince mil habitantes y con los elementos suficientes para su sostenimiento, administración y desarrollo. Artículo 93. Los municipios tienen la obligación de contribuir a los gastos generales del distrito judicial a que pertenecen en la forma proporcional y equitativa que determine la ley. La Recaudación de Rentas respectiva hará uso de la facultad económica-coactiva para hacer cumplir esta obligación. Artículo 94.- Los municipios libres constituyen entidades con personalidad jurídica y por consiguiente son susceptible de derechos y obligaciones. Los municipios estarán investidos, de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Los ayuntamientos poseerán facultades para expedir, de acuerdo con las bases normativas establecidas por la Legislatura local, los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones. Los municipios, con el concurso del Gobierno del Estado, cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo, los siguientes servicios públicos: a) Agua potable y alcantarillado; Los municipios del Estado de Oaxaca, previo acuerdo entre sus ayuntamientos y con sujeción a la ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les corresponda. Los conflictos de límites que se susciten entre los diversos municipios del Estado, podrán ser resueltos por convenios que celebren con aprobación del Congreso. Cuando dichos conflictos tengan carácter contencioso, serán resueltos por el Tribunal Superior de Justicia del Estado. a. El estudio de los problemas locales; En todos los programas de urbanización, planeación y regulación de las poblaciones, los Municipios señalarán las áreas naturales protegidas y las reservas territoriales necesarias. Artículo 95.- Los Poderes del Estado son los únicos superiores jerárquicos de los cuerpos municipales, sobre los que ejercen las facultades de organización y regulación de funcionamiento, sin coartar ni limitar las libertades que les concede la Constitución General de la República y la particular del Estado. Artículo 96. Los municipios tienen personalidad jurídica propia; pero la política y administrativa de los mismos fuera del territorio del Estado corresponde al Ejecutivo, como representante de toda la entidad. Artículo 97.-La administración interior de los municipios se hará por los ayuntamientos: El Presidente Municipal dirigirá las deliberaciones y será el ejecutor de los acuerdos. Artículo 98.- Los ayuntamientos serán asambleas electas mediante sufragio universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos de cada municipio. Se Integrará de la siguiente forma: I. Un Presidente Municipal que representará al ayuntamiento en el orden político y lo dirigirá en 1o administrativo y será quien esté en primer lugar de la lista de concejales registrados ante la Comisión Estatal Electoral; II. Un Síndico si el municipio tiene menos de 20 mil habitantes y dos si tiene más de ese número. El o los síndicos municipales tendrán la representación jurídica del ayuntamiento; III. En los municipios que tengan de 100 mil a 300 mil habitantes, el ayuntamiento se Integrará con un número de 11 concejales elegidos por el principio de mayoría relativa y hasta cinco regidores elegidos por el principio de representación proporcional. Los ayuntamientos se Integrarán con un número de hasta quince concejales elegidos por el principio de mayoría relativa y hasta siete regidores elegidos por el principio de representación proporcional; IV. En los municipios que tengan de 50 mil a 100 mil habitantes, el ayuntamiento" se integrará con un número de nueve concejales elegidos por el principio de mayoría relativa, y hasta cuatro regidores elegidos por el principio de representación proporcional; V. En los Municipios que tengan de I5 mil a 50 mil habitantes, el ayuntamiento se integrará con un número de siete concejales elegidos por el principio de mayoría relativa, y hasta tres regidores elegidos por el principio de representación proporcional; y VI. En los municipios que tengan menos de 15 mil habitantes, el ayuntamiento se integrará con un número de cinco concejales elegidos por el principio de mayoría relativa, y hasta dos regidores elegidos por el principio de representación proporcional. VII. Los concejales que Integren los ayuntamientos a que se refieren las fracciones anteriores, tomarán posesión el día primero de enero del ano siguiente al de su elección y durarán en su encargo tres anos, no pudiendo ser reelectos para el periodo Inmediato. Los Concejales electos por el sistema de usos y costumbres también tomarán posesión en la fecha que refiere el párrafo anterior y desempeñarán el cargo durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen, pero que no podrá exceder de tres años. Artículo 99.- El partido político cuya planilla hubiere obtenido el mayor número de votos tendrá derecho a que se les acredite como concejales a todos los miembros de la misma. Artículo 100. La ley reglamentaria determinará los procedimientos que se observarán en la asignación de los regidores de representación proporcional. Los regidores de representación proporcional, tendrán la misma calidad jurídica que los electos por el sistema de mayoría relativa. Artículo 101.- Para ser concejal del ayuntamiento se requiere: I. Ser ciudadano del Estado, en ejercicio de sus derechos y haber cumplidos 18 años de edad; III. Tener un modo honesto de vivir; y IV. Por cada miembro del ayuntamiento que se elija como propietario, se elegirá un suplente. Artículo 102.- No pueden ser electos miembros de los ayuntamientos: los militares en servicio activo, ni el personal de la fuerza de seguridad pública del Estado. Podrán serlo los servidores públicos del Estado o de la Federación, si se separan del servicio activo los primeros o de sus cargos los segundos, con ciento veinte días de anticipación a la fecha de las elecciones. Artículo 103.- Los ayuntamientos desempeñarán dos clases de funciones: las de legislación para el régimen de gobierno y administración del municipio y las de inspección concernientes al cumplimiento de las disposiciones que dicten. Artículo 104.- Los ayuntamientos tendrán dos períodos legislativos, el primero se iniciará durante el primer mes de su administración y estará destinado a expedir las ordenanzas municipales que deberán contener todas las disposiciones que requiere el régimen, el Gobierno y la administración municipal. El segundo período se iniciará en el mes de junio de cada año y se destinará a formular y votar el Presupuesto de Egresos municipales que deberá regir durante el año fiscal Inmediato siguiente y a formular la iniciativa para impuestos especiales que presentarán ante la Legislatura del Estado, cuando la Ley General de Ingresos Municipales no comprenda algunos ramos peculiares del municipio, que deban pagar impuestos. Artículo 105.- Los ayuntamientos, además de los períodos legislativos, tendrán sesiones una vez por semana, cuando menos, para resolver los diversos asuntos Que interesen al municipio. Para que los ayuntamientos puedan celebrar sesiones, es necesaria la concurrencia de más de la mitad de sus miembros. Los asuntos serán resueltos por mayoría de votos de los miembros presentes. Artículo 106.- los ayuntamientos, como cuerpos colectivos, no tendrán ejercicio de jurisdicción ni facultades de autoridad directa; en el mismo caso están los regidores. Todas las disposiciones de los ayuntamientos serán ejecutadas por los Presidentes Municipales. Reforma del 21 de febrero de 2001 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca. De acuerdo a la reforma del 31 de diciembre de 1999, donde se reconoce al Municipio como un nivel de gobierno, en Oaxaca se dio una reforma de actualización, contemplando todo el contenido de la disposición del Artículo 115 de la Constitución Federal, transcribiendo todo el contenido en el Artículo 113 de la Constitución del Estado de Oaxaca | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| BREVE HISTORIA Y REFORMAS MÁS SOBRESALIENTES DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Debido al contexto de Oaxaca y a la evolución política y administrativa, el estado de Oaxaca cuenta con 570 municipios, de los cuales 418 corresponden al sistema de usos y costumbres y 152 al sistema de partidos políticos. Por factores políticos en más de tres ocasiones se ha intentado publicar una nueva Ley de la división territorial política y administrativa para el Estado, generando con esto nuevos requisitos para la elevación de una comunidad al rango de municipio, generando una disminución de mas del 50% de los municipios existentes. En su momento, bajo el contexto político, el Estado de Oaxaca contó con una Ley Reglamentaria de la Ley Orgánica para los ayuntamientos y tesorerías municipales. En el año de 1926, se publica la Ley Electoral para los Ayuntamientos del Estado, verificándose así la madurez política de los legisladores de esa época. En cuanto a las reformas a la Ley Orgánica Municipal se han dado de acuerdo a las reformas que el articulo 115 constitucional ha sufrido, generando una adecuación de la normatividad que repercute en materia municipal. Reformas a la Ley Orgánica Municipal Ley de Ayuntamientos del Estado de Oaxaca, de fecha 27 de noviembre de 1889. Ley Reglamentaria de la Ley Orgánica de los Ayuntamientos y tesorerías municipales, de fecha 27 de noviembre de 1889 y 1° de enero de 1930. Ley Orgánica de los Ayuntamientos del Estado de Oaxaca de fecha 28 de noviembre de 1925. Genaro V. Vázquez, Gobernador Interino Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. La XXX Legislatura Constitucional decreta: Ley Orgánica de Ayuntamientos para el Estado de Oaxaca, publicada en el periódico oficial del Estado, Tomo XXXIX del 19 de octubre de 1957, número 42. Fernando Gómez Sandoval, Gobernador Interino Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. La XLVII Legislatura Constitucional decreta: Ley Reglamentaria de la Ley Orgánica de los Ayuntamientos para las tesorerías municipales, publicada en el periódico oficial del Estado, Tomo LIII del 27 de noviembre de 1971, número 48, decreto 245. Fernando Gómez Sandoval, Gobernador Interino Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. La XLVIII Legislatura Constitucional decreta: Reforma de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica de los Ayuntamientos del Estado de Oaxaca, publicada en el periódico oficial del Estado, Tomo LVI del 15 de junio de 1974, número 24, decreto 257. Pedro Vázquez Colmenares, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. La LII Legislatura Constitucional decreta: Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, publicada en el periódico oficial del Estado, Tomo LXVI del 2 de febrero de 1984, alcance al número 5, decreto 30. Heladio Ramírez López , Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. La LIII Legislatura Constitucional decreta: Reformas a los artículos 35, 41, 45, 49, 50 y 68 de la Ley Reglamentaria de la Ley Orgánica Municipal para las tesorerías municipales, publicada en el periódico oficial del Estado, Tomo LXIX del 26 de diciembre de 1987, número 52, decreto 115. Heladio Ramírez López , Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. La LIII Legislatura Constitucional decreta: Reformas a los artículos 108,109 y 131 de la Ley Orgánica Municipal del estado de Oaxaca, publicada en el periódico oficial del Estado, Tomo LXIX del 26 de diciembre de 1987, número 52, decreto 108. Heladio Ramírez López , Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. La LIII Legislatura Constitucional decreta: Reformas a los artículos 21, 25, 43 y se adiciona un artículo transitorio de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, publicada en el periódico oficial del Estado, Tomo LXXI del 2 de agosto de 1989, alcance al número 31, decreto 243. Heladio Ramírez López , Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. La LIV Legislatura Constitucional decreta: Reformas a los artículos 22, 51 y 53 de la Ley Orgánica Municipal del estado de Oaxaca, publicada en el periódico oficial del Estado, Tomo LXXIV del 3 de octubre de 1992, número 40, decreto 233. Diódoro Carrasco Altamirano , Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. La LV Legislatura Constitucional decreta: Ley Orgánica Municipal del estado de Oaxaca, publicada en el periódico oficial del Estado, Tomo LXXIV del 20 de noviembre de 1993, número 47, decreto 118. Diódoro Carrasco Altamirano , Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. La LV Legislatura Constitucional decreta: se modifican los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica Municipal del estado de Oaxaca, publicada en el periódico oficial del Estado, Tomo LXXVI del 26 de marzo de 1994, número 13, decreto 184. Diódoro Carrasco Altamirano , Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. La LV Legislatura Constitucional decreta: se reforman las fracciones XLIV y XVL del articulo 34 de la Ley Orgánica Municipal del estado de Oaxaca, publicada en el periódico oficial del Estado, del 14 de septiembre de 1995, decreto 314.
TEXTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| CRONOLOGÍA DE LOS GOBERNADORES DE LA ENTIDAD | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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| Enciclopedia de Los Municipios y Delegaciones de México Estado de Oaxaca |