| ÍNDICE |
CAPÍTULO ITÍTULO II
DE LA SOBERANÍA INTERIOR DEL ESTADO Y LA REFORMA DE GOBIERNO
CAPÍTULO II
DEL TERRITORIO DEL ESTADO
CAPÍTULO III
DE LOS HABITANTES
CAPÍTULO IV
DE LOS VECINOS
CAPÍTULO V
DE LOS NAYARITAS Y CIUDADANOS NAYARITAS
CAPÍTULO ITÍTULO III
DE LA DIVISIÓN DEL PODER PÚBLICO
CAPÍTULO ITÍTULO IV
DEL PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO II
DE LA INSTALACIÓN, DURACIÓN Y LABORES DEL CONGRESO
CAPÍTULO III
DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO
CAPÍTULO IV
DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES
CAPÍTULO V
DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE
CAPÍTULO ITÍTULO V
DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO II
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL GOBERNADOR
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO ITÍTULO VI
DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO II
DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO III
DE LAS DEFENSORÍAS DE OFICIO
CAPÍTULO ÚNICOTÍTULO VII
DE LOS MUNICIPIOS
CAPÍTULO ÚNICOTÍTULO VIII
DE LA HACIENDA PÚBLICA DEL ESTADO
CAPÍTULO ÚNICOTÍTULO IX
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO ÚNICOTÍTULO X
DE LA INVIOLABILIDAD Y REFORMAS DE ESTA CONSTITUCIÓN
CAPÍTULO ÚNICOTRANSITORIOS
PREVENCIONES GENERALES
| TITULO I |
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CAPÍTULO I
DE LA SOBERANIA INTERIOR DEL ESTADO Y LA FORMA DE GOBIERNO
ARTÍCULO 1.- El Estado es libre y soberano en cuanto a su régimen interior corresponde, pero unido a la Federación conforme a lo que establece el Código Fundamental de la República
ARTÍCULO 2.- El Gobierno del Estado es republicano, popular y representativo, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, en los términos que establece la Constitución General de la República
CAPÍTULO II
DEL TERRITORIO DEL ESTADO
ARTÍCULO 3.- El territorio del Estado es el que le corresponde conforme a la Constitución Federal y se divide en los siguientes municipios: Acaponeta, Ahuacatlán, Amatlán de Cañas, Bahía de Banderas, Compostela, Del Nayar,- Huajicori, Ixtlán del Río, Jala, La Yesca, Rosamorada, Ruíz, San Blas, San Pedro Lagunillas, Santiago Ixcuintla, Santa María del Oro, Tecuala, Tepic, Tuxpan y Xalisco, igualmente forman parte del territorio del Estado, las Islas que le corresponden conforme al artículo 48 de la Constitución General de la República
ARTÍCULO 4.- Las municipalidades enunciadas en el artículo anterior conservaran la extensión y límites que actualmente tienen, salvo en los casos previstos por las fracciones III y IV del artículo 47 de esta Constitución.
ARTÍCULO 5.- Los municipios, con el concurso de los Estados,
cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán
a su cargo los siguientes servicios públicos
A) Agua potable y Alcantarillado
B) Alumbrado Publico
C) Limpia
D) Mercado y Centrales de Abasto
E) Panteones
F) Rastro
G) Calles, Parques y Jardines
H) Seguridad Publica y Transito, e
I) Los demás que las legislaturas locales determinen según
las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios,
así como su capacidad administrativa y financiera.
CAPITULO III
DE LOS HABITANTES
ARTÍCULO 6.- Son habitantes del Estado, todas las personas que radiquen en su territorio.
ARTÍCULO 7.- El Estado garantiza a sus habitantes sea cual fuere
su condición:
I)- La más estricta igualdad ante las leyes, sin otras diferencias
que las que resulten de la condición natural o jurídica de
las personas.
II)- La protección y promoción del desarrollo de los
valores de nuestras etnias indígenas, tales como sus lenguas, culturas,
usos, costumbres, recursos y formas especificas de organización
social, dentro del marco de sus tradiciones, garantizando a sus integrantes
el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado
Los Poderes del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias,
tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas
en los términos que establezcan las leyes.
III)- La libertad de trasladarse o cambiar de residencia
IV)- El derecho de propiedad y la libertad de disponer de ella en la
forma y términos establecidos por el artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
V)- La libertad de trabajar y disponer de los productos del trabajo,
de acuerdo con las prescripciones que establecen las leyes relativas.
VI)- La libertad de cultos y creencias religiosas
VII)- La libertad de externar el pensamiento sin más limitaciones
que el respeto a la moral, a la vida privada, y a la paz, pública
VIII)- La libertad de asociarse o reunirse para cualquier objeto lícito,
pero con las restricciones y prerrogativas a que se refiere el artículo
9 de la Constitución General de la República
IX)- La seguridad pública como función del Estado y de
los municipios en sus respectivas competencias señaladas por esta
Constitución. La actuación de las instituciones policiales
se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo
y honradez.
El Estado y los Municipios en los términos que la ley de la
materia señale, establecerán un sistema de seguridad pública
y se coordinaran con la Federación con ese fin.
X)- Los demás derechos a que se refiere el Título Primero,
Capítulo I, de la Constitución General
ARTÍCULO 8.- Las leyes establecerán las sanciones correspondientes a los atentados en contra de estos derechos, los cuales tienen como límite el interés legítimo del Estado y los derechos iguales de los demás hombres, según se encuentran formulados en esta Constitución, en la de la República y en las leyes secundarias.
ARTÍCULO 9.- Todos los habitantes del Estado, sin distinción
alguna, están obligados a:
I.- Respetar y cumplir las leyes, cualesquiera que ellas sean: nadie
podrá, para sustraerse de propia autoridad observancia de los preceptos
legales, alegar que los ignora, que son notoriamente injustos o que pugnan
con sus opiniones, no se podrá apelar a otros recursos que los determinados
por las mismas leyes, ya sean de la Federación o del Estado.
II.- A prestar auxilio a las autoridades cuando para ello sean legalmente
requeridos.
III.- Recibir la educación primaria y secundaria haciendo que
sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas
en la forma prevenida por las leyes y conforme a los planes y programas
que de acuerdo con ellas se expidan.
IV.- A inscribirse en el catastro de su respectiva municipalidad, manifestando
la
propiedad que tenga, la industria, profesión o trabajo de que
subsista.
CAPÍTULO IV
DE LOS VECINOS
ARTÍCULO 10.- Son vecinos del Estado los habitantes que tengan seis meses de residencia habitual en cualquier parte de su territorio.
ARTÍCULO 11.- La vecindad se pierde: por dejar de residir habitualmente durante seis meses en el territorio del estado
ARTÍCULO 12.- La vecindad no se pierde:
I.- Por la ausencia en virtud de comisión de servicio público
del Estado o de la Federación que no constituya empleos o funciones
permanentes.
II.-Suprimida.
III.- Por ausencia con ocasión de estudio, comisiones científicas
o artísticas
ARTÍCULO 13.- Son derechos y obligaciones de los vecinos los que para los habitantes se detallan en los artículos 7 y 9 de esta Constitución
ARTÍCULO 14.- Los extranjeros residentes en el Estado contribuirán para los gastos públicos de la manera que proporcional y equitativamente dispongan las leyes, obedecerán y respetarán las instituciones, leyes y autoridades del Estado, sujetándose a los fallos y sentencias de los tribunales, sin poder intentar otros recursos que los que se conceden a los mexicanos
CAPÍTULO V
DE LOS NAYARITAS Y CIUDADANOS NAYARITAS
ARTÍCULO 15.- Son nayaritas los que nazcan en territorio del Estado, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.
ARTÍCULO 16.- Son ciudadanos nayaritas, los varones y mujeres
mexicanos por nacimiento o por naturalización que reúnan
además los siguientes requisitos:
I.- La vecindad en el Estado con seis meses de residencia, por lo menos,
dentro de su territorio
II.- Haber cumplido 18 años de edad, y
III.- Tener un modo honesto de vivir
ARTÍCULO 17.- Son derechos del ciudadano nayarita:
I.- Votar y poder ser votado en las elecciones populares del Estado,
siempre que esté en el ejercicio de sus derechos cívicos
y políticos en los términos que establezca la ley
II.- Asociarse libre y pacíficamente para participar en los
asuntos políticos del Estado y de las demás prerrogativas
consignadas en los artículos 35 y 41 de la Constitución
General de la República
III.- Los nayaritas serán preferidos a los que no lo sean, en
igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones, empleos, cargos
o comisiones del Gobierno
ARTÍCULO 18.- Son obligaciones del ciudadano nayarita:
I.- Las mismas que en ésta Constitución se determinan
a los vecinos nayaritas.
II.- Alistarse en la Guardia Nacional
III.- Votar en las elecciones populares en el Distrito Electoral que
le corresponda
IV.- Desempeñar los cargos de elección popular de la
Federación y del Estado
V.- Desempeñar los cargos consejiles del municipio donde reside,
las funciones electorales y de jurado.
VI.- Cooperar al mantenimiento de la paz y del orden público.
VII.- Las demás que para los mexicanos señala el artículo
31 de la Constitución General
ARTÍCULO 19.- Los derechos del ciudadano se suspenden:
I.- Por incapacidad declarada conforme a las leyes.
II.- Por estar sujeto a proceso criminal por delito que merezca pena
corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión, así
como durante la extinción de una pena corporal
III.- Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera
de las obligaciones que impone el artículo 18, esta suspensión
durará un año y se impondrá además de las otras
penas que por el mismo hecho señalare la Ley.
IV.- Por sentencia judicial ejecutoriada que así lo determine
expresamente.
V.- Por ser vago, declarado ebrio consuetudinario o tahúr contumaz.
ARTÍCULO 20.- Los derechos de los ciudadanos se pierden:
I.- En los casos de pérdida de la ciudadanía mexicana,
conforme a la Constitución Federal de la República
II.- Por adquirir la ciudadanía de otro Estado, salvo cuando
haya sido concedida a título de honor o recompensa por servicios
prestados con anterioridad
III.- En calidad de pena impuesta por sentencia judicial ejecutoriada.
ARTÍCULO 21.- Los derechos de los ciudadanos suspensos o perdidos,
se recobran:
I.- En los casos de la fracción I del artículo anterior
por recobrar los del ciudadano mexicano.
II.- En los demás casos por cumplimiento de la pena, por haber
finalizado el término o cesado las causas de suspensión o
por rehabilitación.
La única autoridad competente para la rehabilitación
de la ciudadanía es la Legislatura del Estado.
| TITULO II |
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CAPÍTULO I
DE LA DIVISION DEL PODER PUBLICO
ARTÍCULO 22.- El Supremo Poder del Estado, se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial
ARTÍCULO 23.- Estos Poderes no podrán reunirse en un solo individuo o corporación, ni las personas que tengan algún cargo en alguno de ellos podrán tenerlo a la vez en ninguno de los otros.
ARTÍCULO 24.- La Capital del Estado de Nayarit, es la ciudad
de Tepic, y en ella residirán habitualmente los Poderes del mismo.
| TITULO III |
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CAPÍTULO I
DEL PODER LEGISLATIVO
ARTÍCULO 25.- El Poder Legislativo del Estado se depositará en una asamblea que se denominara: Congreso del Estado.
ARTÍCULO 26.- El Congreso del Estado se integrará por
dieciocho diputados electos por mayoría relativa y hasta doce diputados
electos por representación proporcional.
La demarcación territorial de los dieciocho distritos electorales,
será la que resulte de dividir la población total del Estado,
entre el número de los distritos señalados, considerando
regiones geográficas de la entidad
ARTÍCULO 27.- Para la asignación de los diputados por
el principio de representación proporcional, se observarán
las reglas siguientes:
I.- Que los partidos políticos hayan registrado fórmulas
para la elección de diputados de mayoría relativa en cuando
menos las dos terceras partes de los distritos electorales, y
II.- Los partidos políticos que hayan obtenido un mínimo
de 1.5 por ciento de la votación total, tendrán derecho a
concurrir a la asignación
La Ley Electoral determinará el procedimiento y requisitos a
que se sujetará la asignación de diputados de representación
proporcional
ARTÍCULO 28.- Para ser Diputado se requiere:
I.- Ser mexicano por nacimiento.
II.- Tener 18 años de edad, cumplidos el día de la elección.
III.- Ser originario del Estado o tener residencia efectiva, no menos
de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección
en el distrito que vaya a representar.
ARTÍCULO 29.- No pueden ser Diputados: el Gobernador del Estado, los Titulares de las dependencias y entidades de la Administración Publica Centralizada y Paraestatal, el Procurador General de Justicia, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, en ejercicio, los miembros del Consejo de la Judicatura, los Jueces del Poder Judicial, los Magistrados del Órgano Jurisdiccional Electoral; el Presidente y Consejeros del Órgano Electoral del Estado; los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos en sus respectivas demarcaciones, a menos que se separen de su cargo o servicio 90 días antes de su elección, excepto los Magistrados y Consejeros del Poder Judicial, así como los integrantes del Tribunal Electoral y del Consejo Electoral del Estado indicados, en cuyo caso el término será de un año antes. Los ministros de cultos religiosos se ajustarán a lo dispuesto por la ley de la materia.
ARTÍCULO 30.- Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
ARTÍCULO 31.- Los Diputados no podrán durante el período de sus funciones, desempeñar otra comisión o empleo de la Federación o del Estado, por el cual se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara o Diputación permanente en su caso; pero entonces cesarán en sus funciones representativas mientras dure la nueva ocupación
CAPÍTULO II
DE LA INSTALACION, DURACION Y LABORES DEL CONGRESO
ARTÍCULO 32.- El Congreso del Estado no podrá abrir sus
sesiones ni ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de
la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes deberán
reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes
a que concurran dentro de los diez días siguientes, con la advertencia
de que, si no lo hicieran, se entenderá por ese solo hecho que no
aceptan su cargo, llamándose desde luego a los suplentes, los que
deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco concurren, se
declarará vacante el cargo, siempre y cuando en ambos casos no medie
causa justificada.
Cuando se produzcan vacantes en el Congreso por cualquiera de las causas
previstas por esta Constitución, si se tratare de Diputados electos
por Mayoría, se convocará al Suplente a menos que la ley
lo prohibiere; en este caso, el Congreso determinara si se convoca a elecciones
o no se cubre la falta; si se tratare de Diputados por Representación
proporcional se cubrirá la vacante con aquellos candidatos del mismo
partido político que hubiere quedado en lugar preferente en la lista
respectiva.
ARTÍCULO 33.- Si una vez instalado el Congreso o abierto su período de sesiones, no pudiere ejercer su cargo por falta de mayoría requerida, se llamará inmediatamente a los suplentes, los que permanecerán en funciones hasta la inmediata apertura de Sesiones Ordinarias
ARTÍCULO 34.- El diputado que sin causa justificada, faltare a cinco sesiones contínuas o a diez discontínuas en un Período Ordinario de Sesiones, perderá el derecho de concurrir a sesiones hasta el pueblo período ordinario, y se llamará al Suplente en los términos que la Ley Orgánica respectiva determine
ARTÍCULO 35.- El Congreso del Estado se renovara cada tres anos, contados desde el 18 de agosto hasta el 17 de agosto de los años respectivos
ARTÍCULO 36.- La Legislatura del Estado celebrará anualmente dos períodos de Sesiones Ordinarias: Uno que contará desde el 18 de agosto hasta el 17 de diciembre y otro que comenzara el 18 de marzo terminando el 17 de mayo. En los recesos del Cóngreso podrán verificarse períodos de Sesiones Extraordinarias por el tiempo y objeto que así lo exija la importancia de los asuntos, en los términos de las convocatorias respectivas.
ARTÍCULO 37.- Durante el primer período ordinario de sesiones de cada año la Legislatura se ocupará preferentemente del examen y votación de las leyes de ingresos del Estado y de los Municipios, así como del presupuesto de egresos del Estado que se aplicarán para el año siguiente, decretando las contribuciones para cubrirlos.
ARTÍCULO 38.- La revisión y en su caso aprobación de la cuenta de todos los caudales del Estado, se hará trimestralmente en los términos que al efecto señale la ley de la materia.
ARTÍCULO 39.- Al clausurarse el Período de Sesiones Ordinarias, se nombrará por el Congreso una Diputación Permanente integrada por diez Diputados, de entre los cuales se elegirá una mesa directiva compuesta por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Vocal, los dos últimos con sus respectivos suplentes. Invariablemente, la actuación de la Diputación permanente será colegiada
ARTÍCULO 40.- Durante el receso, el Congreso solo podrá
ser convocado a Sesiones Extraordinarias:
I.- Por la Diputación Permanente.
II.- Por el Ejecutivo.
III.- Por acuerdo de las dos terceras partes del número total
de los Diputados, pero por conducto de la Permanente.
En todo caso, las convocatorias expresarán el asunto o asuntos
que deban tratarse, no pudiéndose estudiar ni resolver ningunos
otros.
A estas Sesiones Extraordinarias, precederá una junta preparatoria.
ARTÍCULO 41.- La celebración de Sesiones Extraordinarias no impedirán la elección del Congreso en el tiempo que deba hacerse, y el nuevo seguirá ocupándose del asunto o asuntos de que se ocupaba el saliente.
ARTÍCULO 42.- El Congreso celebrará Sesión
Solemne el dieciocho de agosto de cada año, a la que comparecerá
el Gobernador y rendirá por escrito un informe anual en el que expondrá
suscintamente el estado que guardan todos los ramos de la Administración
Pública. El Presidente de la Legislatura contestará en términos
generales.
Cuando en proximidad a esa fecha se celebren elecciones federales o
se renueven los Poderes de la Unión, la sesión de apertura
del primer período ordinario y el informe que rinda el Gobernador,
tendrán excepcionalmente lugar el primer domingo del mes de agosto
del año respectivo. La Legislatura reiniciará sus actividades
ocho días después del término a que alude el artículo
36 de esta Constitución.
ARTÍCULO 43.- Es deber de los diputados visitar en los recesos
del Congreso los pueblos del distrito que representen para informase:
I.- Del estado en que se encuentra la educación pública.
II.- De cómo cumplen en sus respectivas obligaciones los funcionarios
y empleados públicos .
III.- Del estado en que se encuentre la industria, el comercio, la
agricultura y la minería.
IV.- De los obstáculos que se opongan al adelanto y progreso
del distrito y de las medidas que sea conveniente dictar para corregir
tales obstáculos y para favorecer el desarrollo de todos o algunos
de los ramos de la riqueza pública.
ARTÍCULO 44.- Para que los Diputados puedan cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las oficinas públicas les facilitarán todos los datos que pidieran formalmente.
ARTÍCULO 45.- Al abrirse el período de sesiones siguientes a la visita, los diputados presentarán al Congreso una memoria que contenga las observaciones que hayan hecho y las medidas que crean conducentes para alcanzar el objetivo señalado en la fracción IV del artículo 43.
ARTÍCULO 46.- Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto, las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmadas por el Presidente del Congreso y por los Secretarios, promulgándose en esta forma: "El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representando por su ... Legislatura, decreta: (texto de la ley o decreto).
CAPÍTULO III
DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO
ARTÍCULO 47.- Son atribuciones de la Legislatura:
I.- Aprobar, reformar o suprimir leyes y decretos sobre todos los ramos
de la Administración y del Gobierno Interior del Estado.
II.- Expedir las bases generales a las que deberán sujetarse
los ayuntamientos respectivos y en especial, de manera enunciativa y no
limitativa, legislar sobre:
A).- Las facultades del Congreso para suspender ayuntamientos, declarar
que estos han desaparecido y suspender o revocar el mandato de sus miembros
por alguna de las causas graves que las leyes locales prevengan.
B).- Para determinar las bases, montos y plazos en que la federación
deberá cubrir a los municipios sus Participaciones, por conducto
del Gobierno del Estado.
C).- Las relaciones de trabajo entre el Estado y Municipios con sus
trabajadores, con base
en lo dispuesto por el apartado "B" del artículo 123 de la Constitución
Política de los
Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.
D).- Reglamentar el dominio y administración del patrimonio
municipal.
E).- Todos los aspectos previstos por las Constituciones Federal, Local
o leyes que de ella emanen.
III.- Crear nuevas municipalidades y modificar los límites de
los ya existentes, en los términos y condiciones previstos en el
Código para la Administración Municipal.
IV.- Fijar los límites de las municipalidades, terminando las
diferencias que entre ellos se susciten, sobre las demarcaciones de sus
respectivos territorios, salvo que aquellas tengan
carácter contencioso.
V.- Crear y suprimir empleos en el Estado, y señalar, aumentar
o disminuir las respectivas remuneraciones según las necesidades
y con la aprobación del Ejecutivo.
VI Fijar anualmente, a propuesta del Gobernador del Estado, los gastos
de la administración pública, y designar las contribuciones
que deban imponerse para cubrirlos, así como las ampliaciones y
modificaciones que se hicieren necesarias.
VII.- Dar la resolución correspondiente, aprobando, reformando
o reprobando las Leyes de Ingresos de los Municipios y revisar su cuenta
pública.
VIII.- Constituirse en Colegio Electoral para designar al gobernador
provisional, interino o sustituto según lo establece esta Constitución;
y convocar a elecciones ordinarias y extraordinarias en lo términos
previstos por la ley.
IX.- Designar a los Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal
Superior de Justicia del Estado; y otorgar o negar su ratificación
a la designación del Procurador General de Justicia, que haga el
Gobernador en los Términos de esta Contitución.
X.- Recibir a los mismos funcionarios la protesta de guardar y hacer
guardar la Constitución General, la particular del Estado y las
leyes que de ambas emanen.
XI.-Aprobar o reprobar los convenios que el Gobernador celebre con
los Estados vecinos respecto a las cuestiones de límites y someter
tales convenios a la resolución del Congreso de la Unión.
XII.- Condonar contribuciones, oyendo al Ejecutivo en caso de indigencia
y autorizar tratamiento fiscal especial como estímulo al desarrollo
industrial y económico del Estado.
XIII.- Elegir a quien deba sustituir al Gobernador en sus faltas.
XIV.- Autorizar al Ejecutivo para gravar, enajenar y ceder los bienes
del Estado, así como contraer obligaciones a nombre del mismo.
XV.- Declarar a pedimiento del Procurador General de Justicia cuando
ha lugar a formación de causa contra el Gobernador, los Magistrados
del Tribunal Superior de Justicia, los miembros del Consejo de la Judicatura,
el Secretario General de Gobierno y los demás secretarios del despacho,
tanto por delito de orden común, como por delitos a faltas oficiales,
eriguéndose para el caso en Gran Jurado. Tratándose del Procurador
General de Justicia, la petición deberá hacerla el Agente
del Ministerio Público adscrito a la Procuraduría.
XVI.- Facultar al Ejecutivo del Estado para que constituya empresas
públicas y organismos descentralizados.
XVII.- Suspender o declarar desaparecidos ayuntamientos o suspender
o revocar el mandato otorgado a alguno de sus miembros y en su caso, integrar
los Consejos Municipales, en los términos del Código para
la Administración Municipal.
XVIII.- Formar y expedir la Ley Orgánica del Poder Legislativo
y sus disposiciones reglamentarias.
XIX.- Designar a los Magistrados del Órgano Jurisdiccional en
materia electoral en los términos previstos por la ley.
XX.- Conceder amnistía y expedir las leyes de indulto cuando
lo estime de equidad.
XXI.- Dictar leyes sobre vías de comunicación local;
sobre empresas de utilidad pública y aprovechamiento de las aguas
de su jurisdicción, siempre que no tengan carácter de propiedad
federal.
XXII.- Facultar al Ejecutivo con las limitaciones que sean necesarias
para que por sí o por apoderado especial representen al Estado en
los casos que corresponda.
XXIII.- Investir al Gobernador de facultades extraordinarias cuando
por las circunstancias lo juzgue necesario aprobando o reprobando los actos
que hayan emanado de ellas,
XXIV.- Decretar el desafuero de alguno de sus miembros.
XXV.- Expedir leyes de expropiación por causa de utilidad pública.
XXIV.- Examinar y aprobar las cuentas de todos los caudales del Estado.
La revisión no se limitará a investigar si las cantidades
están o no de acuerdo con las partidas respectivas de los presupuestos,
sino que se extenderá al examen de la exactitud y justificación
de los gastos hechos y de las responsabilidades a que hubiere lugar.
XXVII.- Cambiar provisionalmente por circunstancias especiales, la
residencia de los Poderes del Estado, previo acuerdo de las dos terceras
partes del número de Diputados presentes, y con aprobación
del Ejecutivo.
XXVIII.- Declarar benemérito del Estado a sus benefactores y
a los que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados a la República,
diez años después de su fallecimiento.
XXIX.- Formar los códigos y demás leyes de su régimen
interior
XXX.- Expedir leyes y decretos en todas aquellas materias que no sean
de la competencia exclusiva de la federación, así como las
que haga obligatorias la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos
XXXI.- Seguir procedimiento de responsabilidad a los servidores públicos
del Estado, empresas públicas descentralizadas o de los ayuntamientos
en su caso.
XXXII.- Citar, por conducto del Gobernador del Estado, a los titulares
de la Administración Publica Centralizada y Descentralizada a fin
de abundar y aclarar los criterios, fundamentos, ejecución y consecuencias
de los planes y programas que son a su cargo, así como de las iniciativas
de Ley o decreto turnadas a la consideración del Poder Legislativo.
XXXIII.- Ejercer las facultades que le correspondan conforme a la Constitución
General de la República y a la presente.
XXXIV.- Conceder el revalúo de cualquier finca urbana o rústica
con sujeción a las leyes de la materia.
XXXV.- Designar al Presidente y a los Consejeros del Órgano
Electoral del Estado en los términos de la Ley de la materia.
XXXVI.- Expedir todas la leyes que sean necesarias o propias para hacer
efectivas las facultades que anteceden y todas las otras concedidas por
esta Constitución a los Poderes del Estado.
ARTÍCULO 48.- El Congreso no podrá abandonar, renunciar, suspender o delegar las facultades que le correspondan salvo lo dispuesto por la fracción XXIII del artículo anterior.
CAPÍTULO IV
DE LA INICIATIVA Y FORMACION DE LAS LEYES
ARTÍCULO 49.- El derecho de iniciar leyes compete:
I.- A los Diputados.
II.- Al Gobernador del Estado.
III.- Al Tribunal Superior de Justicia, solamente en asuntos del orden
judicial.
IV.- A los Ayuntamientos en lo relativo a la administración
municipal.
ARTÍCULO 50.- Todo proyecto de ley, como los asuntos en que deba recaer resolución del Congreso, se sujetarán a los procedimientos, formalidades y trámites legislativos que establezca la Ley Orgánica y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso.
ARTÍCULO 51.- Para discutir un proyecto de ley enviado por alguna de las personas que tienen derecho de iniciativa, se avisará a su autor con dos días de anterioridad al designado para la discusión, para que si lo estima conveniente, mande al Congreso el día de la discusión un orador que sin voto, tome parte en los debates o personalmente lo haga.
ARTÍCULO 52.- En los casos de notoria urgencia calificada por la mayoría de los Diputados presentes y cuando fueran dispensados los trámites de reglamento, se dará aviso desde luego si a pesar de ello no. recurriese el representante, el Congreso procederá a la discusión y votación del proyecto presentado
ARTÍCULO 53.- Las resoluciones del Congreso no tendrán
otro carácter que el de ley, decreto o acuerdo.
Es materia de ley, toda resolución que otorgue derechos o imponga
obligaciones a generalidad de personas.
Es materia de decreto, toda resolución que otorgue derechos
y obligaciones a determinadas personas individuales o morales con expresión
de sus nombres.
Son materia de acuerdo, todas las demás resoluciones de la Cámara
que no tengan el carácter de ley o decreto.
Las leyes y decretos se comunicarán al Ejecutivo, para su promulgación
y observancia, firmadas por el Presidente y Secretarios, y los acuerdos
solo por los Secretarios. Aprobado por la Cámara un proyecto de
ley o decreto lo enviara desde luego al Ejecutivo, para que dentro del
plazo de diez días haga las observaciones que estime pertinentes.
ARTÍCULO 54.- Todo proyecto de ley o de decreto, se reputará aprobado por el Ejecutivo, si no fuere devuelto en el plazo señalado por el artículo anterior, a no ser que durante el transcurso del termino señalado, la legislatura hubiere clausurado o suspendido sus sesiones, pues en tal caso la devolución deberá hacerse dentro de los cinco primeros días hábiles del período ordinario siguiente.
ARTÍCULO 55.- Todo proyecto de ley o decreto devuelto por el Ejecutivo, con observaciones, necesita para su aprobación el voto de la mayoría de los diputados que integran el Honorable Congreso y en este caso, será remitido nuevamente al Ejecutivo, para que sin más trámites lo promulgue.
ARTÍCULO 56.- Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado por el Congreso. no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones.
ARTÍCULO 57.- Suprimido.
ARTÍCULO 58.- El Ejecutivo no podrá hacer observaciones a las resoluciones que dicte la Legislatura erigida en Gran Jurado y a las que se refieren a la aplicación de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos. Tampoco podrá hacerlas a las convocatorias para sesiones extraordinarias que expida el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, así como a la Legislación Orgánica del Congreso ni a sus reglamentos, las que no serán vetadas, ni necesitarán de promulgación del Ejecutivo del Estado para tener vigencia.
ARTÍCULO 59.- Las leyes son obligatorias al día siguiente de su promulgación con excepción de cuando en la misma Ley se fije el día en que deba comenzar a surtir sus efectos.
CAPÍTULO V
DE LA DIPUTACION PERMANENTE
ARTÍCULO 60.- Durante los recesos de la Cámara, funcionará
la Diputación Permanente con las facultades que le concede la fracción
I del artículo 40 de esta Constitución, y las siguientes:
I.- Dictaminar sobre todos los asuntos pendientes al tiempo de receso
y proveer en los nuevos lo que fuere indispensable para dar cuenta de unos
y otros de la Legislatura.
II.- Nombrar al Gobernador provisional que deba sustituir al que esté
en funciones.
III.- En su caso, designar y tomar la protesta de los integrantes del
Tribunal Superior de Justicia, del Órgano Jurisdiccional Electoral
y del Órgano Electoral del Estado; y ratificar el nombramiento del
Procurador General de Justicia que haga el Gobernador conforme a esta Constitución.
Asimismo, conceder licencias con goce de sueldo o sin él, al
propio Gobernador, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia,
a los miembros del Órgano Jurisdiccional Electoral, a los Diputados
y a los empleados dependientes de la legislatura.
IV.- Remover libremente a los empleados de su Secretaría y Contador
Mayor de Hacienda.
V.- Admitir las renuncias de los funcionarios y empleados nombrados
por si o por el Congreso.
VI.- Se deroga.
VII.- Conceder amnistía, de acuerdo con la fracción XX
del artículo 47 de esta misma Constitución.
VIII.- Verificar, de acuerdo con el Ejecutivo, el cambio de residencia
temporal de los Poderes del Estado en los casos de suma urgencia.
| TITULO IV |
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CAPÍTULO I
DEL PODER EJECUTIVO
ARTÍCULO 61.- Se confiere el Poder Ejecutivo a un ciudadano que se denominará Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit.
ARTÍCULO 62.- Para ser Gobernador se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, hijo de padres mexicanos,
nativo del Estado o con vecindad efectiva en él, no menor de cinco
años inmediatamente anteriores al día de la elección.
II.- Tener 30 años cumplidos el día de la elección..
III.- No ser Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo Estatal o
Federal, Presidente Municipal, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia
o Juez de Primera Instancia, Ministro de la Corte, Magistrado o Juez del
poder Judicial de la Federación, miembro del Consejo de la Judicatura
Estatal o Federal, Procurador General de Justicia, Presidente del Órgano
Jurisdiccional Electoral ni Presidente del Órgano Electoral del
Estado; ni estar en servicio activo en el Ejército Nacional, salvo
que se hubieren separado de sus cargos o del servicio lo menos 90 días
antes de la elección. En el caso de los servidores públicos
integrantes del Poder Judicial y Consejo de la Judicatura Estatal y Federal,
señalados anteriormente, el término de su separación
se computará un año antes de la elección.
IV.- No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de
algún culto.
V.- No haber sufrido condena alguna impuesta por los tribunales por
delito intencional.
VI.- No haber figurado directa ni indirectamente en alguna sedición,
cuartelazo, motín o asonada.
ARTÍCULO 63.- El Gobernador será electo popular y directamente cada seis años, empezará a ejercer sus funciones el diecinueve de septiembre posterior a la elección, protestando ante el Congreso del Estado y en ningún caso ni por motivo alguno, podrá ser reelecto.
ARTÍCULO 64.- En las faltas absolutas del Gobernador procederá
a una nueva elección y el que resulte electo, tomará posesión
de su cargo luego que se haga la declaración correspondiente
En las faltas temporales y en las absolutas mientras se verifica la
elección y se presente el nuevo electo, entrará en el ejercicio
del Poder Ejecutivo interinamente, el ciudadano a quien designe el Congreso
en escrutinio secreto y por mayoría absoluta.
Si la falta absoluta del Gobernador ocurriera en los tres últimos
años del período constitucional, no se convocará a
elecciones extraordinarias, sino que asumirá el Poder Ejecutivo
la persona que designe la Legislatura.
ARTÍCULO 65.- No puede ser Gobernador el que con anterioridad
hubiere ejercido el Poder Ejecutivo mediante elección popular.
Nunca podrán ser electos para el período inmediato:
A).- El Gobernador substituto Constitucional o el designado para concluir
el período en caso de falta absoluta del Constitucional, aún
cuando tenga distinta denominación.
B).- El Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que bajo
cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador,
siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años
del périodo.
ARTÍCULO 66.- Si al comenzar el período Constitucional no se presentare el Gobernador electo, o la elección no estuviere hecha ni declarada el 18 de septiembre, cesará sin embargo, el Gobernador cuyo período hubiere terminado, entonces, como en las faltas repentinas, se encargara desde luego del Poder Ejecutivo con el carácter de interino, el ciudadano que la Legislatura designe si ésta estuviere en funciones, en caso contrario lo designará la Diputación Permanente en los términos establecidos en esta misma Constitución.
ARTÍCULO 67.- El cargo de Gobernador del Estado solo es renunciable por causa grave que calificará el Congreso, ante el cual se presentará la renuncia.
ARTÍCULO 68.- El Gobernador no podrá salir del territorio del Estado ni separarse del ejercicio de sus funciones sin permiso de la Cámara o Diputación Permanente en su caso, salvo que su ausencia no exceda de veinte días
CAPÍTULO II
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL GOBERNADOR
ARTÍCULO 69.- Son facultades y obligaciones del Gobernador:
I. Cuidar de la seguridad del Estado y de la de sus habitantes, protegiéndolos
en el
ejercicio de sus derechos.
II.- Sancionar, promulgar y ejecutar las leyes y decretos dados por
el Poder Legislativo y formar en la parte administrativa los reglamentos
necesarios para su más exacta observancia.
III.- Iniciar ante la Legislatura, las leyes y decretos que juzgue
convenientes para el mejoramiento de la Administración Publica y
pedir que inicie ante el Congreso de la Unión lo que sea de la competencia
federal.
IV.- Conducir y promover el desarrollo integral del Estado, de conformidad
con los objetivos, niveles de participación y prioridades del sistema
de planeación.
V.- A).- Presentar a la Legislatura el presupuesto de gastos del año
siguiente, proponiendo arbitrios para cubrirlo, y en los términos
que previene esta Constitución, remitirle la cuenta de todos los
caudales del Estado.
B).- Cuidar de la legal recaudación e inversión de los
caudales públicos del Estado, haciendo las consignaciones que procedan
al Ministerio Público.
C).- Visitar o hacer visitar, las oficinas de su dependencia y dictar
los acuerdos que procedan, haciendo las consignaciones pertinentes al Ministerio
Público.
VI.- Fomentar por todos los medios posibles, la educación popular
y procurar el adelanto y mejoramiento social, favoreciendo toda clase de
mejoras morales y materiales que interesen a la colectividad.
VII.- Visitar los municipios del Estado para conocer sus necesidades,
remediar sus males y promover sus mejoras
VIII.- Convocar a la Legislatura a Sesiones Extraordinarias.
IX.- Tomar parte sin voto en la discusión de las leyes o decretos
o comisionar para ello ante el Congreso del Estado al Secretario General
de Gobierno o a cualquier otra persona.
X.- Hacer cumplir los fallos y sentencias de los tribunales y prestar
a éstos el auxilio que necesiten para el ejercicio expedito de sus
funciones.
XI.- Proponer a la Legislatura, las ternas de ciudadanos que reúnan
los requisitos establecidos por la ley, para la designación del
Presidente del Órgano Jurisdiccional Electoral y del Presidente
del Órgano Estatal Electoral. La ley establecerá los procedimientos
y requisitos que deberán observarse para la total integración
de esos organismos.
XII.- Nombrar y remover libremente a los titulares de las dependencias
señaladas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y a los
demás servidores públicos cuyo nombramiento no esté
encomendado a otras autoridades.
Designar, con ratificación del Congreso, al Procurador General
de Justicia.
XIII.- Llevar las comunicaciones y relaciones del Estado con el Gobierno
Federal y con los de los otros Estados.
XIV.- Dispensar el pago de las fianzas carcelarias cuando lo estime
de justicia.
XV.- Castigar correccionalmente a los que le falten al respeto o desobedezcan
sus disposiciones gubernamentales, en los términos que establece
el artículo 21 de la Constitución General de la República.
XVI.- Coadyuvar con las autoridades y órganos electorales a
que las elecciones sean libres e impedir que alguno ejerza presión
en ellas.
XVII.- Crear organismos y empresas públicas descentralizadas
.
XVIII.- Formar el Catastro del Estado, y asesorar a los municipios
en la formación de sus catastros, y en su caso, celebrar convenios
con ellos para hacerse cargo de algunas de las funciones relacionadas con
la administración de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria,
asumir la prestación de servicios públicos a ellos encomendados,
o para fomentar su desarrollo, en apoyo a lo establecido por la Constitución
Federal.
XIX.- Conceder o denegar indulto o conmutar las penas a los delincuentes
sujetos a la competencia de los tribunales del Estado, con los requisitos
establecidos por las leyes.
XX.- Recibir la protesta de todos los funcionarios y empleados de nombramiento
del Gobernador que conforme a las leyes no deban otorgarla ante otra autoridad
XXI.- Expedir títulos profesionales previas las formalidades
correspondientes y con arreglo a las leyes
XXII.- Tramitar y resolver sobre las solicitudes de expropiación
de bienes por causa de utilidad pública en los plazos y términos
de la ley respectiva
XXIII.- Concurrir a la prestación de los servicios públicos
municipales cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes
y aprobar la constitución, función o modificación
de fraccionamientos urbanos
XXIV.- Intervenir en los asuntos agrarios con las atribuciones que
le confiere la ley respectiva
XXV.- Tomar, en caso de invasión extranjera o conmoción
interior armada, las medidas extraordinarias que fueren necesarias para
salvar al Estado, sujetándolas lo más pronto posible a la
aprobación de la Legislatura si estuviera reunida; si no lo estuviere,
convocará a sesiones extraordinarias.
XXVI.- Concurrir cada año al acto de abrir la Legislatura su
primer período de Sesiones Ordinarias.
XXVII.- Pasar al Procurador General de Justicia en el Estado, todos
los asuntos que deban ventilarse en los tribunales para que ejercite ante
ellos las atribuciones de su ministerio.
XXVIII.- Impedir los abusos de la fuerza armada contra los ciudadanos
y los pueblos, haciendo efectiva la responsabilidad en que aquella incurriese.
XXIX.- Cuidar de la conservación del orden público, disponiendo
al efecto de la fuerza armada del Estado y de las del municipio donde reside
habitual o transitoriamente.
XXX.- El Gobernador Constitucional o el interino en su caso, al tomar
posesión del cargo, rendirán ante la Legislatura o la Diputación
Permanente, la siguiente protesta:
El Presidente interrogara: "¿Protestáis sin reserva alguna
guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la particular del Estado y todas las leyes que de ella
emanen, así como desempeñar leal y patrióticamente
el cargo de Gobernador del Estado que el pueblo os ha conferido, mirando
en todo por el bien y prosperidad de la República y de esta entidad
federativa? El interpelado contesta:
"Si, protesto" El Presidente agregará "Si no lo hiciéreis
así, que el Estado y la Nación os lo demanden".
XXXI.- Arreglar con autorización de la Legislatura, las cuestiones
de límites con los Estados vecinos y celebrar convenios con los
gobernadores para la entrada y paso de sus fuerzas de seguridad por el
territorio del Estado y recíprocamente.
XXXII.- Las demás que le concede esta Constitución.
ARTÍCULO 70.- En ningún caso puede legalmente el Gobernador
del Estado:
I.- Negarse a promulgar y ejecutar las leyes, decretos y acuerdos de
la Legislatura.
II.- Distraer los caudales públicos del objeto a que están
destinados por la ley, ni mandar hacer pagos que no estén comprendidos
en los presupuestos, ni crear otras partidas.
III.- Imponer contribución alguna que no sea de las comprendidas
en la ley.
IV.- Contrariar la obligación que le impone la fracción
XVI del artículo anterior.
V.- Impedir o retardar las elecciones populares, o la instalación
de la Legislatura.
VI.- Intervenir en las elecciones para que recaigan o no en determinadas
personas, ya lo haga por sí o por medio de otras autoridades o agentes,
siendo esto motivo de nulidad en las elecciones y causa de responsabilidad.
VII.- Ejercer influencia en cualquier sentido que pueda entorpecer
la acción de la justicia, en el ramo judicial.
VIII.- Mandar inmediata y personalmente, en campaña la Guardia
Nacional, y demás fuerzas del Estado sin haber obtenido permiso
de la Legislatura o de la diputación permanente.
IX.- Promulgar leyes, decretos o reglamentos, o expedir órdenes
de pago, sin que vayan autorizados con la firma del Secretario General
de Gobierno o de quien haga sus veces.
ARTÍCULO 71.- El Gobernador del Estado, durante el tiempo de sus funciones, será responsable por los delitos oficiales que cometa.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACION DEL PODER EJECUTIVO
ARTÍCULO 72.- Para el despacho de los negocios oficiales del
Poder Ejecutivo, la administración pública será centralizada
y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso,
la que distribuirá los asuntos del orden administrativo de las dependencias
y organismos y definirá las bases para la creación de las
entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo en su funcionamiento.
Las leyes determinarán las relaciones entre el Ejecutivo Estatal
y las entidades paraestatales, o entre éstas y las dependencias
de la administración centralezada. Al efecto, se formará
en la esfera administrativa, los reglamentos necesarios para la exacta
observancia de las disposiciones legales.
ARTÍCULO 73.- La Administración Pública será
eficaz y congruente con la planeación del desarrollo económico
y social del Estado.
Las relaciones entre el Poder Ejecutivo y los Poderes Legislativo y
Judicial, se establecerán entre el Gobernador o el Secretario General
de Gobierno en su caso, y los titulares de dichos poderes.
El Gobernador, en el ejercicio de sus funciones constitucionales, podrá
dar a conocer sus resoluciones a través de los secretarios del despacho,
cuando así lo estime pertinente o lo dispongo la ley.
ARTÍCULO 75.- Todos los reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y órdenes del Gobernador, deberán ser firmados por el secretario de la dependencia a que el asunto corresponda, sin cuyo requisito no surtirá sus efectos legales.
ARTÍCULO 76.- Los titulares de las dependencias de la Administración Pública Centralizada y Paraestatal, serán responsables de las disposiciones que autoricen cuando fueren contrarias a la Constitución General de la República, a esta Constitución y leyes de Estado.
ARTÍCULO 76.- Los titulares de las dependencias de la Administración Pública Centralizada y Paraestatal, serán responsables de las disposiciones que autoricen cuando fueren contrarias a la Constitución General de la República, a esta Constitución y leyes del Estado.
ARTÍCULO 77.- Las faltas de los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo, serán suplidas en los términos de la ley respectiva o su reglamento.
ARTÍCULO 78.- El Secretario General de Gobierno o quien legalmente
lo supla en sus faltas temporales, concurrirán a las sesiones del
Congreso cuando el Gobernador, conforme a esta Constitución, deba
asistir.
Los demás secretarios de las dependencias lo harán solo
cuando el Gobernador fuere requerido para informar sobre algún asunto
encomendado a ellos.
ARTÍCULO 79.- Los titulares de dependencias del Poder Ejecutivo, no podrán patrocinar a particulares en asuntos judiciales ni administrativos, mientras estén en ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 80.- El Secretario General de Gobierno substituirá al Gobernador en las faltas no previstas en el artículo 64 de esta Constitución.
| TITULO V |
|
CAPÍTULO I
DEL PODER JUDICIAL
ARTÍCULO 81.- El ejercicio del Poder Judicial se deposita en
el Tribunal Superior de Justicia, en el Consejo de la Judicatura y en los
Juzgados que la ley determine.
El Tribunal Superior de Justicia, se integrará por siete Magistrados
Numerarios y funcionará en Pleno o en Salas. Se pondrán nombrar
hasta tres Magistrados Supernumerarios.
En los términos en que la ley disponga, las sesiones del Pleno
y de las Salas serán públicas, y por excepción secretas
en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.
El Consejo de la Judicatura determinará el número, división
especialización por materia y competencia territorial de los Juzgados
que la ley establezca, salvo los asuntos en que por disposición
legal deba conocer el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia estará facultado
para emitir acuerdos generales, a fin de lograr, mediante una adecuada
distribución entre las salas de los asuntos competentes, la mayor
prontitud en su despacho.
La remuneración que perciban por sus servicios los Magistrados
del Tribunal Superior de Justicia, los Consejeros de la Judicatura y Jueces
no podrá ser disminuida durante su encargo.
Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en
su encargo diez años y solo podrán ser removidos del mismo
en los términos del Título Octavo de esta Constitución
y, al vencimiento de su período, tendrán derecho a un haber
por retiro.
Ninguna persona que haya sido Magistrado podrá ser nombrada
para un nuevo período, salvo el caso de los Supernumerarios que
hubieren ejercicio el cargo por un período no mayor de dos años
ininterrumpidos.
ARTÍCULO 82.- Para ser designado Magistrado del Tribunal Superior
de Justicia del Estado, se necesita
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus
derechos políticos y civiles.
II.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día
de la designación
III.- Poseer al día de la designación, con antigüedad
mínima de diez años, título profesional de Licenciado
en Derecho, expedido por autoridad o institución legalmente autorizada
para ello.
IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por
delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión;
pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza
u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público
inhabilitara para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
V.- Haber residido en el país durante los dos años anteriores
al día de la designación, y
VI.- No haber sido Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, Procurador
General de Justicia o Diputado local, durante el año previo al día
de la designación.
ARTÍCULO 83.- Para designar a cada uno de los Magistrados del
Tribunal Superior de Justicia, el Gobernador del Estado someterá
una terna a consideración de la Cámara de Diputados la cual,
previa comparencia de las personas propuestas eligirá al Magistrado
que deba cubrir la vacante. La elección se hará por el voto
de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión,
dentro del improrrogable término de treinta días. Si el Congreso
no resolviere dentro de ese plazo, ocupará el cargo de Magistrado
la persona que, dentro de dicha terna, designe el Gobernador del Estado.
Si la Legislatura rechazare la totalidad de la terna propuesta, el
Gobernador del Estado, someterá a su consideración una nueva,
en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna
fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de esa terna
designe el Gobernador del Estado
ARTÍCULO 84.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia
son inviolables por las opiniones que emitan en el desempeño de
sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
Los titulares de los Juzgados deberán satisfacer los requisitos
que exija la ley y sólo podrán ser removidos de sus puestos
en los términos del Título Octavo de esta Constitución.
La ley reglamentará en su caso la duración y los derechos
de retiro de los jueces.
ARTÍCULO 85.- La administración, vigilancia y disciplina
del Poder Judicial del Estado, estará a cargo del Consejo de la
Judicatura en los términos que, conforme a las bases que señale
esta Constitución, establezca la ley.
El Consejo se integrará por cinco miembros de los cuales, uno
será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también
lo será del Consejo; un Magistrado designado preferentemente por
cada una de las Salas, un Juez y un Secretario que serán asignados
mediante insaculación. Invariablemente, los dos últimos Consejeros
deberán reunir los requisitos señalados en el artículo
82 de esta Constitución.
Los cargos anteriores serán compatibles únicamente cuando
los Consejeros designados se encuentren en el ejercicio de sus funciones
jurisdiccionales que dieron origen a su nombramiento, a cuya separación
del cargo se hará nueva designación.
El Consejo funcionará en Pleno o en Comisiones. El Pleno resolverá
sobre la designación, adscripción y remoción de Jueces,
Secretarios y además servidores públicos y empleados del
Poder Judicial, así como los demás asuntos que la ley determine.
Salvo el Presidente del Consejo, los demás Consejeros durarán
cinco años en su cargo y serán sustituidos de manera escalonada,
sin que por ningún motivo puedan ser nombrados para un nuevo período.
Los Consejeros ejercerán su función con independencia
e imparcialidad. Durante su encargo, y solo podrán ser removidos
en los términos del Título Octavo de esta Constitución.
La ley establecerá las bases para la formación y actualización
de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial,
la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad,
imparcialidad, profesionalismo e independencia.
El Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales
para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que
establezca la ley.
Los conflictos entre el Poder Judicial y sus servidores serán
resueltos por el Consejo de la Judicatura Local.
Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables,
salvo las que se refieren a la designación, adscripción y
remoción de jueces, las cuales podrán ser revisadas a petición
de parte interesada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, únicamente
para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca
la Ley Orgánica respectiva.
El Consejo de la Judicatura elaborará el presupuesto del Poder
Judicial del Estado y lo remitirá para su inclusión en el
Proyecto de presupuesto de egresos del Estado.
ARTÍCULO 86.- El Tribunal Superior de Justicia cada año
designará uno de sus miembros como Presidente, pidiendo éste
ser reelecto.
Cada Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, al entrar a ejercer
su encargo, protestará ante el Congreso del Estado y, en sus recesos,
ante la Diputación Permanente, en la siguiente forma:
Presidente:
"¿,Protestáis desempeñar leal y patrióticamente
el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Nayarit, que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado,
así como las leyes que de ellas emanen, mirando en todo por el bien
y la prosperidad del Estado ?"
Magistrado: "Si, protesto "
Presidente: "Si no lo hiciereis así, la Nación y Nayarit
os lo demande ".
Los jueces de Primera Instancia y los Menores, protestarán ante
el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en la forma que determine la
Ley Orgánica respectiva.
El Secretario General de Acuerdos, los Jueces y demás servidores
que la ley señale, protestarán ante el Consejo de la Judicatura,
en los mismos términos.
ARTÍCULO 87.- Los Magistrados Numerarios del Tribunal Superior
de Justicia, serán suplidos en sus faltas temporales por los Supernumerarios,
en la forma y términos que la ley determine.
Si la falta fuere definitiva, entrará provisionalmente en funciones
el Magistrado Supernumerario que determine el Pleno del Consejo de la Judicatura,
en tanto el Congreso o la Diputación Permanente en su caso, resuelve,
de entre los Supernumerarios, la designación del Magistrado sustituto,
observándose en cuanto a la vacante el procedimiento dispuesto por
el artículo 83 de esta Constitución.
Si el nombramiento estuviere ratificado y el titular no aceptara el
cargo, se hará nueva designación.
ARTÍCULO 88.- Las renuncias de los Magistrados del Tribunal Superior
de Justicia solamente procederá por causas graves; serán
sometidas al Ejecutivo y si este las acepta, serán enviadas para
su aprobación al Congreso del Estado y, en su receso a la Diputación
Permanente.
Las licencias de los Magistrados, cuando no excedan de hasta 90 días,
serán concedidas por el Tribunal Superior de Justicia del Estado,
las que excedan de este tiempo, las concederá el Gobernador del
Estado con la aprobación del Congreso del Estado, o en sus recesos,
con la de la Diputación Permanente.
Ninguna licencia podrá exceder del término de dos años.
ARTÍCULO 89.- Los nombramientos de los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado, serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, de acuerdo al procedimiento establecido por esta Constitución y en la Ley Orgánica respectiva.
ARTÍCULO 90.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia,
los Jueces y Secretarios, así como los Consejeros de la Judicatura,
en ejercicio, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar
empleo o encargo de la Federación, del Estado, Municipios o de particulares,
salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes,
literarias o de beneficiencia.
Quienes hubieren ocupado el cargo de Magistrados o Consejeros no podrán,
dentro del año siguiente a la fecha de su retiro, actuar como patronos,
abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos
del Poder Judicial del Estado, excepto tratándose de negocios propios,
de su cónyuge y sus descendientes.
Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como
Magistrado, salvo que lo hubieren hecho con el carácter de Supernumerarios,
no podrán ocupar los cargos señalados. en la fracción
VI del artículo 82 de esta Constitución.
Los impedimentos de este artículo serán aplicables a
los funcionarios judiciales que gocen de licencia.
La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores,
será sancionada con la pérdida del respectivo cargo dentro
del Poder Judicial del Estado, así como de las prestaciones y beneficios
que en lo sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las
demás sanciones que las leyes prevean.
ARTÍCULO 91.- Las competencias, modo de suplir las faltas y obligaciones de los Magistrados, Jueces y demás Servidores Públicos y empleados del Poder Judicial, serán determinadas por la Ley Orgánica ajustada a lo previsto por esta Constitución.
CAPÍTULO II
DEL MINISTERIO PUBLICO
ARTÍCULO 92.- El Ministerio Público es el representante legitimo de los intereses sociales ante los Tribunales de Justicia.
ARTÍCULO 93.- Ejerce las funciones de Ministerio Público en el Estado, el Procurador General de Justicia, que será el jefe nato de él y los agentes que determine la ley.
ARTÍCULO 94.- Para ser Procurador General de Justicia del Estado,
se necesitan los mismos requisitos que para ser Magistrado del Tribunal
Superior de Justicia.
La propuesta y ratificación respectivas, se harán dentro
del plazo de diez días naturales conforme las bases estipuladas
en esta Constitución. El Procurador podrá ser removido libremente
por el Gobernador.
ARTÍCULO 95.- No podrá ser Procurador General de Justicia del Estado quien haya ocupado el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o Consejero de la Judicatura, durante el año previo al día de la designación.
ARTÍCULO 96.- Los Agentes del Ministerio Público serán nombrados y removidos por el Procurador General de Justicia
ARTÍCULO 97.- Suprimido.
ARTÍCULO 98.- Sus labores en términos generales, serán las de velar por el exacto cumplimiento de la ley, procediendo en contra de los infractores de ella, cualquiera que sea su categoría; la de perseguir y ejercer ante los tribunales que corresponda, las acciones penales respectivas, y vigilar a los Agentes del Ministerio Público para que cumplan fielmente su cometido.
ARTÍCULO 99.- El Procurador General de Justicia es el jefe de la Policía Judicial.
ARTÍCULO 100.- Todas las autoridades del Estado, tienen el deber para facilitar las labores del Ministerio Público, de prestarle auxilio cuando lo necesite y el de proporcionarle todos los datos y elementos que pidiere en el desempeño de su cargo.
ARTÍCULO 101.- Las facultades y obligaciones del Procurador General de Justicia y Agentes del Ministerio Público, serán las que determinen la Ley Orgánica del ramo.
CAPÍTULO III
DE LAS DEFENSORIAS DE OFICIO
ARTÍCULO 102.- Habrá en el Estado una dependencia encargada del servicio de Defensoría de Oficio del fuero común, cuya competencia será proveer en forma gratuita y obligatoria la prestación de asesoría y asistencia legal a quienes carezcan de recursos económicos para contraer servicios profesionales y para los fines que expresamente dispone la Constitución General de la República.
ARTÍCULO 103.- La Ley respectiva organizará esa institución, fijará su estructura administrativa y las bases de coordinación con las instituciones educativas y asociaciones o colegios de profesionistas.
ARTÍCULO 104.- Los Defensores de Oficio serán nombrados y removidos por el Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 105.- Los Defensores de Oficio deberán reunir
los mismos requisitos que se exigen a los Agentes del Ministerio Público.
| TITULO VI |
|
CAPÍTULO UNICO
DE LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 106.- El régimen interior de las municipalidades, estará a cargo de corporaciones que se denominaran Ayuntamientos, no habiendo entre éstos y el Gobierno del Estado, ninguna autoridad intermedia.
ARTÍCULO 107.- Los miembros de las corporaciones municipales
serán electos popularmente y su elección será directa
en los términos que prescribe la Ley Electoral del Estado.
Los miembros de los Ayuntamientos se elegirán conforme al siguiente
procedimiento:
El Presidente Municipal, Síndico y los Regidores serán
electos por planillas, por votación mayoritaria relativa. En todos
los casos y bajo el procedimiento y términos que establezca la Ley
Electoral del Estado, se integrará a los Ayuntamientos el número
de Regidores que les corresponda, bajo el principio de representación
proporcional.
ARTÍCULO 108.- Los miembros integrantes de los Ayuntamientos Constitucionales del Estado se denominaran: Presidente Municipal, que será el representante del Ayuntamiento en el orden político y administrativo, Síndico que tendrá la representación jurídica y los Regidores.
ARTÍCULO 109.- Los Ayuntamientos administrarán libremente
su hacienda y aprobarán su propio presupuesto de egresos con base
en los ingresos disponibles.
La Ley de Ingresos de cada Municipio, será aprobada por el Congreso
del Estado.
ARTÍCULO 110.- Los Ayuntamientos mandarán al Congreso todas sus cuentas a más tardar treinta días después de terminado al año y dentro de los primeros cinco días de cada mes, las cuentas correspondientes al mes anterior.
ARTÍCULO 111.- El Presidente Municipal anualmente en sesión solemne del Ayuntamiento, informará de las labores realizadas por este durante su ejercicio constitucional.
ARTÍCULO 112.- Para ser miembro del Ayuntamiento se requiere:
I.- Ser ciudadano del Estado, en el ejercicio de sus derechos.
II.- Vecino del municipio donde se hace la elección.
III.- No pertenecer al ejército permanente ni tener mando de
fuerzas en el municipio.
IV.- No tener impedimento legal alguno.
ARTÍCULO 113.- Los miembros del ayuntamiento serán responsables personal y colectivamente conforme a las leyes civiles y penales, de los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones, y dichas responsabilidades podrán ser exigidas, ante las autoridades que correspondan, ya sea directamente por los particulares cuando se ofendan sus derechos o por el Procurador General de Justicia en el Estado cuando se ofendan los derechos de la sociedad.
ARTÍCULO 114.- Los Ayuntamientos se renovarán cada tres
años en su totalidad y la Ley Electoral determinará el tiempo
y forma en que debe hacerse la elección.
Los integrantes de los Ayuntamientos electos popularmente por elección
directa no podrán ser reelectos para el período inmediato.
Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o
designación de alguna autoridad desempeñe las funciones propias
de estos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les de,
no podrán ser electos para el período inmediato.
Todos los servidores públicos antes mencionados, cuando tengan
el carácter de propietarios no podrán ser electos para el
período inmediato posterior con el carácter de suplentes,
pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán
ser electos para el período inmediato posterior como propietarios,
a menos que hayan entrado en funciones. Los Regidores asignados por el
principio de Representación Proporcional que hayan estado en ejercicio
tampoco podrán ser electos para el período inmediato posterior
con el carácter de propietarios.
ARTÍCULO 115.- El Congreso del Estado determinará por el Código para la Administración Municipal del Estado de Nayarit, las normas a que deben sujetarse los municipios en su régimen interior. Los Ayuntamientos observaran especialmente, las fracciones II, V y VI del artículo 115 de la Constitución Federal y en general las Leyes Federales y del Estado, atendiendo eficazmente todos los ramos de la Administración Pública Interior de los Municipios.
ARTÍCULO 115 Bis.- La Hacienda Pública del Estado y de
los Municipios, se formará de impuestos, contribuciones, derechos,
productos y aprovechamientos diversos que fije la Legislatura del Estado
en las respectivas Leyes de Ingresos. En todo caso, las contribuciones
que se asignen a los Ayuntamientos, deberán ser suficientes para
las necesidades de sus respectivos municipios, conforme a lo establecido
en el artículo 115 de la Constitución General de la República
y quedarán facultados para celebrar convenios con el Estado, para
que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas
con la administración de esas contribuciones.
| TITULO VII |
|
CAPÍTULO UNICO
DE LA HACIENDA PUBLICA DEL ESTADO
ARTÍCULO 116.- La hacienda Pública del Estado la constituye:
I.- Los bienes propiedad del Estado.
II.- Los muebles e inmuebles vacantes del mismo.
III.- Las rentas y contribuciones decretadas por el Congreso, único
a quien compete legislar en esta materia.
IV.- El producto de los bienes que según las leyes pertenezcan
al Estado.
V.- Las multas que conforme a las leyes deben ingresar al Erario.
VI.- Las donaciones, legados, herencias y reintegros que se hagan o
dejen al Tesoro Público.
VII.- El importe de fianzas o depósitos carcelarios y demás
cantidades que por disposición de la autoridad judicial deban ingresar
al Erario.
ARTÍCULO 117.- Para la guarda y distribución de los caudales Públicos, habrá una dependencia principal que se denominará Secretaría de Finanzas, a cargo de un Secretario nombrado por el Ejecutivo. Esta Secretaría será auxiliada por el número de oficinas recaudadoras foráneas y locales que sean necesarias.
ARTÍCULO 118.- El Secretario de Finanzas y los recaudadores foráneos
distribuirán los fondos públicos conforme al Presupuesto
de Egresos y serán responsables de aquellos que distribuyan y no
estuvieren comprendidos en dicho presupuesto o autorizados por una ley
posterior.
ARTÍCULO 119.- Para la glosa de las cuentas que deban llevarse
en todas las oficinas que se manejan fondos públicos, habrá
una Contaduría General dependiente de la propia Secretaría
de Finanzas con el personal que la Ley de Egresos señale.
La Contaduría del Estado, tendrá una coordinación
estrecha con la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo
Estatal, que es la encargada de la planeación, organización
y coordinación del sistema de control, evaluación, vigilancia
y responsabilidad administrativa del Ejecutivo Estatal.
ARTÍCULO 120.- Todo empleado de la Secretaría de Finanzas que tuviere manejo de caudales públicos, caucionará competentemente en los términos que establezca la Ley.
ARTÍCULO 121.- El año fiscal queda comprendido del primero
de enero al 31 de diciembre, inclusive.
| TITULO VIII |
|
CAPÍTULO UNICO
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
ARTÍCULO 122. Para los efectos de las responsabilidades a que
alude este Titulo, se reputarán como servidores públicos,
a los representantes de elección popular, a los .miembros del Poder
Judicial, a los Consejeros de la Judicatura, a los funcionarios, empleados
y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión
de cualquier naturaleza en la Administración Pública del
Estado, quienes serán responsables por los actos u omisiones en
que: incurran en el desempeño de sus respectivas funciones .
También se reputarán como servidores públicos
a quienes desempeñen cargo de representación popular, empleo,
cargo o comisión en los Ayuntamientos de la entidad.
ARTÍCULO 123.- La Ley Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado de Nayarit, fijará las normas conducentes a sancionar
a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad,
de conformidad con las siguientes prevenciones:
I.- Se impondrán mediante juicio político las sanciones
indicadas en el artículo 124 a los servidores públicos señalados
en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran
en actos u omisiones que redunden en perjuicios de los intereses públicos
fundamentales o de su buen despacho. No procede el juicio político
por la mera expresión de ideas.
II.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor
público será perseguida y sancionada en los términos
de la Legislación Penal; y
III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores
públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez,
lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño
de sus empleos, cargos o comisiones.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas
se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse
dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
Las leyes determinarán casos y circunstancias en los que se
deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a
los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o por
motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenta
substancialmente su patrimonio, adquieran o se conduzcan como dueños
sobre ellos, cuya procedencia licita no pudiese justificar. Las Leyes Penales
sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad
de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y
mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular
denuncia ante el Congreso del Estado, Respecto de las conductas a las que
se refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 124.- Podrán ser sujetos de juicio político
los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior
de Justicia, los miembros del Consejo de la Judicatura, Los Secretarios
de Despacho y los Servidores Públicos de la estructura básica
centralizada, el Procurador General de Justicia, los Jueces de Primera
Instancia, los Directores Generales o sus equivalentes de los organismos
y empresas descentralizadas, los de sociedades y asociaciones asimiladas
a éstas y los de Fideicomisos Públicos. los Coordinadores
Generales, Presidentes, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos
de la Entidad, así como el Secretario, Tesorero, Directores, Jefes
de Departamento y oficinas de los mismos.
El Gobernador del Estado, los Diputados al Congreso del Estado, los
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los miembros del Consejo
de la Judicatura, solo podrán ser sujetos de juicio político
por violaciones graves a la Constitución General de la República,
a la particular del Estado, a las leyes federales y locales que de ellas
emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos.
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor
público y en su inhabilitación para desempeñar funciones,
empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto,
el Congreso del Estado procederá a elaborar la acusación
respectiva y previa declaración de la mayoría absoluta del
número de los miembros presentes en sesiones del Congreso, después
de haber substanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.
Para esos efectos el Congreso del Estado se constituirá separadamente
en jurado de acusación y de sentencia, para que una vez conocida
de la acusación, se erija en Jurado de Sentencia y aplicará
la sanción correspondiente mediante resolución de las dos
terceras partes de los miembros presentes en sesión una vez practicadas
las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.
Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado son inatacables.
ARTÍCULO 125.- Para proceder penalmente contra los servidores
públicos señalados en el artículo anterior, por la
comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Congreso
del Estado declarará por mayoría absoluta de sus miembros
presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
Si la resolución del Congreso fuese negativa se suspenderá
todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo
para que la imputación por la comisión del delito continúe
su curso, cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo,
pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.
Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará
a disposición de las autoridades competentes para que actúen
con arreglo a la Ley.
Por lo que toca al Gobernador del Estado, solo habrá lugar a
acusarlo ante el Congreso del Estado en los términos del artículo
124, en este supuesto, el Congreso resolverá con base en la legislación
penal aplicable.
La Legislatura Local, en ejercicio de sus atribuciones, intervendrá
en definitiva por la comisión de delitos federales en contra
del Gobernador, Diputados Locales, Magistrados del Tribunal Superior de
Justicia y, en su caso, Consejeros de la Judicatura, una vez que
el Congreso de la Unión o cualesquiera de sus Cámaras, emitan
la declaratoria de procedencia respectiva.
El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra
el inculpado, será separado de su cargo en tanto esté sujeto
a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutaria, el inculpado
podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria
y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no
se concederá al reo la gracia del indulto.
En demanda del orden civil que se entablen contra cualquier servidor
público no se requerirá declaración de procedencia.
Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto
en la Legislación Penal, y tratándose de delitos por cuya
comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause
daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo
con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños
y perjuicios causados por su conducta illícita.
Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos
de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
ARTÍCULO 126.- No se requerirá declaración de procedencia
del Congreso del Estado
cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia
el artículo 124 primer
párrafo, cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre
separado de su encargo.
Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones
propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto,
pero de los enumerados en el artículo 124 se procederá de
acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.
ARTÍCULO 127.- Las Leyes sobre Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtal, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran; así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas, dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones ecónomicas, y deberán establecer de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción tercera del artículo 123 pero no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.
ARTÍCULO 128.- El procedimiento de juicio político solo
podrá iniciarse durante el período en que el servidor público
desempeñe su cargo y dentro de un año después, las
sanciones correspondientes se aplicarán en un período no
mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.
La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo
por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo
con los plazos de prescripción consignados en la Ley Penal, que
nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción
se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno
de los encargos a que hace referencia el artículo 124.
La Ley señalará los casos de prescripción de la
responsabilidad administrativa, tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia
de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción II del
artículo 123; cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los
plazos de
prescripción no serán inferiores a tres años.
ARTÍCULO 129.- En demanda del orden civil no habrá fuero,
ni inmunidad para ningún servidor público.
| TITULO IX |
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CAPÍTULO UNICO
DE LA INVIOLABILIDAD Y REFORMAS DE ESTA CONSTITUCION
ARTÍCULO 130.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor aún cuando por trastornos se hubiere e interrumpido su observancia. Si por cualquier caso se estableciere un gobierno contrario que ella sanciona , una vez restablecido el orden constitucional volverá a ser acatada, exigiéndose la responsabilidad a todos los que la hubieren infringido.
ARTÍCULO 131.- Esta Constitución puede ser adicionada o reformada. Las proposiciones que tengan este objeto deberán estar suscritas por la mayoría de los Diputados integrantes de la Legislatura o ser iniciadas por el Ejecutivo del Estado, necesitándose para su aprobación el voto afirmativo de las dos terceras partes de los Diputados miembros del Congreso, así como también de las dos terceras partes de los ayuntamientos.
ARTÍCULO 132.- Las proposiciones de reforma o adición
que no fueren admitidas por la Legislatura, no podrán repetirse
en el mismo período de sesiones.
| TÍTULO X |
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CAPÍTULO UNICO
PREVENCIONES GENERALES
ARTÍCULO 133.- Los recursos económicos de que dispongan
el Gobierno del Estado y sus Municipios, así como sus respectivas
Administraciones Públicas Paraestatales, se administrarán
con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos propios
de su finalidad.
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes,
prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación
de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a
través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública
para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado,
que será abierto públicamente a fin de asegurar al Estado
y sus Municipios las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio,
calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Cuando las licitaciones a que se hace referencia en el párrafo
anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes
establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás
elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad
y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado y sus Municipios.
El manejo de recursos federales convenidos se sujetarán a las
disposiciones de este artículo.
Los servidores públicos del Estado y sus Municipios serán
responsables del cumplimiento a las mencionadas disposiciones en los términos
del Título Octavo de esta Constitución.
ARTÍCULO 134.- Corresponde al Gobierno del Estado la rectoría
del desarrollo para garantizar que sea integral, fortalezca su economía,
su régimen democrático, el empleo y una más justa
distribución del ingreso; permitiendo el ejercicio de las libertades
y la dignidad del hombre, en el marco de los mandatos que prescribe la
Constitución General de la República, esta Constitución
y las leyes que de ellas emanen.
La Planeación Estatal del Desarrollo se sujetará a las
bases siguientes:
I.- Concurrirán con responsabilidad los sectores públicos,
social y privado; la federación lo hará en forma coordinada
con el Estado, en los términos que señalen los convenios
correspondientes de conformidad a los objetivos nacionales, regionales
y estatales.
II.- Bajo normas de equidad social, producción y productividad,
el Gobierno del Estado dará protección, apoyo y estímulos
a las empresas de los sectores social y privado, sujetándose a las
modalidades que dicte el interés público y siempre que contribuyan
al desarrollo económico en beneficio de la sociedad.
III.- El Poder Ejecutivo, en los términos de la Ley, someterá
a la consulta de la ciudadanía las prioridades y estrategias del
Sistema Estatal de Planeación.
IV.- Es responsabilidad del Gobierno del Estado y de los sectores social
y privado, sujetar que explotación y aprovechamiento de los recursos
naturales, se cuide y garantice su conservación y el medio ambiente.
V.- El sistema de planeación de los municipios se sujetará
a los principios, estrategias y bases establecidas por esta Constitución.
ARTÍCULO 135.- Los partidos políticos son entidades de
interés público. La ley determinara las formas específicas
de su intervención en el proceso electoral y se regirán conforme
a los principios y finalidades que establece la Constitución General
de la República.
La organización, preparación, desarrollo y vigilancia
de los procesos electorales locales a que se refiere la ley, es una función
del Estado que se ejercerá a través de un organismo público
dotado de autonomía, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, cuya integración y funciones se determinará en la
Ley de la materia.
Dicho organismo tendrá facultad para conferir definitividad
a las distintas etapas del proceso electoral, calificando y declarando
la validez de las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos.
Al efecto, otorgará las constancias a los candidatos que hubiesen
obtenido mayoría de votos y hará las asignaciones de
Diputados y Regidores de Representación Proporcional.
La ley establecerá un sistema de medios de impugnación
de los que conocerá el Organo Electoral Estatal, sus órganos
y el Tribunal Electoral del Estado en sus respectivas competencias. El
Tribunal resolverá en forma definitiva e inatacable las impugnaciones
que se presenten sobre la declaratoria de validez de la elección,
otorgamiento de constancias y asignación de Diputados y Regidores
por el principio de Representación Proporcional.
El Tribunal Electoral del Estado se integrará y funcionará
conforme lo disponga la ley de la materia y sus disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO 136.- La educación que imparte el Estado, se sujetará a las prevenciones del artículo 3 de la Constitución Federal.
ARTÍCULO 137.- Los servidores públicos que no tengan limitado
el tiempo de su duración , permanecerán en sus puestos por
todo aquél a que los hiecieren acreedores sus servicios y buena
conducta.
Nadie en el Estado podrá desempeñar dos o más
cargos de elección popular, pero el interesado puede elegir el que
le convenga.
ARTÍCULO 138.- En el caso del artículo 76, fracción V de la Constitución General de la República, asumirá el Poder Ejecutivo el Presidente del Congreso o de la Comisión Permanente si aquél estuviere en receso, y a falta de estos funcionarios, el Vicepresidente, el Primer Secretario o el Segundo por el orden que se indica. Si los miembros legislativos ya dichos, se encontrarán impedidos por fuerza de las circunstancias anormales que priven, entonces será Gobernador General de Gobierno o el Presidente Tribunal Superior de Justicia, en el mismo orden que menciona. Quien fuere el Gobernador en las circunstancias citadas, convocará a nuevas elecciones exactamente a los treinta días de estar ejerciendo el interinato, ajustándose en todo a la Constitución local y a la Ley Electoral.
ARTÍCULO 139.- Los Poderes del Estado no reconocerán a
los individuos que se apoderen del Poder Ejecutivo de la Unión o
del Estado, por medio de una asonada, motín o cuartelazo, tampoco
reconocerán como buena la renuncia del Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos ni del Gobernador del Estado, cuando dicha renuncia sea
hecha bajo presión de los incidentes del caso, bien por la fuerza
de las armas o bien por la fuerza bruta.
| TRANSITORIOS |
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ARTÍCULO 1.- Esta Constitución se promulgará por bando solemne el día 5 de febrero del corriente año, en la capital del Estado, empezando a regir desde luego, en las poblaciones foráneas, se publicará oportunamente con la misma solemnidad y surtirá efectos desde el día de su publicación.
ARTÍCULO 2.- Se derogan las Leyes, Decretos y Reglamentos vigentes en el Estado, en todo lo que se opongan al cumplimiento de la presente Constitución.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado de Nayarit, en Tepic, capital del Estado, a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos dieciocho.