| ÍNDICE |
TÍTULO PRIMERO
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL MUNICIPIO
CAPITULO UNICOTÍTULO SEGUNDO
DEFINICIÓN, OBJETO Y FINES DEL MUNICIPIO Y SU GOBIERNO
CAPITULO ITÍTULO TERCERO
ORGANIZACIÓN TERRITORIAL Y ADMINISTRATIVA DE LOS MUNICIPIOS
CAPITULO II
DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO
CAPITULO ITÍTULO CUARTO
DE LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS
CAPITULO II
DE LA INSTALACIÓN
CAPITULO III
DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL GOBIERNO MUNICIPAL
CAPITULO UNICOTÍTULO QUINTO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO ITÍTULO SEXTO
FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS
CAPITULO II
FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE MUNICIPAL
CAPITULO III
FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS REGIDORES
CAPITULO IV
FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL SÍNDICO MUNICIPAL
CAPITULO V
DE LAS COMISIONES
CAPITULO ITÍTULO SÉPTIMO
AUTORIDADES AUXILIARES
CAPITULO II
DE LA COMISIÓN MUNICIPAL DE DERECHOS HUMANOS Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA
CAPITULO III
ORGANISMOS AUXILIARES DE PARTICIPACIÓN COMUNITARIA
CAPITULO ITÍTULO OCTAVO
SECRETARÍA DEL AYUNTAMIENTO
CAPITULO II
TESORERÍA MUNICIPAL
CAPITULO III
CONTRALORÍA MUNICIPAL
CAPITULO IV
DE LA HACIENDA MUNICIPAL
CAPITULO V
DE LOS PRESUPUESTOS DE EGRESOS
CAPITULO VI
DE LOS BIENES PATRIMONIALES DEL MUNICIPIO
CAPITULO VII
DE LA DEUDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPITULO ITÍTULO NOVENO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO II
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES
CAPITULO III
EL SERVICIO DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPITULO IV
DE LA MUNICIPALIZACIÓN
CAPITULO UNICOTÍTULO DÉCIMO
DE LOS PLANES Y PROGRAMAS MUNICIPALES Y REGIONALES
CAPITULO ITITULO DECIMO PRIMERO
DISPOSICIONES NORMATIVAS
CAPITULO II
PROCESO REGLAMENTARIO
CAPITULO ITITULO DECIMO SEGUNDO
DE LA DESAPARICIÓN Y SUSPENSIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS
CAPITULO II
DE LA SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN DEL MANDATO DE ALGUNO O ALGUNOS DE LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO
CAPITULO III
DE LAS FALTAS TEMPORALES Y ABSOLUTAS O RENUNCIAS DE ALGUNO O ALGUNOS DE LOS INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICOTÍTULO DÉCIMO TERCERO
DISPOSICIONES PARA SU CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO
CAPÍTULO ÚNICOTITULO DECIMO CUARTO
DE LA RECONSIDERACIÓN Y REVISIÓN
CAPITULO UNICOTRANSITORIOS
DISPOSICIONES GENERALES
| TITULO PRIMERO
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL MUNICIPIO |
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CAPITULO UNICO
DEFINICION, OBJETO Y FINES DEL MUNICIPIO Y SU GOBIERNO
ARTÍCULO 1.- La presente Ley regula el ejercicio de las atribuciones y deberes que corresponden al Municipio Libre, así como de los ordenamientos relativos a la integración, organización y funcionamiento de los Ayuntamientos y de sus autoridades y Organismos Auxiliares, con sujeción a los mandatos establecidos por la Constitución Federal, la particular del Estado y las Leyes que correspondan al ámbito municipal.
ARTÍCULO 2.- La base de la división territorial y de la
organización política y administrativa del Estado de Nayarit,
es el Municipio Libre.
El Municipio, es una persona de Derecho Público, con personalidad
jurídica y patrimonio propio, libertad interior y autonomía
para su administración; es, además, la célula política
que se integra con la población que reside habitual y transitoriamente
dentro de la Demarcación Territorial que la Ley determine, para
satisfacer sus intereses comunes.
El Ayuntamiento, es el Organo de Gobierno, compuesto por un Presidente,
Síndico y Regidores de Elección Popular directa, sin que
exista Autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado
para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 3.- El objeto y fines de los Ayuntamientos de los Municipios
del Estado, serán entre otros:
I.- Garantizar el bienestar y la seguridad de sus habitantes en el
marco de una convivencia armónica y el respeto a la Ley;
II.- Garantizar la prestación, funcionamiento y administración
de los servicios públicos que son a su cargo;
III.- Propiciar mediante el trabajo la solidaridad, unidad e identidad
de los habitantes y vecinos, garantizando su participación cívica
y cultural;
IV.- Conducir sus actividades y funciones en apego a los objetivos,
prioridades y estrategias de la planeación democrática, la
participación y concertación social, haciendo congruente
sus planes y programas con el Estado y la Nación;
V.- Coordinarse con los Gobiernos Estatal y Federal en las acciones
que impulsen el desarrollo del municipio, procurando que los programas
que se implanten y ejecuten en sus demarcaciones, sean diseñados
y efectuados con la participación del municipio;
VI.- Asociarse con el Gobierno del Estado y con otros Municipios, a
efecto de promover oportuna y eficazmente las acciones del desarrollo y
procurar la optimización de los recursos que se destinen, mediante
la creación y funcionamiento de Comités de Planeación
Regionales para la Asignación y Localización de la Inversión
Pública, Social y Privada;
VII.- Garantizar la participación social y comunitaria en la
toma de decisiones colectivas, estableciendo medios institucionales de
consulta y descentralizando funciones de control y vigilancia en la construcción
de obras o prestación de los servicios públicos;
VIII.- Administrar con eficiencia, eficacia y honradez, los recursos
económicos y todos los bienes que constituyan el patrimonio del
municipio;
IX.- Ejercer sus facultades y atribuciones de manera colegiada;
X.- Crear el marco jurídico municipal consistente en los Bandos,
Reglamentos, Circulares y disposiciones administrativas de observancia
general;
XI.- Cumplir y hacer cumplir los mandatos que aluden atribuciones y
competencia del municipio contenidas en la Constitución Federal,
la particular del Estado y las Leyes que de ellas emanen, específicamente:
A).- En la impartición de los servicios educativos;
B).- En la prestación gratuita de servicios de colocación
laboral o profesional, para promover el mayor número de empleos
a los habitantes de su demarcación;
C).- Coordinarse con las Autoridades competentes, a fin de uniformar
y mejorar la impartición de la instrucción cívica
y militar;
D).- Reglamentar el ejercicio de las funciones respecto a la capacidad
plena del Municipio, para adquirir y poseer todos los bienes raíces
necesarios para la prestación de los servicios públicos a
su cargo;
E).- Vigilar que los habitantes y vecinos, en el ejercicio de sus derechos,
respeten el interés público y el bienestar general de la
población, cuidando de aplicar las sanciones por infracciones o
faltas a los Reglamentos, en estricta sujeción a las garantías
de audiencia y defensa constitucionales;
F).-Coadyuvar con las autoridades y organismos competentes en materia
de defensa y respeto a los derechos humanos y sujetarse a las disposiciones
que sobre esa materia señale esta Ley.
| TITULO SEGUNDO
DEL ÁMBITO Y JURISDICCIÓN TERRITORIAL DE LOS MUNICIPIOS |
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CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN TERRITORIAL Y ADMINISTRATIVA DE LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 4.- El ámbito de las autoridades municipales se circunscribe a su territorio y población; por lo que respecta al ejercicio de su organización política y administrativa, lo harán con apego a la Constitución y las Leyes, siendo compatible con el mantenimiento de la unidad, orden e instituciones de gobierno, en el Estado de Nayarit.
ARTÍCULO 5.- El Estado de Nayarit se divide constitucionalmente en veinte municipalidades, que son las que a continuación se expresan: Tepic, Capital del Estado; Acaponeta, Ahuacatlán, Amatlán de Cañas, Bahía de Banderas, Compostela, El Nayar, Huajicori, Ixtlán del Río, La Yesca, Rosamorada, Ruiz, Santiago Ixcuintla, San Blas, Santa María del Oro, San Pedro Lagunillas, Tecuala, Tuxpan y Xalisco. Cada Municipio conservará su extensión y límites que le señale la ley respectiva.
ARTÍCULO 6.- En todo el territorio del Estado, se dará entera fe y crédito a los actos y despachos de las autoridades municipales de Nayarit, en asuntos que sean de su competencia.
ARTÍCULO 7.- Prevalecerá el principio de que los municipios se coordinen entre sí, para iniciar y concertar soluciones sobre problemas o conflictos de límites en sus demarcaciones territoriales. En caso de controversia, se substanciará conforme los procedimientos que establece la ley respectiva.
ARTÍCULO 8.- El nombre de los municipios y sus cabeceras, así como las categorías y denominaciones de sus poblados, sólo podrán ser modificados por la Legislatura del Estado, a solicitud del Ayuntamiento respectivo. Por su parte, el Ayuntamiento comunicará el surtimiento de nuevos centros de población.
ARTÍCULO 9.- Para erigir nuevos municipios dentro de los límites de los ya existentes, modificar su territorio o suprimir aquéllos que no reúnan las condiciones para proveer a su existencia política, se implementarán los procedimientos y reunirán los requisitos que señala la Ley de División Territorial del Estado, la resolución que emita el Congreso en base a la Ley, será inatacable.
CAPÍTULO II
DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO
ARTÍCULO 10.- Son habitantes de un Municipio, las personas que residan habitual o permanentemente en su Territorio.
ARTÍCULO 11.- Toda persona adquiere la vecindad en un Municipio teniendo seis meses cuando menos, con domicilio establecido y residencia efectiva en algún lugar de su demarcación territorial.
ARTÍCULO 12.- La calidad de vecino de un Municipio, se pierde al dejar de reunir los requisitos de residencia por manifestación expresa de radicar en otro lugar y ausencia por más de 6 meses del territorio municipal; excepción hecha de quien se traslade en función del desempeño de un cargo de elección popular, en ejercicio del servicio público ó comisión de carácter oficial. Las personas que no deseen perder la calidad de vecino, deberán manifestarlo ante las autoridades municipales que corresponda.
ARTÍCULO 13.- La autoridad municipal deberá llevar los libros de registro que sean necesarios para anotar la residencia efectiva de sus habitantes, así como dar fe de las inscripciones marginales que deriven de la declaración de pérdida de vecindad.
ARTÍCULO 14.- Los habitantes y vecinos de un Municipio, que sean
ciudadanos, tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
I.- Prestar auxilio a las autoridades, respetarlas y obedecerlas cuando
sean legalmente requeridos y atender los llamados que les haga el Ayuntamiento
o sus dependencias;
II.- Cumplir con lo estipulado por la Constitución Federal,
la Constitución Política del Estado y las Leyes, Reglamentos,
Circulares y disposiciones administrativas que emanen de ellas;
III.- Sugerir, opinar o presentar proyectos ante el ayuntamiento de
Bandos y Reglamentos municipales, los que se substanciarán mediante
los procedimientos y vías competentes;
IV.- Votar y ser votados para los cargos de elección popular;
V.- Ejercer preferencia e igualdad de oportunidades para el desempeño
de empleos, cargos o comisiones y para el otorgamiento de contratos y concesiones
municipales de acuerdo con la Ley;
VI.- Aceptar y desempeñar los cargos concejiles, de jurado,
las actividades electorales y de los organismos auxiliares del ayuntamiento;
VII.- Formar parte de los Concejos Municipales, cuando se constituyan
de acuerdo a la Ley;
VIII.- Participar en la conservación y mejoramiento de los servicios
públicos municipales, contribuyendo para los gastos públicos
conforme a las leyes respectivas;
IX.- Preservar y respetar la fisonomía, arquitectura y tradiciones
culturales e históricas del municipio y de los pueblos;
X.- Participar en las acciones conducentes a la planeación democrática
del desarrollo municipal y regional;
XI.- Enviar a sus hijos o pupilos a las escuelas públicas o
privadas para que reciban en los términos legalmente establecidos,
la educación básica obligatoria;
XII.- Inscribirse en los padrones expresamente determinados por las
leyes federales, estatales o municipales;
XIII.- Ejercer alguna actividad, profesión, arte, comercio,
industria, empleo u oficio, que sean productivos y honorables, y;
XIV.- Las demás disposiciones que determine esta Ley, los Bandos,
Reglamentos, Circulares y Mandatos normativos que sean de observancia general,
dictados por el Ayuntamiento.
| TITULO TERCERO
RÉGIMEN GUBERNAMENTAL |
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CAPÍTULO I
DE LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 15.- La administración de los municipios estará a cargo de los ayuntamientos conforme las disposiciones de la Constitución Política del Estado, de esta ley y de las demás leyes que se refieran al ámbito municipal.
ARTÍCULO 16.- En ningún caso podrán desempeñar
los Ayuntamientos como cuerpos colegiados, las funciones del Presidente
Municipal, ni éste por sí sólo la de los Ayuntamientos.
Los Regidores y el Síndico podrán desempeñar funciones
compatibles de control y vigilancia para el despacho de las dependencias
municipales.
ARTÍCULO 17.- Los integrantes de los ayuntamientos durarán en su encargo tres años y su desempeño electivo se sujetará a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y la Ley Electoral vigente.
ARTÍCULO 18.- Los miembros de los Ayuntamientos que llegaren a estar en funciones, aún sea en forma transitoria, no podrán ser electos para esos mismos cargos en el período inmediato siguiente.
ARTÍCULO 19.- Los cargos de Presidente Municipal, Regidores y Síndico de un Ayuntamiento, son obligatorios pero no gratuitos y su remuneración se fijará en los Presupuestos de Egresos correspondientes. Estos cargos sólo podrán ser excusables o renunciables por causa justificada que calificará el propio Ayuntamiento con sujeción a esta Ley, en todos los casos, el Congreso del Estado conocerá y hará la declaratoria correspondiente y proveerá lo necesario para cubrir la vacante.
ARTÍCULO 20.- Ningún ciudadano puede excusarse de formar parte y servir en un cargo de elección popular del Ayuntamiento, sino por causa justificada que calificarán las propias asambleas de los cabildos con aviso y opinión del Congreso del Estado.
ARTÍCULO 21.- Los Ayuntamientos de los municipios se integrarán por un Presidente, un Síndico y el número de Regidores que de acuerdo a las condiciones propias y al desarrollo económico, social, cultural y político correspondan a cada municipalidad, en base a la convocatoria que expida el Congreso del Estado.
ARTÍCULO 22.- En todos los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, habrá regidores electos por los principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, conforme lo establece el Artículo 115 de la Constitución General de la República.
ARTÍCULO 23.- El máximo de Regidores por el principio
de Representación Proporcional será el que fije la Legislación
Electoral del Estado.
Los procedimientos de asignación y distribución, garantizarán
a los Partidos Políticos que participen con derecho a regidores
de Representación Proporcional, la justa y debida proporción
de su fuerza electoral.
ARTÍCULO 24.- Los Regidores electos por Mayoría Relativa y los asignados conforme al principio de Representación Proporcional, tendrán la misma categoría e iguales derechos y obligaciones. Por cada Presidente, Síndico y Regidores habrá un Suplente.
ARTÍCULO 25.- Para ser Miembro de los Ayuntamientos, se requiere cumplir los requisitos que establece la Constitución Política del Estado.
CAPÍTULO II
DE LA INSTALACIÓN
ARTÍCULO 26.- El día 17 de septiembre del año en
que se verifiquen las elecciones ordinarias para la renovación de
los Gobiernos municipales, los Ayuntamientos salientes celebrarán
Sesión Solemne de Cabildo a fin de ordenar los asuntos que habrán
de entregarse a las nuevas Administraciones Municipales.
A esta Sesión comparecerán el representante del H. Congreso
que se designe y los Ciudadanos que resultaron electos para ocupar los
cargos de Presidente, Síndico y Regidores, a fin de rendir la protesta
legal para asumir el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 27.- Para los efectos del Artículo anterior, los ciudadanos electos deberán acreditarse fehacientemente a más tardar tres días antes de la Sesión Solemne de Instalación. Las autoridades municipales darán cuenta y registro de dichas acreditaciones, y expedirán y distribuirán con toda anticipación las invitaciones y comunicaciones respectivas.
ARTÍCULO 28.- La Sesión Solemne de instalación
se desarrollará conforme a las bases siguientes:
I.- Se iniciará la Sesión en el lugar y hora que se señale
de ese día, con la asistencia de los actuales miembros del ayuntamiento,
y comprobado el Quórum Legal, se dará lectura al acta de
la sesión anterior a la cual se adjuntará una memoria que
describa pormenorizadamente el estado de los asuntos públicos municipales
con manifestación expresa de la aplicación de los planes
y programas y de los problemas aún no resueltos, así como
las medidas que podrían aplicarse para su atención y solución.
II.- A continuación se declarará en receso la sesión
designándose las Comisiones protocolarias que se requieran para
trasladar y acompañar hasta el Recinto a los integrantes del nuevo
Ayuntamiento, así como a los Representantes Oficiales de los Poderes
Constitucionales del Estado;
III.- Reiniciada la sesión, los ciudadanos electos ocuparán
lugares especiales y, ante la representación acreditada del Congreso
del Estado, rendirán la protesta de Ley; primero del Presidente
Municipal electo, y ésta a su vez la tomará de inmediato
a los demás miembros del nuevo Ayuntamiento.
IV.- Una vez rendida la protesta, el Presidente Municipal hará
la declaratoria formal de que ha quedado legal y legítimamente instalado
el nuevo Ayuntamiento, por el período comprendido del 18 de Septiembre
del año que corresponda al 17 de Septiembre de______; dando lectura
enseguida a su plan y programa de Gobierno. Se concederá el uso
de la palabra, si así lo solicitan, al representante del Poder Legislativo
y al titular del Poder Ejecutivo cuando asista; y
V.- Se clausurará la sesión nombrándose las Comisiones
protocolarias que se requieran para que se acompañen a su salida
del Recinto a los Representantes de los Poderes Constitucionales del Estado
que asistieren.
ARTÍCULO 29.- Concluida la Ceremonia de Instalación, el
Ayuntamiento saliente hará entrega al entrante de todos los bienes
que correspondan al patrimonio del municipio por medio de inventario, que
estará autorizado por el Síndico saliente. Se entregarán
además, el estado de origen y aplicación de fondos y demás
estados financieros correspondientes al ejercicio fiscal anterior, así
como las copias de las cuentas públicas mensuales del año
en que se verifique el cambio de ayuntamiento que se hubieren remitido
al H. Congreso del Estado y, un informe con números al 15 de septiembre
del mismo año, en el que se asienten los ingresos obtenidos, los
montos ejercidos y los saldos que tuvieren de todas y cada una de las partidas
autorizadas en el Presupuesto de Egresos que se encuentre en vigor.
Concluida la entrega, los nuevos integrantes del Ayuntamiento formularán
invitación especial para hacer un recorrido por las principales
calles de la cabecera Municipal, a efecto de dar a conocer mediante Bando,
el anuncio público de la instalación del Ayuntamiento.
Tanto el inventario como el informe serán verificados posteriormente
para todos los efectos legales y administrativos que procedan, sujetándose
invariablemente a las disposiciones normativas contenidas en las bases
para la entrega-recepción de las Administraciones Municipales.
Por lo que respecta a la transmisión del mando de las corporaciones
de Seguridad Pública Municipal, deberá hacerse de inmediato,
previo acuerdo del Presidente entrante y el saliente, y de no existir tal,
se hará a las 0.01 horas del día 18 de septiembre del año
respectivo. El desacato u oposición de parte de los responsables
de la corporación saliente será sancionada en los términos
que establece el Código Penal del Estado.
ARTÍCULO 30.- Si el Ayuntamiento saliente no convocare o no se
reuniere en la fecha indicada, o no determinare el lugar y la hora para
la celebración de la Sesión, se declara de orden público
que la misma deberá verificarse a partir de las 20:00 horas de esa
misma fecha, en el lugar que determine el H. Congreso del Estado, previéndose
las siguientes circunstancias:
A).- El Presidente saliente o el entrante, el Síndico o cualquiera
de los Ciudadanos Regidores entrantes o salientes informarán de
inmediato al Congreso del Estado que el Ayuntamiento saliente no se ha
reunido o establecido fecha y lugar para que tenga lugar la Sesión
de Instalación;
B).- Recibida la información, el Congreso designará,
con carácter de urgencia, a un comisionado si es que no lo ha nombrado,
para que proceda, a la hora indicada, a tomar la protesta de rigor, dándose
cuenta de ello al Titular del Poder Ejecutivo para los efectos que procedan;
C).- De todo lo anterior se levantará acta circunstanciada en
la que se hará constar los motivos que tuvieron los integrantes
del Ayuntamiento saliente para no celebrar dicha sesión y el estado
en que se reciben los bienes patrimoniales.
Estas mismas reglas se aplicarán cuando se encuentren en funciones
Concejos Municipales.
ARTÍCULO 31.- Los Ciudadanos Presidentes Municipales saliente y entrante, podrán celebrar convenio para modificar o establecer la hora en que se celebre la Sesión Solemne de Instalación, la que en ningún caso será antes del diecisiete de septiembre ni después de las 16:00 horas de ese día.
CAPÍTULO III
DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL GOBIERNO MUNICIPAL
ARTÍCULO 32.- El órgano del Gobierno Municipal es el Ayuntamiento, que se integra por el Presidente Municipal, Síndico y Regidores.
ARTÍCULO 33.- La instancia de dirección administrativa, gestión social y ejecución de los acuerdos y resoluciones del ayuntamiento, es el Presidente Municipal; el Síndico es el representante legal del municipio; y los regidores son colegiada y conjuntamente, el cuerpo orgánico que delibera, analiza, resuelve, controla y vigila los actos de administración y del Gobierno municipal, en base a lo dispuesto por esta ley.
ARTÍCULO 34.- Las dependencias administrativas, técnicas
y contables del municipio, se integrarán para atender los asuntos
que son de su competencia, y se formarán de conformidad a las condiciones
propias de cada municipio y en base a la capacidad financiera, así
como a las partidas presupuestales respectivas; comprenderán esencialmente
de manera declarativa y no limitativa, las siguientes:
1.- La Secretaría de Gobierno Municipal;
2.- La Tesorería Municipal;
3.- La Contraloría Municipal;
4.- La Dirección de Planeación y Desarrollo;
5.- La Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología;
6.- La Dirección de Obras y Servicios Públicos;
7.- La Dirección de Seguridad Pública y Tránsito;
y,
8.- La Dirección del Registro Civil.
ARTÍCULO 35.- Los titulares de las dependencias administrativas serán designados, sustituidos o removidos por el Ayuntamiento, a propuesta del Presidente Municipal o de los demás miembros del Ayuntamiento, cuando proceda; y deberán reunir los requisitos establecidos por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado, además de las consideraciones que se deriven por su experiencia probada en el conocimiento de los asuntos municipales. Asumirán sus funciones a más tardar el día 18 de Septiembre del año respectivo, previa protesta legal al cargo; se exceptúa de este caso, al titular de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito, conforme lo estipula esta Ley, por lo que ve a la iniciación de sus funciones y transmisión de mando de las corporaciones de la policía preventiva.
ARTÍCULO 36.- Son autoridades auxiliares:
1.- La Comisión Municipal de Derechos Humanos y Justicia Administrativa;
II.- Los Delegados y Comisarios Municipales;
III.- Los Jueces Auxiliares de cada localidad; y,
IV.- Los Jefes de sector urbano, sección rural o manzana
ARTÍCULO 38.- Las autoridades y organismos auxiliares ejercerán
las funciones que establece esta Ley, y las que le sean delegadas por acuerdo
de Cabildo; previa solicitud, por escrito y autorización podrán
participar, con voz pero sin voto, en las sesiones del Ayuntamiento para
tratar algún asunto relacionado con sus funciones.
| TITULO CUARTO
DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS AYUNTAMIENTOS |
|
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 39.- Las funciones municipales son aquellas atribuciones y deberes que corresponde efectuar a los ayuntamientos con la finalidad de ejercer sus facultades jurisdiccionales, régimen interior, prestación de servicios públicos y todas aquellas acciones de administración, planeación y desarrollo dentro de sus Demarcaciones, de acuerdo con la Ley.
ARTÍCULO 40.- Los Ayuntamientos tendrán su residencia oficial en las Cabeceras Municipales, que no podrán cambiar a otro lugar, sin previa autorización del Congreso del Estado.
ARTÍCULO 41.- Los Ayuntamientos funcionarán como Organos Deliberantes y deberán resolver los asuntos de su competencia de manera colegiada. Para tal efecto, celebrarán sesiones de cabildo que serán públicas, con excepción de aquéllas que por acuerdo del Ayuntamiento deban ser secretas.
ARTÍCULO 42.- Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos una vez al mes y las que sean de carácter extraordinario cuantas veces sea necesario para atender los problemas de urgente resolución. El Ayuntamiento puede declarar sesión permanente cuando la importancia de los asuntos así lo requiera.
ARTÍCULO 43.- Son sesiones de cabildo: La de Instalación
del Ayuntamiento; las que se celebren cada año con motivo de la
presentación del informe de gobierno del Presidente Municipal, y
aquéllas que se convoquen para recibir y atender la investidura
del Ciudadano Presidente de la República o su Representante, y de
los titulares de los Poderes Constitucionales del Estado de Nayarit, cuando
existan causas especiales.
En las sesiones de carácter solemne, no habrá lugar a
interpelaciones.
Asimismo, el ayuntamiento podrá celebrar sesiones de cabildo
abierto para realizar audiencias públicas, foros de consulta, cursos
de capacitación municipal, reuniones de instrucción cívica
o actos políticos, cuya importancia coadyuve al desarrollo social,
económico y cultural y fomente la participación de los habitantes
del municipio.
ARTÍCULO 44.- Para que las Sesiones de Cabildo sean válidas,
se requiere que sean citados todos los integrantes del Ayuntamiento y que
se constituya el quórum con la asistencia de la mayoría de
sus miembros. Los integrantes del Ayuntamiento son iguales ante la Ley
y los acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría absoluta
del número de miembros presentes en la sesión, salvo en los
casos en que la Ley mande mayoría especial.
Las sesiones del Ayuntamiento serán presididas por el Presidente
Municipal con voto de calidad en caso de empate; si faltare, quien lo sustituya
legalmente también lo tendrá.
El Secretario del Ayuntamiento formulará los citatorios para
las Sesiones de Cabildo, cuando lo ordene el Presidente Municipal o lo
soliciten las dos terceras partes de los miembros de Cabildo, por escrito
y cuando menos con 72 horas de anticipación.
ARTÍCULO 45.- Las sesiones de los Ayuntamientos constarán
obligatoriamente, en un libro de actas, en el cual deberán asentarse
los extractos de los asuntos tratados y el resultado de la votación.
Cuando dichos asuntos se refieran a la aprobación del marco jurídico
reglamentario del Municipio, éstos se harán constar literal
e íntegramente.
Los miembros del Ayuntamiento que hayan estado presentes en la sesión,
deberán firmar el acta correspondiente.
Por cada libro de actas se expedirá al mismo tiempo un duplicado
que deberá entregarse anualmente al Congreso del Estado, para formar
parte del archivo histórico de la Entidad.
ARTÍCULO 46.- Los Ayuntamientos podrán disponer la comparecencia de cualquier servidor público municipal, cuando tenga lugar alguna duda o se presente problema que sea de su despacho administrativo y deba informarlo. Esta disposición se extenderá por la vía de la invitación a representantes de personas morales, organizaciones sociales, instituciones privadas o ciudadanos, cuya presencia sea necesaria para impulsar el desarrollo económico y social del Municipio, a juicio del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 47.- Los Ayuntamientos no podrán revocar sus
acuerdos y resoluciones, sino en los casos siguientes:
I.- Cuando se hayan dictado en contravención de la ley;
II.- Por error u omisión probados; y,
III.- Cuando las circunstancias que los motivaran han cambiado.
| TITULO QUINTO
DE LOS ACTOS DE GOBIERNO |
|
CAPÍTULO I
FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 48.- Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos:
I.- Formular el Bando de Policía y buen Gobierno, los Reglamentos,
Circulares y Disposiciones Administrativas de observancia general dentro
de sus demarcaciones, que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines,
para la organización, prestación y administración
de los servicios públicos municipales, y aquellos que demanden la
tranquilidad, paz social y seguridad de las personas y sus bienes, y la
moralidad, bienestar y salubridad pública, con arreglo a las bases
normativas que se fijan en esta Ley;
II.- Dividir y organizar el territorio municipal para ejercer y descentralizar
los actos de gobierno, estableciendo, modificando y definiendo la jurisdicción
de las Delegaciones, Comisarías y Jueces Auxiliares.
III.- Otorgar a los centros de población, con la aprobación
de la Legislatura, la categoría y denominación política
que corresponda;
IV.- Formular, aprobar y publicar en los términos legales, el
Plan Municipal de Desarrollo que corresponda a su ejercicio constitucional
y derivar los programas de dirección y ejecución en las acciones
que sean de su competencia, impulsando la participación social y
coadyuvando a la realización de programas regionales de desarrollo;
V.- Instituir los órganos de planeación y determinar
los mecanismos para su funcionamiento, estableciendo sistemas continuados
de control y evaluación del Plan Municipal de Desarrollo; asimismo,
dictar los acuerdos que correspondan para cumplir con los objetivos, estrategias
y líneas de acción derivados del Plan Nayarit y del Plan
Nacional de Desarrollo, en lo correspondiente al municipio;
VI.- Promover la gestión de las actividades productivas del
Municipio, estimulando y organizando el desarrollo de la agricultura, ganadería,
pesca, turismo, industria, minería y de otras actividades que propicien
la ocupación y prosperidad de sus habitantes;
VII.- Ejercer las facultades en materia de desarrollo urbano y ecología
de manera coordinada con las dependencias normativas de la Federación
y del Estado, dictando todas aquellas medidas que se requieran para cumplir
con las disposiciones y expedir los reglamentos a que aluden las fracciones
V y VI del artículo 115 de la Constitución Federal y las
leyes respectivas;
VIII.- Analizar y aprobar en su caso, los convenios, que con su autorización
previa, celebre el presidente municipal y establecer lineamientos que impulsen
la coordinación con los demás niveles de Gobierno, en los
siguientes aspectos:
A).- Sistemas de planeación del desarrollo de acuerdo a lo dispuesto
por las Leyes;
B).- Promoción e implantación de programas de vivienda
y desarrollo urbano para regular el crecimiento de los centros de población;
C).- Ejecución de programas de regulación de tenencia
del suelo urbano y proyecciones de su equipamiento;
D).- Cuidado de los recursos naturales y turísticos de su circunscripción
y control de la contaminación y preservación ecológica;
E).- Vigilancia en la correcta aplicación de los precios y tarifas
autorizadas y registradas, así como la prestación de servicios
turísticos conforme a las disposiciones legales vigentes;
F).- Implementación de las medidas que impulsen la ejecución
de programas de abastos;
G).- Proyectos de construcción de obras en el Municipio, coadyuvar
en su ejecución y conservación;
H).- Aquellos asuntos que se deriven de la coordinación institucional
con los Gobiernos Estatal y Federal;
I).- Establecer el Sistema Municipal de Protección Civil, integrándose
los Comités Municipales, quienes para el ejercicio de sus acciones
deberán coordinarse con el Consejo Estatal de Protección
Civil.
IX.- Iniciar Leyes y Decretos ante el Congreso del Estado, así
como intervenir en el análisis, discusión y aprobación
en su caso, de las Minutas Proyectos de reformas o adiciones a la Constitución
Política del Estado;
X.- Prestar, organizar y administrar los servicios públicos
municipales con eficiencia; y por lo que respecta al servicio de las corporaciones
de seguridad pública y tránsito, se estará a lo dispuesto
por la Constitución Política del Estado y las leyes reglamentarias.
XI.- Determinar la responsabilidad imputable a las autoridades municipales
que correspondan, por la deficiencia, ineficiencia o irregularidad en la
prestación de los servicios públicos municipales;
XII.- Prestar los servicios públicos con el concurso del Estado
cuando fuere necesario y lo determinen las Leyes y con otros Municipios
a través de convenios intermunicipales, previo acuerdo entre sus
ayuntamientos y con sujeción a la Ley.
XIII.- Crear organismos descentralizados, fideicomisos y empresas públicas
de participación municipal con el fin de atender los servicios públicos
y el desarrollo económico y social del municipio;
XIV.- Aprobar los nombramientos de Secretario, Tesorero y demás
titulares de las dependencias administrativas del municipio, y removerlos
o sustituirlos cuando proceda;
XV.- Integrar la Comisión Municipal de Derechos Humanos y Justicia
Administrativa para garantizar su funcionamiento de acuerdo a la capacidad
económica presupuestaria del Municipio;
XVI.- Integrar y designar las comisiones ordinarias y especiales del
ayuntamiento para analizar y proponer las soluciones en el ejercicio del
Gobierno Municipal;
XVII.- Vigilar que los actos de las autoridades municipales observen
los requisitos de la legalidad y seguridad jurídica que establece
la Constitución Política Federal;
XVIII.- Acordar y efectuar programas de capacitación destinados
a los servidores públicos y recomendar al término de la gestión
constitucional a quienes hayan destacado en su desempeño;
XIX.- Vigilar e inspeccionar el funcionamiento de las dependencias
municipales, dictando las medidas que se requieran para proveer a su buena
administración;
XX.- Elaborar el proyecto de Ley de Ingresos que deberá regir
en el año fiscal respectivo y remitirlo mediante iniciativa para
su aprobación al Congreso del Estado. Todo ingreso adicional, excedente
o ampliación que reciba el ayuntamiento, deberá ser autorizado
previamente por el Congreso del Estado;
XXI.- Aprobar, con base en las contribuciones y demás ingresos
que anualmente determine el Congreso, sus Presupuestos de Egresos, vigilando
que sean publicados en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno
del Estado.
XXII.- Analizar y aprobar en su caso, las cuentas públicas mensuales
que habrán de remitir al Congreso del Estado en los términos
y para los efectos establecidos por la Constitución Política
que nos rige.
XXIII.- Aprobar los estados financieros que comprenderán la
balanza de comprobación, el balance general y el estado de resultados
que contenga el ejercicio presupuestario de ingresos y egresos correspondientes
al último año de su gestión y entregarlos al concluir
sus funciones al ayuntamiento entrante, de conformidad a lo establecido
en las bases para la a Entrega-Recepción de las Administraciones
Municipales;
XXIV.- Conocer y evaluar las necesidades y la capacidad de endeudamiento
de la Administración Pública Municipal, llevando un registro
pormenorizado de la deuda pública contratada;
XXV.- En los términos de Ley, autorizar la creación,
ampliación y transferencia de las partidas del Presupuesto de Egresos;
XXVI.- Publicar mensualmente en las oficinas del despacho administrativo
donde funciona el ayuntamiento, y en los lugares públicos del municipio,
el estado de origen y aplicación de los fondos;
XXVII.- Vigilar a través de las Comisiones competentes, que
quienes manejan valores municipales, caucionen su manejo;
XXVIII.- Aceptar las donaciones o legados a favor del municipio;
XXIX.- Solicitar a las Autoridades competentes la expropiación
de bienes por causa de utilidad pública;
XXX:- Contratar, otorgar o revocar concesiones para la prestación
de servicios públicos de su competencia, con las excepciones, formalidades
y disposiciones que establece esta Ley;
XXXI.- Municipalizar mediante el procedimiento respectivo, los servicios
públicos que estén a cargo de particulares, cuando sean de
competencia municipal;
XXXII.- Establecer las bases reglamentarias para la participación,
colaboración y cooperación de los habitantes y vecinos en
la prestación, construcción y conservación de los
servicios y obras públicas municipales;
XXXIII.- Aprobar la jubilación o pensión de sus trabajadores
en los términos de la Ley de la Materia;
XXXIV.- Otorgar reconocimiento público al mérito de personas
físicas o morales por su actuación y aportaciones en beneficio
de la comunidad municipal;
XXXV.- Proporcionar a los Poderes Constitucionales del Estado, los
informes y documentos que sean solicitados sobre cualquier asunto de competencia
del Ayuntamiento. El incumplimiento a esta disposición fincará
causas de responsabilidad en base a la Ley;
XXXVI.- Informar periódicamente a la población de su
jurisdicción los planes, programas, problemas y soluciones que correspondan
para el buen despacho del Gobierno Municipal;
XXXVII.- Determinar las sanciones por infracciones o faltas a los Bandos,
Reglamentos, Circulares y disposiciones administrativas en los términos
de Ley, respetando las garantías de audiencia y defensa del infractor;
XXXVIII.- Resolver los recursos administrativos en contra de los acuerdos
dictados por los servidores públicos municipales o por el propio
Ayuntamiento, valorando las pruebas y fundamentos que se presenten en los
términos de esta Ley; asimismo, proveer en la esfera administrativa
la aplicación de las sanciones correspondientes;
XXXIX.- Convocar a elecciones de las autoridades y organismos auxiliares
del ayuntamiento, estableciendo bases y requisitos, que permitan la participación
libre, democrática y sujeta a la Ley, expidiendo los nombramientos
que acrediten a las autoridades y organismos auxiliares que fueren electos;
XL.- Enviar a la Legislatura, para su autorización, los proyectos
para contratación de empréstitos que afecten los ingresos
de las futuras administraciones municipales, dando aviso de ello para los
efectos respectivos al Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
XLI.- Sujetar a los trabajadores al régimen de seguridad social
establecido en el Estado y celebrar el contrato colectivo de trabajo a
nivel municipal;
XLII.- Dictar las medidas administrativas procedentes, para vigilar
y preservar el patrimonio cultural y financiero del municipio; y
XLIII.- En general, promover en la esfera administrativa, lo necesario
para el mejor desempeño de las funciones colegiadas del ayuntamiento
que le señalen ésta u otras Leyes y Reglamentos.
ARTÍCULO 49.- Los Ayuntamientos no pueden y están legalmente
impedidos para tomar determinaciones directas en los casos siguientes:
I.- Enajenar, gravar, arrendar, dar posesión o desincorporar
los bienes del dominio público municipal, sin sujetarse al procedimiento
que establece esta Ley y su Reglamento respectivo;
II.- Imponer contribuciones que no estén establecidas en la
Ley de Ingresos Municipales o decretadas por la Legislatura;
III.- Cobrar los impuestos municipales mediante iguala;
IV.- Retener o invertir para fines distintos, la cooperación
que en numerario o en especie presten los particulares para la realización
de obras de utilidad pública;
V.- Conceder empleos, autorizar contratos o adjudicar bienes o derechos
de la administración municipal a los miembros del ayuntamiento o
a los servidores públicos de confianza, a sus cónyuges, parientes
consanguíneos en línea recta o colateral, hasta el cuarto
grado y parientes por afinidad civil;
VI.- En la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo, nombrar y remover
al Director de la Policía Preventiva, cualquiera que sea su denominación,
sin oír la opinión del Ejecutivo del Estado;
VII.- Donar bienes patrimonio del Municipio, salvo las excepciones
establecidas en la presente Ley;
VIII.- Fijar sueldos a los empleados y funcionarios municipales en
base a porcentaje sobre los ingresos;
IX.- Contratar la realización de obras públicas con los
particulares si en igualdad de circunstancias, las dependencias federales
o del Gobierno del Estado pueden realizarlas; aún cuando el costo
de las mismas se cubra con recursos municipales, en lo que estará
a lo dispuesto por la Ley de Obra Pública del Estado;
X.- Celebrar sesiones o ejecutar actos, cualesquiera que sea su carácter,
fuera de las formalidades y procedimientos establecidos en esta Ley; y,
XI.- Ejecutar planes y programas distintos a los aprobados.
CAPÍTULO II
FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE MUNICIPAL
ARTÍCULO 50.- La Dirección Administrativa y Política
del Municipio, recae en una persona que se denomina Presidente Municipal
quien funge como el órgano ejecutivo de las determinaciones del
Ayuntamiento y tiene las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Residir en la Cabecera Municipal durante el ejercicio de su período
constitucional;
II.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en las Leyes
y Reglamentos Federales y Estatales que le confieran competencia, así
como aplicar, en su caso, el marco jurídico municipal por lo que
ve a las sanciones legales por las infracciones o faltas al buen gobierno;
III.- Concurrir a las reuniones estatales o regionales de presidentes
municipales a que fueran convocados por el Ejecutivo del Estado, a efecto
de plantear la problemática, soluciones y programas de trabajo respecto
de su municipio, así como en la participación de la ejecución
de los sistemas de planeación democrática;
IV.- Convocar, presidir y dirigir las sesiones del ayuntamiento, ordenando
al secretario expedir y entregar oportunamente los citatorios respectivos,
en los que se determine la naturaleza y objeto de la sesión;
V.- Organizar y presidir los actos cívicos que se celebren en
los municipios y coordinarse con las autoridades estatales cuando concurran
a la celebración de este tipo de actos en las demarcaciones municipales;
VI.- Celebrar a nombre del Ayuntamiento, por acuerdo de éste,
en unión del Síndico Municipal, todos los actos y contratos
necesarios para el desempeño de los negocios administrativos y eficaz
prestación de los servicios públicos municipales, obteniendo
cuando sea necesario, la aprobación del Congreso del Estado;
VII.- Rendir, en la primera sesión ordinaria del mes, y dentro
de los primeros cinco días, un informe al ayuntamiento sobre el
estado que guarda la administración municipal en sus aspectos más
relevantes;
VIII.- Informar, dentro de los primeros diez días del mes de
septiembre de cada año, en sesión solemne de cabildo al ayuntamiento,
del estado que guarda la administración municipal en todos sus aspectos
y de las labores realizadas durante el año:
IX.- Conocer los problemas que les presenten las autoridades y organismos
auxiliares del Ayuntamiento, con objeto de promover e impulsar su solución,
visitando los poblados del municipio en compañía de los demás
miembros del Ayuntamiento, y de los servidores públicos que estime
conveniente para consultar, informar y dictar las medidas de solución
que proceda;
X.- Vigilar que se integren y funcionen las autoridades y organismos
auxiliares del ayuntamiento;
XI.- Vigilar que los recursos municipales se apliquen con estricto
apego al Presupuesto de Egresos aprobado;
XII.- Supervisar la recaudación de todas las ramas de la Hacienda
Municipal;
XIII.- Autorizar las órdenes de pago de los egresos que sean
conforme al presupuesto, siendo responsable de las irregularidades que
se presenten;
XIV.- Formar y actualizar el catastro y padrón municipal, cuidando
de que se inscriban en este último todos los vecinos, expresando
su nombre, edad, estado civil, nacionalidad, residencia, domicilio, propiedades,
profesión, actividad productiva o trabajo de que subsistan, si son
jefes de familia, en cuyo caso, se expresará el número y
sexo de las personas que la formen;
XV.- Contestar y atender sin demora los informes y recomendaciones
que dicte la Comisión Municipal de Derechos Humanos y Justicia Administrativa
haciendo que los servidores públicos municipales procedan en los
mismos términos cuando fueren requeridos por dicho organismo:
XVI.- Promover y respetar la organización y participación
ciudadana en la toma de decisiones colectivas que impulsen el desarrollo
de las comunidades municipales;
XVII.- Promover la conciliación y buscar la concertación
de conflictos vecinales y jurisdiccionales en base a la armonía
de la vida comunitaria;
XVIII.- Intervenir en la forma y términos señalados en
la Legislación Civil, en relación a los actos del estado
civil de las personas;
XIX.- Dictar acuerdos administrativos para prevenir y combatir, en
auxilio y coordinación de las autoridades competentes, el alcoholismo,
la prostitución y la adicción a los estupefacientes, así
como toda actividad que implique una conducta antisocial;
XX.- Coadyuvar con la autoridad judicial para hacer efectivas sus resoluciones;
aprehender a los delincuentes en flagrante delito y ordenar bajo su más
estricta responsabilidad, en casos urgentes, cuando no exista en el lugar
ninguna autoridad judicial y se trate de delitos que se persigan de oficio,
la detención de un indiciado, poniéndolos en ambos casos
y sin demora, a disposición de la autoridad judicial inmediata.
Igualmente, el Presidente Municipal deberá prestar su auxilio y
colaboración inmediata a todas aquellas personas que en cumplimiento
a la obligación a que se refiere el artículo 16 constitucional,
aprehendan al delincuente y a sus cómplices en los casos de flagrante
delito;
XXI.- Imponer las sanciones y multas en los términos que señalan
las leyes, y ordenamientos jurídicos del municipio;
XXII.- Promulgar y publicar los Bandos, Reglamentos y disposiciones
que sean de observancia general en el municipio, aprobados por el ayuntamiento;
XXIII.- Asumir el mando de la fuerza pública municipal, excepto
en los casos en que, de acuerdo con el artículo 115 de la Constitución
General de la República, esa facultad corresponda al Ejecutivo Federal
o al del Estado;
XXIV.- Proponer al Ayuntamiento la designación de Secretario,
Tesorero, Contralor y Directores de la Administración Pública
Municipal, y designar a los demás servidores públicos contemplados
en el Presupuesto de Egresos;
XXV.- Conceder licencias, permisos y autorizaciones a los servidores
y empleados públicos hasta por un término de 15 días
con o sin goce de sueldo; las que excedan de ese término sólo
el Ayuntamiento podrá autorizarlas;
XXVI.- Promover el establecimiento de sistemas y programas de asistencia
social, campañas de salud, alfabetización y regularización
del estado civil de las personas; y,
XXVII.- Ejecutar las determinaciones del Ayuntamiento, en materia de
protección civil.
XXVIII.- Integrar, coordinar y supervisar el Sistema Municipal de Protección
Civil para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo de
la población en situaciones de desastre, para lo cual deberá
coordinarse con las autoridades de los gobiernos estatal y federal, y concertar
con las instituciones y organismos de los sectores privado y social, las
acciones conducentes para el logro de mismo objetivo, y;
XXIX.- Todas las demás que deriven de los acuerdos del Ayuntamiento,
cuando legalmente procedan;
ARTÍCULO 51.- Para hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento
y sus propias resoluciones, los Presidentes Municipales podrán hacer
uso de los siguientes medios de apremio:
I.- Apercibimiento;
II.- Multa hasta por un día de salario mínimo;
III.- Arresto hasta por treinta y seis horas en los términos
señalados por la Constitución Federal; y
IV.- El empleo de la fuerza pública;
ARTÍCULO 52.- Los Presidentes Municipales están impedidos
legalmente para
I.- Distraer los fondos y bienes municipales de los fines a que están
destinados;
II.- Imponer contribución o sanción alguna que no esté
señalada en la Ley de Ingresos u otras disposiciones legales;
III.- Cobrar personalmente o por interpósita persona, multado
arbitrio alguno, o consentir o autorizar para que oficinas distintas de
la Tesorería Municipal, conserven o retengan fondos municipales;
IV.- Juzgar los asuntos relativos a la propiedad o posesión
de bienes muebles o inmuebles o en cualquier otro asunto de carácter
civil, ni decretar sanciones o penas de carácter penal;
V.- Utilizar su autoridad o influencia oficial para hacer que los votos
en las elecciones recaigan en determinada persona;
VI.- Ausentarse del municipio sin licencia del ayuntamiento, excepto
en aquellos casos de urgente justificación;
VII.- Utilizar a los empleados adscritos al ayuntamiento o a los integrantes
de los cuerpos de seguridad pública, para fines particulares;
VIII.- Residir durante su gestión, fuera del territorio municipal;
y,
IX.- Desempeñarse y conducirse en agravio a la investidura popular
del cargo o asumir conductas que afecten la moral y el orden público;
ARTÍCULO 53.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Presidente Municipal podrá en cualquier tiempo auxiliarse de los demás integrantes del Ayuntamiento, formando comisiones permanentes o transitorias.
ARTÍCULO 54.- El Presidente asumirá la representación
jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éste fuere
parte, en los siguientes casos:
a) Cuando el Síndico esté impedido legalmente para ello;
y,
b) Cuando el Síndico se niegue a asumirlo. En este caso, deberá
obtener la autorización del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 55.- Los Presidentes Municipales podrán ausentarse
de la circunscripción territorial del respectivo Municipio hasta
por 30 días para el arreglo de los asuntos relacionados con la Administración
Municipal sin perder el carácter de tales, observándose las
siguientes disposiciones:
I.- Si la ausencia no excede de 8 días, el Presidente Municipal
no tendrá obligación de dar aviso al Cabildo, en este lapso
el Secretario del Ayuntamiento resolverá los asuntos de mero trámite
y aquéllos que no admitan demora, de acuerdo con las instrucciones
que reciba del Presidente Municipal;
II.- Si la ausencia es mayor de 8 días, sin exceder de 15, el
Presidente Municipal deberá dar aviso al Cabildo y éste designará
al Regidor que le suplirá como Encargado del Despacho, con las atribuciones
a que se refiere la fracción anterior; y,
III.- Si la ausencia es mayor de 15 días, sin exceder de 30,
el Presidente Municipal deberá recabar previamente el permiso del
Ayuntamiento y éste designará al Regidor que se encargará
del Despacho.
ARTÍCULO 56.- Cuando el Presidente Municipal debiera ausentarse por un tiempo mayor de 30 días, el Congreso del Estado o en receso de éste, la Diputación Permanente, concederá el permiso y autorización respectiva, declarando en su caso, que asuma las funciones el suplente, y si éste faltare, designará de entre los integrantes del Ayuntamiento, un Presidente Municipal provisional.
CAPÍTULO III
FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS REGIDORES
ARTÍCULO 57.- Son facultades y obligaciones de los Regidores,
las siguientes:
I.- Asistir puntualmente a las Sesiones que celebre el Ayuntamiento,
así como a todos aquellos actos cívicos y oficiales a que
sean citados o invitados por el Presidente Municipal;
II.- Vigilar y atender el ramo de la Administración Municipal
que le sea encomendado por el Ayuntamiento;
III.- Dar cuenta en las sesiones del Ayuntamiento los resultados de
sus comisiones, informando periódicamente de las gestiones realizadas;
IV.- Sujetarse a los acuerdos que dicte el Ayuntamiento y vigilar su
cumplimiento en base a la Ley;
V.- Denunciar en las sesiones de Cabildo las irregularidades en que
incurran los miembros del mismo o los servidores públicos municipales
en su caso, pudiendo hacerlo del conocimiento del Congreso si no es atendida
su denuncia o inconformidad;
VI.- Analizar, discutir y votar los asuntos que se traten en las sesiones;
VII.- Someter a la consideración del Ayuntamiento las medidas
necesarias para el cumplimiento de sus fines, en base a esta Ley y a las
demás disposiciones legales aplicables en su jurisdicción;
VIII.- Formar parte de las Comisiones Ordinarias Especiales, sean permanentes
o transitorias, para los que fueren designados por el Ayuntamiento, formulando
y presentando los dictámenes y propuestas que a su Ramo correspondan;
IX.- Convocar, cuando así lo acuerden las dos terceras partes
de los miembros del ayuntamiento, a las sesiones que se requieran, cuando
no lo haga o se niegue a hacerlo el presidente municipal, de conformidad
a lo dispuesto por esta ley, dando aviso de ello al Congreso del Estado
para los efectos que correspondan; y
X.- Las demás que les señale esta ley, otras aplicables
y sus reglamentos.
CAPÍTULO IV
FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL SÍNDICO MUNICIPAL
ARTÍCULO 58.- El Síndico Municipal tendrá las siguientes
facultades y obligaciones:
I.- Representar legalmente a los Ayuntamientos con facultades de un
mandatario general en los litigios o controversias en que éstos
fueren parte, haciéndolo por sí y nunca por interpósita
persona;
II.- Participar y vigilar en la gestión de los negocios que
correspondan a la Hacienda Municipal;
III.- Firmar en unión del Presidente Municipal, los estados
de origen y aplicación de fondos;
IV.- Cerciorarse de que el Tesorero Municipal y demás servidores
públicos que manejan fondos y valores municipales hayan otorgado
la fianza respectiva, comprobando la existencia y la idoneidad del fiador;
V.- Vigilar que oportunamente se remitan al Congreso del Estado, las
cuentas públicas municipales aprobadas por el Ayuntamiento;
VI.- Asistir a las visitas de inspección que se hagan a la Tesorería
Municipal;
VII.- Cuidar que se formule el inventario general de los bienes muebles
e inmuebles propiedad del municipio, haciendo que se inscriban en un libro
especial que estará bajo su custodia, con expresión de sus
valores y de todas las características de identificación,
así como la ubicación y el destino de los mismos;
VIII.- Cuidar que el inventario que se menciona en la fracción
anterior, esté siempre al corriente, vigilando que se anoten las
altas y bajas tan luego como ocurran y cuidando que dicho inventario se
verifique cada vez que lo juzgue conveniente el propio Síndico o
el Ayuntamiento cuando menos en los últimos 20 días del mes
de agosto de cada año;
IX.- Regularizar y custodiar la propiedad de los bienes municipales;
X.- Presidir las Comisiones para las cuales sea previamente designado
y asociarse a las demás Comisiones cuando se trate de dictámenes
o resoluciones cuyas causas y efectos correspondan a los intereses generales
del municipio;
XI.- Intervenir en los procedimientos de expropiación que solicite
el Ayuntamiento; y fungir como asesor jurídico del mismo;
XII.- Mantener actualizado el registro de todas las enajenaciones que
realice el Ayuntamiento;
XIII.- Asistir a los remates públicos en los que tenga interés
el Municipio, para que finquen al mejor postor y se guarden los términos
y disposiciones prevenidos por las Leyes respectivas;
XIV.- Requerir a los servidores y empleados del municipio a que cumplan
con la declaración y manifestación de sus bienes patrimoniales
conforme a la ley; y coordinarse con las entidades públicas del
Estado para el control y seguimiento de esta obligación; proponer
a las autoridades competentes la sanción que corresponda por su
incumplimiento y vigilar se apliquen dichas sanciones; y,
XV.- Las demás que le señale esta ley o le impongan las
demás leyes y reglamentos.
ARTÍCULO 59.- Los Síndicos no pueden desistirse, transigir, comprometerse en árbitros y hacer cesión de bienes, salvo autorización expresa que en cada caso le otorgue el Ayuntamiento.
CAPÍTULO V
DE LAS COMISIONES
ARTÍCULO 60.- El Ayuntamiento contará, exclusivamente entre sus miembros, con el número y tipo de comisiones que permitan el cumplimiento colegiado de sus atribuciones y deberes; funcionarán para elaborar dictámenes y propuestas de solución a fin de atender todos los ramos de la administración municipal. Las Comisiones serán ordinarias y especiales.
ARTÍCULO 61.- Las Comisiones tendrán por objeto estudiar,
examinar, vigilar, investigar y proponer la resolución a los problemas
municipales, así como también, atender que se cumplan y ejecuten
oportunamente las disposiciones y acuerdos que emanen del Ayuntamiento.
La designación de los integrantes de las Comisiones será
por votación nominal y por mayoría de votos de los miembros
del Ayuntamiento presentes en la sesión que se celebrará
el día 18 de Septiembre del año en que inician su ejercicio
constitucional.
ARTÍCULO 62.- La finalidad, atribuciones y obligaciones de las
Comisiones Ordinarias se establecerán por el Ayuntamiento en el
Reglamento de su Gobierno interior, y tendrán carácter de
obligatorias y permanentes, las siguientes:
I.- De Gobernación;
II.- De asuntos constitucionales y reglamentos;
III.- De hacienda y cuenta pública;
IV.- De obras y servicios públicos;
V.- De planeación del desarrollo económico y social;
VI.- De justicia y seguridad pública;
VII.- De control y administración del desarrollo urbano y ecológico;
VIII.- De educación y cultura; y,
IX.- Las demás que determine el Ayuntamiento.
ARTÍCULO 63.- Las Comisiones Especiales serán aquellas que se integren transitoria o permanentemente para atender los asuntos protocolarios, de investigación, consulta o representación en las Asociaciones Regionales con otros municipios para los fines a que alude este Código.
ARTÍCULO 64.- El Presidente Municipal, Regidores y Síndicos
de los Ayuntamientos, están obligados a formar parte de las Comisiones
que se les asignen, salvo en los casos previstos por la Ley, y se desempeñarán
en apego a las siguientes disposiciones:
A). Se integrarán por regla general no limitativa por tres miembros,
quienes fungirán como Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente;
B).- Podrán formar parte hasta en tres comisiones con independencia
del cargo que ocupen, en los casos en que el número de los integrantes
de los Ayuntamientos sea suficiente;
C).- La competencia de las Comisiones se derivará de su propia
denominación, pero sus miembros carecerán de facultades ejecutivas,
conservando las de investigación, vigilancia y control que se les
encomienden;
D).- El Presidente Municipal presidirá invariablemente la Comisión
de Gobernación;
E).- El Síndico Municipal, por su parte, presidirá la
de Justicia y Seguridad Pública y formará parte de la de
Hacienda y Cuenta Pública;
F).- Funcionarán de manera conjunta cuando proceda y lo harán
de manera colegiada; sus propuestas las adoptarán por mayoría
de votos, y quién se oponga a los criterios de su comisión
lo hará valer ante la Asamblea de Cabildo; y
G).- Podrán sesionar en forma secreta o pública, así
como celebrar reuniones de trabajo para sustentar sus criterios de dictamen.
ARTÍCULO 65.- Cuando por algún motivo grave faltare uno
o más miembros de alguna comisión, se procederá inmediatamente
al nombramiento de los que deban sustituirlos mientras dure la causa que
hubiere motivado la separación y al efecto, el ayuntamiento se reunirá
para hacer los nombramientos que correspondan.
Si uno o más integrantes de alguna comisión tuvieren
interés personal o estuvieren impedidos legalmente en asuntos de
su competencia, se dará cuenta al Ayuntamiento para que éste
proceda a su sustitución sólo para ese efecto.
| TITULO SEXTO
AUTORIDADES Y ORGANISMOS AUXILIARES DEL MUNICIPIO |
|
CAPÍTULO I
AUTORIDADES AUXILIARES
ARTÍCULO 66.- Las autoridades auxiliares del Municipio a que se refiere esta Ley, constituyen instancias descentralizadas del Ayuntamiento para coadyuvar al cumplimiento de sus fines; tienen por objeto atender, en las regiones y localidades en que se determinen, el mantenimiento de la tranquilidad, seguridad y orden públicos, así como procurar el cumplimiento a los Ordenamientos Legales, Administrativos y Reglamentarios del Municipio.
ARTÍCULO 67.- El Ayuntamiento dividirá territorialmente el Municipio para establecer delegaciones y comisarías, tomando en cuenta la distribución y densidad geográfica de los habitantes, así como sus condiciones particulares de desarrollo económico y social, de manera que se integren demarcaciones compatibles para la asociación en vecindad.
ARTÍCULO 68.- Los Jueces Auxiliares, Jefes de sector urbano, sección rural o manzana, serán las autoridades auxiliares directas de cada comunidad y dependerán jerárquicamente de las delegaciones y comisarías correspondientes.
ARTÍCULO 69.- Las autoridades auxiliares deberán reunir
los requisitos de mayoría de edad, vecindad, ocupación y
modo de vida honesta y no contar con antecedentes penales. Para todos los
efectos aplicables a su constitución, integración y funcionamiento,
se sujetarán invariablemente a las siguientes disposiciones normativas:
I.- Serán designados directamente por los ciudadanos del lugar,
mediante un proceso de elección que será libre y democrática,
de conformidad a las bases que establezca la convocatoria que expedirá
el Ayuntamiento durante los primeros 90 días de su gestión
constitucional, previéndose las siguientes cuestiones:
A).- Las elecciones serán preferentemente simultáneas
con apego a las bases que determine la convocatoria;
B).- La elección comprenderá únicamente a los
jueces auxiliares, comisarios y delegados municipales, por cada una de
las localidades donde sea necesario su funcionamiento;
C).- Los Delegados Regionales los designará directamente el
Presidente Municipal con la aprobación del Ayuntamiento, sin que
por ningún motivo los nombramientos recaigan en parientes consanguíneos
en línea recta o colateral hasta el cuarto grado y parientes por
afinidad civil;
D).- Cuando el Ayuntamiento no expida la convocatoria respectiva dentro
de los primeros 90 días de su gestión constitucional, los
ciudadanos de las localidades tienen derecho a demandar su cumplimiento
para lo cual, el Ayuntamiento tendrá una prórroga no mayor
de 30 días para formular la convocatoria y celebrar las elecciones
correspondientes;
E).- Si el Ayuntamiento no da respuesta y no cumple con la prórroga
extraordinaria a que alude el inciso anterior, los ciudadanos de las localidades
podrán denunciar este hecho ante el Congreso del Estado o la Diputación
Permanente en su caso, para que se finquen las responsabilidades que procedan
y se amoneste o exhorte a las autoridades municipales para que procedan
a convocar a elecciones con la presencia de la mayoría de los miembros
del Ayuntamiento.
II.- Las autoridades auxiliares durarán en su cargo tres años,
contados a partir de su nombramiento y no podrán ser reelectos para
el período inmediato;
III.- El Ayuntamiento, previo cumplimiento a las garantías de
audiencia y defensa, removerá a las autoridades auxiliares cuando
exista causa grave que calificará el propio ayuntamiento, aún
antes de cumplirse el período para el cual fueron electos;
IV.- Por cada Delegado, Comisario, Juez y Jefe de Sector, Sección
o Manzana, se elegirá un Suplente;
V.- Los Jueces, Delegados y Comisarios, percibirán las compensaciones
económicas que acuerde el ayuntamiento y que serán incluidas
en los presupuestos de egresos respectivos;
VI.- El Ayuntamiento formulará y expedirá el reglamento
correspondiente para regular el ejercicio y funcionamiento de las autoridades
auxiliares en base a lo dispuesto por esta ley.
CAPÍTULO II
DE LA COMISION MUNICIPAL DE DERECHOS HUMANOS Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 70.- La Comisión Municipal de Derechos Humanos
y Justicia Administrativa, es un organismo descentralizado de los Ayuntamientos
con personalidad jurídica, patrimonio propio e integración
plural, que será responsable de promover y vigilar el cumplimiento
de la política municipal en materia de respeto y defensa a los derechos
humanos del municipio.
Los Ayuntamientos expedirán las bases reglamentarias para la
instalación, funcionamiento y marco atributivo de la Comisión,
conforme a las reglas siguientes:
I.- La Comisión deberá integrarse e instalarse a más
tardar dentro de los primeros noventa días de cada administración
municipal;
II.- La Comisión se integrará por un Presidente, un Secretario
Ejecutivo, hasta tres Visitadores Generales y por un Consejo Ciudadano
que estará representado por un abogado, una mujer, un comunicador
social, un médico, un maestro y tres miembros de la sociedad civil;
III.- Los Ayuntamientos aprobarán con el voto de la mayoría
de sus miembros, al Presidente de la Comisión, a propuesta de una
terna que haga el Presidente Municipal;
IV.- Para ser miembro de la Comisión se deberá reunir
los requisitos establecidos en el Artículo 112 de la Constitución
Política del Estado; en el caso del Presidente de dicho organismo,
además de los anteriores, deberá ser ciudadano nayarita en
pleno goce de sus derechos civiles y políticos, ser de reconocido
prestigio y honesta conducta y ser preferentemente licenciado en derecho
con cédula profesional expedida por autoridad competente, con dos
años en ejercicio, cuando menos;
V.- Los miembros de la Comisión durarán en su cargo tres
años, contados a partir de su designación;
VI.- La Comisión Municipal de Derechos Humanos y Justicia Administrativa
tendrá por objeto regular la promoción y defensa de los derechos
humanos en cada municipalidad, cuando los actos u omisiones que propicien
su violación, sean imputables a la responsabilidad de los servidores
públicos del Ayuntamiento, o por actos de particulares cuando estén
apoyados por las autoridades municipales;
VII.- La Comisión deberá coadyuvar con las Comisiones
Estatal y Nacional de Defensa de los Derechos Humanos, en todas aquellas
acciones que se requieran para ese fin; y
VIII.- La Comisión Municipal de Derechos Humanos y Justicia
Administrativa no será organismo competente tratándose de
asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales.
ARTICULO 71.- Son atribuciones de la Comisión Municipal de Derechos
Humanos y Justicia Administrativa, las siguientes:
I.- Recibir quejas o denuncias de presuntas violaciones a la legalidad,
eficacia y honradez por parte de las autoridades municipales y de particulares
que presten un servicio público municipal concesionado;
II.- Conocer de las presuntas violaciones a los derechos humanos que
se cometan por autoridades municipales. También podrá realizar
denuncias de oficio o a instancia de cualquier persona ante organizaciones
nacionales, estatales o locales de derechos humanos, que cometan autoridades
federales o estatales;
III.- Solicitar a las autoridades municipales señaladas como
responsables, informe sobre el asunto sujeto a su investigación.
Para dar cumplimiento a la atribución que se precisa en el párrafo
anterior, las autoridades municipales estarán obligadas a atender
cualquier solicitud de la Comisión Municipal de Derechos Humanos
y Justicia Administrativa, en el desempeño de sus funciones;
Las autoridades municipales que no atiendan y auxilien en las investigaciones
a la Comisión Municipal de Derechos Humanos y Justicia Administrativa,
se harán acreedores a las sanciones y responsabilidades señaladas
en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado
y en las demás disposiciones jurídicas aplicables dictadas
por el Ayuntamiento;
Los particulares que presten servicios públicos municipales
concesionados que no colaboren con la Comisión Municipal de Derechos
Humanos y Justicia Administrativa, en el ejercicio de sus investigaciones,
serán sancionados por la autoridad municipal conforme a derecho;
IV.- Emitir las recomendaciones para que las autoridades o particulares
responsables modifiquen o revoquen en sus actos que afecten los derechos
o intereses legítimos de los particulares. Estas recomendaciones
se harán públicas en caso de no observarse. Dichas recomendaciones
no tendrán carácter obligatorio;
V.- Procurar la conciliación entre los quejosos y las autoridades
en los casos de faltas a los bandos y reglamentos de policía y buen
gobierno por parte de aquéllos;
VI.- Orientar a los particulares en la defensa de sus derechos cuando
la queja o denuncia presentada ante ella no sea de su competencia;
VII.- Formular denuncia ante el Ministerio Público correspondiente
cuando de sus investigaciones resulte la comisión de algún
delito por parte de los servidores públicos municipales o de particulares;
VIII.- Presentar anualmente un informe al Ayuntamiento sobre el ejercicio
de sus atribuciones, mismo que hará público por los medios
adecuados;
IX.- Formular propuesta de reforma a las disposiciones jurídicas
municipales que sean de la competencia del Ayuntamiento;
X.- Fomentar la cultura de los derechos humano en el municipio.
XI.- Coordinarse con organismos estatales y nacionales tendientes a
lograr una mejor defensa y promoción de los derechos en nuestro
Estado; y,
XII.- Las demás que le confiere el reglamento interno y otras
disposiciones aplicables.
ARTICULO 72.- El Presidente de la Comisión Municipal de Derechos
Humanos y Justicia Administrativa, tendrá las siguientes atribuciones:
A).- Establecer los lineamientos internos a los cuales se sujetará
las actividades administrativas de la comisión;
B).- Representar legalmente a la Comisión para todos los asuntos
de su competencia;
C).- Proponer al Ayuntamiento la designación del Secretario
y Visitadores Generales; del mismo modo, con acuerdo del Presidente Municipal,
presentar ternas de los Consejeros Ciudadanos a que se refiere esta Ley;
D).- Presentar un informe anual al Ayuntamiento y publicarlo;
E).- Establecer lineamientos de coordinación respecto de la
política de defensa de los derechos humanos con las Comisiones Estatal
y Nacional;
F).- Dirigir las recomendaciones a las autoridades municipales que
violen los derechos humanos, incluyendo a cualquier persona que preste
servicios públicos concesionados o descentralizados del Ayuntamiento;
G).- Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus
responsabilidades.
CAPÍTULO III
ORGANISMOS AUXILIARES DE PARTICIPACIÓN COMUNITARIA
ARTÍCULO 73.- Son organismos auxiliares del Ayuntamiento, las agrupaciones de ciudadanos, representantes de ciudadanos, representantes de organizaciones sociales, políticas, culturales e institucionales que se integren en el Municipio, y tendrán por objeto coadyuvar al cumplimiento de sus fines y participar mediante el trabajo y la solidaridad en el desarrollo vecinal, cívico y de beneficio colectivo.
ARTÍCULO 74.- La autoridad municipal convocará y participará
en la constitución, organización, funcionamiento y supervisión
de los organismos auxiliares del Ayuntamiento, en apego a las disposiciones
siguientes:
I.- Los Consejos de Colaboración Municipal se integrarán
en las regiones y localidades comprendidas dentro de la demarcación
territorial cuando sea necesario, y sus actividades serán transitorias
o permanentes según corresponda a la consecución de determinada
obra o proyecto. En la constitución y funcionamiento de los Consejos
de Colaboración Municipal, podrán participar los Presidentes
de los Comités de Acción Ciudadana para coadyuvar el cumplimiento
de sus fines;
II.- El Presidente del Consejo lo designará el Ayuntamiento
a propuesta del Presidente Municipal;
III.- Los Comités de Acción Ciudadana se nombrarán
por elección directa y democrática de los vecinos del municipio,
en base a la convocatoria y requisitos que expida el Ayuntamiento; durarán
en su encargo tres años, pero serán removidos cuando exista
causa grave en el ejercicio de sus funciones, la que calificará
el Ayuntamiento;
IV.- Los organismos auxiliares podrán captar y administrar recursos
económicos con la obligación de destinatario a las obras
o servicios públicos que sean de interés y beneficio general,
y sus actividades de promoción, gestión y ejecución
serán en apego a los planes y programas aprobados por el Ayuntamiento;
se concede acción popular para denunciar o demandar las irregularidades
en que incurrieren los miembros de los organismos auxiliares;
V.- Las funciones y obligaciones principales de los organismos auxiliares,
serán:
A).- Contribuir al cumplimiento de los planes de desarrollo de los
3 niveles de gobierno;
B).- Impulsar la colaboración y participación de los
habitantes en todos los aspectos del desarrollo municipal;
C).- Colaborar con el Ayuntamiento para la mejor administración
y prestación de servicios públicos;
D).- Proponer al Ayuntamiento alternativas de solución para
los problemas de sus localidades o regiones;
E).- Proponer al Presidente Municipal proyectos de reglamentos y opinar
sobre la aplicación de los ya existentes, así como sobre
los estudios, planes y programas del desarrollo urbano y rural;
F).- Realizar eventos sociales siempre y cuando estén autorizados
por el Ayuntamiento o por el Presidente Municipal en su caso, realizando
sus actividades en el marco de las leyes vigentes en el Estado;
G).- Recabar y administrar los fondos provenientes de eventos públicos
o sociales, informando mensualmente a la comunidad, así como al
Ayuntamiento sobre los resultados de su trabajo, incluyendo los cortes
de caja debidamente requisitados; y,
H).- Participar en la organización de los actos cívicos
y culturales que promueva el Ayuntamiento.
VI.- Los organismos auxiliares fungirán como las únicas
instancias de coordinación entre el Ayuntamiento y los pueblos de
sus demarcaciones.
| TITULO SÉPTIMO
ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO |
|
CAPÍTULO I
SECRETARÍA DEL AYUNTAMIENTO
ARTÍCULO 75.- El Ayuntamiento contará con una Secretaría para atender el despacho administrativo y auxiliar al Presidente Municipal en el ejercicio de sus funciones; su titular se denominará Secretario del Ayuntamiento y sus funciones serán las que le determine el Ayuntamiento con sujeción a esta Ley. Para ejercer el cargo debe ser ciudadano en pleno uso de sus derechos políticos y civiles, haber concluido la enseñanza básica y secundaria, en su caso; tener un modo de vida honesto y no haber sido sentenciado en proceso penal por delito intencional e infamante.
ARTÍCULO 76.- Son atribuciones y deberes del secretario:
I.- Estar presente en todas las sesiones del Ayuntamiento con voz informativa
y levantar actas al terminar cada una de ellas;
II.- Suscribir todos los documentos oficiales emanados del Ayuntamiento
o del Presidente para formalizar los actos que de ellos deriven;
III.- Expedir copias, credenciales y certificaciones que a su despacho
corresponda;
IV.- Presentar en la primera sesión de cada mes, relación
del número y contenido de los expedientes que hayan pasado a comisión,
mencionando cuales fueron resueltos en el mes anterior y cuales son los
pendientes de trámite;
V.- Citar, cuando se lo ordene el Presidente Municipal, a los integrantes
del Ayuntamiento para celebrar las sesiones de cabildo. Dicha citación
deberá ser personal o por los medios más adecuados y oportunos
con expresión de objeto, lugar, día, hora y naturaleza de
la sesión.
VI.- Proporcionar toda la información que sea necesaria, cuando
lo soliciten los integrantes del Ayuntamiento;
VII.- Despachar los asuntos que le ordene el Presidente Municipal y
rendirle el informe correspondiente;
VIII.- Compilar y difundir las disposiciones jurídicas que tengan
vigencia en el Municipio y que acuerde el Ayuntamiento;
IX.- Visitar diariamente la cárcel municipal dando cuenta al
Presidente de los detenidos por faltas a las leyes y reglamentos y de su
situación jurídica;
X.- Organizar y controlar la correspondencia oficial y el archivo del
Ayuntamiento, dando cuenta diaria de todos los asuntos al Presidente Municipal
para acordar el trámite;
XI.- Formular el inventario general de bienes muebles e inmuebles propiedad
del municipio, de los destinados a un servicio público y de los
de uso común, expresando en el mismo todas las características
de identificación y registrarlos en el libro especial que para ese
caso obre bajo custodia del Síndico Municipal.
XII.- Entregar al término de su gestión, los libros y
documentos que integran el archivo municipal mediante acta circunstanciada
al nuevo Ayuntamiento, conforme a los procedimientos establecidos; y
XIII.- Las demás que le confiera el Ayuntamiento, esta Ley y
su Reglamento.
CAPÍTULO II
TESORERÍA MUNICIPAL
ARTÍCULO 77.- La Tesorería Municipal es la instancia exclusiva
para la recaudación de los ingresos municipales, así como
de las erogaciones presupuestales aprobadas por el Ayuntamiento.
La oficina estará a cargo de un Tesorero Municipal que deberá
ser ciudadano en ejercicio de sus derechos civiles y políticos,
ser Contador Público Titulado, Pasante o tener estudios técnicos
suficientes para desempeñar el cargo, no haber sido procesado por
delitos de carácter intencional e infamante y caucionar el manejo
de los fondos hasta por un monto equivalente a 60 días de su salario.
ARTÍCULO 78.- Son atribuciones y deberes del Tesorero Municipal,
las siguientes:
I.- Recaudar los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y
contribuciones especiales que correspondan al Municipio, que se establezcan
a su favor, verificando que la recaudación se realice de acuerdo
a las disposiciones legales;
II.- Cuidar de la puntualidad de los cobros, de la exactitud de las
liquidaciones, de la prontitud en el despacho de los asuntos de su competencia
y del buen orden y debida comprobación de las cuentas de ingresos
y egresos;
III.- Ejercer la facultad económico-coactiva, conforme a las
leyes y reglamentos vigentes a través de la oficina de apremios
o fiscalía municipal;
IV.- Tener al día los libros de caja, diario, cuentas corrientes
y auxiliares y de registro que sean necesarios para la debida comprobación
de los ingresos y egresos;
V.- Llevar por sí mismo la caja de la tesorería, cuyos
valores estarán siempre bajo su inmediato cuidado y exclusiva responsabilidad;
VI.- Activar el cobro de las contribuciones con la debida eficacia,
cuidando que los rezagos no aumenten;
VII.- Revisar, elaborar, proponer y cumplir los convenios de coordinación
fiscal;
VIII.- Vigilar la administración de recursos económicos
para sus obras por cooperación y participación;
IX.- Proporcionar oportunamente al Ayuntamiento todos los datos e informes
que sean necesarios para la formulación del Presupuesto de Egresos
y del Proyecto de Ley de Ingresos Municipales, vigilando que dichos ordenamientos
se ajusten a las disposiciones de esta Ley;
X.- Pedir se hagan a la tesorería municipal visitas de inspección
o de residencia;
XI.- Hacer los pagos con estricto apego al Presupuesto de Egresos aprobado,
citando partidas y ramo al que corresponda;
XII.- Elaborar y someter a la consideración aprobatoria del
Ayuntamiento los siguientes documentos:
A).- El análisis de los recursos presupuestales que presenten
las autoridades y organismos auxiliares del Ayuntamiento, determinando
las irregularidades que procedan de acuerdo a la Ley, en caso de existir
éstas;
B).- La cuenta anual pormenorizada del manejo hacendario del municipio;
y
C).- El programa financiero del registro, manejo y administración
de la deuda pública municipal.
XIII.- Hacer junto con el Síndico, las gestiones oportunas de
los asuntos que correspondan a la Hacienda Municipal;
XIV.- Remitir al Congreso del Estado, las cuentas, informes contables
y financieros mensuales, dentro de los primeros 5 días hábiles
del mes siguiente:
XV.- Presentar mensualmente al Ayuntamiento el corte de caja de la
tesorería municipal;
XVI.- Intervenir para resolver oportunamente las observaciones que
haga la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado respecto
de los cortes de caja mensuales o de la cuenta anual municipal;
XVII.- Vigilar y controlar las oficinas recaudadoras, estableciendo
un sistema público de información y orientación fiscal
para el municipio;
XVIII.- Formular y presentar el corte de caja y el balance general
autorizado al término de la gestión constitucional del Ayuntamiento
para ser entregados al nuevo tesorero municipal que haya sido designado,
acompañando el inventario, archivo, libros y relación de
pasivos y deudores; formulándose para tal efecto 5 tantos que serán
distribuidos al Ayuntamiento, al Congreso del Estado, al archivo de la
Tesorería y a los tesoreros entrantes y saliente, respectivamente;
XIX.- Informar oportunamente al Ayuntamiento sobre las partidas que
estén próximas a agotarse para los efectos que procedan;
XX.- Formular el padrón de contribuyentes municipales;
XXI.- Proporcionar toda la información que sea necesaria, cuando
lo soliciten los integrantes del Ayuntamiento; y
XXII.- Las demás que impongan las leyes y reglamentos;
CAPÍTULO III
CONTRALORIA MUNICIPAL
ARTÍCULO 79.- La Contraloría Municipal es el órgano del ayuntamiento, responsable de establecer los sistemas de planeación, organización y coordinación del control, evaluación y vigilancia de los actos administrativos del Gobierno Municipal. Esta dependencia tendrá como superior jerárquico a la Comisión de Hacienda y Cuenta Pública y su titular deberá reunir los requisitos equivalentes al Tesorero Municipal.
ARTÍCULO 80.- Son atribuciones y deberes del Contralor Municipal:
I.- Organizar el funcionamiento de la unidad de auditoría interna;
II.- Previa autorización, auditar a las dependencias y entidades
que forman la administración pública municipal, así
como a las autoridades y organismos auxiliares del ayuntamiento; para los
efectos del manejo de recursos estatales, se estará a lo dispuesto
por la ley;
III.- Establecer convenios de coordinación con la Contaduría
Mayor de Hacienda del H. Congreso del Estado, así como con la Contraloría
General del Gobierno de la Entidad, que permita el cabal cumplimiento de
sus respectivas atribuciones y deberes;
IV.- Comprobar que se cumplan las normas aplicables a la planeación
de los presupuestos, así como la administración de recursos
humanos y materiales;
V.- Verificar presupuestos y comprobar el ejercicio de su aplicación
para el fin a que están destinados;
VI.- Informar al Ayuntamiento, por conducto del Presidente Municipal,
los resultados y comportamientos de la administración pública
municipal;
VII.- Recibir, registrar y custodiar las declaraciones de situación
patrimonial de los servidores de la Administración Pública
Municipal, interviniendo en las investigaciones que procedan para detectar
las irregularidades, en apego a las disposiciones y convenios con el Estado;
VIII.- Fincar las responsabilidades administrativas de los servidores
públicos, cuando procedan;
IX.- Proponer medidas y programas de mejoramiento en la gestión
municipal;
X.- Vigilar el cumplimiento de los planes y programas de trabajo para
fortalecer la toma de decisiones del Ayuntamiento; y,
XI.- Solicitar al Presidente Municipal provea los medios y recursos
necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones.
CAPITULO IV
DE LA HACIENDA MUNICIPAL
ARTÍCULO 81.- La Hacienda Municipal se compone:
I.- De los bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio.
II.- De los bienes muebles e inmuebles destinados a los servicios públicos
municipales;
III.- De los bienes de uso común municipal;
IV.- De los bienes propios de cualquier otra clase, cuyos productos
se destinen al sostenimiento de los servicios públicos;
V.- De los capitales y créditos a favor del municipio, así
como las donaciones, herencias y legados que recibieren;
VI.- De las rentas y productos de todos los bienes municipales;
VII.- De las contribuciones que perciban por la aplicación de
la Ley de Ingresos y de Hacienda Municipales, las que decrete la Legislatura
y las que señalen otras disposiciones fiscales;
VIII.- De los intereses producidos por créditos a su favor;
IX.- De las participaciones que reciban de acuerdo con las Leyes Federales
y del Estado; y
X.- Todas aquéllas que en su favor le determine la Constitución
Federal y la particular del Estado.
ARTÍCULO 82.- Los capitales propios de los municipios, no podrán ser empleados en los gastos de administración municipal; los ayuntamientos cuidarán de asignarlos sobre bienes raíces o en inversiones que produzcan intereses rentables.
ARTÍCULO 83.- Los Municipios a través de los ayuntamientos, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones a que se refiere la Fracción VII del Artículo 81.
ARTÍCULO 84.- Sólo los bienes del dominio público de la Federación, del Estado o de los Municipios podrán estar exentos del pago de contribuciones. Queda prohibido establecer exenciones o subsidios por contribuciones, en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas.
ARTÍCULO 85.- La vigilancia de la Hacienda Pública Municipal
corresponderá en primer término al Ayuntamiento y se hará
desde luego por conducto del Presidente Municipal, del Síndico y
del Tesorero; la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso tendrá
la intervención que le señalan las Leyes.
Se concede acción popular para denunciar ante el Congreso del
Estado la indebida disposición de fondos de la Hacienda Pública
o de los hechos ilícitos que cometieren los integrantes de los Ayuntamientos
en el ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO V
DE LOS PRESUPUESTOS DE EGRESOS
ARTÍCULO 86.- Los Presupuestos de Egresos Municipales serán
aprobados por los Ayuntamientos para regir en el año fiscal respectivo,
a fin de sufragar los gastos que originen las actividades, obras y servicios
públicos previstos en los planes y programas de la Administración
Municipal. Específicamente contendrán los siguientes elementos:
I.- Las erogaciones, subsidios, donaciones, estímulos, transferencias
y demás conceptos de gasto que otorgue el Ayuntamiento a Asociaciones,
Patronatos, Organismos Auxiliares, Instituciones de Beneficencia Pública
o Privada;
II.- Detallarán las asignaciones presupuestales a nivel de Ramos
y Partidas y la Calendarización de su ejercicio;
III.- Se publicarán en el Periódico Oficial Organo de
Gobierno del Estado y por otros medios que se estime pertinentes;
IV.- La presupuestación del gasto comprenderá las erogaciones
por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión
financiera, así como pago de pasivos o deuda pública que
realice la administración municipal.
V.- Cada Ayuntamiento implementará un sistema permanente de
contabilidad que comprenda el registro de los activos, pasivos, capital
o patrimonio, ingresos y egresos, asignaciones, compromisos y ejercicios
que correspondan a programas y partidas de su propio presupuesto; y
VI.- Los Ayuntamientos autorizarán los libros y registros contables
tanto en la apertura como en el cierre de los mismos, debiendo conservarse
en el archivo municipal y no podrán por ningún motivo modificarse
o destruirse.
CAPITULO VI
DE LOS BIENES PATRIMONIALES DEL MUNICIPIO
ARTÍCULO 87.- Los bienes pertenecientes a los Municipios se dividen en bienes de dominio público o de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios.
ARTÍCULO 88.- Los bienes de dominio público o de uso común
pertenecientes a los Municipios son los siguientes:
A).- Caminos, carreteras, calzadas y puentes que no sean propiedad
del Estado o de la Federación;
B).- Los canales, zanjas y acueductos construidos o adquiridos por
los municipios para irrigación, investigación u otros usos
de utilidad pública existentes dentro de sus territorios, que no
sean de la Federación o del Estado;
C).- Las plazas, calles, avenidas, paseos y parques públicos
existentes dentro de cada municipio; y,
D) Los monumentos artísticos y conmemorativos y las construcciones
que por cuenta de cada Municipio se levanten para ornato en los lugares
públicos, o para comodidad de los transeúntes.
ARTÍCULO 89.- Son bienes destinados a un servicio público:
A).- Los edificios de las oficinas municipales o de cualesquiera de
sus dependencias que sean de su propiedad;
B) Las bibliotecas, archivos, registros, observatorios o institutos
científicos, que actualmente pertenezcan o que en lo sucesivo se
adquieran por los municipios;
C).- Los museos, teatros, cárceles, rastros, hospitales, asilos,
panteones, velatorios, guarderías infantiles, lavaderos públicos,
y en general todos los demás establecimientos que hayan sido adquiridos
con fondos municipales; y
D).- En general, todos los bienes adquiridos para ser destinados a
servicios municipales, ya sean muebles o inmuebles;
ARTÍCULO 90.- Son bienes propios de los Municipios todos los que les pertenezcan actualmente en propiedad, distintos de los enumerados en los artículos anteriores o que en lo sucesivo ingresen a su patrimonio por cualquier medio legal y que no estén destinados a un servicio público.
ARTÍCULO 91.- Todos los bienes muebles e inmuebles, destinados a un servicio público o de uso común, que constituyan el patrimonio de los Municipios, son inembargables.
ARTÍCULO 92.- Los bienes de dominio público o de uso común y los destinados a un servicio público son imprescriptibles y no podrán ser objeto de gravámenes de ninguna clase, ni reportar en provecho de particulares ningún derecho de uso, usufructo o habitación.
CAPÍTULO VII
DE LA DEUDA PÚBLICA MUNICIPAL
ARTÍCULO 93.- La deuda pública de los Municipios está constituida por las obligaciones derivadas del financiamiento, contratación de créditos, préstamos o empréstitos destinados al desarrollo del Municipio. La Deuda Pública será a cargo del Ayuntamiento y de las Entidades que forman la Administración Pública Municipal, dando cuenta al Honorable Congreso sobre las modalidades contratadas.
ARTÍCULO 94.- Se entiende por financiamiento, la contratación
de créditos, préstamos o empréstitos derivados de
las siguientes obligaciones:
I.- La suscripción de títulos de crédito o cualquier
otro documento pagadero a plazos, en los términos del contrato respectivo;
II.- La adquisición de bienes de cualquier tipo, así
como la contratación de obras o servicios cuyo pago se pacte a plazos;
y
III.- La celebración de actos jurídicos análogos
a los anteriores.
Invariablemente la deuda pública municipal habrá de programarse
de conformidad al Plan Municipal de Desarrollo y a los Presupuestos de
Egresos que corresponda.
| TITULO OCTAVO
DE LOS ACTOS Y PROCEDIMIENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL |
|
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 95.- Los Ayuntamientos necesitan autorización
de la Legislatura para:
I.- Obtener empréstitos, cuando el plazo para su autorización
o pago rebase el término de su gestión constitucional;
II.- Desafectar del servicio público los bienes municipales;
III.- Dar en arrendamiento sus bienes propios, por un término
que exceda a la gestión del Ayuntamiento;
IV.- Celebrar contratos de administración de obras, así
como de prestación de servicios públicos que produzcan obligaciones,
cuyo término exceda de la gestión del Ayuntamiento contratante;
V.- Cambiar el destino de los bienes inmuebles, dedicados a un servicio
público o de uso común;
VI.- Enajenar sus bienes inmuebles;
VII.- Cambiar las categorías políticas de los Centros
de Población; y
VIII.- Para donar bienes muebles o inmuebles propiedad del Municipio
en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 96.- A la solicitud de autorización para contratar
de acuerdo con el artículo anterior, se acompañarán
las bases sobre las cuales se pretenda celebrar el contrato y los documentos
necesarios.
En todo caso, la iniciativa que contenga la solicitud al Congreso del
Estado, presentada por el Ayuntamiento, deberá contener todos los
elementos que funden su propuesta buscando mantener un correcto equilibrio
financiero, en apego a los programas que se deriven del Plan Municipal
de Desarrollo.
ARTÍCULO 97.- La solicitud de enajenación de un inmueble
del Ayuntamiento, deberá contener los siguientes datos:
I.- Superficie, medidas, linderos y ubicación exacta del inmueble;
II.- Valor catastral o fiscal y comercial del inmueble;
III.- Términos de la operación y motivos que se tengan
para realizarla;
IV.- La documentación en su caso, para acreditar la propiedad
del inmueble;
V.- Comprobar que el inmueble no está destinado a un servicio
público municipal y que no tiene valor arqueológico, histórico
o artístico, certificando esto último un perito en la materia;
y
VI.- El destino que se dará a los fondos que se obtengan de
la venta.
ARTÍCULO 98.- En las iniciativas que contenga la solicitud, para cambiar de destino o desafectar los bienes de uso común o destinados a un servicio público, se expresarán los motivos que tenga el Ayuntamiento para ello, comprobándolo con dictamen técnico al respecto.
ARTÍCULO 99:- Los Ayuntamientos estarán obligados preferentemente a adquirir los inmuebles que circunden a los centros de población de su Municipio, a efecto de integrar un área de reserva urbana, destinada a satisfacer las necesidades de expansión y desarrollo de éstos. Lo anterior, sin perjuicio de solicitar la expropiación de estos inmuebles, para cuyo efecto las anteriores circunstancias serán consideradas como de utilidad pública. En estos casos se estará a lo dispuesto por las leyes de la Materia.
ARTÍCULO 100.- Los actos, acuerdos, concesiones, permisos o autorizaciones otorgados por autoridades, funcionarios o empleados municipales que carezcan de la competencia necesaria para ello, o los que se dicten por error, dolo o violencia, que perjudiquen o restrinjan los derechos del municipio sobre sus bienes de dominio público o por cualesquier otra materia administrativa, podrán ser anulados administrativamente por los Ayuntamientos, de conformidad a la interposición y tramitación de los recursos que señala esta ley.
ARTÍCULO 101.- Toda enajenación onerosa que el Ayuntamiento realice de sus bienes muebles e inmuebles, una vez que cuente con la autorización aprobatoria del Congreso, deberá contratarse de contado y mediante convocatoria a subasta pública que permita garantizar al municipio las mejores condiciones de precio de venta. Cuando se trate de satisfacer necesidades de suelo urbano para vivienda o cuando el Congreso así lo determine al autorizar la enajenación, podrá realizarse la contratación fuera de subasta.
ARTÍCULO 102.- En todas las enajenaciones que realice el Ayuntamiento para satisfacer necesidades de suelo para vivienda, quedará constituido de pleno derecho el patrimonio familiar sobre los bienes objeto de la enajenación en apego a las disposiciones establecidas en el Código Civil vigente en el Estado. El documento de propiedad que expida el Ayuntamiento será equiparable al de escritura ante Notario Público, debiéndose catastral y registrar en los términos de ley.
CAPÍTULO II
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 103.- El Gobierno Municipal proveerá lo necesario para la organización, prestación, conservación, mejoramiento y desarrollo de la infraestructura municipal y expedirá las disposiciones reglamentarias para la realización, fomento y aprovechamiento de obras y servicios de utilidad pública en su territorio.
ARTÍCULO 104.- Servicio Público municipal es una actividad sujeta, en cuanto a su organización, funcionamiento y relaciones con los usuarios, a un régimen de derecho público e interés social que está destinado a satisfacer una concreta y permanente necesidad colectiva, cuya atención corresponde legalmente a la administración municipal.
ARTÍCULO 105.- Los Municipios tendrán a su cargo, considerándose
enunciativa y no limitativamente, los siguientes servicios públicos:
I.- Rastros;
II.- Mercados;
III.- Panteones;
IV.- Aseo público;
V.- Seguridad Pública y Tránsito;
VI.- Alumbrado público;
VII.- Embellecimiento y conservación de los poblados y centros
urbanos;
VIII.- Conservación de obras de interés social;
IX.- Suministro y abastecimiento de agua potable;
X.- Servicio de atarjeas;
XI.- Fomento y conservación de áreas verdes y recreativas;
XII.- Salud;
XIII.- Parques y Jardines;
XIV.- Instalaciones deportivas;
XV.- Educación; y
XVI.- Actividades artísticas y culturales
ARTÍCULO 106.- Los servicios públicos municipales se rigen
por los siguientes principios:
I.- Su prestación es de interés público;
II.- Deben prestar regular y uniformemente de acuerdo con sus posibilidades
económicas;
III.- Se prestarán de manera permanente y continua, cuando sea
posible y así lo exija la necesidad colectiva; y
IV.- Podrán prestarse a través de organismos descentralizados
o mediante concesión.
ARTÍCULO 107.- La prestación de los servicios públicos
deberá realizarse por los Ayuntamientos, pero podrán ser
concesionados aquéllos que no afecten la estructura, organización
e intereses municipales, a personas físicas o morales, prefiriéndose
en igualdad de circunstancias a vecinos del Municipio.
En todo caso, la prestación de los servicios públicos
tenderá a satisfacer, en forma continua y uniforme las necesidades
de carácter colectivo y social, garantizándose que sean prestados
en igualdad de condiciones para todos los habitantes y vecinos del Municipio.
No serán objeto de concesión los servicios de Seguridad Pública
y Tránsito y Alumbrado Público.
ARTÍCULO 108.- Los Ayuntamientos podrán prestar éstos y otros servicios en coordinación y asociación con otros Municipios y con el Estado, así como mediante la instrumentación de convenios con particulares. En todo caso, el Ayuntamiento supervisará y evaluará la prestación de los servicios públicos municipales.
ARTÍCULO 109.- Cuando los servicios públicos municipales sean concesionados a particulares, se sujetarán a las disposiciones de esta Ley, a las contenidas en la concesión y a las que determine el Ayuntamiento. Si se aplicare un sistema mixto de prestación de un servicio público, los Ayuntamientos tendrán a su cargo la organización y dirección correspondiente.
ARTÍCULO 110.- Los Municipios requieren la autorización
previa de la Legislatura del Estado para concesionar sus servicios públicos,
en los siguientes casos:
I.- Si el término de la concesión excede a la gestión
del Ayuntamiento, y;
II.- Si con la concesión del servicio se afectan bienes inmuebles
municipales.
ARTÍCULO 111.- No pueden darse concesiones para la explotación
de servicios públicos municipales a:
I.- Miembros del Ayuntamiento;
II.- Funcionarios y empleados públicos municipales;
III.- Sus cónyuges, parientes consanguíneos en línea
recta sin limitación de grados, los colaterales hasta el cuarto
grado y los parientes por afinidad civil, y;
IV.- Empresas en las cuales sean representadas o tengan intereses económicos
las personas a que se refieren las fracciones anteriores.
ARTÍCULO 112.- Las concesiones otorgadas en contravención a lo dispuesto por el artículo anterior, son nulas de pleno derecho.
CAPÍTULO III
EL SERVICIO DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 113.- En cada Municipio se integrarán cuerpos de seguridad pública, compuestos con el número de miembros que sean indispensables para atender a sus necesidades y que se consignen en el Presupuesto de Egresos. Los miembros de las corporaciones funcionarán mediante un sistema uniforme de jerarquías cuya identidad, registro y control se efectuará desde el Ayuntamiento en coordinación con el Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 114.- Los Presidentes Municipales serán los Jefes Inmediatos de los Cuerpos de Policía y el Ejecutivo del Estado, cuando las circunstancias lo requieran, será el superior jerárquico a través de la Procuraduría General de Justicia.
ARTÍCULO 115.- En los Municipios donde resida transitoriamente el Ejecutivo del Estado, este tendrá el mando inmediato de los cuerpos de policía municipal durante el tiempo de su residencia. En el Municipio de Tepic, el mando de la policía municipal lo ejercerá siempre el Gobernador del Estado.
ARTÍCULO 116.- La policía municipal es una corporación
destinada a mantener la tranquilidad y el orden público dentro del
territorio de los respectivos municipios, protegiendo los intereses de
la sociedad.
En consecuencia, sus funciones primordiales son las de prevenir la
comisión de los delitos por medio de medidas adecuadas y concretas
que protejan eficazmente la vida y la propiedad del individuo, guardar
el orden dentro del grupo social y defender la seguridad del Estado, reprimiendo
todo acto que perturbe o ponga en peligro esos bienes jurídicos
y tales condiciones de existencia.
La policía municipal será auxiliar del Ministerio Público,
de la Administración de Justicia y del Poder Ejecutivo del Estado,
obedeciendo y ejecutando sus mandamientos para la aprehensión de
criminales y en la investigación de los delitos, de conformidad
con el artículo 21 de la Constitución Federal y demás
Leyes.
ARTÍCULO 117.- La policía municipal, con facultades propias y como auxiliar de otras Autoridades, tendrá la participación que le corresponde en las siguientes materias: Seguridad, Moralidad y Tranquilidad Públicas, Cultos, Educación, Salubridad Pública, Información y Prevención de Ilícitos, y su actuación será regulada por el Bando o Reglamento de Policía y Buen Gobierno.
CAPÍTULO IV
DE LA MUNICIPALIZACIÓN
ARTÍCULO 118.- El Municipio como titular de los servicios públicos, podrá municipalizar los que estén en poder de los particulares, ya sea prestándolos directamente o participando conjuntamente con éstos, siempre y cuando tenga capacidad económica para ello.
ARTÍCULO 119.- Se municipalizarán los servicios públicos cuando sea irregular o deficiente su prestación y cause perjuicios graves a la colectividad.
ARTÍCULO 120.- La Declaratoria de Municipalización se
hará una vez que se determine la procedencia y viabilidad de los
estudios respectivos, formulándose el dictamen correspondiente que
será discutido y votado por el Ayuntamiento. En este procedimiento
deberá oírse a los afectados, por sí o por conducto
de sus representantes autorizados, y se valorarán debidamente las
pruebas y argumentos que presenten, aplicándose en lo conducente
y de manera supletoria el procedimiento establecido por la Ley de Expropiación.
Cuando el Ayuntamiento carezca de recursos necesarios para prestar
un servicio público que haya sido municipalizado, podrá nuevamente
concesionarlo en los términos de la presente Ley.
| TITULO NOVENO
DEL DESARROLLO MUNICIPAL |
|
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS PLANES Y PROGRAMAS MUNICIPALES REGIONALES
ARTÍCULO 121.- Los municipios para el cumplimiento de sus fines y aprovechamiento de sus recursos, formularán planes y programas. El Plan Municipal de Desarrollo deberá elaborarse, aprobarse y publicarse dentro de un plazo de 90 días contados a partir de la fecha de toma de posesión de los Ayuntamientos respectivos, y su vigencia no excederá del período que les corresponde, salvo lo dispuesto por las Leyes Estatales y Federales de la Materia.
ARTÍCULO 122.- El Plan de Desarrollo Municipal deberá precisar objetivos, estrategias y prioridades; contendrá aquellas previsiones de recursos asignados para los fines que se persiguen, determinará los instrumentos y las responsabilidades de su ejecución, supervisión y evaluación, así como el conjunto de actividades económicas, sociales y culturales a que estén destinados los programas respectivos, en base a los lineamientos del Plan Estatal y Nacional de Desarrollo.
ARTÍCULO 123.- Las disposiciones aplicables al contenido del
Plan y los Programas Municipales, deberán sujetarse a los elementos
siguientes:
I.- Especificación de objetivos, procedimientos, recursos financieros
y estudios de carácter técnico, con indicación de
programas que deben realizarse;
II.- Prioridad y congruencia con los objetivos y estrategias del sistema
de planeación estatal y nacional;
III.- Localización geográfica para el destino de cada
programa e inventario de recursos naturales;
IV.- Ventajas comparativas aprovechables para el desarrollo de las
actividades económicas;
V.- Localización y estado que guardan los centros urbanos, edificios
e instalaciones de servicio público municipal, sus características,
problemas y expectativas;
VI.- Delimitación de los perímetros urbanos para prever
el crecimiento poblacional y los asentamientos en el suelo rústico;
VII.- En todo caso los planes se integrarán cuando reúnan
los siguientes requisitos:
A).- Diagnósticos y programas de cada actividad económica,
en el corto y mediano plazo;
B).- Planos, fotografías, informes y dictámenes que muestren
el estado del territorio y las condiciones en que se encuentran todos los
elementos urbanos;
C).- Memoria descriptiva de los trabajos a realizar y programa en que
se prevea su ejecución;
D).- Normas urbanísticas aplicables tanto a la edificación
de las zonas urbanas como a las condiciones que han de regir en las rurales;
E).- Normas urbanísticas relacionadas con los servicios públicos
municipales, y;
F).- Estudio económico-financiero de los recursos municipales
para la ejecución de los planes.
ARTÍCULO 124.- Los municipios pueden coordinarse entre sí
para solucionar y atender necesidades comunes. Se declara de interés
jurídico y orden público la implementación de sistemas
de desarrollo regional entre dos o más municipios del Estado, quienes
para tal efecto, pueden constituir Comités de Planeación
para el Desarrollo Regional, para la asignación y localización
de la inversión pública, así como la realización
de programas de desarrollo, cuerpos de asesoría técnica,
capacitación, ordenación y regulación de los asentamientos
humanos, control y administración del desarrollo ecológico
y las demás que tiendan a promover el bienestar de sus respectivas
comunidades.
| TITULO DÉCIMO
BASES NORMATIVAS PARA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES Y REGLAMENTARIAS DEL MUNICIPIO |
|
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES NORMATIVAS
ARTÍCULO 125.- Los Ayuntamientos de los Municipios son la instancia colegiada competente para expedir los Bandos de Policía y Buen Gobierno, y los Reglamentos, Circulares y Disposiciones Administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, en sujeción a las bases normativas que señala esta Ley.
ARTÍCULO 126.- El Bando de Policía y Buen Gobierno deberá contener las normas de observancia general que requiera el régimen gubernamental y administrativo del municipio, cuyos principios normativos corresponderán a la identidad de los mandatos establecidos en la Constitución Federal y en la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 127.- Los Reglamentos Municipales constituyen los diversos
cuerpos normativos tendientes a regular, ejecutar y hacer cumplir el ejercicio
de las facultades y obligaciones que esta Ley confiere a los Ayuntamientos
de los Municipios.
Los reglamentos que se expidan contarán con la siguiente materia
de regulación normativa:
I.- Disposiciones para evitar o reprimir cualquier acto o situación
que altere la paz y la tranquilidad pública;
II.- Garantizar la salubridad colectiva, procurar la seguridad común
de los habitantes y proteger la moralidad de la población;
III.- Implantar y conservar el desarrollo urbano y ecológico
de las poblaciones;
IV.- Facilitar los medios económicos para el sustento de la
comunidad, pugnando por atender las necesidades públicas, y en general,
prevenir e impedir la causación de un daño público;
V.- Regular la satisfacción de urgencias colectivas y procurar
el bienestar común, señalando obligaciones y prohibiciones
a cargo de los particulares que signifiquen obstáculos para la consecución
de las finalidades del orden social y administrativo del Municipio;
VI.- Deberán establecer las prevenciones para salvaguardar las
garantías constitucionales de audiencia y defensa a favor de los
particulares por la comisión de alguna falta o infracción
a los reglamentos, y;
VII.- Los reglamentos deberán contener las disposiciones generales,
los objetivos que se persiguen y los sujetos a quienes se dirige la regulación,
la manera como organizarán y administrarán sus ramos respectivos;
las garantías de audiencia y defensa de los infractores, la clasificación
de las faltas, los tipos de sanciones administrativas, los recursos administrativos
contra los actos de las autoridades, las atribuciones y deberes de éstas
y en general, todos aquellos aspectos formales o procedimientos que permitan
la aplicación a los casos particulares y concretos de los principios
normativos contenidos en la presente y en las demás leyes, cuando
confieran funciones específicas a los municipios.
ARTÍCULO 128.- Las circulares que expida el Ayuntamiento, surtirán efectos obligatorios únicamente para regular el orden interno de la administración municipal, así como para especificar interpretaciones de normas, acuerdos, decisiones y procedimientos que sean competencia del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 129.- Las disposiciones administrativas de observancia general, serán aquellas que tengan por objeto la aplicación de los acuerdos y resoluciones del Ayuntamiento hacia los particulares, habitantes y vecinos de sus jurisdicciones.
ARTÍCULO 130.- Las circulares y disposiciones administrativas de observancia general que expidan los Ayuntamientos, estarán formal y materialmente subordinadas a la presente ley y a los reglamentos.
CAPÍTULO II
PROCESO REGLAMENTARIO
ARTÍCULO 131.- Los Ayuntamientos, para formular los reglamentos
municipales, desarrollarán las etapas de iniciativa, análisis,
discusión, aprobación, promulgación y publicación,
respectivamente. El proceso reglamentario se sujetará a las siguientes
etapas:
I.- Tienen derecho a iniciar reglamentos: El Presidente Municipal,
cada uno de los regidores y el Síndico; las personas físicas
o morales que vivan en el Municipio, pueden iniciar o proponer los cuerpos
normativos reglamentarios en los términos y condiciones que dispone
esta Ley;
II.- El análisis y propuesta de un proyecto de reglamento estará
invariablemente a cargo de las comisiones ordinarias o especiales integradas
por los miembros del ayuntamiento, a quienes esté reservada la competencia
correspondiente;
III.- La discusión de un proyecto de reglamento se hará
por la Asamblea de Cabildo, mediante una sola lectura que se dará
previamente. El Ayuntamiento determinará la participación
de los autores de un proyecto y las modalidades de su intervención;
IV.- La aprobación, en su caso, de un proyecto reglamentario,
se tomará por la mayoría de sus miembros presentes en la
sesión respectiva;
V.- La promulgación de un reglamento aprobado, procede del acta
de cabildo y corresponderá hacerla al Presidente Municipal con la
certificación del secretario, y;
VI.- La publicación es el acto de difusión y transcripción
literal del Reglamento para su conocimiento y vigencia dentro de la jurisdicción
municipal. Preferentemente, la publicación se hará por medio
del Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado ó por
ediciones especiales que se difundan.
ARTÍCULO 132.- El derecho de iniciar reglamentos se entiende como planteamiento o propuesta y como proyecto; en ambos casos, debe recibirse y turnarse a las Comisiones competentes para su estudio y análisis. Cuando los ciudadanos del municipio, así como personas morales, presenten al ayuntamiento un proyecto de reglamento o de reformas y adiciones, se recibirá y dará turno a las comisiones, quienes si así lo determinan, lo harán suyo en sus argumentos y propuestas. Cuando la iniciativa corresponda a los miembros del ayuntamiento, ésta deberá contener una exposición de motivos, justificaciones y argumentos que se estime convenientes al caso, incluyendo el anteproyecto del texto jurídico debidamente suscrito.
ARTÍCULO 133.- Para la elaboración del dictamen que la
o las Comisiones competentes habrán de presentar a la Asamblea de
Cabildo, se aplicarán las reglas y disposiciones siguientes:
I.- Reunir los antecedentes necesarios;
II.- Consultar y solicitar asesoría e informes;
III.- Celebrar reuniones de consulta para fundamentar y regular los
criterios del dictamen, y;
IV.- Integrar el dictamen debidamente suscrito para darle lectura ante
la Asamblea, en el término y forma que determine el Ayuntamiento,
entregando oportunamente los expedientes respectivos a cada uno de los
miembros del Cabildo.
ARTÍCULO 134.- La discusión del proyecto de un reglamento se hará indistintamente en lo general y en lo particular, escuchándose las que sean a favor y en contra, en igualdad de condiciones. El Presidente Municipal dirigirá el procedimiento a que se sujetará la discusión.
ARTÍCULO 135.- Discutido suficientemente un proyecto, se pasará a votación, la que será nominal o económica; durante la votación no se admitirá discusión alguna, salvo para la aclaración de error o interpretación que sea necesaria. Los votos serán a favor y en contra, y las abstenciones se sumarán a la de la mayoría.
ARTÍCULO 136.- La promulgación y la publicación
de un reglamento aprobado, constituyen requisitos de validez, vigencia
y legalidad que serán insustituibles y obligatorios.
| TITULO DÉCIMO PRIMERO
DE LA SUSPENSIÓN Y DESAPARICIÓN DE AYUNTAMIENTOS Y DE LA SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN DEL MANDATO DE ALGUNOS DE SUS MIEMBROS |
|
CAPÍTULO I
DE LA DESAPARICIÓN Y SUSPENSIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 137.- El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender ayuntamientos y declarar que éstos han desaparecido conforme a las bases y causas procedimentales que señale esta Ley.
ARTÍCULO 138.- Son causas de suspensión de Ayuntamientos:
I.- Cuando sus miembros no concurran al acto de toma de posesión,
a menos que su ausencia se debiere a circunstancias que no le sean imputables;
II.- Cuando se negaren a recibir la administración municipal
del ayuntamiento saliente;
III.- Cuando se negare a cumplir todas las obligaciones que le imponen
los ordenamientos electorales del Estado;
IV.- Por quebrantar los principios del régimen jurídico,
político o administrativo del Municipio;
V.- Por actos u omisiones que lesionen la integridad del territorio
del Estado, su soberanía, libertad y autonomía interior;
VI.- Por actos u omisiones que transgredan las garantías individuales
y sociales que consagran la Constitución y las Leyes;
VII.- Por ejercer atribuciones que las leyes no les confieran o rehusar
el cumplimiento de las obligaciones que les impone;
VIII.- Por desacato a las instrucciones, mandatos o recomendaciones
que en uso de sus atribuciones y legalmente fundadas, les fueren giradas
por los Poderes Constitucionales del Estado, cuando se trate de proteger
y fomentar el interés general;
IX.- Por promover o adoptar forma de Gobierno o bases de organización
política opuestas a las señaladas por el Artículo
115 de la Constitución Federal y de los principios establecidos
por la Constitución Política del Estado y esta Ley;
X.- Por haberse iniciado el procedimiento de declaración de
desaparición del Ayuntamiento; y
XI.- Por causa diversa calificada de grave e insostenible, por la Legislatura
del Estado.
ARTÍCULO 139.- Procederá la declaración de que
los Ayuntamientos han desaparecido, en los siguientes casos:
I.- Por falta absoluta de la Mayoría de sus miembros si conforme
a la Ley no procediere que entraren en funciones sus suplentes o la celebración
de nuevas elecciones;
II.- Por renuncia colectiva de los integrantes propietarios del Ayuntamiento;
III.- Por responsabilidad colectiva en el ejercicio de sus funciones
públicas;
IV.- Por responsabilidad, participación o interés que
se susciten entre los integrantes del Ayuntamiento, o entre éste
y la comunidad, generando conflictos que hagan imposible el cumplimiento
de los fines o el ejercicio de las funciones del municipio, y;
V.- Por cualquier causa grave calificada por la Asamblea Legislativa
o la Diputación Permanente, en su caso.
ARTÍCULO 140.- Los procedimientos de desaparición o suspensión
de Ayuntamientos se iniciarán a solicitud del Titular del Poder
Ejecutivo, de algún integrante de la Legislatura o por la Diputación
Permanente, en su caso. Los procedimientos se sujetarán invariablemente,
a las siguientes reglas:
I.- Cuando la petición se origine por algún miembro de
la Legislatura o de la Diputación Permanente, en su caso, se comunicará
oficialmente al Titular del Poder Ejecutivo, para conocer su opinión;
II.- La Legislatura o la Diputación Permanente darán
cuenta a la Asamblea de las peticiones correspondientes, sustanciándose
en apego a lo dispuesto por el funcionamiento colegiado del Honorable Congreso
del Estado;
III.- En todos los casos, se comunicará a los interesados de
la iniciación de procedimiento de manera personal y por escrito,
concediéndoseles a partir de la notificación, un plazo perentorio
de 3 días para que ante la Comisión Legislativa que se designe,
rindan las pruebas que a su interés convengan y formulen los alegatos
del caso;
IV.- Desahogadas las pruebas ofrecidas, en su caso, y presentados los
alegatos, la Comisión emitirá su dictamen dentro de los 5
días siguientes a la audiencia de pruebas y alegatos, y en sesión
pública el Congreso emitirá la resolución que proceda,
y;
V.- El fallo emitido por el Congreso del Estado será comunicado
en forma personal y por escrito a los miembros del Ayuntamiento que corresponda
y será inatacable, por lo que para su cumplimiento, de ser necesario,
se solicitará el auxilio de la fuerza pública.
CAPÍTULO II
DE LA SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN DEL MANDATO DE ALGUNO
O ALGUNOS DE LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO
ARTÍCULO 141.- Los miembros de los Ayuntamientos serán
suspendidos:
I.- Cuando se juzgue indispensable para la práctica de averiguación
relacionada con sus funciones;
II.- Cuando sin causa justificada dejare de asistir a tres sesiones
de Cabildo, consecutivamente, excepción hecha de instalación,
protesta y toma de posesión;
III.- Por virtud de averiguación criminal en su contra como
presunto responsable de delitos no culposos ni leves;
IV.- Por abandono de sus funciones en un lapso mayor de 3 días
sin causa justificada, y;
V.- Por cualquier otra causa grave a juicio del Congreso del Estado
a petición expresa, fundada y motivada del Cuerpo Edilicio.
ARTICULO 142.- Será revocado el mandato de alguno de los miembros
del Ayuntamiento en los casos siguientes:
I.- Cuando no compareciere sin causa justificada al acto de toma de
posesión;
II.- Cuando se negare a rendir la protesta de Ley;
III.- Cuando del resultado de una averiguación le resultare
responsabilidad en el ejercicio de sus funciones;
IV.- Cuando fuere sentenciado como responsable en la comisión
de delito grave e intencional;
V.- Cuando sobreviniere causa de inelegibilidad;
VI.- Por incapacidad física o legal permanente;
VII.- Por no cumplir o cumplir falsamente con la presentación
de la declaración patrimonial a que obliga la responsabilidad de
los servidores públicos municipales;
VIII.- Por realizar en lo individual, cualquiera de los actos que sean
causa de suspensión de ayuntamientos, y;
IX.- Por otra causa grave a juicio del Congreso del Estado o de la
Diputación Permanente en su caso.
ARTÍCULO 143.- Decretada la suspensión o revocación del mandato de alguno o algunos de los miembros del ayuntamiento, el Congreso procederá a requerir al suplente que corresponda para que en breve término rinda la protesta de Ley y ocupe el cargo de que se trate, cuando no comparezca el suplente respectivo y no sea necesaria la ocupación del cargo para que el ayuntamiento pueda sesionar válidamente, quedará vacante el mismo para el resto del período. En caso que la suspensión o revocación impida contar con el número de miembros necesarios para el funcionamiento del ayuntamiento, se procederá conforme lo señala esta Ley.
ARTÍCULO 144.- Si la suspensión o revocación del mandato se dictare en contra de alguno o algunos de los Regidores electos por el principio de representación proporcional, el Congreso deberá determinar se llame al Ciudadano que siga en el orden de la lista registrada por los Partidos Políticos al que corresponda.
CAPÍTULO III
DE LAS FALTAS TEMPORALES Y ABSOLUTAS O RENUNCIAS DE ALGUNO O ALGUNOS
DE LOS INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 145.- Para los efectos de esta Ley:
I.- Es falta temporal, cuando los miembros del Ayuntamiento se ausenten
de sus labores por más de 15 y hasta 30 días seguidos, por
causa grave y justificada que se los impida, puesta desde luego a conocimiento
del Presidente o la Asamblea en su caso, y;
II.- Es falta absoluta, cuando su ausencia exceda del término
de 30 días continuos.
ARTÍCULO 146.- Son causas para renunciar al cargo de miembros
del Ayuntamiento:
I.- Ser nombrado o electo para desempeñar cargo o empleo público
del Estado o de la Federación;
II.- Cuando ocurra cambio de su residencia que sea fuera de la municipalidad,
y;
III.- Estar físicamente impedido o padecer enfermedad que no
permita el cumplimiento o atención directa y personal del cargo.
ARTÍCULO 147.- La cesación del cargo de miembro del Ayuntamiento, cuando fuere a consecuencia del incumplimiento de sus funciones, no exime de las responsabilidades oficiales en los términos de la Ley;
ARTÍCULO 148.- Es facultad del Ayuntamiento acordar la designación
de quienes deban suplir las faltas temporales de entre sus miembros, conforme
a las bases siguientes:
I.- Las del Presidente Municipal, en apego a lo dispuesto por los artículos
55 y 56 de esta Ley;
II.- Las del Síndico Municipal y Regidores, cuando sean hasta
por 30 días, no se cubrirán a menos que se entorpezca el
normal funcionamiento del Ayuntamiento respectivo, y;
III.- Toda suplencia por falta temporal de los miembros del Ayuntamiento,
será comunicada oficialmente al Congreso.
ARTÍCULO 149.- Cuando ocurran faltas absolutas de alguno de los
miembros del Ayuntamiento, se estará a lo aplicable en las disposiciones
siguientes:
A).- Entrarán desde luego en funciones los respectivos suplentes
en los términos legales, y;
B).- Cuando falten los suplentes, o estén impedidos para tal
fin, el cargo se declarará vacante sin más trámite,
dando aviso de ello al H. Congreso del Estado.
ARTÍCULO 150.- Si por renuncia, ausencia o responsabilidad de
la mayoría de los integrantes de un Ayuntamiento, faltare o no tuviere
capacidad legal para que el Municipio cumpla sus funciones y fines, se
integrará un Concejo Municipal en los términos de esta Ley.
| TITULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES |
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CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES PARA SU CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 151.- Cuando el Congreso del Estado decretare la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, determinará la constitución de un Concejo Municipal, que tendrá la misma estructura orgánica, facultades y obligaciones que el Ayuntamiento al cual sustituye.
ARTÍCULO 152.- La designación de los miembros del Concejo Municipal será realizada por el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, mediante una acuciosa selección e investigación de los habitantes y vecinos del municipio que reúnan los requisitos establecidos por la Constitución y esta Ley y que se signifiquen además, por no haber participado ni haber tenido injerencia alguna en los conflictos que hayan provocado la suspensión o desaparición del Ayuntamiento. En todo caso, el Gobernador del Estado podrá proponer a los ciudadanos que a su juicio puedan cumplir esa función, cuidando el cumplimiento de los requisitos legales.
ARTÍCULO 153.- Para la integración del Concejo Municipal, la Asamblea Legislativa cuidará que el nombramiento recaiga en personas que reúnan los requisitos constitucionales como si se tratare de elección. Desde el momento mismo de la designación el Congreso determinará el nombramiento del Presidente del Concejo, que tendrá las atribuciones del Presidente Municipal, del Comisario que hará las veces del Síndico y de los Concejales que actuarán como Regidores, y con esa denominación actuarán.
ARTÍCULO 154.- Sólo habrá lugar a la integración
del Concejo Municipal Permanente, si:
I.- Han transcurrido seis meses desde que el Ayuntamiento desaparecido
tomó posesión; en caso contrario se practicarán elecciones
extraordinarias, y;
II.- Si se revoca el encargo al Concejo designado para dar lugar a
la integración de otro Concejo.
ARTÍCULO 155.- Sólo serán llamados los suplentes si se tratare de revocación o suspensión del mandato de alguno de sus miembros, pero no habrá lugar entratándose de la totalidad de sus integrantes.
ARTÍCULO 156.- Los Concejos Municipales dejarán de actuar
en los siguientes casos:
I.- Por no cumplir eficazmente sus funciones;
II.- Por haber concluido el término de suspensión impuesto
al Ayuntamiento, y;
III.- Por conclusión del Período Constitucional.
ARTÍCULO 157.- Fuera de los casos señalados en las disposiciones
anteriores, el Concejo Municipal integrado durará en sus funciones
hasta la conclusión del período respectivo.
| TITULO DÉCIMO TERCERO
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS |
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CAPÍTULO ÚNICO
DE LA RECONSIDERACIÓN Y REVISIÓN
ARTÍCULO 158.- En contra de los acuerdos de los Presidentes Municipales, relativos a calificaciones y sanciones por faltas a los reglamentos, cabrá el recurso de reconsideración.
ARTÍCULO 159.- El recurso de reconsideración será interpuesto por el afectado, dentro de los tres días siguientes al que haya tenido conocimiento del acuerdo o calificación que impugna.
ARTÍCULO 160.- Cuando se trate de multas por faltas a los reglamentos, solamente se dará curso a la reconsideración si se comprueba haber depositado en la Tesorería Municipal el importe de aquéllas.
ARTICULO 161.- El Presidente Municipal, considerando las razones del recurrente, confirmará, revocará o modificará el acuerdo o calificación recurrida en un plazo no mayor de tres días y si no se resuelve en ese plazo, se entenderá que ha resuelto en forma negativa a la petición.
ARTICULO 162.- Contra la resolución que recaiga a la reconsideración promovida, cabrá el recurso de revisión ante el Ayunta miento, el cual se hará valer por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación o al día en que el interesado tenga conocimiento de la resolución cuando transcurrido el término de ley, el Alcalde no resuelva. El Ayuntamiento resolverá en un plazo no mayor de 30 días
ARTICULO 163.- La resolución del Ayuntamiento que recaiga a la revisión no admitirá recurso ulterior.
ARTICULO 164.- Contra las demás resoluciones o acuerdos del Ayuntamiento, cabrá recurso de reconsideración que se hará valer ante el propio Ayuntamiento en la forma prevista el Ayunta miento resolverá dentro del plazo de días fijados en el Artículo anterior.
ARTICULO 165.- Las infracciones o faltas al marco jurídico vigente
en el Municipio, se sancionarán con multas que no podrá ser
mayor de la cantidad que resulte de multiplicar por 100 el monto del salario
mínimo general vigente en la Cabecera del Municipio de que se trate,
pero cuando el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador no asalariado
se estará a lo dispuesto por el Artículo 21 de la Constitución
Política Federal.
| TITULO DÉCIMO CUARTO
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES |
|
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 166.- Los servidores públicos de los Ayuntamientos son responsables de los delitos y faltas oficiales que cometan durante su cargo.
ARTÍCULO 167.- En delitos del orden común, los servidores
públicos municipales no gozarán de fuero alguno pudiendo
en consecuencia, proceder en contra la autoridad judicial respectiva.
En los juicios del orden civil, no hay fuero ni inmunidad para ningún
servidor público municipal.
ARTÍCULO 168.- Por las infracciones cometidas a esta Ley y Reglamentos Municipales, los servidores públicos serán juzgados en términos de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado.
ARTÍCULO 169.- Las responsabilidades oficiales serán exigibles
durante el período del ejercicio del servidor público respectivo
y dentro de un año inmediato después de concluido.
| TRANSITORIOS |
|
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día primero de julio de mil novecientos noventa, previa su publicación en el Periodo Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga el Código para la Administración Municipal del Estado de Nayarit, contenido en el Decreto número 6781 publicado el 28 de diciembre de 1983, así como todas las reformas y adiciones que se hayan efectuado con posterioridad a dicho Ordenamiento.
ARTICULO TERCERO.- Los Ayuntamientos que hubieren autorizado disposiciones, dictado o ejecutado acuerdos que sean contrarios al contenido normativo de esta Ley, deberán proceder a su revisión, reforma modificación o rectificación, previa garantía de audiencia con quien o quienes resulten afectados.
ARTICULO CUARTO.- Tienen validez legal la interrogación y funcionamiento de los Comités de Acción Ciudadana y demás Organismos Auxiliares de los Ayuntamientos que actualmente existan por el período que resultaron electos: los que les sucedan se formarán con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley. Se convalidan para todos los efectos jurídicos procedentes, los convenios de coordinación suscritos por los Ayuntamientos para el cumplimiento de sus fines, en los términos y formalidades que señalen las Leyes.
ARTICULO QUINTO.- Los Ayuntamientos tienen la obligación de crear todas las condiciones que permitan la aplicación de los mandatos jurídicos establecidos en esta Ley, a fin de que las próximas administraciones municipales implementen en su totalidad las acciones que se deriven del presente Ordenamiento. Por los que respecta a las disposiciones que se contienen en el Título Sexto, Capítulo II de la Comisión Municipal de Derechos Humanos y Justicia Administrativa.
D A D O en la Sala de Sesiones "Benito Juárez" del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los treinta días del mes de Abril de mil novecientos noventa.